Documento regulatorio

Resolución N.° 9029-2025-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por la empresa DROCSA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 3-2025-DIRIS-LC-1 (Primera convocatoria), convocada por la Dirección de ...

Tipo
Resolución
Fecha
22/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9029-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación (…)”. Lima, 23 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 23 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10496/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa DROCSA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 3-2025-DIRIS-LC-1 (Primera convocatoria), convocada por la Dirección de Redes Integradas de Salud Lima Centro, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 23 de octubre de 2025, la Dirección de Redes Integradas de Salud Lima Centro, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 3- 2025-DIRIS-LC-1 (Primera convocator...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9029-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación (…)”. Lima, 23 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 23 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10496/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa DROCSA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 3-2025-DIRIS-LC-1 (Primera convocatoria), convocada por la Dirección de Redes Integradas de Salud Lima Centro, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 23 de octubre de 2025, la Dirección de Redes Integradas de Salud Lima Centro, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 3- 2025-DIRIS-LC-1 (Primera convocatoria), para la contratación de bienes “Adquisición de mandil descartable no estéril talla M para el abastecimiento en las IPRESS de primer nivel de atención”, con una cuantía de S/ 276,300.00 (doscientos setenta y seis mil trescientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 1 2. Dicho procedimiento de selección se convocó bajo la vigencia de la Ley N° 32069 , Ley General de Contrataciones Públicas, modificada por las Leyes N° 32103 y 2 N° 32187 ,en adelante laLey;ysu Reglamento,aprobadoporel DecretoSupremo 4 N° 009-2025-EF , en adelante el Reglamento. 3. El 11 de noviembre de 2025, se realizó lapresentación de ofertas (electrónica) y el 19 del mismo mes y año, a través del SEACE, se notificó el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa CASALINA & CIA E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 183,600.00 (ciento ochenta y tres mil seiscientos con 00/100 soles), conforme a los resultados que se muestran a continuación: 1 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de julio de 2024. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 11 de diciembre de 2024. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 22 de enero de 2025. Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9029-2025-TCP-S4 Evaluación Precio Postor Admisión Calificación Eval. Eval. Puntaje Orden de Resultado ofertado Técn. Econ. total prelación (S/) CASALINA & CIA Si Cumple 183,600.00 55.00 38.20 97.86 1 Adjudicatario E.I.R.L. DROCSA S.A.C. Si Cumple 198,000.00 60.00 35.44 95.44 2 Segundo lugar RALPER IMPORT Si Cumple 197,100.00 55.00 35.60 95.13 3 Tercer lugar PERÚ S.A.C. LINAMES S.A.C. Si Cumple 175,410.00 45.00 40.00 89.25 4 Cuarto lugar CORPORACIÓN Si Cumple 252,000.00 55.00 27.84 86.98 5 Quinto lugar VALTAKS S.C.R.L. DISTRIBUIDORA DE Si No cumple - - - - - Descalificado PRODUCTOS DESCARTABLES S.A.C. LABORATORIOS Si No cumple - - - - - Descalificado BARTON S.A.C. NEGOCIOS ADVANCE Si No cumple - - - - - Descalificado S.R.L. MEDIPRO E.I.R.L. No - - - - - - No admitido WAR INVERSIONES No - - - - - - No admitido S.A.C. 4. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, recibidos el 26 y 28 de noviembre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa DROCSA S.A.C., en lo sucesivoelImpugnante,interpusorecursodeapelacióncontraelotorgamientode la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto y, por su efecto, se tenga por descalificada la oferta del Adjudicatario, y se le otorgue la buena pro, en razón de los siguientes argumentos: Respecto de la oferta del Adjudicatario: - Señala que, el Adjudicatario no acreditó el requisito de calificación referido a la capacidad legal. Según indica, de acuerdo al literal A (Capacidad legal) del numeral 3.5.1 (Requisitos de calificación obligatorios) del capítulo III de la sección específicade las bases integradas, debía presentarse la licencia de funcionamiento. Dicha licencia debía consignar el giro referido al producto ofertado. En caso de contar con almacén tercerizado, era válido presentar la licencia municipal de funcionamiento de dicho almacén, acompañado de la documentación que acredite el vínculo contractual entre ambas partes (documento de arrendamiento que garantice que se está haciendo uso de los almacenes). - De la revisión de la oferta del Adjudicatario, refiere que el contrato privado de servicio de almacén entre aquel y la empresa VASCULAR S.R.L. (folios 24 Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9029-2025-TCP-S4 al 28) consigna en la cláusula novena que el periodo de duración es de doce (12) meses a partir de la fecha de suscripción y vence el 15 de diciembre de 2024. Por tanto, considera que el Adjudicatario no mantiene una relación contractual vigente con el arrendatario y que, por ende, no está utilizando los almacenes. - Manifiesta que, en la licencia municipal de funcionamiento de VASCULAR S.R.L. (folio 31) se detalla únicamente que cuenta con autorización en el giro de oficina administrativa de almacenamiento de insumos médicos. Por ello, considera que dicho documento no cumple con lo requerido por la Entidad. 5. Con el decreto del 1 de diciembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el procedimiento de selección y se dispuso lo siguiente: - Efectuar el traslado a la Entidad, para que registre en el SEACE el informe técnicolegal,indicandosuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso impugnativo, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados desde el día siguiente de su notificación; bajo responsabilidad y apercibimiento de resolverconladocumentaciónobranteenautosydeponerenconocimiento delÓrganodeControlInstitucionaldelaEntidad,encasodeincumplimiento del requerimiento. - Que el postorolospostores emplazados,distintosal Impugnante, absuelvan el traslado del recurso impugnativo en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, contados desde el día siguiente de su notificación. - Remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el mismo. - Programar la audiencia pública para el 10 de diciembre de 2025. - Dejar a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra efectuada por el Impugnante. - Remitir a la Oficina de Administración y Finanzas del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia. Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9029-2025-TCP-S4 6. Con la Carta N° 94-2025-Ca/CIA, recibida el 4 de diciembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando que este sea declarado infundado, se tenga por no admitida la oferta del Impugnante y se confirme la buena pro otorgada a su favor, por lo siguiente: Respecto del cuestionamiento realizado a su oferta: - Precisa que, la cláusula novena del contrato privado de servicio de almacén, si bien establece que la duración es por doce (12) meses y vence el 15 de diciembrede2024,tambiénconsignaquelarenovaciónesautomática,salvo que una de las partes comunique por escrito su decisión en contrario con una anticipación de treinta (30) días a más respecto del vencimiento, situación que no se ha producido. Según indica, el contrato se encuentra vigente para el año 2026. - Respecto del giro previsto en la licencia de funcionamiento de la empresa VASCULAR S.R.L., señala que especifica el tipo de actividad que se realiza en la oficina administrativa, referido al almacenamiento de insumos médicos. De conformidad con el artículo 6 de la Ley N° 29459 - Ley de los productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios, indica que los mandiles descartables no estériles son dispositivos médicos de bajo riesgo; por tanto, lo consignado en la respectiva licencia guarda relación directa con el bien requerido en las bases integradas. Sobre la oferta del Impugnante: - Refiere que, el protocolo de análisis (folios 16 y 17) no detalla la normativa ISO en forma completa. Para la sensibilización cutánea se indica únicamente ISO 10993-10, en tanto que para la irritación cutánea se señala ISO 10993- 23,debiendoserISO10993-10:2023eISO10993-23:2021,respectivamente. Por tanto, alega que el Impugnante no cumplió con el literal i) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas. - Menciona que, al Impugnante no se le otorgó la bonificación del 5% por ser MYPE debidoaque nopresentóel AnexoN° 16 (Solicitudde bonificacióndel cinco por ciento (5%) por tener la condición de micro y pequeña empresa). Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9029-2025-TCP-S4 7. Por decreto del 5 de diciembre de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en el presente procedimiento, en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso de apelación. 8. Mediante Carta N° 1-2025-OC, recibida el 8 de diciembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 9. Con el decreto del 10 de diciembre de 2025, se incorporó al presente expediente elInformeTécnicoN°1-2025-OCyelMemorándum N°1527-2025-DMID/DIRIS-LC, mediante los cuales la Entidad señaló lo siguiente: Sobre los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario: - Señala que, la cláusula novena del contrato privado de servicio de almacén prevé que larenovaciónes automática.Asimismo,en laofertanoobra algún documento que evidencie la oposición a dicha renovación, por lo que se presume que el contrato se encuentra vigente. - Sostieneque,lalicenciadefuncionamientomencionaalalmacenamientode insumos médicos. Además, de la revisión del certificado de buenas prácticas de almacenamiento (BPA), emitido por la DIGEMID a nombre de la empresa VASCULAR S.R.L., obrante en el folio 30, se aprecia que el almacén cuenta con la infraestructura y procedimientos exigidos por la autoridad sanitaria para el almacenamiento de insumos médicos. 10. A través del escrito N° 3, recibido el 10 de diciembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 11. Por escrito N° 4, recibido el 10 de diciembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos adicionales reiterando la supuesta falta de acreditación por parte del Adjudicatario del requisito de calificación referido a la capacidad legal. Asimismo, señala que la Subgerencia de Licencias y Comercio de la Municipalidad Distrital de San Miguel –a través de WhatsApp– le comunicó que el giro “oficina administrativa de almacenamiento de insumos médicos” no se encontraba referido a almacenamiento o depósito de alguna mercancía. Por ello, considera que la oferta del Adjudicatario debe ser descalificada. Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9029-2025-TCP-S4 12. El 10 de diciembre de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal realizó la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante y de la Entidad. Se dejó que el Adjudicatariono se presentó a dicha audiencia pese a haber sido notificado el 1 del mismo mes y año, según obra en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 13. Con el decreto del 10 de diciembre de 2025, se dispuso rectificar el decreto que admitióatrámiteelrecursodeapelaciónenelextremoreferidoalanomenclatura del procedimiento de selección. 14. Pordecretodel10dediciembrede2025,laCuartaSaladelTribunalcorriótraslado de los posibles vicios identificados en el procedimiento de selección, conforme a lo siguiente: “A la DIRECCIÓN DE REDES INTEGRADAS DE SALUD LIMA CENTRO (Entidad), a la empresa DROCSA S.A.C. (Impugnante) y a la empresa CASALINA & CIA E.I.R.L. (Adjudicatario): • Sobre los documentos para la admisión de la oferta: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Adjudicatario cuestiona la oferta del Impugnante, toda vez que considera que no detalló la normativa ISO en forma completa para la sensibilización e irritación cutánea en el protocolo de análisis. Al respecto, en el numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se observa que la Entidad requirió, entre otros, lo siguiente: (…) Conforme se advierte, la Entidad requirió, en el acápite “Documentos para la admisión de la oferta”, documentación adicional vinculada al registro sanitario, certificado de análisis, así como catálogos o manuales o folletos o instructivos o brochure u otros documentos técnicos o cartas emitidas por el fabricante, pero sin precisar qué características de los bienes ofertados debían acreditarse con dicha documentación. Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9029-2025-TCP-S4 En este punto, debe mencionarse que el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, enadelante el Reglamento, establece que “el contenido de las bases depende del tipoy modalidad del procedimientode selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. (El énfasis y subrayado son agregados). De acuerdo a las bases estándar de Licitación Pública Abreviada para bienes, la entidad, en formaexcepcional,puedesolicitardocumentaciónadicionalqueacrediteelcumplimientode ciertas especificaciones técnicas del bien, para lo cual debe consignar la documentación que deberá ser presentada por el postor y detallar qué características y/o requisitos funcionales específicos del bien previstos en las especificaciones técnicas deben ser acreditados con dicha documentación. No obstante, en el presente caso se observa que la Entidad requirió documentos adicionales a los previstos por las bases estándar en el acápite “Documentos para la admisión de la oferta”, pero sin precisar o detallar las características técnicas específicas que debían ser acreditadas conelregistrosanitario, certificadode análisis ydocumentacióntécnicaemitida por el fabricante, aspecto que incide en la admisión de las ofertas, incluso ha propiciado los cuestionamientosdelAdjudicatariocontralaofertadelImpugnanteenrelaciónalcertificado de análisis. Ante dicha situación, se observaría un posible vicio en las bases por la presunta vulneración de lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, las bases estándar aplicables y el principio de transparencia y facilidad de uso, regulado en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley. • Sobre requisito de calificación obligatorio: Capacidad legal: Mediante el recurso de apelación, el Impugnante cuestiona la oferta del Adjudicatario porque considera que no acreditó la capacidad legal conforme a lo exigido en las bases integradas. Al respecto, en el literal A del numeral 3.5.1 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se observa que la Entidad dispuso lo siguiente: Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9029-2025-TCP-S4 Conforme se aprecia, la Entidad requirió la presentación de licencia de funcionamiento. Dicha licencia debía consignar el giro referido al producto ofertado. En caso de contar con almacén tercerizado, era válido presentar la licencia municipal de funcionamiento de dicho almacén,acompañadodeladocumentaciónqueacrediteelvínculocontractualentreambas partes (documento de arrendamiento que garantice que se está haciendo uso de los almacenes). En este punto, debe mencionarse que el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento establece que las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores. DeacuerdoalasbasesestándardeLicitaciónPúblicaAbreviadaparabienes,laEntidaddebe requerir, en lo concerniente a la capacidad legal, la documentación que acredite la habilitacióndel postor parallevaracabolaactividadeconómicamateria de la contratación. Sin embargo, respecto de la licencia municipal de funcionamiento, debe mencionarse que dicho documento acredita que el establecimiento cumple con normas municipales, pero no es un documento que determine cierta atribución con la cual debe contar el proveedor para llevar a cabo la actividad materia de contratación, esto es, referido a la venta de mandiles descartables no estériles. Asimismo, exigir el documento que acredite el vínculo contractual en caso de almacén tercerizado, no resulta razonable que sea exigido para acreditar la capacidadlegal,puesestáenfocadoendemostrarladisponibilidaddeciertainfraestructura, capacidadoperativaologística,porloque,requerirlapresentacióndelosdocumentosantes mencionados para la oferta resulta excesivo, máxime si en dicha etapa se desconoce quién será el ganador de la buena pro. La situación expuesta, denotaría un posible vicio en las bases por la presunta vulneración de lodispuestoenel numeral 55.3del artículo55delReglamento, las bases estándaraplicables y el principio de transparencia y facilidad de uso, regulado en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley. Es por ello que, este Tribunal considera pertinente solicitar que las partes se pronuncien sobre este presunto vicio de nulidad, ya que, de comprobarse la existencia del mismo, correspondería declarar la nulidad del procedimiento de selección. (…)”. 15. A través del decreto del 11 de diciembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala el escrito N° 4 presentado por el Impugnante el 10 del mismo mes y año. 16. Mediante Carta N° 2-2025-OC, recibida el 15 de diciembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió el Memorándum N° 1566-2025-DMID/DIRIS -LC, con el cual señaló lo siguiente: - Respecto de los documentos para la admisión de la oferta, señala que en caso el certificado o protocolo de análisis no acreditara la totalidad de las Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9029-2025-TCP-S4 características solicitadas en la ficha técnica (Anexo A), los postores podían presentar documentación técnica, por tanto, no existe ningún vicio. - Sobre la capacidad legal, considera que la exigencia de presentar la licencia defuncionamientoaseguraqueelpostorcumpleconlanormativamunicipal y de defensa civil para operar un almacén. Asimismo, el hecho de requerir la acreditacióndelvínculocontractualdelalmacéntercerizadogarantizaqueel postor cuenta con la disponibilidad del mismo. 17. Con la Carta N° 100-2025-Ca/CIA, recibida el 17 de diciembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario manifestó lo siguiente: - Sostiene que, el Impugnante no acreditó el gramaje requerido mediante el protocolo de análisis, por lo que su oferta no debió ser admitida. - Conrelaciónaloexigidoparala acreditacióndelacapacidadlegal,considera razonable que se presente la licencia de funcionamiento y que se acredite el vínculo contractual en caso de almacén tercerizado, ya que es una garantía dequesecuentaconunespacioóptimoparaelalmacenamientoquecuenta con los permisos o autorizaciones correspondientes. 18. Pordecretodel18dediciembrede2025,sedejóaconsideracióndelaSalalaCarta N° 100-2025-Ca/CIA presentada por el Impugnante el 17 del mismo mes y año. 19. Mediante decreto del 18 de diciembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de acuerdo a lo establecido en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. En principio, se debe mencionar que es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 3-2025-DIRIS-LC- 1 (Primera convocatoria), convocada bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables para la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9029-2025-TCP-S4 surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a fin de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, ya que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. 5. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo en su literal a) que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Asimismo, los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal. En concordancia con lo anterior, el numeral 302.2 del artículo 302 Reglamento dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de aquellos declarados desiertos, la cuantía total del Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9029-2025-TCP-S4 procedimientodeselecciónoriginaldeterminalaautoridadantelaquesepresenta el recurso de apelación. Además, el numeral 302.3 del artículo 302 del mismo dispositivo legal, establece que, conindependenciade lacuantíadel procedimientode seleccióncompetitivo, ladeclaracióndenulidaddeoficioolacancelacióndelprocedimientoseimpugnan ante el Tribunal. 6. Bajo tales premisas normativas, se advierte que en el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública Abreviada para bienes, cuya cuantía asciende a S/ 276,300.00 (doscientos setenta y5seis mil trescientos con 00/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 7. El artículo 303 del Reglamento establece taxativamente que no son impugnables: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación; b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; c) las bases y/o su integración; d) las actuaciones referidas al registro de participantes; e) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y g) los procedimientos no competitivos. 8. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra elotorgamientodelabuenaproalAdjudicatario;portanto,seadviertequeelacto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos no impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 9. El numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento dispone que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop. Asimismo,el numeral 304.2 del artículo 304 del mismo 5 DeacuerdoalDecretoSupremoN°260-2024-EF,elvalorde la UITduranteelaño2025esdecincomiltrescientoscincuenta con 00/100 soles (S/5,350.00). En tal sentido, el monto equivalente a 50 UIT es doscientos sesenta y siete mil quinientos con 00/100 (S/ 267,500.00). Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9029-2025-TCP-S4 dispositivolegalseñalaque,enloscasosdeConcursoPúblicoAbreviado, Licitación Pública Abreviada, Selección de Expertos y Comparación de Precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. 10. En correlato con ello, el artículo 80 del Reglamento establece que el otorgamiento de la buena pro es el acto que declara al postor ganador del procedimiento de selección y se publica a través de la Pladicop. 11. Asimismo, el numeral 41.2 del artículo 41 de la Ley menciona que a través de las herramientas digitales que conforman la Pladicop se gestionan las transacciones electrónicas, el intercambio de información y la difusión y transparencia de las contrataciones públicas, estando obligadas las entidades contratantes a registrar la información requerida sobre el proceso de contratación. 12. Precisamente, el numeral 8.1 del acápite VIII de la Directiva N° 7-2025-OECE-CD “Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE” dispone que los operadores del SEACE están obligados a registrar la información que corresponda, conforme alo establecidoen laLey,su Reglamento,regímenes especiales ydemás normativa que establezca la obligatoriedad del registro de información. 13. Entalsentido,delarevisióndelSEACE,seapreciaqueelotorgamientodelabuena pro se publicó el 19 de noviembre de 2025; por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, el Impugnante tenía un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, es decir, hasta el 26 del mismo mes y año. 14. Delanálisisdelexpediente,seadviertequeelrecursodeapelaciónfueinterpuesto medianteelescritoN°1,recibidoel26denoviembrede2025enlaMesadePartes del Tribunal, el cual fue subsanado con el escrito N° 2, el 28 del mismo mes y año. Enconsecuencia,severificaquedichorecursoimpugnativofuepresentadodentro del plazo previsto en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 15. En este caso, se verifica que el recurso de apelación ha sido debidamente suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Wilson David Bazán Chávarri. Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9029-2025-TCP-S4 e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 16. De la revisión del presente expediente, a la fecha, no se aprecia algún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 17. En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 18. Delarevisióndelpetitoriodelrecursodeapelación,seadviertequeelImpugnante cuestiona el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, mas no se aprecia la concurrencia de la presente causal de improcedencia, toda vez que la oferta del Impugnante fue admitida, calificada y evaluada en el procedimiento de selección, ocupando el segundo lugar en el orden de prelación. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 19. De la revisión del presente expediente, se advierte que el Impugnante no obtuvo la adjudicación de la buena pro, toda vez que su oferta ocupó el segundo lugar. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 20. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto y, por su efecto, se tenga por descalificada la oferta del Adjudicatario, y se le otorgue la buena pro. 21. Delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaque estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no configurándose, por tanto, la presente casual de improcedencia. Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9029-2025-TCP-S4 j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 22. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 23. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que –según indica– el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario se habría realizado transgrediendo las disposiciones establecidas en la Ley, el Reglamento y las bases; por tal razón, el Impugnante cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 24. De lo antes expuesto, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por consiguiente, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio 25. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro. ✓ Se tenga por descalificada la oferta del Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. 26. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación. ✓ Se tenga por no admitida la oferta del Impugnante. ✓ Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. Fijación de puntos controvertidos 27. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorioseñaladodeformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo, paralocual cabe fijarlospuntoscontrovertidos que se dilucidarán.Enese sentido, Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9029-2025-TCP-S4 es precisotener en consideraciónloprevistoen el literal d),del numeral 311.1,del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado). 28. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues,locontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 29. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de este. 30. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 311.1, del artículo 311 del Reglamento, según el cual “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. (El subrayado es agregado). 31. Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c), del artículo 312 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, lo siguiente: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados porelimpugnanteensurecurso y porlosdemás intervinientesen el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9029-2025-TCP-S4 32. Ahora bien, conforme al numeral 311.2, del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 33. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 1 de diciembre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 4 del mismo mes y año para absolverlo. 34. De la revisión del presente expediente, se advierte que mediante la Carta N° 94- 2025-Ca/CIA, recibidael 4 de diciembre de 2025 enlaMesadePartes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación. Por tanto, se verifica que dicho escrito se presentó dentro del plazo legal. 35. Por consiguiente, los puntos controvertidos que serán materia de análisis son los siguientes: i. Determinar si corresponde tener por no descalificada la oferta presentada porelAdjudicatarioy,porconsiguiente,revocarelotorgamientodelabuena pro a su favor. ii. Determinar si corresponde tener por no admitida la oferta del Impugnante. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. Análisis Consideraciones previas: 36. Con el propósito de resolver la controversia planteada, resulta pertinente señalar que el análisis que realice este Tribunal debe partir de la premisa que la normativa de contrataciones públicas tiene como finalidad que las entidades contratantes adquieran bienes, servicios y obras en las condiciones más favorables posibles, en términos de eficacia, eficiencia y economía. 37. En adición a lo anterior, cabe destacar que las contrataciones públicas se rigen por principios que cumplen una función esencial en el establecimiento de parámetros que orientan la actuación de aquellos involucrados en el proceso de contratación, así comoen el control de ladiscrecionalidad administrativa en lainterpretaciónde Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9029-2025-TCP-S4 las normas aplicables y en la integración jurídica ante aspectos no regulados. En este marco, resultan particularmente relevantes –entre otros– los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidaddeuso,eigualdaddetrato,recogidos en el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley. 38. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. 39. No obstante, con base en lo señalado por las partes, se advirtió la existencia de posibles vicios de nulidad. Por ello, corresponde verificar y analizar previamente dichos aspectos, dado que, por su trascendencia, podrían vulnerar –entre otros– el principiode transparenciayfacilidadde uso,reguladoen el literal i)del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley. CUESTIÓN PREVIA: Sobre los presuntos vicios de nulidad advertidos en el procedimiento de selección. Sobre los documentos para la admisión de la oferta: 40. Conforme a los antecedentes reseñados, se advierte que el Adjudicatario observa la oferta del Impugnante, pues considera que el protocolo de análisis (folios 16 y 17) no detalla la normativa ISO en forma completa. Según indica, respecto de la sensibilización cutánea se indica únicamente ISO 10993-10, en tanto que para la irritación cutánea se señala ISO 10993-23, debiendo ser ISO 10993-10:2023 e ISO 10993-23:2021, respectivamente. Por tanto, alega que el Impugnante no cumplió con el literal i) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas. 41. Sobre el particular, el numeral 2.2.1.1 (Documentos para la admisión de la oferta) del numeral 2.2.1 (Documentos de presentación obligatoria) del capítulo II de la sección específica de las bases integradas señaló lo siguiente: Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9029-2025-TCP-S4 (…) Extraídos de las páginas 16 y 17 de las bases integradas. Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9029-2025-TCP-S4 42. Conforme a las imágenes previamente expuestas, se aprecia que la Entidad exigió –entre otros– la presentación de la copia simple de un documento emitido por la ANM, acreditando que el bien no requiere registro sanitario, o adjuntar el listado de la DIGEMID (indicando fecha de publicación) en el que figure el bien ofertado, lacopiadel certificadode análisis odocumentoequivalente que hayasidoemitido por el fabricante o por un laboratorio de ensayo nacional o extranjero, así como la copia de documentación técnica para la acreditación de especificaciones técnicas. 43. Cabe precisar que, dicho extremo se encontraba igualmente regulado en las bases publicadas con la convocatoria. 44. Asimismo, en el Anexo A - ficha técnica del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, corresponde mencionar que la Entidad incluyó lo siguiente: Extraído de las página 25 de las bases integradas. Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9029-2025-TCP-S4 45. Enatenciónal contenidopreviamente mostrado,se advierte que laEntidadseñaló enelrequerimientolascaracterísticastécnicasdelbiensolicitado,asimismo,exigió –como parte de los requisitos de admisión– la presentación de documentos adicionales acreditando que el bien no requiere registro sanitario, copia de certificado de análisis o documento equivalente, así como documentación técnica emitida por el fabricante, sin mencionar –en forma clara y específica– cuáles eran aquellas características que debían ser acreditadas con la documentación exigida para la admisión de la oferta. 46. Además, en relación a las características se observa que la Entidad no consideró lo dispuesto en la ficha de homologación del mandil descartable no estéril talla M (objeto de la presente convocatoria) - versión 2, aprobada mediante la Resolución 6 MinisterialN°547-2025/MINSAdefecha25deagostode2025 ,peseaqueresulta de aplicación obligatoria desde el 27 de agosto de 2025. Sobre este punto, el numeral 42.3 del artículo 42 de la Ley establece que la ficha de homologación es de uso obligatorio por parte de las entidades contratantes, con independencia del monto de contratación; sin embargo, se advirtió que las bases del procedimiento de selecciónnoincluyeronlas disposiciones de lafichade homologación. Parauna mejor comprensión, se reproducen algunos extremos de la respectiva ficha: 6 Publicada el 26 de agosto de 2025. Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9029-2025-TCP-S4 (…) (…) Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9029-2025-TCP-S4 (…) (…) 47. Según se aprecia en las imágenes anteriores, la ficha de homologación incluye una serie de características técnicas para el bien requerido por la Entidad que no han sido incluido en las bases del procedimiento de selección, así como precisiones en relación a los documentos adicionales que se deben requerir para la admisión de la oferta, los cuales evidentemente son solicitados para acreditar determinadas especificaciones técnicas, lo cual se condice con las reglas dispuestas en las bases estándar. Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9029-2025-TCP-S4 48. Precisamente, conforme a las bases estándar de Licitación Pública Abreviada para bienes , la Entidad requiere la presentación de documentación adicional para la acreditación de características y/o requisitos funcionales específicos del bien, previstos en las especificaciones técnicas, que deben ser acreditados con dicha documentación, tal como se muestra en la siguiente imagen: Extraído de las bases estándar aplicables. 49. En dicho escenario, y en virtud de la facultad establecida en el numeral 313.2 del 8 artículo 313 del Reglamento , este Tribunal corrió traslado del vicio advertido en 7 Las cuales son de uso obligatorio por parte de los evaluadores, conforme al numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento. 8 “Artículo 313. Alcances de la resolución (…) Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9029-2025-TCP-S4 las bases (tanto aquellas publicadas con la convocatoria e integradas) a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario, mediante decreto del 10 de diciembre de 2025. 50. En respuesta, mediante Memorándum N° 1566-2025-DMID/DIRIS-LC, la Entidad señaló que en caso el certificado o protocolo de análisis no acreditara la totalidad de las características solicitadas en la ficha técnica (Anexo A), los postores podían presentar documentación técnica, por tanto no existía ningún vicio. 51. Por su parte, sobre los documentos que se debían presentar para la admisión de la oferta, el Adjudicatario sostuvo que la oferta del Impugnante debía tenerse por no admitida debido a que no acreditó el gramaje requerido mediante el protocolo de análisis. 52. Cabe precisar que, el Impugnante no se pronunció en relación al traslado del vicio identificado en el procedimiento de selección. 53. Sin perjuicio de lo anterior, y en atención a lo previamente expuesto, es evidente que las bases no consideraron lo previsto en la normativa de contratación pública y en las bases estándar aplicables. Ello, toda vez que no se consideró lo dispuesto en la ficha de homologación vigente a la fecha de la convocatoria, asimismo, se exigióalospostoreslapresentacióndedocumentaciónadicional, acreditandoque el bien no requiere registro sanitario, copia de certificado de análisis o documento equivalente, así como documentación técnica emitida por el fabricante, en el acápite “Documentos para la admisión de la oferta”, que no se condice con lo dispuesto en la ficha de homologación y las bases estándar, además, los postores desconocían qué características debían ser acreditadas con dicha documentación, lo cual incluso motivó los cuestionamientos por parte del Adjudicatario contra la oferta del Impugnante, quien considera que este último no acreditó mediante el protocolo de análisis determinadas especificaciones que a su entender debían ser acreditadas. Siendo así, el vicio previamente descrito afecta la transparencia del procedimiento del selección, así como la validez de los actos emitidos. 54. Por consiguiente, el vicio advertido en las bases –tanto aquellas publicadas con la convocatoria como las bases integradas– resulta trascendente y no es pasible de conservación,todavezque lospostores hanelaboradosus ofertas yestas hansido revisadas en base a reglas −referidas a la etapa de admisión− que vulneran lo de nulidad de la fase de selección, corre traslado a las partes, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo vicios máximodecinco(5)díashábiles.EncasodeapelacionesanteelTCP,seextiendeelplazoprevisto enelliteral e)delnumeral 311.1 del artículo 311. Tratándose de apelaciones ante la entidad contratante, se extiende el plazo previsto para resolver.” (El subrayado es agregado). Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9029-2025-TCP-S4 dispuesto en el numeral 42.3 del artículo 42 de la Ley, el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, las bases estándar aplicables y el principio de transparencia y facilidad de uso, regulado en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley . Sobre el requisito de calificación obligatorio: “Capacidad legal”: 55. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante cuestiona la oferta presentada por el Adjudicatario, pues considera que no acreditó el requisito de calificación referidoalacapacidadlegal. Según indica,de acuerdo al literal A (Capacidad legal) del numeral 3.5.1 (Requisitos de calificación obligatorios) del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, debía presentarse la licencia de funcionamiento. Dicha licencia debía consignar el giro correspondiente al bien ofertado. En caso de contar con almacén tercerizado, debía presentarse la licencia municipal de funcionamiento acompañada de la documentación que acredite el vínculo contractual entre ambas partes (documento de arrendamiento que garantice que se está haciendo uso de los almacenes). De la revisión de la oferta del Adjudicatario, refiere que el contrato privado de servicio de almacén entre aquel y la empresa VASCULAR S.R.L. (folios 24 al 28) consigna en la cláusula novena que el periodo de duración es de doce (12) meses a partir de la fecha de suscripción y vence el 15 de diciembre de 2024. Por tanto, sostiene que el Adjudicatario no mantiene una relación contractual vigente con el arrendatario y que, por ende, no se encuentra utilizando los almacenes. Asimismo, alega que la licencia municipal de funcionamiento de VASCULAR S.R.L. (folio 31) detalla únicamente la autorización en el giro de oficina administrativa de almacenamiento de insumos médicos, por lo que no cumple con lo requerido por la Entidad. 56. De lo anterior, se observó que el cuestionamiento del Impugnante se enfocaba en un supuesto incumplimiento en la licencia de funcionamiento y en el contrato de arrendamientodealmacénquehabríansidopresentadosporelAdjudicatariopara acreditar su capacidad legal, por lo que considerando que se advirtió un vicio en dicho extremo de las bases, se procederá, previamente, a analizar dicho aspecto. 9 5.1. Las contrataciones públicas, con independencia de su régimen legal, se rigen bajo los siguientes principios: (…) i) Transparencia y facilidad de uso: son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportunoadichainformación,salvolasexcepcionesprevistasenlaleydelamateria.El accesoatodaplataforma,sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil. (…)”. (El subrayado es agregado). Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9029-2025-TCP-S4 57. Sobre el particular, en el literal A (Capacidad legal) del numeral 3.5.1 (Requisitos de calificación obligatorios) del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad dispuso lo siguiente: Extraído de la página 29 de las bases integradas. 58. Nótese que, la Entidad requirió la presentación de la copia simple de licencia de funcionamiento.Dichalicenciadebíaconsignarelgiroreferidoalbienofertado.En casodecontar conalmacéntercerizado,debíapresentarselalicenciamunicipalde funcionamiento de dicho almacén, acompañado de la documentación que acredite el vínculo contractual entre ambas partes (documento de arrendamiento que garantice que se está haciendo uso de los almacenes). 59. Cabe precisar que, dicho extremo se encontraba igualmente regulado en las bases publicadas con la convocatoria. 60. Con relación a las reglas dispuestas en las bases integradas, es preciso señalar que el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento establece que “El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. (El subrayado es agregado). 61. En correlato con lo expuesto, y conforme a las bases estándar de Licitación Pública Abreviada para bienes, la Entidad debe requerir, en lo concerniente a la capacidad legal, la documentación que acredite la habilitación del postor para llevar a cabo la actividad económica materia de la contratación, conforme se muestra en la siguiente imagen: Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9029-2025-TCP-S4 Extraído de las bases estándar aplicables. 62. No obstante, en el presente caso se observó que la documentación requerida por laEntidadnoresultabapertinenteparalaacreditacióndelacapacidadlegal,según loestablecidoen lasbases estándar,porloque en virtud de lafacultadestablecida en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, este Tribunal corrió traslado del vicio advertido en las bases (tanto aquellas publicadas con la convocatoria e integradas)alaEntidad,alImpugnanteyalAdjudicatario,mediantedecretodel 10 de diciembre de 2025. 63. En respuesta, mediante Memorándum N° 1566-2025-DMID/DIRIS-LC, la Entidad señaló que la exigencia de presentar la licencia de funcionamiento aseguraba que el postor cumplía con la normativa municipal y de defensa civil para operar un almacén. Asimismo, el hecho de requerir la acreditación del vínculo contractual del almacén tercerizado garantizaba que el postor contaba con la disponibilidad del mismo. 64. Por su parte, el Adjudicatario sostuvo que consideraba razonable que se presente la licencia de funcionamiento y que se acredite el vínculo contractual en caso de almacén tercerizado, toda vez que era una garantía de que se contaba con un espacioóptimopara elalmacenamientodelosbienesyque se teníanlospermisos o autorizaciones correspondientes. 65. Cabe precisar que, el Impugnante no se pronunció en relación al traslado del vicio identificado en el procedimiento de selección. Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9029-2025-TCP-S4 66. Enel casoen particular,ycontrariamente aloseñaladoporlas partes, las bases de la convocatoria e integradas no consideraron lo previsto en las bases estándar aplicables, omitiéndose además lo señalado en la normativa de contratación pública, específicamente en lo referido a que dichas bases estándar son de uso obligatorio por parte de los evaluadores. Ello, toda vez que en la parte referida a la capacidad legal se debe requerir la documentación que acredite la habilitación del postor para llevar a cabo la actividad económica materia de la contratación. Respectodelalicenciamunicipaldefuncionamiento,debemencionarsequedicho documentoacredita que el establecimientocumple connormas municipales, pero no es un documento que determine cierta atribución con la cual debe contar el proveedorparallevar acabolaactividad materiade contratación,estoes, referido a la venta de mandiles descartables no estériles. Asimismo, exigir el documento que acredite el vínculo contractual en caso de almacén tercerizado, no resulta razonable que sea exigido para acreditar la capacidad legal, ya que únicamente demuestra la disponibilidad de determinada infraestructura, capacidad operativa o logística. En tal sentido, requerir dichos documentos en la oferta contraviene lo dispuesto en las bases estándar, además, resulta excesivo porque en dicha etapa se desconoce quién será el ganador de la buena pro. 67. Por consiguiente, el vicio advertido en las bases –tanto aquellas publicadas con la convocatoria como las bases integradas– resulta trascendente y no es pasible de conservación,todavezque lospostores hanelaboradosus ofertas yestas hansido revisadas en base a reglas −referidas a la etapa de calificación− que vulneran lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, las bases estándar aplicablesylosprincipiosdelibertaddeconcurrenciaydetransparenciayfacilidad de uso, regulados en los literales h) e i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley . 68. En este contexto, el numeral 70.1 y el literal a) del numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley establece que el Tribunal, solo en los casos que conozca por interposición del recurso de apelación, puede declarar nulos los actos expedidos dentro del procedimiento de selección que hayan sido dictados por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico, prescindan de las normas esenciales del procedimiento o prescindan de la forma prescrita por la 10 “Art. 5. Principios rectores de la contratación pública” (…). Las contrataciones públicas, con independencia de su régimen legal, se rigen bajo los siguientes principios: h) Libertad de concurrencia: las entidades contratantes promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades innecesarias. i) Transparencia y facilidad de uso: son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportunoadichainformación,salvolasexcepcionesprevistasenlaleydelamateria.El accesoatodaplataforma,sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil. (…)”. (El subrayado es agregado). Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9029-2025-TCP-S4 normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 69. Ahora bien, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanearel procedimientode selecciónde cualquier irregularidadque pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantíasprevistasenlanormativadelamateria,aefectosquelacontrataciónque se realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 70. En el presente caso, se ha verificado que las disposiciones contenidas en las bases –tanto en su versión publicada con la convocatoria como en las bases integradas– referidas a la admisión y calificación de ofertas resultan contrarias a lo previsto en la normativa de contratación pública y las bases estándar aplicables. En razón de lo señalado, resulta plenamente justificable declarar la nulidad del procedimiento de selección y disponer que se retrotraiga hasta el momento anterior a la configuración del vicio más antiguo, a fin de que se subsane conforme al marco normativo aplicable. 71. Por lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el numeral 70.1 y el literal a) del numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del presente procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual la Entidad deberá considerar lo siguiente: - Para la siguiente convocatoria, la Entidad debe utilizar obligatoriamente la ficha de homologación vigente que corresponde al objeto de contratación, conforme a lo dispuesto en el numeral 42.3 del artículo 42 del Reglamento. - Encaso resulte indispensable verificar durante la admisiónde ofertas ciertas características del bien objeto de la convocatoria, la Entidad debe detallar con claridad la documentación que deberá presentar el postor en su oferta, así como las características y/o los requisitos funcionales específicos del bien, previstos en lasespecificaciones técnicas, que deberán ser acreditados mediante dicha documentación. - Tener en cuenta que, las bases estándar establecen que la habilitación de un postor está relacionada con cierta atribución con la cual debe contar para poder llevar a cabo la actividad materia de contratación, este es el caso de Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9029-2025-TCP-S4 las actividadesreguladas pornormas en las que se establecen determinados requisitos que los proveedores deben cumplir a efectos de estar habilitados o autorizados para la comercialización de ciertos bienes en el mercado. Por tanto,nodebe exigirse documentaciónque nose encuentre relacionadacon la habilitación del postor para llevar a cabo la actividad económica materia de la contratación. - La claridad de las reglas establecidas en las bases de un procedimiento de selección es esencial para garantizar la transparencia, la seguridad jurídica y la igualdad de condiciones entre los participantes. Reglas claras permiten comprender sin ambigüedades los requisitos, criterios de evaluación y consecuencias jurídicas. En tal sentido, la formulación precisa y armonizada delasbasesnosolofacilitasuaplicaciónefectiva,sinoquetambiénfortalece la legitimidad del procedimiento y previene conflictos derivados de vacíos o disposiciones contradictorias. 72. En tal sentido, considerando que, en el presente caso debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 73. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a efectos de que conozca los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a los evaluadores y a las áreas que intervengan en la elaboración de las bases, que actúen conforme a lo dispuesto en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 74. Asimismo, según lo establecido en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución total de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje y la intervención de los Vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Publicas, segúnlodispuestoen laResoluciónde PresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9029-2025-TCP-S4 Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como en los artículos 19 y 20 del Texto Integrado Actualizado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000090- 2025-OECE-PRE del 16 de diciembre de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 3- 2025-DIRIS-LC-1 (Primera convocatoria), convocada por la Dirección de Redes Integradas de Salud Lima Centro, para la contratación de bienes “Adquisición de mandil descartable no estéril talla M para el abastecimiento en las IPRESS de primer nivel de atención”, por los fundamentos expuestos; debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases; conforme a lo señalado en el fundamento 71. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa DROCSA S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Dirección de Redes Integradas de Salud Lima Centro, para que, en mérito a sus atribuciones, adopte las acciones que correspondan, conforme a lo señalado en el fundamento 73. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE DIGITALMENTE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 31 de 31