Documento regulatorio

Resolución N.° 02758-2026-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra la señora AUDALUZ YANETH CORDOVA HANCCO (con R.U.C. N° 10456964651), por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contratos o Acuerdos Marco sin...

Tipo
No clasificado
Fecha
18/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) al verificarse que la Orden de Servicio no constituye el contrato que dio origen a la prestación, sino un documento emitido con posterioridad, y al no obrar en el expediente administrativo, el documento verificable a través del cual se generaron las obligaciones de la Contratista con la Entidad, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la Contratista”. Lima, 18 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 18 de marzo de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 415/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora AUDALUZ YANETH CORDOVA HANCCO (con R.U.C. N° 10456964651), por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 9292 del 23 de noviembre de 2023, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL SAN AGUSTIN, infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y, atendi...
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Sumilla: “(…) al verificarse que la Orden de Servicio no constituye el contrato que dio origen a la prestación, sino un documento emitido con posterioridad, y al no obrar en el expediente administrativo, el documento verificable a través del cual se generaron las obligaciones de la Contratista con la Entidad, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la Contratista”. Lima, 18 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 18 de marzo de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 415/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora AUDALUZ YANETH CORDOVA HANCCO (con R.U.C. N° 10456964651), por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 9292 del 23 de noviembre de 2023, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL SAN AGUSTIN, infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del

artículo 50 del TUO de la Ley; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • El 23 de noviembre de 2023, la Universidad Nacional San Agustín, en adelante la

Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 9292, a favor de la señora Audaluz Yaneth Córdova Hancco, en adelante la Contratista, para la contratación del “Servicio de asistente administrativo”, por el importe de S/ 9,000.00 (nueve mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. En la oportunidad en que se realizó dicha contratación, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento.

  • Mediante Memorando N° D000562-2024-OSCE-DGR del 13 de diciembre de 2024,

presentado el 13 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas)1, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE (ahora Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica – OECE)2, informó que la Contratista habría incurrido en la infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Dictamen SE N° 086-2024/DGR-SIRE del 27 de noviembre de 2024, a través del cual señaló lo siguiente:

  • Señala que toda persona natural o jurídica que quiera ser participante,

postor, contratista y/o subcontratista del Estado, debe encontrarse inscrito en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), excepto aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT.

  • De la revisión de la información registrada en el SEACE, ha podido identificar

un total de 66 órdenes, en las que la contratista no contaba con inscripción vigente en el registro correspondiente del RNP al momento de su emisión.

  • Por lo expuesto, se advirtió indicios de la comisión de una infracción a la

normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.

  • Con Decreto del 28 de enero de 2025, de forma previa al inicio del procedimiento

administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos, los siguientes: i) copia completa y legible de la Orden de Servicio, y ii) cotización y/u oferta presentada por la Contratista, debidamente ordenada y foliada.

  • Mediante Oficio N° 268-2025-UA-DIGA/UNAS del 10 de febrero de 2025,

presentado el 11 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad solicitó la ampliación del plazo para remitir la documentación requerida 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 2 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”.

mediante Decreto de fecha 28 de enero de 2025.

  • A través del Oficio N° 499-2025-UA-DIGA/UNSA del 12 de marzo de 2025,

presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la documentación solicitada por Decreto del 28 de enero de 2025.

  • Mediante Decreto del 13 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En tal sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado a la Contratista, el 24 de noviembre de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores).

  • Mediante el Decreto del 17 de diciembre de 2025, tras verificarse que la

Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos a la imputación formulada en su contra, no obstante haber sido válidamente notificada con el Decreto de inicio, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, siendo recibido el 18 del mismo mes y año.

  • A través de la Carta N° 1, presentada el 9 de enero de 2026 ante la Mesa de Partes

del Tribunal, la Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos contra la imputación en su contra.

  • Con Decreto del 26 de enero de 2026, se tuvo por apersonada a la Contratista al

procedimiento administrativo sancionador y se dejó a consideración de la Sala sus descargos presentados de manera extemporánea.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si

la Contratista cometió la infracción administrativa de contratar sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos imputados. Naturaleza de la infracción:

  • Al respecto, el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece

que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que suscriban contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), o suscriban contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP).

  • De acuerdo a ello, se observa que el tipo infractor contempla los siguientes

supuestos de hecho: i) suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); ii) suscribir Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores; iii) suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación; iv) suscribir contratos en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP).

  • Así, la configuración del tipo infractor exige verificar la concurrencia de dos (2)

presupuestos: i) el perfeccionamiento del contrato con la Entidad, y ii) la verificación de la condición de algunas de los supuestos de hecho antes mencionados.

  • En relación con ello, es preciso traer a colación lo dispuesto en el numeral 46.1 del

artículo 46 del TUO de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de

Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así que, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o contratan con el Estado, se encuentren en condiciones reales de competir y contratar; pues cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado el contratar con un proveedor que no tiene la capacidad técnico – financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP aquellos proveedores cuyas contrataciones que sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. En relación con lo anterior, cabe destacar que las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad.

  • En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha de

perfeccionamiento del contrato, la Contratista contaba o no con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Configuración de la infracción:

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a

la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos:

  • Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado y,

ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista no contaba con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el registro correspondiente al objeto de la contratación.

  • Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer

requisito, a través del Oficio N° 499-2025-UA-DIGA/UNSA del 12 de marzo de 2025, la Entidad remitió copia de la Orden de Servicio N° 9292 del 23 de noviembre de 2023 a favor de la Contratista por el importe de S/ 9,000.00 (nueve mil con 00/100 soles), la misma que se muestra a continuación:

  • Al respecto, si bien la Orden de Servicio fue emitida el 23 de noviembre de 2023,

de la revisión de los documentos obrantes en el expediente administrativo se advierte que existen actuaciones que acreditan la ejecución del servicio con anterioridad a dicha fecha, específicamente durante el mes de octubre de 2023. Entre dichos documentos se encuentran: i) el Anexo N° 8 – Informe de conformidad de servicios, de fecha 30 de noviembre de 2023, correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2023, y ii) el Informe N° 022-2023- UNSA/OGRDACC/aych, de fecha 28 de noviembre de 2023, cuyo asunto es “Informe de actividades del mes de octubre”. Se reproducen los citados documentos:

  • En ese sentido, de la revisión integral del expediente administrativo se desprende

que la Orden de Servicio no habría dado origen a la prestación del servicio. En efecto, la existencia del Anexo N° 8 y del informe de actividades correspondiente al mes de octubre de 2023, evidencia que el servicio habría sido realizado con anterioridad a la emisión de la Orden materia de cuestionamiento, aun cuando en su contenido se consigna que comprende el periodo de octubre a diciembre. En consecuencia, la Orden de Servicio no generó la ejecución del servicio, sino que se limitó a formalizar o regularizar una prestación previamente realizada.

  • Dicha situación resulta irregular, toda vez que los servicios deben ejecutarse en

virtud de una contratación perfeccionada previa a su realización, circunstancia que no se evidencia en el presente caso, al no obrar en el expediente la documentación que acredite dicho vínculo contractual previo.

  • En consecuencia, la Orden de Servicio remitida por la Entidad no permite

identificar ni acreditar el momento en que se perfeccionó la relación contractual que dio origen a la prestación, la cual, conforme a los documentos antes descritos, se habría materializado con anterioridad a su emisión, en una oportunidad que no se encuentra determinada en el expediente administrativo. Esta indeterminación impide identificar con precisión el contrato del cual deriva la Orden de Servicio cuestionada, así como establecer la fecha exacta en que dicho contrato se habría perfeccionado, aspecto que resulta determinante para analizar si, en ese momento, la Contratista contaba o no con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP).

  • En ese sentido, se desprende que la Orden de Servicio no constituye el vínculo

contractual originario de la contratación materia de análisis. Por el contrario, dicho vínculo debió haberse producido con anterioridad a la ejecución del servicio — esto es, antes de octubre de 2023— en una fecha que no ha sido determinada ni acreditada en el expediente, circunstancia que este Colegiado requiere establecer para poder fijar con certeza el momento de la presunta comisión de la infracción.

  • En ese contexto, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no obra en

el expediente administrativo la Orden de Servicio o contrato que haya dado origen a la contratación —emitido con anterioridad al inicio de la prestación— ni se cuenta con información cierta respecto de la fecha de su perfeccionamiento. Dichos elementos resultan indispensables para determinar la eventual responsabilidad por contratar sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), infracción prevista en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.

  • En atención a lo expuesto, se debe tener presente que, para establecer la

responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa de la Contratista, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEX3: “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la

conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar

la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo”. Asimismo, en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.

  • Por tales consideraciones, al verificarse que la Orden de Servicio no constituye el

contrato que dio origen a la prestación, sino un documento emitido con posterioridad, y al no obrar en el expediente administrativo, el documento verificable a través del cual se generaron las obligaciones de la Contratista con la Entidad, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto 3 OSSA ARBELÁEX, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009, pag. 253.

Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora AUDALUZ

YANETH CORDOVA HANCCO (con R.U.C. N° 10456964651), por su presunta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) de servicios, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 9292 del 23 de noviembre de 2023, infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley [ahora tipificada en el literal e) del numeral 87.1 del

artículo 87 de la Ley N° 32069]; por los fundamentos expuestos.

  • Archivar de manera definitiva el presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARISABEL JAUREGUI LUPE MARIELLA MERINO DE

IRIARTE LA TORRE

VOCAL VOCAL

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VÍCTOR MANUEL

VILLANUEVA SANDOVAL

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

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ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre.