Documento regulatorio

Resolución N.° 9031-2025-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por CUEROS ALEXA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N°01-2025-FONCODES/CS-1, convocado por el Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social.

Tipo
Resolución
Fecha
22/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9031-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales.” Lima, 23 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 23 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10475/2025.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporCUEROSALEXAS.A.C.,enelmarcodelaLicitaciónPúblicapara Bienes N°01-2025-FONCODES/CS-1, convocado por el Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 6 de octubre de 2025, el Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública para Bienes N°01-2025- FONCODES/CS-1, para la “para la contratación de bienes: “Adquisición de uniformes y calzado de verano e invierno para los/as servidores/as de la sede central,localde LaMolinay unidades territoriales” -Ítem02: “Adquisició...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9031-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales.” Lima, 23 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 23 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10475/2025.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporCUEROSALEXAS.A.C.,enelmarcodelaLicitaciónPúblicapara Bienes N°01-2025-FONCODES/CS-1, convocado por el Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 6 de octubre de 2025, el Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública para Bienes N°01-2025- FONCODES/CS-1, para la “para la contratación de bienes: “Adquisición de uniformes y calzado de verano e invierno para los/as servidores/as de la sede central,localde LaMolinay unidades territoriales” -Ítem02: “Adquisicióncalzado deveranoeinviernoparalos/asservidores/asdelasedecentral,localdeLaMolina y unidades territoriales”, con una cuantía total de S/ 2´240,483.05 (dos millones doscientos cuarenta mil cuatrocientos ochenta y tres con 05/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El referido procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por la Ley N° 32069, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025- EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 16 de noviembre de 2025, se realizó la presentación de ofertas; y el 14 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del ítem N°2, a favor del postor V & V VELUCCI S.A.C. (R.U.C. 20548926166), en adelante el Adjudicatario, conforme al Acta de acuerdos sobre evaluación técnica – económica de la oferta del 23 de octubre de 2025, en adelante el Acta, conforme a lo siguiente: Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9031-2025-TCP-S4 ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR BUEN ADMISIÓN ORDEN A PRO CALIFICACIÓ TÉCNICA ECONÓMICA PUNTAJE DE N PRELACI ÓN V & V VELUCCI 410,620.00 S.A.C. ADMITIDO CALIFICA 30 95.00 1 SI CUEROS ALEXA 2 S.A.C. ADMITIDO CALIFICA 30 422,924.00 49.13 - 3. Mediante Escrito N° 1 y Escrito N°2, presentado y subsanado el 26 y 28 de noviembre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor CUEROS ALEXA S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la admisibilidad y calificación de la oferta del Adjudicatario y, consecuentemente, contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos, en base a los siguientes argumentos: • Refiere que las muestras presentadas por el Adjudicatario no acreditan las especificaciones técnicas requeridas en las bases. • Precisa que, en el numeral 8 de las especificaciones técnicas de Calzado cuero verano dama, se requiere “la suela de una sola pieza canal y costura de seguridad, con inserto traslape a elección”. • A ello precisa que la costura de seguridad es un componente intrínseco de la suela, la única parte facultativa o "a elección" es el "inserto traslape", lo cual demuestra que la Entidad convocante diferenció claramente entre los elementos obligatorios y los opcionales. Precisa que dicha interpretación quedó clara con las absoluciones de las consultas 23 y 41. • Sin embargo, sostiene que la muestra del Adjudicatario no cumple con dicha especificación técnica, pues que de la revisión de las fotografías publicadas en el propio informe Técnico N° 1310-2025-POPH de fecha 13 de noviembre 2025, emitido por el ingeniero Pepe Oscar Pérez Horna, aprecia que la suela no presenta costura de seguridad. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9031-2025-TCP-S4 • A ello, resalta que su muestra si cumple con dicha especificación técnica. • Asimismo, agrega que, calzado que presenta canal y costura de seguridad es superior a un calzado sin costura por los siguientes motivos: 1) mayor resistenciaydurabilidad,2)mejor adherencia,3)garantiza integridadde la suela en condiciones de uso y 4) cumple mejor las especificaciones técnicas, entre otras. • Concluye señalando que, por todos los motivos expuestos, la costura de seguridad es un requisito medible y verificable, no interpretable. 4. Con Decreto del 1 de diciembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante, y se corrió traslado a la Entidad para que en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos de los recursos interpuestos, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. En ese sentido, se remitió el expediente a la Cuarta Sala, para que evalúe la información y se programó audiencia pública para el 10 de diciembre de 2025. 5. Con escrito N°3 presentado el 3 de diciembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 6. Mediante Escrito N°1 presentado el 4 de diciembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, señalando lo siguiente: • Resaltaque,deacuerdoalasbasesestándar,cuandoserequieramuestras, las bases deben precisar con total claridad las características que se van Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9031-2025-TCP-S4 acreditar,nopudiendoexigirqueconlasmuestrasseacreditenlatotalidad de las características y/o requisitos funcionales de los bienes a contratar. • En ese escenario, de acuerdo a las bases, para el calzado de cuero de verano para dama, no se requiere la acreditación de “costura de seguridad” para la suela. • Por otro lado, cuestiona la admisión de la oferta del Impugnante, pues alega que, no cumple con acreditar la característica “falsa de montaje o palmilla que sea fabricada con cambrilón metálico acerado”. • De ese modo, precisa que el Impugnante presenta una muestra con “falsa sin cambrera acerada”. • Asimismo, refiere que el “cuero de capellada (exterior)” de la muestra presentada por el Impugnante no tiene la característica de “combinado con cuero grabado reptil según diseño” y tampoco con “cuero vacuno teñido atravesado plena flor”. • Aunado a ello, alega que la muestra tampoco cumple con el etiquetado y norma técnica actualizada; no habiendo cumplido, además, con la presentación pues no presenta las instrucciones sobre el buen uso y mantenimiento del calzado. • Por último, resalta que el calzado para caballero de verano e invierno tampoco cumple con el diseño solicitado. 7. A través del Informe Técnico – Legal de absolución al recurso de apelación presentado el 4 de diciembre de 2025, la Entidad absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente: • Señala que, el numeral 8 de la especificación técnica de las bases, de manera textual establece lo siguiente “la suela de una sola pieza canal y costura de seguridad, con inserto traslape a elección”. • De ese modo, refiere que la interpretación del comité se sustenta en que: 1) la naturaleza de la costura, pues la costura de seguridad es un elemento de refuerzo secundario, un detalle de fabricación que complementa el Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9031-2025-TCP-S4 método primario de unión, 2) voluntad de la Entidad, pues en las bases se precisa “a elección” y 3) cumplimiento de estándares de desempeño. • De ese modo, reitera lo expuesto en el Acta, reiterando la buena pro al Adjudicatario. 8. Con Carta N°000444-2025-MIDIS/FONCODES/UA-CL presentado el 4 de diciembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 9. Mediante carta s/n presentado el 4 de diciembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió el expediente de contratación. 10. A través del decreto del 5 de diciembre de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso de apelación. 11. Mediante decreto del 10 de diciembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala la documentación remida por la Entidad. 12. Con Carta N°000444-2025-MIDIS/FONCODES/UA-CL presentado el 10 de diciembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 13. El 10 de diciembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública, con la participación del Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 14. Mediante Decretodel 10dediciembredel2025, alhaberse advertidolaexistencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, consistentes en: 1) las bases no indican de manera precisa y clara qué características y/o requisitos funcionales serán verificados con la muestra, 2) entre los parámetros requeridos para los productos materia de convocatoria, se requiere acreditar “expelente presentación”, “primera calidad”, sin embargo, dichas características son subjetivas, lo cual no permitiría su verificación y 3) en relación a la metodología, en el numeral 16.3 de las especificaciones técnicas, se consigna “mediciones” y “pruebas físicas” mas no precisa que metodología utilizará para corroborar tal o Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9031-2025-TCP-S4 cualcaracterísticasoespecificacióntécnicasrequeridas.Asimismo,líneasseguidas describe los instrumentosquese utilizarán,habiendodescrito instrumentos como lupa, tizas, tijera, encendedor, cámara fotográfica, etc, los cuales no necesariamente dan cuenta de alguna metodología objetiva, sino más bien organoléptica, pues por ejemplo la lupa conlleva a una apreciación visual; se otorgó a las partes el plazo de cinco (5) días hábiles, a efectos de que emitan su pronunciamiento en el que precisen si dicha situación, en su opinión, configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección. 15. A través del escrito N°4 presentado el 11 de diciembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos adicionales, manifestando lo siguiente: • Resalta la Entidad está intentando restar importancia al requisito de la costura al catalogarla como un "elemento de refuerzo secundario" y que el "cementado de alta resistencia" es el método de unión primario y suficiente. • Sin embargo, precisa que el comité no tiene la facultad de modificar o inaplicar un requisito técnico esencial (como la costura) posteriormente a la presentación de ofertas y muestras. Su interpretación ("la costura es secundaria") es una justificación “a posteriori” que viola el principio de legalidad y el principio de transparencia. • Refiere que las bases son claras; sin embargo, no se han dado cumplimiento. • Asimismo, reitera que la costura en calzado de vestir no es un simple "detalle de acabado" o un elemento accesorio, sino un componente que asegura durabilidad y confiabilidad a largo plazo, impactando directamente en la calidad y el valor del bien adquirido. • Deesemodo, alegaque,el ingenierodebióhaberrealizadouna evaluación física y documental de la muestra para verificar que tuviera la costura, ademásdeaplicar,oalmenosverificarlaposibilidaddeaplicar,losensayos de desempeño. Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9031-2025-TCP-S4 • Asimismo, cuestiona que las Especificaciones Técnicas de las bases (respecto a los calzados) tienen la misma firma y sello del especialista que elaboro el Informe Técnico de las muestras. • Sobre los cuestionamientos del Adjudicatario, alega que no se ha proporcionado ningún sustento técnico, son extemporáneos y no afectan la calidad del bien. 16. MedianteescritoN°6presentadoel12dediciembrede2025,enlaMesadePartes del Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente: • Solicita que se tenga en cuenta la posibilidad de conservación del acto cuando el vicio administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez no sea trascendente. • De ese modo, deja ello a consideración del Tribunal, Señor el cual deberá evaluar y considerar en aras del estricto y debido respeto a la objetividad, razonabilidad, congruencia, transparencia, libre concurrencia e igualdad de trato que deben existir en todo procedimiento de selección. 17. Con decreto del 12 de diciembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por el Impugnante. 18. Mediante decreto del 16 de diciembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por el Impugnante. 19. A través del escrito N°2 presentado el 17 de diciembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado de presuntos vicios, manifestando lo siguiente: • Sostiene que, no existe nulidad, pues el aspecto que se cuestiona no ha sido señalado como objeto de evaluación en las muestras. Precisa que, respecto a la suela (que es el aspecto cuestionado), las bases no precisan qué características de la suela se verificará, como espesor y/o material y/o resistencia, etc.; en ese sentido, no se les puede descalificar o no admitir por algún aspecto que no es objeto de evaluación conforme a las bases integradas. Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9031-2025-TCP-S4 • A ello, agrega que, si el Tribunal considera que las bases tienen algún error, considera que lo que correspondería evaluar es solo el precio, siendo que de la comparación de precios entre la apelante y su representada; debiendo tenerse en cuenta que su empresa oferta un mejor precio. 20. Mediante decretodel18de diciembrede2025,sedeclaróel expediente listopara resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el postor CUEROS ALEXA S.A.C., contra la no admisión o descalificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro al mismo, solicitando que se revoquen dichos actos y se otorgue la buena pro a su presentada; en el marco del procedimientodeselección,convocadobajolavigenciadelaLeyysuReglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, así como aquellas que se generen en los procedimientos orientados a implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento, siempre que hayan sido emitidos antes del perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, no procede la interposición del recurso respecto de las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni contra aquellas actuaciones que establece el Reglamento. 3. En relaciónconello,debe tenersepresentequelos medios impugnatoriosensede administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9031-2025-TCP-S4 concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteadamedianteelrecurso,habilitandoasíunpronunciamientosobreelfondo de la controversia. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, corresponde remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto resulta jurídicamente procedente. a. La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolver, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. No aplica en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la LPAG, o disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos ante entidades que no resultan competentes. El literal a) del artículo 308 del Reglamento delimita la competencia para conocer 1 el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley . Este señala que el recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones Públicas cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantíaseasuperioracincuenta(50)unidadesimpositivastributarias,asícomoen los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. En el presente caso, el recurso ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública para Bienes, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 2´240,483.05 (dos millones doscientos cuarenta mil cuatrocientos ochenta y tres con 05/100 1 “Artículo 74. Órgano competente para resolver el recurso de apelación 74.1. El recurso de apelación es conocido y resuelto por las siguientes autoridades: a) El Tribunal de Contrataciones del Estado, cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal de Contrataciones del Estado.e aquellos que resuelven los b) La autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante, en los demás casos. Esta autoridad verifica que, en las actuaciones del recurso, al interior de la entidad contratante, no participen quienes hayan intervenido en el mismo proceso de contratación. 74.2. En el caso de las compras corporativas, compras por encargo y compras centralizadas, las atribuciones de la entidad contratante son ejercidas por la entidad que conduce el procedimiento de selección correspondiente.” Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9031-2025-TCP-S4 2 soles), monto que supera las 50 UIT . En consecuencia, el Tribunal es el órgano competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, no configurándose en este caso la causal de improcedencia referida a la competencia. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación; ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; iii) las bases y/o su integración; iv) las actuaciones referidas al registro de participantes; v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante cuestiona la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro al mismo, solicitando que se revoquen dichos actos y se otorgue la buena pro a su presentada; por lo tanto, dichos actos cuestionados no configuran como actos no impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro a través de la Pladicop. En los casos de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección deexpertosycomparacióndeprecios,laapelaciónsepresentadentrodeloscinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el presente caso, considerando que se trata de una Licitación Pública para Bienes, corresponde aplicar el plazo de ocho (8) días hábiles. 2 La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el año 2025 es de S/ 5,350. Este valor fue establecido mediante el Decreto Supremo N° 260-2024-EF. Por lo tanto, 50 UIT equivale a S/267,500.00. Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9031-2025-TCP-S4 En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue publicado el 14 de noviembre de 2025; Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, los impugnantes contaban con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 26 de noviembre de 2025. Al respecto, del expediente se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto porelImpugnante,medianteescritoN°1el26denoviembrede2025ysubsanado el 28 del mismo mes y año; por lo tanto, fue presentado dentro del plazo establecido por la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Pascual Alvino, Florencio Villanueva, en condición de Gerente general del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento de selección o para contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento que permita concluir que el Impugnante se encuentre legalmente incapacitado para ejercer actos civiles g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. En el presente caso, se verifica que la oferta del Impugnante quedó en segundo lugar, encontrándose como proveedor habilitado para cuestionar la admisión de Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9031-2025-TCP-S4 la ofertadel Adjudicatario yel otorgamientode labuena pro al mismo,solicitando que se revoquen dichos actos y se otorgue la buena pro a su presentada. Por lo tanto, el Impugnante no incumple la presente causal de procedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Enelcasoconcreto,laofertadelImpugnante quedóensegundolugarenelorden de prelación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante ha cuestionado la de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro al mismo, solicitando que se revoquen dichos actos y se otorgue la buena pro a su presentada. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se advierte que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, en virtud de la cual, frente a un acto administrativo que viole, desconozca o lesione un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente, que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. En ese contexto, de determinarse que la decisión adoptada por la Entidad contratante resultó irregular, ello generaría un agravio al interés legítimo del Impugnante en su calidad de postor, al haberse afectado su derecho a competir por la adjudicación de la buena pro. En particular, si la admisión de la oferta del Adjudicatario se realizó en contravención de la Ley, el Reglamento o las bases del procedimiento, se configura un supuesto en el cual el Impugnante cuenta con interés para obrar. Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9031-2025-TCP-S4 Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para cuestionar la admisión del Adjudicatario yel otorgamiento de la buena pro al mismo. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones desarrolladas, no se advierte la concurrencia de ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. Por tanto, corresponde continuar con la fijación de los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: 5. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó al Tribunal, lo siguiente: i. Se revoque la decisión del comité de admitir su oferta; y, consecuentemente, se revoque el otorgamiento de la buena pro al mismo. ii. Se le otorgue la buena pro. C. DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que: “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (el subrayado es agregado). Enesesentido,seránmateriadeanálisislospuntoscontrovertidosqueseoriginen apartirdelosargumentoscontenidosenelrecursodeapelaciónyenlaabsolución Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9031-2025-TCP-S4 deltrasladocorrespondiente,conformealoprevistoenelliteralc)delartículo312 del Reglamento, el cual establece: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. (el subrayado es agregado). Por otro lado, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento según el cual: “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre elsustentotécnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (el subrayado es agregado). Asimismo, cabe indicar que de acuerdo con el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emite el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 7. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad contratante y a los demás postores el 1 de diciembre de 2025 a través de la Pladicop, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 4 de diciembre de 2025. 8. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que el 4 de diciembre de 2025, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, habiendo efectuado cuestionamientos a la oferta del Impugnante. 9. Por lo tanto, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de admitir la oferta del Adjudicatario y, consecuentemente, revocar la buena pro al mismo. ii. Determinar si corresponde revocar la admisión la oferta del Impugnante. Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9031-2025-TCP-S4 iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 10. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. CUESTIÓN PREVIA: Sobre los vicios de nulidad advertidos 11. Conforme se ha señalado en los antecedentes, el Impugnante cuestiona la admisiónde laofertadelAdjudicatario,puesrefierequelasmuestraspresentadas no cuentan con la costura de seguridad, pese a que en el numeral 8 de las especificaciones técnicas de Calzado cuero verano dama, se requiere “la suela de una sola pieza canal y costura de seguridad, con inserto traslape a elección”. 12. Respecto a ello, la Entidad alega que, la suela de seguridad era a elección, puesto que: 1) la costura de seguridad es un elemento de refuerzo secundario, un detalle de fabricación que complementa el método primario de unión, 2) en las bases se precisa “a elección” y 3) en cumplimiento de estándares de desempeño. 13. A su turno el Adjudicatario, alega que, de acuerdo a las bases, para el calzado de cuero de verano para dama, no se requiere la acreditación de “costura de seguridad” para la suela. 14. Teniendo en cuenta ello, a fin de resolver la controversia, el Tribunal revisó las Bases Integradas que rigen el procedimiento de selección, toda vez que estas constituyen las reglas vinculantes tanto para los postores como para el Comité y la propia Entidad en la conducción del proceso y en la evaluación de las ofertas, advirtiendo la existencia de tres presuntos vicios de nulidad, conforme a lo siguiente: ➢ No indicaría de manera precisa y clara qué características y/o requisitos funcionales serán verificados con la presentación de muestras. Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9031-2025-TCP-S4 ➢ Se requiere la acreditación de parámetros subjetivos como “expelente presentación”, “primera calidad”, los cuales no permitirían su verificación. Objetiva. ➢ No precisaría que metodología se utilizará para corroborar las características o especificación técnicas requeridas. Asimismo, líneas seguidas describe los instrumentos que se utilizarán, habiendo descrito instrumentoscomo lupa,tizas,tijera,encendedor, cámarafotográfica,etc, los cuales no necesariamente dan cuenta de alguna metodología objetiva, sino más bien organoléptica, pues por ejemplo la lupa conlleva a una apreciación visual. 15. Por lo tanto, considerando que dichas situaciones vulnerarían el principio de transparencia, las bases estándar y el artículo 55 del Reglamento; en virtud de los dispuesto el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento , con decreto del 10 de diciembre de 2025 se corrió traslado a las partes, a fin de que emitan pronunciamiento en el que precisen si dicha situación, en su opinión, configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección. 16. Respecto a ello, el Impugnante solicita que se tenga en cuenta la posibilidad de conservación del acto cuando el vicio administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez no sea trascendente. 17. A su turno el Adjudicatario, sostiene que, no existe nulidad, pues el aspecto que se cuestiona no ha sido señalado como objeto de evaluación en las muestras. 18. Cabe precisar que la Entidad no cumplió con absolver el traslado de presuntos vicios de nulidad, pese haber sido debidamente notificada para tal efecto. 19. Ahora bien, cabe precisar que, de conformidad con lo establecido en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores. 3 “Artículo 313. Alcances de la resolución (…) 313.2. Cuando el TCP o la autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante advierta de oficio posibles vicios de nulidad de la fase de selección, corre traslado a las partes, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo 311.1 del artículo 311. Tratándose de apelaciones ante la entidad contratante, se extiende el plazo previsto para resolver.” (El resaltado es agregado). Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9031-2025-TCP-S4 20. En ese contexto, de acuerdo a las bases estándar aplicables al presente procedimiento, cuando se requiera muestras, se deberá cumplir con lo siguiente: De lo mostrado se desprende que, cuando la Entidad requiera la presentación de muestras, se deberá cumplir con dos condiciones: 1) deberá precisar los aspectos de las características y/o requisitos funcionales que serán verificados mediante la presentación de la muestra, los cuales no pueden hacer referencia a totalidad de lascaracterísticasy/orequisitosfuncionales delos bienesy2), los mecanismos o pruebas a los que serán sometidas las muestras para determinar el cumplimientodelascaracterísticasy/orequisitosfuncionales,lascualesnodeben Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9031-2025-TCP-S4 hacer referencia al método organoléptico, sino a metodologías y mecanismos o pruebas objetivas (como por ejemplo aquellas consignadas en normas nacionales y/o internacionales, ISO, etc.) que no estén sujetos a interpretación del órgano que se encargará de realizar la evaluación de las muestras. Respecto al primer vicio, referido a las características y/o requisitos funcionales que serán verificados mediante la presentación de la muestra: En principio se debe tener en cuenta que el objeto del presente procedimiento es la: “Adquisición de uniformes y calzado de verano e invierno para los/as servidores/as de la sede central, local de La Molina y unidades territoriales” - Ítem 02: “Adquisición calzado de verano e invierno para los/as servidores/as de la sede central, local de La Molina y unidades territoriales”. Así, en el numeral 2.2.1.1 – Documentos de presentación obligatoria, del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se requirió la presentación obligatoria de muestras, conforme a lo siguiente: Nóteseque,enelpresentecaso,paralaadmisióndelasofertas,laEntidadrefiere que verificará el cumplimiento de las especificaciones técnicas. Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9031-2025-TCP-S4 21. Ahora bien, el punto numeral 16.3 de las especificaciones técnicas, se consigna “los aspectos que serán verificados mediante la presentación de las muestras”, conforme a lo siguiente: 22. Conforme se aprecia,enel extremo referido al “objetivo”, del numeral 16.3 de las especificacionestécnicas,seindicaque se verificaránaspectos internosyexternos referidos al diseño, simetría entre las partes, acabados y finalmente forma de presentación de las muestras; no obstante, líneas seguidas, en el apartado correspondiente a “aspectos que serán verificados mediante la presentación de muestras”, solo describe que se verificará: “tipo de cuero, capellana, forro, plantilla, puntera, taco, tapilla, suela o firme, medidas de las dimensiones de la tapilla”, mas no indica de manera precisa y clara qué características y/o requisitos funcionales serán verificados, pues ejemplo, para la capellana, no precisa si verificará el material (cuero) y/o el espesor y/o el acabado, del forro. Asimismo, para la suela (que es el aspecto cuestionado) no precisa qué características de la suela se verificará, como espesor y/o material y/o resistencia, etc, conforme a las características que se describe en las especificaciones técnicas que se muestran: Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9031-2025-TCP-S4 23. hasta este extremo del análisis, se evidencia que la Entidad no cumple con la primera condición establecida en lasbases estándar, todavez que, no consigna de manera clara y precisa cuáles serían específicamente las características y/o requisitos funcionales que realmente serían verificados por el comité mediante la presentación de la muestra. Así, pues en, en un extremo de las bases (requisitos de admisión) se hace alusión a que con las muestras entregadas la Entidad verificará “el cumplimiento de las especificaciones técnicas”, pese a que a las bases estándar de manera expresa señalan que, no se pueden hacer referencia a totalidad de las características y/o requisitos funcionales de los bienes, sino que se deberá precisar los aspectos de las características y/o requisitos funcionales que serán verificados mediante la presentación de la muestra. Asimismo, en otro lado de las bases integradas (numeral 16.3 de las especificaciones técnicas) se consigna los aspectos que se verificarán con las muestras, como: 1) internos y externos referidos al diseño, 2) simetría entre las partes, 3) acabados y 4) forma de presentación; sin embargo, líneas seguidas, en el apartado correspondiente a “aspectos que serán verificados mediante la Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9031-2025-TCP-S4 presentación de muestras”, solo describe que se verificará: “tipo de cuero, capellana, forro, plantilla, puntera, taco, tapilla, suela o firme, medidas de las dimensiones de la tapilla”, ello no solo evidencia una falta de claridad e inclusive contradicción en lo que realmente se verificará con la muestra si prevalece lo señalado en el primer párrafo o en el segundo. Aunado a ello, aun el hipotético caso en el que se de por valido solo lo consignado en el apartado correspondiente a “aspectos que serán verificados mediante la presentación de muestras”, en el que se requiere verificar tipo de cuero, capellana, suela, etc, en dicho extremo, no indica de manera precisa y clara qué características y/o requisitos funcionales serán verificados, pues ejemplo, para la capellana,noprecisasiverificaráelmaterial(cuero)y/oelespesory/oelacabado, del forro. Asimismo, para la suela (que es el aspecto cuestionado) no precisa qué características de la suela se verificará, como espesor y/o material y/o resistencia, etc, conforme a las características que se describe en las especificaciones técnicas que se muestran: Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9031-2025-TCP-S4 24. En consecuencia, en relación al primer vicio advertido,se evidencia que la Entidad transgrede las bases estándar, pues no cumple con la primera condición referida a consignar de manera clara y precisa cuáles serían específicamente las características y/o requisitos funcionales que realmente serían verificados por el comitémediantelapresentacióndelamuestra,locualdevieneenunatrasgresión del principio de transparencia previsto en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, según el cual las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación deben estar basados en reglas y criterios claros y accesibles. 25. Por lo tanto, en este extremo de la evaluación, no se tiene certeza respecto de lo que realmente se tenía que verificar en la muestra que presenten los postores, lo cual ha tenido repercusión en el presente recurso de impugnación, pues justamente lo que el Impugnante cuestiona que el Adjudicatario no acredita las características de la suela. Respecto al segundo vicio referido a la acreditación de parámetros subjetivos: 26. Este Colegiado advierte que la Entidad no solo no consigna de manera clara y precisacuálesserían específicamente lascaracterísticasy/o requisitosfuncionales querealmenteseríanverificadosporelcomité(operito)mediantelapresentación de la muestra, sino que,entre lascaracterísticassolicitadasen lasespecificaciones técnicasdelproducto,enelextremoreferidoalasuelaylaformadepresentación, se consignan características subjetivas, tales como “excelente presentación” “primera calidad”, conforme se aprecia: Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9031-2025-TCP-S4 27. De ese modo, se evidencia que, entre los parámetros requeridos para los productos materia de convocatoria, se requiere acreditar características subjetivas como “primera calidad” y “excelente presentación”, lo cual no constituye un parámetro objetivo y medible, puesto que lo que para un evaluador puede constituir de buena calidad para otro no. 28. A ello, se debe agregar que, conforme a lo determinado en los puntos anteriores, la Entidad no ha consignado de manera clara y precisa cuáles serían específicamente las características y/o requisitos funcionales que realmente serían verificados por el comité mediante la presentación de la muestra, por lo que no se tiene certeza si dichos parámetros subjetivos fueron considerados en la evaluación de las muestras, máxime sí, la Entidad en el numeral 16.3 de las especificaciones refiere que se verificarán aspectos como la forma de presentación de las muestras. 29. Por lo tanto, se advierte una falta de claridad en las bases, que repercute en la correcta y objetiva evaluación de las muestras y del producto que finalmente se requiere,puesseincluyecaracterísticassubjetivas,quequedaríanaconsideración de la valoración que cada postor le pueda dar. Respecto a la metodología 30. Por otro lado, respecto a la segunda condición establecida en las bases estándar referida a la metodología para la evaluación de las muestras, se aprecia que, en el numeral 16.3 de las especificaciones técnicas, se consigna “mediciones” y “pruebas físicas”, mas no precisa que metodología utilizará para corroborar tal o cual características o especificación técnicas requeridas, conforme se muestra: Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9031-2025-TCP-S4 Conforme se puede apreciar, en relación a la metodología que se utilizará para la evaluación de las muestras, en el numeral 16.3 de las especificaciones técnicas, se consigna “mediciones” y “pruebas físicas” mas no precisa que metodología utilizará para corroborar tal o cual características o especificación técnicas requeridas. Asimismo, líneas seguidas describe los instrumentos que se utilizarán, habiendo descrito instrumentos como lupa, tizas, tijera, encendedor, cámara fotográfica, etc, los cuales no necesariamente dan cuenta de alguna metodología objetiva, sino más bien organoléptica, pues por ejemplo la lupa conlleva a una apreciación visual. 31. Respectoaello,laSalaadvierteque,peseaquelasbasesestándarestablecenque, para la evaluación de las muestras, no se debe hacer referencia al método organoléptico,sinoametodologíasymecanismosopruebasobjetivas (comopor Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9031-2025-TCP-S4 ejemploaquellasconsignadasennormasnacionales y/ointernacionales, ISO,etc.) que no estén sujetos a interpretación del órgano que se encargará de realizar la evaluación de las muestras, en el presente caso, la Entidad no precisa de manera exacta la metodología a utilizar para la evaluación de la muestra, habiendo hecho referencia a instrumentos de verificación subjetiva, contraviniendo las bases estándar. 32. De ese modo, la Sala precisa que la metodología debe estar debidamente señalada, pues no resultará válido la utilización de un método subjetivo o de instrumentosquedencuentaúnicamenteamétodossubjetivos,enlamedidaque, nosetendríacertezasiestánreferidosalcumplimientodeestándaresquepuedan ser calculados de manera homogénea, o si estarán sustentados en la opinión de los evaluadores, la cual no puede ser verificada, pues no podrá ser calculada o medida de manera exacta u objetiva. En ese sentido, aceptar la posibilidadde utilizar una lupa o una cámara fotográfica (como instrumentode lametodologíaaplicable),por ejemplo –comoeneste caso lo pretende la Entidad, sería in contra las bases estándar, pues no cabría la posibilidad de verificar objetivamente a través del método visual, los aspectos de la muestra señalados en las bases integradas (como por ejemplo espesor, resistencia, etc.) pues los mismos no son pasibles de ser corroborados a través de apreciaciones sensoriales, sino que sería necesario utilizar una metodología objetiva para determinar su cumplimiento. De ese modo, las bases estándar, de manera clara y expresa han establecido que los métodos de evaluación no deben ser organolépticos, sino que conllevan a utilizar herramientas técnicas que permiten verificar el cumplimiento de las especificacionessindependerúnicamentedelossentidos(olor,visión,tacto,etc.). Cabe destacar que lo que las bases estándar buscan, es que la evaluación de las muestras se determine de manera objetiva, considerando diversos parámetros técnicos y objetivos, a fin de garantizar la objetividad y transparencia del procedimiento. 33. Sin perjuicio de ello, corresponde señalar que, en caso la Entidad considere que, para laevaluación demuestra,requierenecesariamente la aplicaciónde este tipo de evaluación (visual y al tacto), en la medida que el procedimiento para la verificación se fundamenta en percepciones sensoriales derivada de aspectos Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9031-2025-TCP-S4 talescomolatextura,yotras característicasdetectablesmediantelossentidos,no pudiendo respaldar ello en metodologías y mecanismos o pruebas objetivas, debería evaluar continuar con la solicitud de presentación de muestras, pues podría comprometerse la objetividad del procedimiento de evaluación. 34. Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, es pertinente resaltar lo dispuesto en el numeral 70.1 del artículo 70de la Ley,en virtud del cualel Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 35. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre unprocedimientotransparente ycontodaslasgarantíasprevistasen lanormativa de contrataciones. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 36. Debetenerseencuentaque,de conformidad conlodispuestoenelartículo 10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9031-2025-TCP-S4 reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables . 37. En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 38. En consecuencia, este Colegiado concluyeque, deconformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e)del artículo 313.2 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 39. En razón de lo expuesto, al amparo de lo establecido en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que los dos vicios en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección; resulta plenamente justificable que el Tribunal disponga la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraiga a la etapa de la convocatoria, previa reformulación de las bases, toda vez que, en las bases primigenias se advierte la misma incongruencia de la Entidad. 40. Conforme lo señalado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta la convocatoria, carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 41. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y 4 Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de la LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9031-2025-TCP-S4 Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Licitación Pública para Bienes N°01-2025- FONCODES/CS-1, para la “para la contratación de bienes: “Adquisición de uniformes y calzado de verano e invierno para los/as servidores/as de la sede central,localdeLaMolinayunidadesterritoriales” -Ítem02:“Adquisicióncalzado de verano e invierno para los/as servidores/as de la sede central, local de La Molina y unidades territoriales”, convocado por el Fondo de Cooperación para el DesarrolloSocial,disponiendoretrotraerlohastalaetapadeconvocatoria,,previa reformulacióndelasbases,conformealosfundamentosexpuestosenlapresente resolución. 2. Devolver la garantía presentada por el postor CUEROS ALEXA S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Reglamento. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino Página 28 de 28