Documento regulatorio

Resolución N.° 9034-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Yony Garcia Abad (con RUC N° 10427352990), por su supuesta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedida para ...

Tipo
Resolución
Fecha
22/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9034-2025-TCP- S5 Sumilla: “Talindeterminaciónnopermiteidentificarcuál es el contrato del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador; ni la oportunidad en que se perfeccionó, lo cual incluso tiene incidencia en el cómputo del plazo de prescripción de la infracción imputada.” Lima, 23 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 23 de diciembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5829/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Yony Garcia Abad (con RUC N° 10427352990), por su supuesta responsabilidad de haber contratado con el Estado estandoimpedidaparaello,yporhaberpresentadoinformacióninexacta,comopartede su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 13-2023 del 27 de enero de 2023, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 20 de agosto de 2025, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra el señor Yony Garcia Abad (con RUC N° 10427352990), en ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9034-2025-TCP- S5 Sumilla: “Talindeterminaciónnopermiteidentificarcuál es el contrato del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador; ni la oportunidad en que se perfeccionó, lo cual incluso tiene incidencia en el cómputo del plazo de prescripción de la infracción imputada.” Lima, 23 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 23 de diciembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5829/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Yony Garcia Abad (con RUC N° 10427352990), por su supuesta responsabilidad de haber contratado con el Estado estandoimpedidaparaello,yporhaberpresentadoinformacióninexacta,comopartede su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 13-2023 del 27 de enero de 2023, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 20 de agosto de 2025, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra el señor Yony Garcia Abad (con RUC N° 10427352990), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta al Gobierno Regional de Piura - Unidad de Gestión Educativa Local Ayabaca, enadelante la Entidad,comoparte desucotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 13-2023 del 27 de enero de 2023, para la "Contratación de los servicios para la asistencia técnica y soporte administrativo en el área de presupuesto de UGEL Ayabaca, durante el mes de enero 2023”, en adelante la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. El documento con presunta información inexacta es la Declaración de cumplimiento de 1 enero de 2023, mediante el cual el Contratista declara no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. 1Obrante a folios 65 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9034-2025-TCP- S5 En ese sentido, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. LadenunciasesustentóenelMemorandoN°D000141-2024-OSCE-DGR (conregistroN° 2 15421-2024-MP15), presentado por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (actualmente OECE) el 4 de junio de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (actualmente Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, al cual se adjuntó el Reporte N° 245-2024/DGR-SIRE del 29 de febrero de 2024, mediante el cual se informó que el señor Yony Garcia Abad fue elegido Regidor Provincial de Ayabaca, Región Piura, para el periodo 2023-2026; sin embargo, habría contratado con la Entidad, durante el ejercicio del cargo. 2. A través de escrito S/N de 4de setiembre de 2025, presentada ante la Mesa de Partes del Tribunal el mismo día, el Contratista remitió sus descargos, manifestando lo siguiente: - Señala que los servicios prestados por su persona en el marco de la orden de servicio, corresponden, en realidad, a una relación laboral encubierta en un contrato de locación de servicios. En virtud de lo establecido en el artículo 1 de la Ley 24041, sostiene que, al haber superado el año de servicios continuos, ha sido reconocido con vínculo laboral, razón por lo cual no se le puede sancionar, por cuanto el desarrolló actividades netamente laborales. - Indica, además, que actualmente mantiene un contrato laboral, el cual sería consecuencia de la desnaturalización de los contratos de locación de servicios o contratos civiles anteriormente suscritos, por lo que, en su criterio, no cabría atribuirle responsabilidad. - Asimismo, refiere que no se le puede imputar responsabilidad por la suscripción de la declaración jurada de no tener impedimento legal para contratar con el Estado,porcuantoloscontratosdelocacióndeservicios —respaldadosmediante órdenes de servicio— habrían sido desnaturalizados. En aplicación del principio deprimacíadelarealidad,sostienequenoejecutóunserviciodeconsultoría,sino que la orden de servicio refleja el ejercicio de labores propias de una auténtica relación laboral. 3Obrante a folios 2 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folios 3 al 6 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9034-2025-TCP- S5 3. Con decreto del 23 se setiembre del 2025, se tiene por apersonado al Contratista, habiéndose verificado que cumplió con presentar sus descargos en atención al decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para su resolución, siendo recibido por el vocal ponente el 24 del mismo mes y año. 4. Mediante decreto del 22 de octubre de 2025, y con el objeto de que este Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad remitir información y documentación relacionada a la Declaración Jurada de cumplimiento, suscrita por el Contratista, en la cual declaró no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. No obstante, a la fecha, la Entidad no ha cumplido con atender el requerimiento formulado. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, hecho que habría tenido lugar el 27 de enero del 2023; fecha en la cual la Entidad generó la Orden de Servicio y por haber presentado información inexacta, como parte de la cotización presentada a la Entidad, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. En este punto, considerando los cambios en la normativa de contratación pública, cabe traer a colación el principio de irretroactividad previsto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, aplicable a los procedimientos administrativos sancionadores en general, conforme se señala a continuación: “5.Irretroactividad.-Sonaplicableslasdisposicionessancionadorasvigentesalmomento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9034-2025-TCP- S5 Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado es agregado). De la disposición legal mencionada, se tiene que, por un lado, bajo el principio de irretroactividad como regla general, en los procedimientos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; sin embargo, se admite, a modo de excepción, la posibilidad de la aplicación retroactiva de disposiciones sancionadoras, esto es, cuando una norma sancionadora vigente con posterioridad a la fecha de la comisión de la infracción, es más favorable para el administrado. 3. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido; análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 4. Al respecto, en el presente caso se le imputa al Contratista las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurrido los hechos materia de imputación. 5. No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento de la Ley General; normativa que, sobre la tipificación de las conductas infractoras imputables al Contratista, en relación a lo que tipificaba el TUO de la Ley, señala lo siguiente: Ley N° 30225 Ley N° 32069 Artículo50,numeral50.1,literalesc)ei)delTUO Artículo87,numeral87.1,literalesc)yl)delaLey de la Ley N° 30225 N° 32069 “Artículo 50. Infracciones y sanciones “Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas: participantes, postores, proveedores y subcontratistas: 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, 87.1Soninfraccionesadministrativaspasiblesde postores, contratistas, subcontratistas y sanción a participantes, postores, proveedores y profesionales que se desempeñen como subcontratistas las siguientes: (…) residente o supervisor de obra, cuando Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9034-2025-TCP- S5 corresponda,incluso enloscasosaqueserefiere c) Subcontratar prestaciones sin autorización de el literal a) del artículo 5 de la presente Leyla entidad contratante o en porcentaje mayor al cuando incurran en las siguientes infracciones:permitido por el reglamento, o cuando el (…) subcontratista no cuenta con inscripción vigente en el RNP o esté impedido para contratar con el c) Contratar con el Estado estando impedido Estado. (…) conforme a Ley. (…). l) Presentar información inexacta a las i) Presentar información inexacta a las entidades contratantes (…), siempre que estén Entidades (…), siempre que esté relacionada conrelacionadas con el cumplimiento de un el cumplimiento de un requerimiento, factor de requerimiento, factor de evaluación o requisitos evaluación o requisitos que le represente una y que incidan necesaria y directamente en la ventaja o beneficio en el procedimiento de obtencióndeunaventajaobeneficioconcretoen selección o en la ejecución contractual. (…)” el procedimiento de selección o en la ejecución contractual (…). (…)” (El resaltado y el énfasis son agregados). 6. Conforme se aprecia, en el presente caso, para la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello, con la Ley General no ha tenido modificación alguna que beneficie al administrado con respecto a lo que establecía el TUO de la Ley. Por otra parte, se debe tener en cuenta que para el tipo de infracción antes mencionado, nos encontramos frente a una infracción por remisión o conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma sancionadora en blanco que define la obligación o prohibición cuya inobservancia constituye la conducta infractora. 7. En este punto, debe considerarse que, para dicho tipo de infracciones, cuando la norma que completa el tipo infractor sufre modificaciones, se evalúa la retroactividad benigna a fin de verificar si dicha modificatoria le resulta beneficioso al administrado. Así, en doctrina se ha indicado que, “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías –la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso- juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado” .4 8. Conforme a lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 del TUO de la Ley, como el artículo 87 de la Ley General, nos remiten a una norma que completa el tipo 4LÓPEZ MENUDO, Francisco. “Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras”. En: LOZANO CUTANDA, Blanca (directora). “Diccionario de Sanciones administrativas”. Madrid: Iustel. 2010. P. 724. Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9034-2025-TCP- S5 infractor, esto es, las causales de impedimento para contratar con el Estado que si no se toman en cuenta por los proveedores, estos completarían la configuración de la infracción materia de análisis; por lo que, es necesario verificar si la norma que contiene las causales de impedimento y que completa el tipo infractor ha sufrido modificaciones o no que ameriten la aplicación del principio de retroactividad benigna; análisis que se desarrollará en su oportunidad para cada impedimento. 9. Ahora bien, con relación al tipo infractor relativo a presentar información inexacta, el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, exige que el documento con información inexacta tenga una incidencia necesaria en la obtención de una ventaja o un beneficio concreto en el procedimiento de selección, supuesto que no estaba previsto en elliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyyquemotivóqueseexpidiera el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, del 2 de junio de 2018, en el cual el Tribunal asumió la posición de que dicha ventaja o beneficio a obtener no era necesaria que se concrete sino que bastaba la potencialidad de que ello se logre con la documentación cuestionada de información inexacta. En consecuencia, para el presente caso, y bajo el principio de retroactividad benigna, resulta de aplicación a la conducta infractora imputable al Contratista, la infracción prevista en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General; y bajo dicho marco legal, en dicho extremo, se examinará si los hechos denunciados como presentación de información inexacta califican como infracción pasible de ser sancionada. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello: 10. En el presente caso se imputa la infracción prevista en el lieral d) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos que se imputan, toda vez que el Contratista habría contratado con el Estado, pese a encontrarse con impedimento para ello, de acuerdo con lo establecido en el literal d) del artículo 11 del mismo cuerpo legal. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señalaba que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley; es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9034-2025-TCP- S5 De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 11. Al respecto, el mencionado literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece lo siguiente: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…)”. 12. A partir de lo señalado, se tiene que la referida infracción contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: a) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y b) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 13. Enrelaciónconello,espertinentemencionarqueelordenamientojurídicoenmateriade contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad durante los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad, constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocedimientosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento 5 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia.- Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores.osaseinnecesarias.Seencuentraprohibidalaadopcióndeprácticasque b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibidalaexistenciadeprivilegiosoventajasy,enconsecuencia,eltratodiscriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacerelinteréspúblicoquesubyacealacontratación.Seencuentraprohibidalaadopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9034-2025-TCP- S5 de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. Es así, que el artículo 11 del TUO de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, a efectos desalvaguardarelcumplimientodelosprincipiosdelibreconcurrencia,igualdaddetrato y competencia que deben prevalecer dentro dedichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 14. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista se encontraba inmersa en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 15. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) Que elcontratista esté incurso enalguno delosimpedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 16. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores o iguales a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9034-2025-TCP- S5 Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, ocon otros documentos que evidencienlarealización deotrasactuaciones,siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado). Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, así tenemos: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de selección, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otras actuaciones, a partir de las cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. 17. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por el proveedor, hastala constancia de prestación que eventualmente emite la entidadparadarcuentadelcumplimientodelasobligaciones,incluyendolaconformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienenenelflujoquefinalizaconelpagoalproveedor,entreotros;documentosque pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. 18. Sobre el primer requisito, obra en el expediente administrativo copia de Orden de Servicio N° 0000013 del 27 de enero de 2023, emitida por la Entidad a favor del Contratista, para la "Contratación de los servicios para la asistencia técnica y soporte administrativo en el área de presupuesto de UGEL Ayabaca, durante el mes de enero 2023”, por el importe de S/ 2 500.00 (dos mil quinientos con 00/100 soles). Para mayor ilustración, se reproduce la referida Orden de Servicio: Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9034-2025-TCP- S5 Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9034-2025-TCP- S5 19. Al respecto, si bien la Orden de Servicio fue emitida el 27 de enero de 2023, de la descripción de la misma se desprende que fue emitida para la contratación de servicios correspondientes al mes de “enero de 2023”. 20. Entonces, se evidencia que la Orden de Servicio que fundamenta la presente imputación, se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se venían ejecutando (en enero de 2023); por ende, el documento materia de imputación no constituye el contrato ni da cuenta del perfeccionamiento de una relación contractual entre el Contratista y la Entidad, sino que éste se habría materializado con anterioridad, en una oportunidad que se desconoce y que este Colegiado precisa identificar con precisión a fin de determinar la responsabilidad administrativa materia de imputación. 21. Tal indeterminación no permite identificar cuál es el contrato del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador; ni la oportunidad en que se perfeccionó, lo cual incluso tiene incidencia en el cómputo del plazo de prescripción de la infracción imputada. 22. En atención a ello, debe tener presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado,sedebecontarcontodaslaspruebassuficientesparadeterminardeforma indubitablela comisión de lainfracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Contratista, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo. Asimismo, en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de ProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadoporDecretoSupremoN°004-2019-JUS, se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 6 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9034-2025-TCP- S5 23. En atención a lo expuesto, puesto que no se conoce la fecha del perfeccionamiento de la relación contractual entre el Contratista y la entidad, objeto de la presente imputación corresponde eximir de responsabilidad administrativa al Contratista por la presunta comisióndelainfraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delTUO de la Ley y, por ende, declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Respecto a la infracción de presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 24. Conforme se indicó en párrafos precedentes, corresponde efectuar el análisis conforme a la tipificación del literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, la cual establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas y subcontratistas que presenten información inexacta, entre otras instancias, a las entidades contratantes, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos, y que a su vez, incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 25. Sobre el particular, cabe recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamentelasinfraccionesprevistasexpresamenteennormasconrangodeley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por lo tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 26. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento que contendría la información inexacta fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública). 27. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 11.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9034-2025-TCP- S5 administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de informaciónquelepermitancorroborarycrearcertezadelapresentacióndeldocumento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 28. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la entidad contratante. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un beneficio derivado de la presentación deundocumento coninformacióninexacta,que nohayasidodetectadoensumomento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor, contratista o subcontratista que, son sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectos de su presentación, en caso se detecte que dicho documento contenga información inexacta. 29. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 30. Es así que, la presentación de información inexacta a una entidad, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 31. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9034-2025-TCP- S5 documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 32. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para larealizacióndeprocedimientosadministrativos,sepresumenverificadosporquienhace uso de ellos. 33. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 34. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, contenida en el siguiente documento: El documento con presunta información inexacta es la Declaración de cumplimiento de 7 enero de 2023, mediante el cual el Contratista declara no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Se reproduce el citado documento para mayor ilustración: 7Obrante a folios 65 del expediente administrativo en formato PDF. Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9034-2025-TCP- S5 Al respecto conforme se visualiza no se advierte el sello de recepción del referido documento o documento por parte de la Entidad, a través del cual se acredite que Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9034-2025-TCP- S5 el Contratista presentó su cotización (adjuntando el documento cuestionado) a la Entidad. 35. Sobre el particular, con decreto del 18 de noviembre de 2025, a fin de contar mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, este Colegiado requirió a la Entidad la siguiente información: “(…) • Remitir copia legible del documento mediante el cual se presentó la Declaración Jurada de Cumplimiento de enero del 2023, en la que se advierta el sello y la fecha de recepción por parte de la Entidad. • En caso de que la mencionada declaración jurada haya sido presentada por el señor Yony García Abad (RUC N.° 10427352990) junto con la cotización y/o oferta, deberá remitirse copia debidamente firmada, sellada y foliada, en la que se pueda verificar la fecha de recepción por parte de la Entidad. • Documento mediante el cual se aprueba la referida cotización y/u oferta, en el cual se verifique la adjudicación del proveedor Yony García Abad (RUC N.° 10427352990). • En caso se haya remitido dicha oferta mediante el canal de correo electrónico deberá remitirse copia de la bandeja de entrada o salida del correo institucional del área respectiva con las direcciones electrónicas del señor YONY GARCIAABAD (con RUC N° 10427352990) y del GOBIERNO REGIONAL DE PIURA - UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL AYABACA. (…)” 36. No obstante, a la fecha de emisión de la presente resolución, la Entidad no ha cumplido con remitir la información requerida. En ese sentido, corresponde comunicar dicho incumplimiento al Órgano de Control InstitucionaldelaEntidadparaque,enelmarcodesuscompetencias,adoptelasacciones que estime pertinentes. 37. En ese sentido, no se cuenta con documentación que genere certeza sobre la efectiva presentación del documento a la Entidad, así como la oportunidad en que ello habría sucedido. Esto se debe a que, conforme al tipo infractor, se requiere la existencia de un Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9034-2025-TCP- S5 medio probatorio que evidencie la recepción de dicho documento, ya sea mediante un sello de recepción oficial o a través de un sistema de registro electrónico que permita verificardemanerainequívocalapresentacióndeladocumentaciónenlafechaindicada. 38. En esa medida, corresponde enfatizar que el verbo rector o elemento principal que describe la infracción bajo análisis es “presentar”, el cual, según el Diccionario de la Real Academia Española, se define como “Hacer manifestación de algo, ponerlo en la presencia de alguien ”. 39. En ese sentido, para la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley se requiere que el administrado haya presentado la documentación falsa o adulterada ante la Entidad, es decir, que “ponga en presencia o entregueantelaEntidad”,losdocumentosaludidos.Esporelloque,paralaconfiguración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley no basta un examen de acreditación de la infracción a la presunción de veracidad, sino también, y en primer lugar, se hace indispensable contar con la acreditación de su presentación efectiva por parte del presunto infractor. 40. Ello, precisamente, porque la conducta tipificada como infracción administrativa, está estructurada en función a la “presentación de los documentos” siendo por tanto indispensableparaladeterminacióndelaresponsabilidadadministrativa,laconstatación de dicho hecho; es decir, verificar que el administrado a quien se imputa responsabilidad haya presentado a la Entidad, la documentación que se cuestiona. 41. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que la declaración jurada objeto de cuestionamiento haya sido presentada por el Contratista a la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado. 42. En dicha línea, no es posible acreditar el primer elemento constitutivo del tipo infractor; por lo tanto, no corresponde continuar con el análisis de si el documento cuestionado contiene información inexacta. Estando a lo expuesto, respecto al documento analizado, esta Sala concluye que la conducta del Contratista no ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de Ley, (ahora tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General), por lo que corresponde declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción en su contra en este 8Diccionario de la Real Academia Española. Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9034-2025-TCP- S5 extremo. 43. Finalmente, se advierte que el Contratista han formulado argumentos en sus descargos relacionadosaesteextremo;sinembargo,talesalegacionesresultanirrelevantesparaun análisis adicional, toda vez que, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis, y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, no ha lugar a la imposición de sanción contra el señor Yony Garcia Abad (con RUC N° 10427352990), por su presunta responsabilidad por haber contratado pese a encontrarse impedido, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 13-2023 del 27 de enero de 2023, para la "Contratación de los servicios para laasistenciatécnicaysoporteadministrativoeneláreadepresupuestodeUGELAyabaca, durante el mes de enero 2023”, emitida por el Gobierno Regional de Piura - Unidad de Gestión Educativa Local Ayabaca; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 2. Declarar,bajoresponsabilidaddelaEntidad,nohalugaralaimposicióndesancióncontra el señor Yony Garcia Abad (con RUC N° 10427352990), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 13-2023 del 27 de enero de 2023, para la "Contratación de los servicios para la asistencia técnica y soporte administrativo en el área de presupuesto de UGEL Ayabaca, durante el mes de enero 2023”, emitida por el Gobierno Regional de Piura - Unidad de Gestión Educativa Local Ayabaca; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9034-2025-TCP- S5 3. Remitir copia de la presente resolución al Órgano de Control Institucional de la Entidad, conforme a lo señalado en la fundamentación. 4. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui Quispe Crovetto Página 19 de 19