Documento regulatorio

Resolución N.° 02755-2026-TCP-S1

VISTO en sesión del 18 de marzo de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), el Expediente N° 6037/2024.TCP, sobre el procedimi...

Tipo
No clasificado
Fecha
18/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) Por ello, la modificación y/o eliminación de los impedimentos para contratar con el Estado, también redunda en el contenido del tipo infractor. De este modo, si el impedimento se elimina o varía sus términos, dicha situación afecta la configuración del tipo infractor, a tal punto que la conducta del proveedor (contratar con el Estado) podría ya no ser punible. (…)”. Lima, 18 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 18 de marzo de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), el Expediente N° 6037/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora TOLEDO CUAYLA NERI MIDEA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:El 30 de octubre de 2023, el GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA SEDE CENTRAL, en ...
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Sumilla: “(…) Por ello, la modificación y/o eliminación de los impedimentos para contratar con el Estado, también redunda en el contenido del tipo infractor. De este modo, si el impedimento se elimina o varía sus términos, dicha situación afecta la configuración del tipo infractor, a tal punto que la conducta del proveedor (contratar con el Estado) podría ya no ser punible. (…)”. Lima, 18 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 18 de marzo de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), el Expediente N° 6037/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora TOLEDO CUAYLA NERI MIDEA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • El 30 de octubre de 2023, el GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA SEDE CENTRAL, en

lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 6292-2023 1, a favor de la señora TOLEDO CUAYLA NERI MIDEA, en adelante la Contratista, por el importe de S/ 3,050.00 (tres mil cincuenta con 00/100 soles), para la contratación denominada “servicio especializado en materia legal”, en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento.

  • Mediante Memorando N° D000141-2024-OSCE-DGR2 de fecha 23 de abril de 2024,

presentado el día 10 de junio de 2024, en la mesa de partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) - en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (ahora Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE) informó sobre el impedimento aplicable a la Contratista. 1 Documento obrante en el toma razón electrónico. 2 Documento obrante en el toma razón electrónico.

A fin de sustentar su comunicación, remitió el Reporte N° 143-2024/DGR-SIRE3 de fecha 29 de febrero de 2024, en el cual señaló lo siguiente:

  • El domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y

Provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores Provinciales para el período 2019-2022, en la cual el señor Augusto Fredy Toledo Cuayla fue elegido Regidor Provincial de Mariscal Nieto, Región Moquegua.

  • De la información consignada por el señor Augusto Fredy Toledo Cuayla en la

Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que consignó que la señora Neri Midea Toledo Cuayla identificada con DNI 04432926, es su hermana.

  • De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional

de Proveedores (RNP), se aprecia que la proveedora Neri Midea Toledo Cuayla, con RUC 10044329269, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes y Servicios desde el 19.MAY.2023.

  • De la información registrada en el SEACE, la cual también puede visualizarse

en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se aprecia que la proveedora Neri Midea Toledo Cuayla realizó cuatro contrataciones por montos individuales inferiores a ocho (8) UITs en el ámbito de competencia territorial del señor Augusto Fredy Toledo Cuayla(hermano) dentro de los doce meses posteriores al cese de sus funciones como Regidor Provincial de Mariscal Nieto.

  • Por lo expuesto se advierten indicios de la comisión de una infracción a la

normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado.

  • Con Decreto de fecha 22 de enero de 20254, previamente al inicio del procedimiento

administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir un Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre 3 Documento obrante a folios 3 a 5 del expediente administrativo. 4 Documento obrante en el toma razón electrónico.

la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, al haber contratado con el Estado estando impedida, así como información adicional relacionada al expediente de contratación. De igual manera, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, a fin de que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la información solicitada.

  • Mediante Decreto del 14 de noviembre de 20255, el Tribunal dispuso iniciar el

procedimiento administrativo sancionador en contra de la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, por el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado a la Contratista el 25 de noviembre de 2025, a través de la Casilla Electrónica del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes -OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores).

  • A través del Decreto de fecha 17 de diciembre de 20256, luego de verificarse que la

Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni remitió sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Primera Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento, siendo recibido el 18 del mismo mes y año.

  • Mediante Oficio N° 0402-2025-GRM/ORA-OLSG presentado el 24 de diciembre de

2025, ante la mesa de partes del Tribunal, la Entidad remitió información requerida con Decreto de fecha 22 de enero de 2025.

  • Por Decreto de fecha 25 de enero de 2026, se dispuso dejar a consideración de la Sala

la información remitida por la Entidad. 5 Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE. 6 Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si la

Contratista cometió infracción administrativa por haber contratado con el Estado estando inmersa en el impedimento señalado en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo (norma vigente al momento de la ocurrencia del hecho imputado). Cuestión Previa respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna

  • Conforme al artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley desde su entrada

en vigencia se aplica a las relaciones jurídicas existentes, no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma, en materia penal, siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo.

  • Asimismo, el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho

administrativo sancionador; en virtud de ello, en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo la LPAG, se ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva

disposición”.

(Subrayado es agregado)

  • En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos

sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado.

  • Sobre este punto, es claro que la posibilidad de aplicar retroactivamente normas que

no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos; así, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan aparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa.

  • Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué

aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.

  • Al respecto, corresponde tener presente que, si bien el presente procedimiento

administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019- EF (el TUO de la Ley), que incorporó las modificaciones a la Ley N° 30225 mediante Decretos Legislativos N° 1341 y N° 1444, es preciso señalar que a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley vigente, y el Reglamento de la Ley N° 32069, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. En virtud de ello, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa, atendiendo al principio de retroactividad benigna.

  • Cabe resaltar que la infracción de contratar con el Estado estando impedido, estuvo

prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya descripción es similar a la contenida en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069. Así también, es pertinente mencionar que el tipo infractor referido, para su aplicación, requiere ser completado con las normas que regulan los impedimentos para contratar con el Estado, pues de otro modo constituiría una infracción sin contenido.

Por ello, la modificación y/o eliminación de los impedimentos para contratar con el Estado, también redunda en el contenido del tipo infractor. De este modo, si el impedimento se elimina o varía sus términos, dicha situación afecta la configuración del tipo infractor, a tal punto que la conducta del proveedor (contratar con el Estado) podría ya no ser punible.

  • En este contexto, se imputa a la Contratista haber contratado con el Estado estando

inmersa en el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, pues aquella contrató con la Entidad a través de la Orden de Servicio N° 6292-2023.

  • Al respecto, cabe precisar que la ley vigente al momento de ocurridos los hechos

preveía la conducta infractora en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…)

  • Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley

(…)”

  • Por su parte, la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, vigente desde

el 22 de abril de 2025, mantiene como conducta infractora el contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, al establecer:

Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores,

proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…)

  • Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con

independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al

artículo 30 de la presente ley.

(…)

  • Como puede advertirse, en el presente caso nos encontramos frente a la tipificación

de una infracción a través de una norma de remisión, conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma que define la obligación o prohibición cuya inobservancia materializa la infracción.

  • En este punto, debe tomarse en cuenta que, para esta clase de tipificaciones, cuando

la norma que completa el tipo penal sufre modificaciones, la retroactividad benigna resulta aplicable; en ese sentido la doctrina ha señalado: “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías – la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso– juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado”7.

  • Conforme con lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 del TUO de la

Ley, como el artículo 87 de la Ley General de Contrataciones Públicas se remiten a una norma (la que recoge los impedimentos para contratar con el Estado) que completa el tipo infractor, es necesario considerar si ésta ha sufrido variaciones que ameriten su aplicación, en observancia del principio de retroactividad benigna.

  • En ese sentido, se tiene que la norma vigente ha modificado los supuestos de

impedimento contemplados en el TUO de la Ley, modificación que alcanza al impedimento que es objeto de análisis en el presente caso, así como modificaciones al periodo de la sanción aplicable, conforme se detalla a continuación: Texto según el TUO de la Ley: Texto según la Ley General de Contrataciones Públicas

Artículo 11. Impedimento Artículo 30. Impedimentos para contratar

11.1 Cualquiera sea el régimen legal de 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser contratación aplicable, los impedimentos para participantes, postores, contratistas y/o ser participante, postor, contratista o subcontratistas, incluso en las contrataciones subcontratista con la entidad contratante son a que se refiere el literal a) del artículo 5, las los siguientes: siguientes personas: (…) 1. Impedimentos de carácter personal:

  • Los Jueces de las Cortes Superiores de aplicables a autoridades, funcionarios o

Justicia, los Alcaldes y los Regidores. servidores públicos de acuerdo con lo que (…) En el caso de los Regidores el impedimento señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: aplica para todo proceso de contratación en el (…) 7 LÓPEZ MENUDO, Francisco. “Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras”. En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora). “Diccionario de Sanciones administrativas”. Madrid: Iustel. 2010. p. 724.

ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses Impedimentos de Alcance después de haber concluido el mismo. carácter personal (…) (…) (…)

  • El cónyuge, conviviente o los parientes hasta Tipo 1.C: Los consejeros

el segundo grado de consanguinidad o (…) regionales y afinidad de las personas señaladas en los Alcalde y regidor. regidores, en todo literales precedentes, de acuerdo a los (…) proceso de siguientes criterios: contratación en el (…) ámbito de su (ii) Cuando la relación existe con las personas competencia comprendidas en los literales c) y d), el territorial durante el impedimento se configura en el ámbito de ejercicio del cargo y competencia territorial mientras estas hasta los seis meses personas ejercen el cargo y hasta doce (12) siguientes de la meses después de concluido; culminación de este. (…) (…).

  • Impedimentos en razón del parentesco:

aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley (…), estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Impedimentos en Alcance del razón del impedimento parentesco Tipo 2.A: Durante el ejercicio Parientes de los del cargo de los impedidos de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C tipos 1.A, 1.B y 1.C, y del numeral 1 del dentro de los seis párrafo 30.1 del meses siguientes a

artículo 30. la culminación del

ejercicio del cargo respectivo. (…) En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación (…) territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) (…) Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado subcontratistas sanciona a los proveedores, participantes, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles postores, contratistas, subcontratistas y de sanción a participantes, postores, profesionales que se desempeñan como proveedores y subcontratistas las siguientes: residente o supervisor de obra, cuando (…) corresponda, incluso en los casos a que se i) Contratar con el Estado estando impedido refiere el literal a) del artículo 5, cuando conforme a ley, con independencia del incurran en las siguientes infracciones: régimen legal de contratación aplicable, (…) conforme al artículo 30 de la presente ley.

  • Contratar con el Estado estando impedido (…)

conforme a Ley. Artículo 90. Inhabilitación temporal (…) 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de impuesta en los siguientes supuestos: Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las (…) responsabilidades civiles o penales por la c) Por la comisión de cualquiera de las misma infracción, son: infracciones previstas en los literales i), j), k) y (…) l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la

  • Inhabilitación temporal: Consiste en la presente ley. La sanción por imponer no

privación, por un periodo determinado del puede ser menor de seis meses ni mayor de ejercicio del derecho a participar en veinticuatro meses”. procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n)”. (El énfasis y resaltado es agregado)

  • Como se aprecia, sobre la configuración del impedimento imputado, la norma actual,

respecto de los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad de los Regidores, establece un periodo menor [6 meses] de impedimento para contratar en el ámbito de la competencia territorial de dicha autoridad, luego de culminado el ejercicio de su cargo, en comparación al periodo de 12 meses, que estuvo establecido en el TUO de la Ley.

Es decir, la Ley N° 32069 ahora establece que el impedimento para los parientes de los Regidores se configura en todo proceso de contratación en el ámbito de la competencia territorial de dicha autoridad durante el ejercicio de su cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de este.

  • Ahora bien, en el presente caso, según la denuncia, la Contratista sería hermana del

señor Augusto Fredy Toledo Cuayla, que fue elegido Regidor Provincial de Mariscal Nieto, Región Moquegua desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022; así, la Contratista habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Servicio N° 6292-2023 del 30 de octubre de 2023; es decir, luego de que el referido Regidor cesó en su cargo. Cabe precisar que, en el presente caso, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio, la cual se reproduce a continuación:

De la citada orden de servicio se advierte la constancia de recepción por parte de la Contratista. Asimismo, obra en el expediente administrativo, el documento que permite acreditar que la Entidad y la Contratista perfeccionaron la relación contractual, como el Informe N° 1870-2023-GRM-GGR-GRDE/DREM-MOQ de fecha 4 de diciembre de 2023, a través del cual se brindó conformidad a las prestaciones derivadas de la orden de servicio8.

  • Ahora bien, de la información del portal institucional del Jurado Nacional de

Elecciones, se verifica que el señor AUGUSTO FREDY TOLEDO CUAYLA, fue elegido Regidor provincial de Mariscal Nieto, región Moquegua, para el periodo 2019 – 2022. Cabe señalar, que dicha información también fue corroborada en el portal institucional del observatorio para gobernabilidad INFOGOB, tal como se evidencia en el siguiente detalle: 8 Obrante en el Toma Razón electrónico.

Además, de la revisión de la plataforma INFOGOB no se aprecia que haya sido suspendido, vacado, reemplazado o revocado de su cargo como regidor provincial, tal como se muestra a continuación en la siguiente imagen:

  • En tal sentido, queda acreditado que el señor AUGUSTO FREDY TOLEDO CUAYLA,

ejerció ininterrumpidamente el cargo de regidor provincial de Mariscal Nieto, región Moquegua, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022.

  • Bajo dichas consideraciones, en observancia del principio de retroactividad benigna,

este Colegiado aprecia que, para el caso en concreto, las disposiciones contenidas en la nueva normativa, en el extremo de la configuración del impedimento imputado, resultan más favorables a la administrada, pues la Ley N° 32069 establece que el impedimento para los parientes de los regidores se configura en todo proceso de contratación en el ámbito de la competencia territorial de dicha autoridad durante el ejercicio de su cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de este; en el caso de la Contratista, hasta el 30 de junio de 2023.

  • En virtud de lo expuesto, en el presente caso, se verifica que la infracción imputada a

la Contratista ocurrió el 02 de noviembre de 2023; por lo tanto, en aplicación de la norma más favorable para el administrado, se aprecia que a dicha fecha se encuentra fuera de los 6 meses posteriores a la conclusión del cargo del señor AUGUSTO FREDY TOLEDO CUAYLA, exigidos para la configuración del impedimento.

  • Por tanto, en el presente caso, la Contratista no se encontraba impedida para contratar

con el Estado, no configurándose la infracción prevista en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 [anteriormente tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley]; en consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, con la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025- OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora TOLEDO CUAYLA

NERI MIDEA con R.U.C. N° 10044329269, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello en el marco de la Orden de Servicio N° 6292-2023 del 30.10.2023 emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA SEDE CENTRAL; infracción tipificada en el en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 [anteriormente tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley], conforme a los fundamentos expuestos.

  • Disponer el archivo del expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARISABEL JÁURGEGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO DE

VOCAL LA TORRE

DOCUMENTO FIRMADO VOCAL

DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA

SANDOVAL

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre.