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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9032-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) el Tribunal en el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE, a través del cual señaló que, para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, se puede recurrir a lo siguiente: i) la constancia de recepción de la orden de compra [constancia de notificación debidamente recibida por el contratista]; y, ii) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor .” Lima, 23 de diciembre de 2025. VISTO, en sesión del 23 de diciembre de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 11282-2024-TCP; 11181-2024-TCP; 11267- 2024-TCP y 11016-2024-TCP , sobre los procedimientos administrativos sancionadores señalados en el Cuadro N° 1, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Según la información obtenida del Sistema del Tribunal de Contrataciones del Estado (SITCE), se advierte que, a la fecha, en la Quinta Sala del Tribunal de C...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9032-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) el Tribunal en el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE, a través del cual señaló que, para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, se puede recurrir a lo siguiente: i) la constancia de recepción de la orden de compra [constancia de notificación debidamente recibida por el contratista]; y, ii) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor .” Lima, 23 de diciembre de 2025. VISTO, en sesión del 23 de diciembre de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 11282-2024-TCP; 11181-2024-TCP; 11267- 2024-TCP y 11016-2024-TCP , sobre los procedimientos administrativos sancionadores señalados en el Cuadro N° 1, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Según la información obtenida del Sistema del Tribunal de Contrataciones del Estado (SITCE), se advierte que, a la fecha, en la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, se vienen tramitando diversos procedimientos administrativos sancionadores, entre los cuales, se encuentran los siguientes expedientes administrativos: CUADRO N° 1 Exp. Entidad Administrado Procedimiento Decreto de Inicio PERUFARMA S.A. Orden de Compra 11282-2024- Seguro Social de (RUC N° N° 4504603255- #660343 TCP Salud 20100052050) 2024 del 11 de (11/9/2025) enero de 2024 Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9032-2025-TCP-S5 PERUFARMA S.A. Orden de Compra Seguro Social de #661074 11181-2024- Salud (RUC N° N° 4504629729- (15/9/2025) TCP 20100052050) 2024 del 8 de febrero de 2024 Orden de Compra N° PERUFARMA S.A. 11267-2024- Seguro Social de (RUC N° 4504624917-2024 #662137 TCP Salud 20100052050) del 2 de febrero (18/9/2025) de 2024 Orden de Compra PERUFARMA S.A. N° (con RUC N° 4504768187-2024 11016-2024- Seguro Social de 20100052050) del 17 de junio de #665042 TCP Salud 2024 (29/9/2025) Las contrataciones materia de imputación en los referidos expedientes se habrían realizado durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De manera previa al inicio de los respectivos procedimientos administrativos sancionadores, la Secretaría del Tribunal requirió se cumpla con remitir, bajo responsabilidadyapercibimientoderesolverconladocumentaciónobranteenautos, entre otros, lo siguiente: i) Copia legible de la Orden de Compra con la constancia de recepción. ii) Documentos que acrediten las causales de impedimento. iii) Informar si la orden de compra proviene de un contrato o de un procedimiento deseleccióny,deserelcaso,adjuntarladocumentacióndesustentorespectiva Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9032-2025-TCP-S5 iv) Cotización presentada para el perfeccionamiento de contrato o la emisión de la orden de compra. 3. Por otra parte, de la revisión de los expedientes, se advierte que la empresa PERUFARMA S.A. (RUC N° 20100052050), en adelante, la Proveedora, se apersonó a los procedimientos y presentó sus descargos. 4. Con escritos s/n presentados ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, la Proveedorasolicitólaacumulacióndecientoun(101)procedimientosadministrativos sancionadores iniciados en su contra. 5. En atención al apersonamiento de la Proveedora, se dejó constancia de su apersonamiento y se tuvo por presentados sus descargos. Asimismo, se dispuso remitirlosexpedientesalaQuintaSalaparaqueresuelva.Asimismo,sedeclarónoha lugar a su pedido de acumulación. 6. Con escritos s/n presentados en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, la Proveedora presentó reconsideración contra el decreto que declaró no ha lugar a su solicitud de acumulación, alegando que la totalidad de procedimientos administrativos sancionadores iniciados en su contra derivan de un mismo presunto hecho infractor y que la Secretaría Técnica del Tribunal optó por el inicio de 101 procedimientos administrativos sancionadores, lo cual, según sostiene, vulneraría el principio de non bis in ídem. 7. CondecretosedispusodejaraconsideracióndelaSalalasolicituddereconsideración de la proveedora. 8. Posteriormente, la Quinta Sala del Tribunal requirió a la Entidad para que cumpla con remitir, entre otros, lo siguiente: • Copia legible de la orden de compra emitida a favor de la proveedora, en la cual se aprecie que fue debidamente recibida por esta. En caso la orden de compra Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9032-2025-TCP-S5 hayasidoenviadaatravésdecorreoelectrónico,sírvaseremitircopiadeeste,así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida por la proveedora. • Copia legible de los documentos que acrediten el cumplimiento efectivo de la prestación, como constancia de recepción, actas de conformidad, solicitudes de pago, comprobantes de pago, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo de gasto público de la Entidad, o cualquier otra documentación que acredite la ejecución de la contratación. 9. No obstante, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta de la entidad requerida. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Los presentes procedimientos administrativos sancionadores han sido iniciados para determinar la supuesta responsabilidad de la Proveedora, por haber incurrido en la presuntacomisióndelainfracciónprevistaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley (contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley). Primera cuestión previa: sobre el uso de medios de producción en serie en caso de motivación idéntica de varias resoluciones, en aplicación del principio de celeridad en los procedimientos administrativos 2. La Quinta Sala del Tribunal, a partir de la revisión de los expedientes que son materia del presente análisis, ha advertido que contienen idénticas materias, tanto respecto a la infracción imputada como a los hechos denunciados, toda vez que las mismas consisten en determinar si la proveedora habría contratado con entidades públicas encontrándose impedida para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. En adición a ello, también se ha advertido que no se cuentan con los medios probatorios suficientes para acreditar los requisitos de configuración de la infracción imputada, tales como copias de las ordenes de compra, en las que conste la debida recepción, u otros documentos que generen certeza sobre la efectiva relación contractual celebrada entre las partes. Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9032-2025-TCP-S5 3. En la práctica del Tribunal, casos idénticos suelen ser resueltos bajo idéntica motivación, como parámetros de justificación de una decisión; considerando que, para la configuración del tipo infractor antes descrito, el Tribunal ha emitido el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, en los siguientes términos: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado y subrayado es agregado). 4. Comopuedeadvertirse,medianteelreferidoAcuerdo,elTribunal,haestablecidoque es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de compra [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 5. Alrespecto,espertinentetraeracolaciónloseñaladoen elnumeral5delartículo159 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG,queestablecelasreglasparaasegurarelcumplimientodelprincipiodeceleridad (en el marco de un procedimiento administrativo), el cual contempla lo siguiente: 1Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9032-2025-TCP-S5 “Artículo 159.- Reglas para la celeridad Para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos, se observan las siguientes reglas: (…) 5. Cuando sea idéntica la motivación de varias resoluciones, se podrán usar mediosdeproducciónenserie,siemprequenolesionelasgarantíasjurídicas de los administrados; sin embargo, se considerará cada uno como acto independiente. (…)”. (El resaltado y subrayado es agregado). 6. Sobre ello, cabe precisar que la celeridad implica la calidad de la administración para ser rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución, como en la ejecución de lo decidido; por lo tanto, quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuacióndetalmodoquesedotealtrámitedelamáximadinámicaposible,evitando las actuaciones que dificulten o entorpezcan su desenvolvimiento, o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin contravenir el debido procedimiento. En ese sentido, debemos considerar que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, establece como principio de la administración de justicia y la función jurisdiccional, el principio de debido proceso y tutela jurisdiccional, los cuales no se agotan en prever mecanismos de tutela en abstracto, sino que supone posibilitar la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal. 7. Cabe resaltar que el principio de debido proceso no es exclusivo de los procesos judiciales, sino también resulta aplicable en el ámbito administrativo, según lo ha establecido el Tribunal Constitucional a través del fundamento 4 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 05085-2006-PA/TC, el cual señala lo siguiente: “(…) el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9032-2025-TCP-S5 todos los principios y derechosnormalmenteprotegidos en elámbitode la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución”. (El resaltado y subrayado es agregado). Adicionalmente, el numeral 5 del artículo 139 del mismo cuerpo normativo establece elderechoalamotivacióndelasresoluciones,conmenciónexpresadelaleyaplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan. Asimismo, corresponde recordar que la motivación es uno de los requisitos de validez de los actos administrativos, recogido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, el cual señala que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Finalmente, la administración debe actuar en respeto y aplicación de la Constitución Política del Perú, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. 8. Enesesentido,debetomarseencuentaquelamotivaciónenserieesunatécnicaque permite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos. 9. Ahora bien,como seha indicado, enloscasosmateriadelpresente pronunciamiento, la infracción imputada consiste en determinar si la proveedora denunciada contrató con la entidad pública encontrándose impedida para ello, al encontrarse inmersa en uno o varios de los supuestos establecidos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9032-2025-TCP-S5 Asimismo, todas corresponden a contrataciones por montos menores a las ocho (8) UIT, presuntamente perfeccionadas mediante la emisión/recepción de una orden de compra; por lo que, para la configuración de la infracción imputada, resulta necesario aplicar el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE , a fin de determinar si existe o no, una relación contractual perfeccionada. 10. En consecuencia, en la mayoría de los casos, el tratamiento individual de cada uno de losexpedientesmateriadeanálisisproduciríanunaactuaciónautomáticayrepetitiva, queterminaríaatentandocontralaeconomíaprocesalyceleridadquedebeexistiren el procedimiento administrativosancionador,asícomo encontra dela predictibilidad que debe regir la actuación del Tribunal. 11. Por tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas, corresponde a este Tribunal expedir el presente pronunciamiento con motivación en serie. Segunda cuestión previa: sobre la solicitud de acumulación de expedientes 12. Al respecto, corresponde precisar que, en el marco de los descargos formulados en cada uno de los expedientes administrativos sancionadores iniciados en su contra, la Proveedora solicitó la acumulación de los procedimientos. No obstante, la Sala, mediante pronunciamientoexpreso, declaró no ha lugar a dicha solicitud. Frente a tal decisión, la Proveedora interpuso reconsideración, el cual, mediante decreto correspondiente, fue puesto a consideración de la Sala para su evaluación. 13. Sobre el particular, de conformidadcon lo señalado en el artículo 160 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (TUO de la LPAG), aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificado por Ley N.° 31465, “la autoridad responsable de la instrucción, por propia iniciativa o a instancia de los administrados, dispone mediante resolución irrecurrible la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión”. (sic). 2Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9032-2025-TCP-S5 Dicho mecanismo tiene por finalidad evitar decisiones contradictorias, optimizar recursos y garantizar la coherencia en la actuación administrativa, siempre que los procedimientos compartan entre sí elementos comunes que justifiquen su tramitación conjunta. 14. En esa línea, la doctrina administrativa y la jurisprudencia del Tribunal de Contrataciones señalan que la acumulación procede únicamente cuando se verifica una conexión objetiva, subjetiva y causal entre los procedimientos; esto es, que los expedientes involucren los mismos hechos, las mismas partes y un sustento jurídico común, de modo que resulte razonable resolverlos conjuntamente. Sin embargo, en el presente caso, si bien los procedimientos administrativos sancionadores iniciados contra la Proveedora comparten un mismo supuesto jurídico de impedimento — previsto en el literal k), en concordancia con los literales e) y h) del numeral 11 del TUO de la Ley—, lo cierto es que dichos procedimientos se originan en hechos distintos, derivados de órdenes de compra independientesemitidas por la Entidad en diferentes oportunidades. 15. Asimismo, aun cuando se verificó identidad de partes (Entidad y Proveedora) en los expedientes administrativos sancionadores mencionados, las contrataciones subyacentes no son homogéneas, dado que corresponden a órdenes de compra diferentes, con actuaciones contractuales autónomas y cronologías particulares. Esta diversidad fáctica impide reconocer la existencia de un nexo causal suficiente que haga necesaria o conveniente la tramitación conjunta, pues cada procedimiento responde a hechos independientes que deben ser evaluados en función de su propio contexto y evidencia. 16. En consecuencia, atendiendo a que los expedientes no comparten hechos coincidentesniunarelacióndirectadecausalidad,yquelacoincidenciaenelsustento jurídico por sí sola no constituye criterio suficiente para disponer una acumulaciónen materia sancionadora, no se configura la conexión exigida por el artículo 160 del TUO de la LPAG. or tanto, corresponde confirmar la decisión de declarar no ha lugar a la solicitud de acumulación formulada por la Proveedora. Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9032-2025-TCP-S5 Tercera cuestión previa: sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT 17. De manera previa al análisis de fondo de las controversias materia del presente pronunciamiento, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT, toda vez que, los hechos materia de denuncias no derivan de algún procedimiento de selección convocado bajo el TUO de la Ley y su Reglamento, sino que se tratan de contrataciones que se habrían formalizado a través de órdenes de compra, emitidas fuera del alcance de la normativa antes acotada. Alrespecto,espertinentetraeracolaciónloseñaladoen elnumeral1delartículo248 del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marcodelosprincipiosdelapotestadsancionadoraadministrativa),elcualcontempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a laactuacióndelosentesuórganosadministrativos,sinocomounpresupuestodeella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . Asimismo, corresponde recordar que la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, de 3 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9032-2025-TCP-S5 conformidad con el principio de legalidad, previsto en el numeral 1.1 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG. 18. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las ContratacionesdelEstado(OSCE),lossiguientessupuestosexcluidosdela aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El resaltado es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que las órdenes de compra fueron emitidas en el 4 año 2024 por montos inferiores al valor de las ocho (8) UIT, vigente en cada año, conforme se aprecia en el siguiente cuadro: EXPEDIENTE ÓRDENES DE F. EMISIÓN MONTO (S/) VALOR DE 8 UIT (S/) COMPRA Orden de Compra N° 4504603255- 11282-2024-TCP 2024 11 de enero S/. 27,527.25 S/ 41,200.00 de 2024 Orden de Compra 11181-2024-TCP N° 4504629729- 8 de febrero S/. 38,538.15 S/ 41,200.00 2024 de 2024 4 Mediante Decreto Supremo N° 309-2023-EF se estableció el valor de la UIT del 2024 (S/ 5,150.00). Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9032-2025-TCP-S5 Orden de Compra 11267-2024-TCP N° 4504624917- 2 de febrero 2024 de 2024 S/. 26,772.00 S/ 41,200.00 Orden de Compra N° 4504768187- 17 de junio 11016-2024-TCP 2024 de 2024 S/. 38,538.15 S/ 41,200.00 Comosepuedeadvertir,lasrespectivasórdenesdecomprafueronemitidas,entodos loscasos,pordiversosmontosinferioresalvalordelasocho(8)UIT,vigentealafecha de emisión de los referidos documentos; por lo que, en principio, dichos casos se encuentran dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 19. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación lo indicado en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del artículo 50.” (El resaltado es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo50delTUOdelaLey,seestablecequeelTribunalsancionaalosproveedores, Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9032-2025-TCP-S5 participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la misma norma, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k). 20. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, dicha infracción resulta aplicable a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de la misma norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 21. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia de los hechos denunciados, sí son pasibles de sanción por el Tribunal la infracción imputada a la Proveedora en los referidos procedimientos administrativos sancionadores, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, concordado con lo establecido en los numerales50.1y50.2delartículo50dedichanorma;porlotanto,esteTribunaltiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad de la proveedora denunciada, en el marco de las contrataciones formalizadas mediante las órdenes de compra, respectivamente, correspondiendo analizar la configuración de la infracción que ha sido imputada. Naturaleza de la infracción 22. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la norma citada. Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9032-2025-TCP-S5 23. Enrelaciónconello,espertinentemencionarqueelordenamientojurídicoenmateria decontratacionesdelEstadohaconsagrado,comoreglageneral,laposibilidaddeque toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos ElectrónicosdeAcuerdoMarcoydecontratarconelEstado,aefectosdesalvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegioso conflictos de interés de ciertaspersonas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 24. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, por la restricción de derechos que implica su aplicación a las personas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en el TUO de la Ley o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el numeral11.1delartículo11delareferidanorma,leseadealcanceaaquélproveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9032-2025-TCP-S5 de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, correspondería verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la orden de compra, la Proveedora estaba inmersa en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 25. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a la proveedora denunciada, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores o iguales a ocho (8) UIT,porestarexcluidasdesuámbitodeaplicación,nosonaplicableslasdisposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamientodelcontrato.Porconsiguiente,considerandolanaturalezadeeste tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento,la proveedora denunciada seencontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. 26. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de información correspondiente a las órdenes de compra, emitidas por la entidad pública a favor de la Proveedora, conforme se advierte a continuación: - 11282-2024-TCP: Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9032-2025-TCP-S5 - 11181-2024-TCP: - 11267-2024-TCP: - 11016-2024-TCP: Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9032-2025-TCP-S5 No obstante, cabe resaltar que, de la revisión de los expedientes administrativos, se advierte que no obran copias de las órdenes compra emitidas a favor de la Proveedora,nidelarecepcióndelasmismas,yaseapormediosfísicosoelectrónicos. 27. En ese sentido, previamente al inicio de los respectivos procedimientos administrativos sancionadores, se requirió a la entidad emisora para que cumpla con remitir,entreotrosdocumentos,lascopiasdelasórdenesdecompraemitidasafavor de la proveedora denunciada, donde se aprecie que fueron debidamente recibidas. No obstante, vencido el plazo otorgado para remitir lo solicitado, no se brindó atención a los requerimientos realizados. 28. En ese contexto, corresponde recordar lo establecido por el Tribunal en el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE, a través del cual señaló que, para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, se puede recurrir a lo siguiente: i) la constancia de recepción de la orden de compra [constancia de notificación debidamente recibida por el contratista]; y, ii) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 29. En ese sentido, luego de ser remitidos los expedientes a la Quinta Sala del Tribunal, este Colegiado requirió a la entidad emisora que remita copia clara y legible de las órdenes de compra, debidamente recibidas por la Proveedora, mediante requerimientos según se detalla a continuación: Requerimientos Requerimientos efectuados Expediente Entidad previos al inicio del por la Sala (Decreto) PAS (Decreto) 11282-2024- # 650432 # 689335 TCP Seguro Social de Salud (8/8/2025) (10/12/2025) 11181-2024- # 650527 # 689337 TCP Seguro Social de Salud (8/8/2025) (10/12/2025) 11267-2024- Seguro Social de Salud # 650642 # 689347 TCP (8/8/2025) (10/12/2025) 11016-2024- Seguro Social de Salud # 650656 # 689348 TCP (8/8/2025) (10/12/2025) Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9032-2025-TCP-S5 Sin embargo, no se cumplió con remitir la documentación solicitada; por lo tanto, no obran en los expedientes administrativos elementos que acrediten el primer criterio previsto en el Acuerdo de Sala Plena antes referenciado. 30. Como consecuencia de ello, este Colegiado no puede determinar fehacientemente que la Proveedora haya recibido las órdenes de compra emitidas a su favor; y, por ende, se haya perfeccionado la relación contractual con la entidad. 31. Porotrolado,respectodelsegundocriterio,sobreelhechodeverificarbajocualquier otro medio de prueba que permita identificar de manera fehaciente la contratación, el Acuerdo hace referencia que: “(…) ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderse por perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicación del principio de verdad material previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), la Sala a cargo del procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros documentos que permiten afirmarqueexisteunarelacióncontractualentrelaEntidadyelproveedorimputado”. 32. Sobre dicho punto, cabe precisar que, de la revisión de los respectivos expedientes administrativos, se advierte que no obran elementos aportados por la entidad emisora que permitan concluir la existencia del contrato, toda vez que, si bien se cuenta con el registro en el SEACE de información de las órdenes de compra, no se cuenta con estas y demás documentación que permita acreditar fehacientemente el perfeccionamiento de la relación contractual, así como su oportunidad. Con relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 33. Portanto,enelcasoconcreto,esteColegiadonocuentaconelementosdeconvicción suficientes para determinar si se ha perfeccionado la relación contractual entre la proveedora denunciada y la entidad emisora; consecuentemente, no puede Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9032-2025-TCP-S5 proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si los primeros habrían contratado con el Estado estando impedidos para ello, en el marco de sus respectivas órdenes de compra, toda vez que la entidad no ha cumplido con remitir la documentación requerida. 34. Sinperjuiciodeloantesseñalado,caberesaltarque,lafaltadecolaboraciónporparte de la entidad pública, al no haber cumplido con remitir la documentación solicitada endistintas ocasiones, debe ponerseen conocimientode suTitulary de su Órganode Control Institucional, a efectos de que adopten las medidas que resulten pertinentes. 35. Por lo tanto, este Colegiado considera que, en todos los casos señalados, no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato. 36. En consecuencia, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que la Proveedora habría incurrido en la causal de infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo tanto, corresponde, en los expedientes de la referencia, eximirla de responsabilidad administrativa y, por ende, declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, bajo responsabilidad de la entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto, y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes yañoenelDiarioOficial“El Peruano”, enejercicio delasfacultades conferidasenlos artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar,bajoresponsabilidaddelaEntidad,NOHALUGARalaimposicióndesanción contra la empresa Perufarma S.A., por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedida para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9032-2025-TCP-S5 de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos, respecto de los siguientes expedientes: Fecha de Contratación Emisión Entidad Emisora Expediente Orden de Compra N° 11 de enero de 4504603255-2024 2024 Seguro Social de Salud 11282-2024-TCP Orden de Compra N° 8 de febrero de 4504629729-2024 2024 Seguro Social de Salud 11181-2024-TCP Orden de Compra N° 2 de febrero de 11267-2024-TCP 4504624917-2024 2024 Seguro Social de Salud Orden de Compra N° 17 de junio de 4504768187-2024 2024 Seguro Social de Salud 11016-2024-TCP 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional del Seguro Social de Salud, para que dispongan las acciones que resulten pertinentes en virtud de lo señalado en la fundamentación. 3. Archívese de manera definitiva los expedientes de la referencia. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 20 de 20