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Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor LUIS ALBERTO VICENTE ABURTO, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido,en el marco de la...
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Sumilla: “(…) en el caso que nos ocupa, se tiene que no se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual con el Contratista, en el marco de la Orden de Servicio en la fecha de su emisión, esto es, el 8 de mayo de 2023, por lo que se ha incumplido con el primer requisito para la configuración de la infracción”. Lima, 18 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 18 de marzo de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10319-2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor LUIS ALBERTO VICENTE ABURTO, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido, en el marco de la Orden de Servicio N° 573-2023 del 8 de mayo de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE NUEVO IMPERIAL; y, atendiendo a los siguientes:
adelante la Entidad, habría emitido la Orden de Servicio N° 573-2023, por el monto de S/ 1,200.00 (mil doscientos con 00/100 soles), “Por los servicios como personal de apoyo administrativo en la sub gerencia de fiscalización tributaria durante el mes de mayo de 2023”, en adelante la Orden de Servicio1, a favor del señor LUIS ALBERTO VICENTE ABURTO, en adelante el Contratista. En la oportunidad en que se llevó a cabo dicha contratación estuvo vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento.
de 2023, ante la Presidencia del Tribunal de Contrataciones del Estado, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones 1 Cabe indicar que, pese a que en el Informe legal N° 334-2025-OGAJ-MDNI del 17 de octubre de 2025, la Entidad señaló que la Orden de Servicio N° 573-2023, no habría sido emitida a favor del señor Vicente Aburto Luis Alberto, adjuntando copia de la misma a nombre de otra persona, mediante Decreto de fecha 14 de noviembre de 2025, se dispuso el inicio del presente procedimiento en relación con la numeración 573-2023, debido a que la información dada por la Entidad no coincide con la registrada en el Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OECE, donde se advierte el registro de la citada orden a favor del supuesto infractor. 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF.
del Estado – OSCE, en adelante la DGR, comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 50 de la Ley. Como documento adjunto a su comunicación, la DGR remitió el Dictamen N° 1192-2023/DGR-SIRE3 del 19 de setiembre de 2023, en el que señaló lo siguiente: Del grado de parentesco y la configuración del impedimento para contratar con el Estado Atendiendo al caso en particular, a efectos de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en la normativa de contrataciones del Estado, se debe determinar el grado de parentesco, para lo cual se emplea el siguiente esquema: Como se aprecia del esquema anterior, el hermano/a de un Regidor ocupa el 2° grado de consanguinidad, con respecto a este último, por lo cual, de acuerdo a la 3 Obrante a folio 7 al 12 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.
normativa de contratación pública vigente, se encuentran impedidos de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, mientras su pariente se encuentre ejerciendo dicho cargo y hasta doce (12) meses después de que haya cesado en sus funciones. Bajo dicha premisa, de acuerdo con la normativa de contratación pública vigente, el señor Luis Alberto Vicente Aburto (hermano) al ser familiar que ocupa el 2° grado de consanguinidad, con respecto de la señora Lorena Smith Vicente Aburto, se encuentra impedido de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial de su pariente, mientras que este último se encontraba ejerciendo el cargo de Regidora Distrital, hasta doce (12) meses después de concluido el mismo. Sobre el cargo desempeñado por la señora Lorena Smith Vicente Aburto De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), se advierte que la señora Lorena Smith Vicente Aburto fue elegida Regidora Distrital de Nuevo Imperial, Provincia de Cañete, Región Lima para el periodo 2019-2022, en las Elecciones Regionales y Municipales de 2018. En consecuencia, la señora Lorena Smith Vicente Aburto se encontraba impedida de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, durante el periodo que ejerció el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. De la vinculación con el señor Luis Alberto Vicente Aburto De la información consignada por la señora Lorena Smith Vicente Aburto en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que el señor Luis Alberto Vicente Aburto es su hermano. Sobre el proveedor LUIS ALBERTO VICENTE ABURTO De la revisión de la sección “información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el señor LUIS ALBERTO VICENTE ABURTO cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Servicios desde el 12 de abril de 2023. Asimismo, indica que, de la información registrada en el CONOSCE, se advierte que, durante el periodo de tiempo que la señora Lorena Smith Vicente Aburto ejerció el cargo de Regidora Distrital de Nuevo Imperial, el proveedor LUIS ALBERTO VICENTE ABURTO habría realizado contrataciones dentro del ámbito de su competencia territorial. Por lo tanto, señala que existen indicios de la comisión de infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.
administrativo sancionador, se trasladó la denuncia a la Entidad para que cumpla con remitir, entre otros, un Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, al haber contratado con el Estado estando impedido, donde deberá señalar de forma clara y precisa las infracciones cometidas por este y, señalar las causales de impedimento en que habría incurrido; asimismo, remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Servicio y el cargo de recepción de la misma.
ante la Mesa de partes Digital del Tribunal, la Entidad señaló que la Oficina de Logística, Control Patrimonial y Maestranza informó que, habiéndose revisado el acervo documentario del año 2023, la Orden de Servicio N°573 del 05 de mayo de 2023 está a nombre del señor Luis Alberto Luyo Nolazco y no a favor del Contratista. Al respecto, adjuntó el Informe Legal N° 334-2025-OGAJ-MDNI, en el que la Entidad manifestó lo siguiente:
la Jefa de la Oficina de Logística, Control Patrimonial y Maestranza informa que habiendo revisado el acervo documentario del año 2023, la Orden de Servicio N°573-2023 de fecha 05/05/2023 tal como se solicita, se encuentra a nombre del Sr. Luis Alberto Luyo Nolazco por el servicio de apoyo administrativo en la Sub Gerencia de Fiscalización Tributaria, durante el mes de mayo del 2023, y no a favor del Contratista.
la Oficina General de Administración y Finanzas indicó que al parecer hubo una confusión en cuanto al número de la Orden de Servicio. 4 Obrante a folios 16 al 18 del expediente administrativo en formato PDF.
ante la Mesa de partes Digital del Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad señaló que se cumplió con remitir la información solicitada.
administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1. del
Servicio5, por S/ 1,200.00 soles, emitida por el MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE NUEVO IMPERIAL, “por los servicios como personal de apoyo administrativo en la sub gerencia de fiscalización tributaria durante el mes de mayo de 2023”; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento.
ante la Mesa de partes Digital del Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad reiteró la información presentada mediante Oficio N° 823-2025-
Contratista se apersonó al presente procedimiento y presentó sus descargos señalando lo siguiente:
evidenciar claramente que PERTENECE AL SR. LUIS ALBERTO LUYO NOLASCO, siendo que no es su firma y nada que tenga que ver con su persona, por lo que los hechos no guardan concordancia y mucho menos se ajusta la verdad. 5 Cabe precisar que en el Decreto de inicio se manifestó lo siguiente: “Es necesario mencionar que la Entidad en el Informe legal N° 334-2025-OGAJ-MDNI del 17 de octubre de 2025, señala que la Orden de Servicio N° 573-2023-UNIDAD DE LOGÍSTICA, no habría sido emitida a favor del señor Vicente Aburto Luis Alberto, adjuntando copia de la misma (pág. 30 del archivo PDF); sin embargo, dicha información no coincide con la registrada en el Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OECE, donde se advierte el registro de la citada orden a favor del supuesto infractor”.
Orden de Servicio N°573-2023 de fecha 05/05/2023, está a nombre del Sr. Luis Alberto Luyo Nolazco y no a nombre de su persona, por lo que se le ha iniciado un proceso sin la debida motivación y sin prueba alguna por un error y no habiendo tenido en cuenta los informes ni la orden servicio en el momento de su pre calificación, por lo que habría un abuso de autoridad.
presente procedimiento administrativo sancionador al Contratista y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala de Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 18 del mismo mes y año.
presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del
hechos. Naturaleza de la infracción.
administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del
conforme a Ley, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempló como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el contratista haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley, establece distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado.
contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción.
en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración:
el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley.
requisito, a folios 57 del expediente administrativo obra el Reporte electrónico de la Orden de Servicio N° 573-2023 del 8 de mayo de 2023 por S/ 1,200.00 soles, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE NUEVO IMPERIAL, “por los servicios como personal de apoyo administrativo en la sub gerencia de fiscalización tributaria durante el mes de mayo de 2023", extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OECE, como se aprecia a continuación: Sin embargo, en el folio 30 del expediente administrativo obra copia de la Orden de Servicio N° 573 emitida el 5 de mayo de 2023, por el monto ascendente a S/ 1,200.00 (mil doscientos con 00/100 soles), “Por los servicios como personal de apoyo administrativo en la sub gerencia de fiscalización tributaria durante el mes de mayo de 2023”, remitida por la Entidad. Para mejor análisis, a continuación, se reproduce la citada Orden de Servicio:
De la revisión de la citada Orden de Servicio, se advierte que, si bien el número (579), el monto (S/ 1,200.00 soles), y el concepto consignados en dicho documento son los mismos que aquellos consignados en el Reporte electrónico extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OECE, lo cierto es que la fecha (05 de mayo de 2023), el nombre del beneficiario y RUC a favor de quien se emitió (Luis Alberto Luyo Nolazco) difiere de aquellos señalados en dicho reporte (el Contratista); más aún, si se aprecia la recepción del señor Luis Alberto Luyo Nolazco, con la alusión a su firma y número de DNI.
N° 127-2025-GM/MDNI, presentado el 24 de octubre de 2025 ante este Tribunal, la Entidad señaló que la Oficina de Logística, Control Patrimonial y Maestranza informó que, habiéndose revisado el acervo documentario del año 2023, la Orden de Servicio N°573 del 05 de mayo de 2023 está a nombre del señor Luis Alberto Luyo Nolazco y no a favor del señor Vicente Aburto Luis Alberto (el Contratista).
de prueba que permitan tener certeza de la existencia de una relación contractual entre la Entidad y la Contratista. En ese orden de ideas, en el caso que nos ocupa, se tiene que no se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual con el Contratista, en el marco de la Orden de Servicio en la fecha de su emisión, esto es, el 8 de mayo de 2023, por lo que se ha incumplido con el primer requisito para la configuración de la infracción.
imposición de sanción en contra del Contratista, al no haberse configurado su responsabilidad administrativa por la presunta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, la cual estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En consecuencia, dada la exoneración de responsabilidad de la Contratista, en el caso concreto, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de los argumentos esgrimidos en sus descargos, pues éstos se encuentran dirigidos a desvirtuar la imputación de cargos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los
antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría:ALBERTO VICENTE ABURTO (con R.U.C. N° 10456936691), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmersa en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley, de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio del 8 de mayo de 2023, emitida por el MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE NUEVO IMPERIAL; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por los fundamentos expuestos.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Arana Orellana. Llanos Torres.
El vocal que suscribe el presente voto manifiesta, respetuosamente, su discordia respecto al voto en mayoría, conforme a lo siguiente:
LPAG señala lo siguiente: “Artículo 254.- Caracteres del procedimiento sancionador 254.1 Para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado por: (…)
cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos pueden constituir y la expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, así como la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia”.
se debe notificar a los administrados los hechos que se le imputen a título de cargo, es decir, el decreto de inicio del procedimiento sancionador cumple la función de acta de imputación de cargos.
administrativo sancionador imputó la presunta responsabilidad del señor LUIS ALBERTO VICENTE ABURTO (con R.U.C. N° 10456936691), al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a los supuestos de impedimento previstos en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante ORDEN DE SERVICIO N° 573- 2023 del 8 de mayo de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Nuevo Imperial.
que la ORDEN DE SERVICIO N° 573-2023 no le corresponde al señor LUIS ALBERTO VICENTE ABURTO, sino a otra persona. Asimismo, señaló que ello se originó en un error administrativo relacionado al número de la orden de servicio, correspondiendo que se informe a este Tribunal sobre la orden de servicio correcta, conforme se aprecia a continuación: Para mayor claridad, se grafica la citada Orden de Servicio, apreciándose que, en efecto, figura emitida a nombre de una persona diferente a la indicada en el decreto de inicio del procedimiento:
pronunciamiento sobre una contratación que no pertenece al señor LUIS ALBERTO VICENTE ABURTO, debiendo en su lugar corregirse el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, a fin de identificar, de manera indubitable y expresa, el documento contractual correcto, a fin de determinar o no la existencia de la infracción administrativa referida a contratar con el Estado estando impedido para ello.
fundamentos precedentes, de acuerdo a las incongruencias advertidas, se determina la necesidad de devolver el expediente a la Secretaría Técnica del Tribunal para su evaluación y correcta imputación de cargos.
Ss. Ramos Cabezudo.