Documento regulatorio

Resolución N.° 00988-2026-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra el señor HUAYNATE BONILLA HEBER ALFREDO, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento señalado...

Tipo
Resolución
Fecha
28/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00988-2026-TCP-S1 Sumilla: “(…) Como se advierte, la Ley vigente exige que, para configurar la infracción de presentar información inexacta, ésta debe estar relacionada con un requisito, factor de evaluación o requerimiento del procedimiento y, además, debe generar un beneficio concreto y directo para el administrado. (…)”. Lima, 29 de enero de 2026 VISTO en sesión del 29 de enero de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), el Expediente N° 2395/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor HUAYNATE BONILLA HEBER ALFREDO, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento señalado en el literal d)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado documentación con información inexacta en su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00988-2026-TCP-S1 Sumilla: “(…) Como se advierte, la Ley vigente exige que, para configurar la infracción de presentar información inexacta, ésta debe estar relacionada con un requisito, factor de evaluación o requerimiento del procedimiento y, además, debe generar un beneficio concreto y directo para el administrado. (…)”. Lima, 29 de enero de 2026 VISTO en sesión del 29 de enero de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), el Expediente N° 2395/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor HUAYNATE BONILLA HEBER ALFREDO, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento señalado en el literal d)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado documentación con información inexacta en su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 14 de noviembre de 2023, la UNIVERSIDAD NACIONAL HERMILIO VALDIZAN, en 1 lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 3273-2023 , a favor del señor HUAYNATE BONILLA HEBER ALFREDO, en adelante el Contratista, por el importe de S/ 2,500.00 (dos mil quinientos con 00/100 soles), para la contratación denominada “servicio de docencia”, en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobadoporDecretoSupremoN°344-2018-EF,ysusmodificatorias,enlosucesivo el Reglamento. 1 Documento obrante a folio 57 del expediente administrativo. Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00988-2026-TCP-S1 2 2. MedianteMemorandoN°D000020-2024-OSCE-DGR defecha17deenerode2024, presentado el día 27 de febrero de 2024, en la mesa de partes del Tribunal de ContratacionesdelEstado(ahoraTribunaldeContratacionesPúblicas)-enadelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE) informó sobre el impedimento aplicable al Contratista. A fin de sustentar su comunicación, remitió el Dictamen N° 1935-2023/DGR-SIRE 3 de fecha 31 de diciembre de 2023, en el cual señaló lo siguiente: • Cabe precisar que el domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y Provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores yconsejerosregionales,asícomo alcaldes y regidores Provinciales para el período 2019-2022. • Al respecto, según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones , se aprecia que el señor Heber Alfredo Huaynate Bonilla fue elegido Regidor Distrital de Pillco Marca Provincia de Huánuco, Región Huánuco, en el periodo de tiempo indicado en el literal precedente. • Por consiguiente, el señor Heber Alfredo Huaynate Bonilla se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo en el que ejerció el cargo como Regidor; siendo que dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de culminado. • De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), la cual puede visualizarse en el portal electrónico CONOSCE se aprecia que el proveedor Heber Alfredo Huaynate Bonilla, con RUC N° 10042040512 cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Servicios desde el 06/10/2023. 2 3Documento obrante a folios 6 a 9 del expediente administrativo. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00988-2026-TCP-S1 • De la información obrante en el SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP) y el ‘Buscador de Proveedores Adjudicados’ del CONOSCE, se advierte que dentro de los 12 meses posteriores a partir del cual el señor Heber Alfredo Huaynate Bonilla cesó en el cargo de Regidor Distrital de Pillco Marca, contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. • Por lo expuesto se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 3. Mediante Decreto de fecha 6 de febrero de 2025 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir un Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, al haber contratado con el Estado estando impedido, así como información adicional relacionada al expediente de contratación. De igual manera, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, a fin de que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la información solicitada. 4. A través del Oficio N° 0042-2025-UNHEVAL-DIGA presentado el 24 de febrero de 2025, ante la mesa de partes del Tribunal, la Entidad remitió información requerida con Decreto de fecha 6 de febrero de 2025. 5 5. Mediante Decreto del 12 de septiembre de 2025 , el Tribunal dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conformeaLey,porelsupuesto previstoenel literald) delnumeral11.1delartículo 4 5Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE. Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00988-2026-TCP-S1 11 del TUOde la Ley, asícomo porhaberpresentado –como partedesu cotización– supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Supuesta información inexacta contenida en los siguientes documentos: • FormatoN°03 –Cotización del proveedor,suscrita el 26.10.2023,por el señor HUAYNATE BONILLA HEBER ALFREDO, declarando no tener impedimento para contratar con el Estado. • FormatoN° 02 –Declaración Jurada,suscrita el24.10.2023,porelseñor HUAYNATE BONILLA HEBER ALFREDO, declarando no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley N° 30225. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado al Contratista el 23 de septiembre de 2025, a través de la Casilla Electrónica del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes -OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 6. A través del Decreto de fecha 20 de octubre de 2025 , luego de verificarse que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni remitió sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Primera Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento, siendo recibido el 21 del mismo mes y año. 7. Mediante Decreto de fecha 22 de diciembre de 2025 , a fin de que la Sala cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver el presente 7Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE. Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00988-2026-TCP-S1 procedimiento sancionador, se requirió información a la Entidad, respecto de la presentación de los documentos materia de cuestionamiento. Cabe precisar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la citada Entidad no ha atendido el pedido de información efectuado por este Colegiado. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Contratista cometió infracción administrativa por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento señalado en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado documentación con informacióninexactaensucotización,enelmarcodelacontrataciónperfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo (norma vigente al momento de la ocurrencia del hecho imputado). Cuestión Previa respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Conformealartículo103delaConstituciónPolíticadelPerú,laLeydesdesuentrada en vigencia se aplica a las relaciones jurídicas existentes, no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma,en materia penal, siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. 3. Asimismo, el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador; en virtud de ello, en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo la LPAG, se ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00988-2026-TCP-S1 Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificacióndelainfraccióncomoalasanciónyasusplazosdeprescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. 5. Sobre este punto, es claro que la posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción,depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos; así, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedanaparecerentérminosgeneralescomomásbenignas,loqueserequierepara la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 6. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establecequelasdisposicionessancionadorasproducenefectoretroactivotantoen lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 7. Al respecto, corresponde tener presente que, si bien el presente procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de las infracciones establecidas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUOde la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00988-2026-TCP-S1 N° 082-2019-EF (el TUO de la Ley), que incorporó las modificaciones a la Ley N° 30225 mediante Decretos Legislativos N° 1341 y N° 1444, es preciso señalar que a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley vigente, y el Reglamento de la Ley N° 32069, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. En virtud de ello, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa, atendiendo al principio de retroactividad benigna. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta 8. Al respecto, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistente en presentar información inexacta, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley vigente, se desprende lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante el Decreto Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas” Supremo N° 082-2019-JUS Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas. Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas,87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción subcontratistasyprofesionalesquesedesempeñancomo a participantes, postores, proveedores y subcontratistas residente o supervisor de obra, cuando corresponda, las siguientes: inclusoenloscasosaqueserefiereelliterala)delartículo (…) 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: l) Presentar información inexacta a las entidades (…) contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP,alOECEoaPerúCompras.Enelcasodelasentidades i) Presentar información inexacta a las Entidades, al contratantes, siempre que estén relacionadas con el Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central obtención de una ventaja o beneficio concreto en el Compras Públicas–Perú Compras. En el caso de las procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Entidades siempre que esté relacionada con el Tratándose de información presentada a Tribunal de cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el o requisitos que le represente una ventaja o beneficio beneficio concreto debe estar relacionado con el el procedimiento de selección o en la ejecución procedimiento que se sigue ante estas instancias. Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00988-2026-TCP-S1 contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Artículo 90. Inhabilitación temporal NacionaldeProveedores(RNP)o alOrganismoSupervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o 90.1 La sancióndeinhabilitacióntemporalesimpuestaen ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que los siguientes supuestos: se sigue ante estas instancias. (…) (…) c) Por la comisión de cualquiera de las infracciones 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 del Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las artículo 87 de la presente ley. La sanción por imponer no responsabilidades civiles o penales por la misma puede ser menor de seis meses ni mayor de veinticuatro infracción, son: meses. (…) b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). 9. Como se advierte, la Ley vigente exige que, para configurar la infracción de presentarinformacióninexacta,éstadebeestarrelacionadaconunrequisito,factor de evaluación o requerimiento del procedimiento y, además, debe generar un beneficio concreto y directo para el administrado. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto al TUO de la Ley, el cual permitía sancionar incluso sin un beneficio materializado, bastando la mera posibilidad de ventaja indebida. 10. El régimen anterior fue respaldado por el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE, que no exigía demostrar un beneficio concreto. En cambio, la norma actual establece condiciones adicionales para la configuración de la infracción. 11. Por lo tanto, corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna y evaluar la responsabilidad del Contratista conforme a la infracción contemplada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 y el Reglamento vigente. Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00988-2026-TCP-S1 Porotraparte,enrelación alasanciónde la infracción analizada,noseadvierteque los cambiosnormativossean másfavorablesparael Contratista,debiendoaplicarse en dicho extremo, de corresponder, la sanción prevista en el TUO de la Ley y su Reglamento. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido 12. Cabe resaltarquela infracción decontratarconelEstadoestando impedido, estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya descripción es similar a la contenida en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069. Así también, es pertinente mencionar que el tipo infractor referido, para su aplicación, requiere ser completado con las normas que regulan los impedimentos para contratar con el Estado, pues de otro modo constituiría una infracción sin contenido. Por ello, la modificación y/o eliminación de los impedimentos para contratar con el Estado, también redunda en el contenido del tipo infractor. De este modo, si el impedimentoseeliminaovaríasustérminos,dichasituaciónafectalaconfiguración del tipo infractor, a tal punto que la conducta del proveedor (contratar con el Estado) podría ya no ser punible. 13. En este contexto, se imputa al Contratista haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, pues aquel contrató con la Entidad a través de la Orden de Servicio N° 3273-2023. 14. Al respecto, cabe precisar que la ley vigente al momento de ocurridos los hechos preveía la conducta infractora en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00988-2026-TCP-S1 se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley (…)” 15. Por su parte, la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, vigente desde el 22 de abril de 2025, mantiene como conducta infractora el contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, al establecer: Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…) 16. Comopuedeadvertirse,enelpresentecasonosencontramosfrentealatipificación de una infracción a través de una norma de remisión, conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma que define la obligación o prohibición cuya inobservancia materializa la infracción. 17. En este punto, debe tomarse en cuenta que, para esta clase de tipificaciones, cuando la norma que completa el tipo penal sufre modificaciones, la retroactividad benigna resulta aplicable; en ese sentido la doctrina ha señalado: “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías – la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso– juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00988-2026-TCP-S1 8 complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado” . 18. Conforme con lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 del TUO de la Ley, como el artículo 87 de la Ley General de Contrataciones Públicas se remiten a una norma (la que recoge los impedimentos para contratar con el Estado) que completaeltipoinfractor, esnecesario considerar siéstahasufrido variacionesque ameriten su aplicación, en observancia del principio de retroactividad benigna. 19. En ese sentido, se tiene que la norma vigente ha modificado los supuestos de impedimento contemplados en el TUO de la Ley, modificación que alcanza al impedimentoqueesobjetodeanálisisenelpresentecaso,asícomomodificaciones al periodo de la sanción aplicable, conforme se detalla a continuación: Texto según el TUO de la Ley: Texto según la Ley General de Contrataciones Públicas Artículo 11. Impedimento Artículo 30. Impedimentos para contratar 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser contratación aplicable, los impedimentos para ser participantes, postores, contratistas y/o participante, postor, contratista o subcontratista subcontratistas, incluso en las contrataciones a que con la entidad contratante son los siguientes: se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: 1. Impedimentos de carácter personal: (…) aplicables a autoridades, funcionarios o servidores d) LosJuecesde lasCortesSuperioresde Justicia, los públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se Alcaldes y los Regidores. (…). En el caso de los subdivide en siete tipos: Regidores el impedimento aplica para todo (…) proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del Impedimentos de Alcance cargo y hasta doce (12) meses después de haber carácter personal concluido el mismo. (…) (…) (…) Tipo 1.C: Los consejeros (…) regionalesyregidores, • Alcalde y regidor en todo proceso de contratación en el (…) ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta los seis meses 8LÓPEZ MENUDO, Francisco. “Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras”. En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora). “Diccionario de Sanciones administrativas”. Madrid: Iustel. 2010. p. 724. Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00988-2026-TCP-S1 siguientes de la culminación de este. (…). Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado subcontratistas sanciona a los proveedores, participantes, postores, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de contratistas, subcontratistas y profesionales que se sanción a participantes, postores, proveedores y desempeñan como residente o supervisor de obra, subcontratistas las siguientes: cuando corresponda, incluso en los casos a que se (…) refiere el literal a) delartículo 5, cuando incurran i) Contratar con el Estado estando impedido las siguientes infracciones: conforme a ley, con independencia del régimen (…) legaldecontrataciónaplicable,conformealartículo c) Contratar con el Estado estando impedido 30 de la presente ley. conforme a Ley. (…) (…) Artículo 90. Inhabilitación temporal 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las impuesta en los siguientes supuestos: responsabilidades civiles o penales por la misma (…) infracción, son: c) Por la comisión de cualquiera de las infracciones (…) previstas en losliterales i), j), k) y l) delpárrafo 87.1 b)Inhabilitación temporal:Consiste en laprivación, del artículo 87 de la presente ley. La sanción por por un periodo determinado del ejercicio del imponer no puede ser menor de seis meses ni derecho a participar en procedimientos de mayor de veinticuatro meses”. selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos deAcuerdoMarcoydecontratarconelEstado.Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayorde treinta yseis (36)meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f),g),h)ei)yencasodereincidenciaenlainfracción prevista en los literales m) y n)”. (El énfasis y resaltado es agregado) 20. Como se aprecia, sobre la configuración del impedimento imputado, la norma actual, respecto de Regidores, establece un periodo menor (6 meses) de impedimento para contratar en el ámbito de la competencia territorial de dicha autoridad, luego de culminado el ejercicio de su cargo, en comparación al periodo de 12 meses, que estuvo establecido en el TUO de la Ley. Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00988-2026-TCP-S1 Es decir, la Ley N° 32069 ahora establece que el impedimento para los Regidores se configura en todo proceso de contratación en el ámbito de la competencia territorial, en el ámbito de susfunciones, de dicha autoridad durante el ejercicio de su cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de este. 21. Ahora bien, en el presente caso, según la denuncia, el Contratista sería Regidor Distrital de PillcoMarcaProvinciade Huánuco,Región Huánucodesde el1 deenero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, y habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Servicio N° 3273-2023 del 14 de noviembre de 2023; es decir, luego de que el referido Regidor cesó en su cargo. Cabe precisar que, en el presente caso, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio, la cual se reproduce a continuación: Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00988-2026-TCP-S1 De la citada orden de servicio no se advierte la constancia de recepción por parte del Contratista. Sin embargo, obra en el expediente administrativo, el documento que permite acreditar que la Entidad y el Contratista perfeccionaron la relación contractual, como el Formato de conformidad de Servicios de fecha 1 de diciembre de 2023, a través9del cual se brindó conformidad a las prestaciones derivadas de la orden de servicio . 22. Ahora bien, de la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se verifica que el señor HUAYNATE BONILLA HEBER ALFREDO, fue elegido Regidor distrital Pillco Marca, provincia de Huánuco, región Huánuco, para el periodo 2019 – 2022. Cabe señalar, que dicha información también fue corroborada en el portal institucional del observatorio para gobernabilidad INFOGOB, tal como se evidencia en el siguiente detalle: Además, de la revisión de la plataforma INFOGOB no se aprecia que haya sido suspendido, vacado, reemplazado o revocadodesu cargo como regidor distrital,tal como se muestra a continuación en la siguiente imagen: 9Obrante en el Toma Razón electrónico. Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00988-2026-TCP-S1 23. En tal sentido, queda acreditado que el señor HUAYNATE BONILLA HEBER ALFREDO, ejerció ininterrumpidamente el cargo de regidor distrital Pillco Marca, provincia de Huánuco, región Huánuco, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 24. Bajodichasconsideraciones,enobservanciadelprincipioderetroactividadbenigna, este Colegiado aprecia que, para el caso en concreto, las disposiciones contenidas en la nueva normativa, en el extremo de la configuración del impedimento imputado, resultan más favorables al administrado, pues la Ley N° 32069 establece que el impedimento para los regidores se configura en todo proceso de contratación en el ámbito de la competencia territorial de dicha autoridad durante el ejercicio de su cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de este; en el caso del Contratista, hasta el 30 de junio de 2023. 25. En virtud de lo expuesto, en el presente caso, se verifica que la infracción imputada al Contratista (contratar estando impedido con la UNIVERSIDAD NACIONAL HERMILIO VALDIZAN) ocurrió el 14 de noviembre de 2023; por lo tanto, en aplicación de la norma más favorable para el administrado, se aprecia que dicha fecha se encuentra fuera de los 6 meses posteriores a la conclusión del cargo del señor HUAYNATE BONILLA HEBER ALFREDO, exigidos para la configuración del impedimento. Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00988-2026-TCP-S1 26. Por otro lado, en el presente caso, se advierte que la Orden de Servicio materia de análisis fue emitida con la finalidad específica de que el Regidor realice labores de docenciaenlacitadaUniversidad,consistenteseneldictadodecursosyactividades académicas propias de dicha función. Dichas prestaciones se enmarcan exclusivamenteenelejerciciodeladocenciauniversitariaynoguardanrelacióncon funciones administrativas, de gestión o de toma de decisiones vinculadas a la entidad contratante. 27. En ese sentido, corresponde precisar que la contratación efectuada responde a una actividadacadémicaclaramentedelimitada,lacual,conformealcriterioestablecido en el Acuerdo de Sala Plena N.º 03-2021-TCE, no se encuentra comprendida dentro de los impedimentos para contratar con el Estado cuando se trata del ejercicio de la docencia. Por tanto, la emisión de la Orden de Servicio para el desarrollo de labores docentes por parte del Regidor resulta compatible con el marco normativo vigente y con la interpretación adoptada por el Tribunal. 28. Por tanto, en el presente caso, el Contratista no se encontraba impedido para contratar con el Estado, no configurándose la infracción prevista en el c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; en consecuencia, corresponde declarar NO HA LUGAR dicha imputación. Respecto a la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción 29. Envirtuddeloestablecidoenelliterali)delnumeral87.1delartículo87delanueva Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores y/o contratistas contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 30 de la Ley N° 32069. 30. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico, en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado, como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00988-2026-TCP-S1 10 igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades se encuentran previstas en el artículo 30 de la LeyN° 32069,evitándose con su aplicación situaciones de injerencia,ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 31. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 32. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato o al establecer el vínculo contractual, el Contratista incurrió en los impedimentos que se le imputan. Configuración de la infracción 36. En el caso materia de análisis, se atribuye al Contratista la presentación de 1Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación querealicen,debiendoevitarseexigenciasyformalidadescostosaseinnecesarias.Seencuentraprohibidalaadopcióndeprácticasque limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacerelinteréspúblicoquesubyacealacontratación.Seencuentraprohibidalaadopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00988-2026-TCP-S1 documentación que contendría información inexacta, contenida en los siguientes documentos: • Formato N° 03 – Cotización del proveedor, suscrita el 26.10.2023, por el señor HUAYNATE BONILLA HEBER ALFREDO, declarando no tener impedimento para contratar con el Estado. • Formato N° 02 – Declaración Jurada, suscrita el 24.10.2023, por el señor HUAYNATE BONILLA HEBER ALFREDO, declarando no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley N° 30225 37. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventajao beneficio concreto enel procedimientode selección oen laejecución contractual. 38. Sobre el particular para la configuración del supuesto de hecho que contiene la infracción imputada es necesario tener certeza de la presentación del documento cuestionado. 39. En el presente caso, se cuestiona la información consignada en los formatos N° 2 y N° 3 en los que se indicaba que el Contratista no tiene impedimento para contratar con el Estado, de febrero de 2024, por lo que corresponde, en primer término, corroborarqueelContratistapresentódichosdocumentoscomopartedesuoferta. 40. En ese contexto, mediante Decreto del 22 de diciembre de 2025, se requirió a la Entidad el envío del documento donde se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad de los citados documentos, o en su defecto el envío de la comunicación electrónica donde conste la fecha de remisión de los mismos a la Entidad. Cabe indicar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha remitido la citada información, en consecuencia, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar la presentación de los cuestionados documentos. Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00988-2026-TCP-S1 41. Por consiguiente, este Colegiado considera que no se ha corroborado que la información consignada en dichos documentos sea inexacta. En consecuencia, corresponde declarar No Ha Lugar a la imposición de sanción contra el Contratista respecto de la infracción prevista en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley Vigente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe MariellaMerinode la Torre, ycon la intervenciónde losVocalesVíctorManuelVillanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor HUAYNATE BONILLA HEBER ALFREDO con RUC N° 10042040512, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido paraello en el marco de la Orden de Servicio N° 3273-2023 del 14.11.2023 emitida por la Universidad Nacional Hermilio Valdizan; infracción tipificada en el en el literal i) del numeral87.1delartículo87delaLeyN°32069[anteriormentetipificadaenelliteral c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley], conforme a los fundamentos expuestos. 2. Declara, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor HUAYNATE BONILLA HEBER ALFREDO con RUC N° 10042040512, por su supuesta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta ante la Universidad Nacional Hermilio Valdizan, como parte Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00988-2026-TCP-S1 de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 3273-2023 del 14.11.2023, infracción tipificada en el literal l) del numeral87.1delartículo87delaLeyN°32069[anteriormentetipificadaenelliteral i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225], conforme a los fundamentos expuestos. 3. Disponer el archivo del expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁURGEGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO DE VOCAL LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 20 de 20