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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9028-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que también corresponde declarar no ha lugar la infracción atribuida al Contratista por la presentación de información inexacta, por cuanto, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Compra, y de la presentación delosdocumentos antela Entidad, el Contratista no se encontraba impedido de contratar con el Estado”. Lima, 23 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 23 de diciembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 685/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa POLICLINICO SEÑOR DE MAYNAY S.A.C. (con R.U.C. N° 20605931643); por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Compra N° 77 de 15 de mayo de 2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE AYACUCHO - SALUD; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1 1. SegúnlainformaciónregistradaenelSEACE...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9028-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que también corresponde declarar no ha lugar la infracción atribuida al Contratista por la presentación de información inexacta, por cuanto, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Compra, y de la presentación delosdocumentos antela Entidad, el Contratista no se encontraba impedido de contratar con el Estado”. Lima, 23 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 23 de diciembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 685/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa POLICLINICO SEÑOR DE MAYNAY S.A.C. (con R.U.C. N° 20605931643); por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Compra N° 77 de 15 de mayo de 2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE AYACUCHO - SALUD; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1 1. SegúnlainformaciónregistradaenelSEACE ,el15demayode2023,elGOBIERNO REGIONAL DE AYACUCHO - SALUD, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 77, a favor de la empresa POLICLINICO SEÑOR DE MAYNAY S.A.C., en adelante el Contratista, por el monto de S/ 2,640.00 (dos mil seiscientos cuarenta con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación se llevó a cabo bajo la vigencia del Texto Único de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D933-2023-OSCE-DGR , presentado el 18 de enero de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (actualmente el Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la DireccióndeGestióndeRiesgosdelOSCE,remitióelDictamenN°1492-2023/DGR- 3 SIRE de 4 de diciembre de 2023, a través del cual señaló lo siguiente: • El 2 de octubre de 2022 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Provinciales del Perú de 2022 para elegir a gobernadores, 1 2Reporte del SEACE obrante a folios 17 del expediente administrativo. 3Obrante a folios 10 al 16 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9028-2025-TCP-S3 vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2023-2026. • Según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Vila Espinoza Harlam fue elegido Consejero de la Región Ayacucho, por el periodo indicado precedentemente. • El señor Vila Espinoza Harlam se encuentra impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio de su cargo como consejero y hasta doce (12) meses después de culminado. • De la revisión de la sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), la cual puede visualizarse en el portal electrónico CONOSCE, se aprecia que el proveedor POLICLINICO SEÑOR DE MAYNAY S.A.C., cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de bienes y servicios; asimismo, tendría como accionista al señor Vila Espinoza Harlam, quien aparece con el 50% de acciones. • De la revisión de la Partida Registral de la empresa POLICLINICO SEÑOR DE MAYNAY S.A.C., se aprecia que se constituyó la empresa, siendo uno de los socios el señor Vila Espinoza Harlam. • De la información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizar enlaFichaÚnicadelProveedor(FUP),seadvierteque,duranteelperiodo de tiempo que la señora Vila Espinoza Harlam viene asumiendo el cargo de Consejero Regional de Ayacucho, el proveedor POLICLINICO SEÑOR DE MAYNAY S.A.C., contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. • Concluyen que corresponde remitir los actuados al Tribunal para que, en el marco de sus competencias, disponga el inicio del respectivo procedimiento administrativo sancionador. 3. A través del decreto de 3 de febrero de 2025 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros, documentos: i) Informe Técnico Legal, ii) copia legible de la Orden de Compra, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el Contratista, y iii) copia legible de la cotización y/u oferta presentada para el perfeccionamiento del contrato. 4Obrante a folios 18 al 20 del expediente administrativo. Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9028-2025-TCP-S3 Dicho requerimiento fue notificado a la Entidad y al Órgano de Control Institucional del Gobierno Regional de Ayacucho a través de las Cédulas de 5 6 Notificación N° 016418/2025.TCE y 016417/2025.TCE , respectivamente, el 6 de febrero de 2025. 4. Mediante el decreto de 1 de septiembre de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdoconlodispuestoenelliterali)enconcordanciaconelliteralc)delnumeral 11.1.del artículo11 de laLey,ypor haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la orden de compra. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. Con decreto de 25 de septiembre de 2025, la Secretaría del Tribunal dejó constancia sobre la notificación del decreto de inicio al Contratista, remitido a la 7 "CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE" con fecha 10 de septiembre de 2025 . Asimismo, dejó constancia que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos, haciendo efectivo el apercibimiento en su contra; y, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva, el cual fue recibido por el vocal ponente el 26 de septiembre de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, hecho que se habría producido el 16 de mayo de 2023, fecha en la cual la Entidad notificó la Orden de Compra, durante la vigencia de la Ley y el Reglamento, normativa que será aplicada para resolver el presente caso, en lo referente al tipo infractor, la sanción y el plazo de prescripción; y, por haber presentado presunta información inexacta ante la Entidad. Naturaleza de la infracción 5Obrante a folios 24 del expediente administrativo. 6Obrante a folios 22 al 23 del expediente administrativo. 7Debe tenerse presente que a partir del 27.07.2020 se ha implementado la CASILLA ELECTRONICA DEL OSCE, en virtud de la cual y se notifica a través de dicho mecanismo electrónico.sancionador, acto que emite el Tribunal durante el procedimiento sancionador Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9028-2025-TCP-S3 2. Sobre el particular, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 5. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en impedimento. Configuración de la infracción. 6. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 7. Cabe precisar que, para acreditar el perfeccionamiento de la contratación, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9028-2025-TCP-S3 realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas yrecibos por honorarios emitidos por elproveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que puedenservaloradosdemaneraindividualoconjunta,segúncorrespondaencada caso. En relación con el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista 8. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos, como se ha expuesto en los fundamentos que preceden. 9. Respecto del primer requisito; obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N°000077 de 15 de mayo de 2023, por el monto de S/ 2,640.00 (dos mil seiscientos cuarenta con 00/100 soles), emitida por la Entidad a favor del Contratista, tal como se muestra a continuación: Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9028-2025-TCP-S3 10. Cabe precisar que, de la revisión de la Orden de Compra remitida por la Entidad, no obra sello de recepción por parte del Contratista; sin embargo, obra en el expediente administrativo el correo electrónico de 16 de mayo de 2023, a través del cual la Entidad notificó la Orden de Compra al Contratista, tal como se aprecia a continuación: Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9028-2025-TCP-S3 Cabe señalar que la Entidad notificó la Orden de Compra al correo electrónico indicadoporelContratistaensuproformaN°13-P.S.M./2023,talcomosemuestra a continuación: Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9028-2025-TCP-S3 11. Asimismo, cabe traer a colación lo señalado en el Acuerdo de Sala Plena N°008- 2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, en el cual se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (Énfasis agregado). Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9028-2025-TCP-S3 contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En ese contexto, obra también en el expediente administrativo, entre otros, la Conformidad del bien de la Orden de Compra y la Factura Electrónica N° E001-57, tal como se muestra a continuación: Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9028-2025-TCP-S3 12. Como se puede apreciar de los documentos reproducidos, estos se encuentran vinculados con la Ordende Compra, advirtiéndose la conformidad a la adquisición del bien objeto de contratación y el comprobante de pago por el monto contratado, entre otros elementos. 13. Por lo tanto,considerando lo señalado yenestricta aplicación del Acuerdode Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021, este Colegiado considera que ha quedado acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual referente a la Orden de Compra, por lo que corresponde verificar si,al momento en que se formalizó dicha contratación, el Contratista se encontraba inmerso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 14. En cuanto el segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9028-2025-TCP-S3 efectuada contra el Contratista radica en haber perfeccionado la relación contractual pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal i) en concordancia con los literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere elliteral a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) (Énfasis agregado). (El resaltado es agregado) 15. Como seadvierte,elliteral i)en concordancia conlos literales c)delartículo 11del TUO de la Ley N°30225, se establece que: i. Los consejeros regionales no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9028-2025-TCP-S3 ii. Las personas jurídicas en las que el consejero regional tenga una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, no puede ser participantes, postores, contratistasnisubcontratistas,enelámbitodelacompetenciaterritorialdel referido consejero regional, mientras este último ejerce el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. Sobre el impedimento establecido en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N°30225. 16. De la revisión de la página web del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB), se aprecia que el señor Harlam Vila Espinoza fueelegidocomoConsejeroRegionaldelaRegiónAyacucho,paraelperíodo2023- 2026. 17. En esesentido,sepuedeconcluirqueel señor Harlam VilaEspinozase encontraba impedido de ser participante, postor o contratista con el Estado desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026,en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 18. Cabe señalar que la Orden de Compra, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida por la Entidad el 15 de mayo de 2023 y remitidaal Contratista víacorreo electrónico el 16del mismo mes y año. Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9028-2025-TCP-S3 Sobre el impedimento establecido en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 19. Con relación al impedimento establecido en el literal i) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, en el mismo ámbito y tiempo establecido, las personas jurídicas en las que los antes señalados tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. 20. Ahora bien, a efectos de determinar si, respecto al Contratista, se ha configurado el impedimento establecido enel literali)delnumeral 11.1delartículo11del TUO de la Ley N° 30225, corresponde verificar si el señor Harlam Vila Espinoza tenía, al momento de la contratación, una participación individual superior al treinta por ciento (30%)del patrimonio o capital social de la empresa POLICLINICO SEÑOR DE MAYNAY S.A.C. (Contratista). 21. En ese sentido, de la revisión de la Partida Registral N° 11032259 correspondiente alContratista,obtenidacomoresultadodelabúsquedaefectuadaenelportalweb de laSuperintendencia Nacionalde RegistrosPúblicos – SUNARP[Oficina Registral de Huanta], se advierte el Asiento A00001, según el cual, mediante Escritura Pública N° 1963 de 21 de octubre de 2019, se constituyó la empresa, teniendo como uno de sus socios al señor Harlam Vila Espinoza, con el cincuenta por ciento (50%) de acciones, conforme se aprecia en las imágenes siguientes: Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9028-2025-TCP-S3 (…) 22. Sin embargo,de la revisión del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia quelossociosdelaempresaPOLICLINICOSEÑORDEMAYNAYS.A.C.son:JuanJose Limachi Ramírez (socio fundador) y Belisa Erlinda Carape Miranda (desde el 10 de abril de 2021), ambos con el 50% de acciones, tal como se aprecia en la siguiente imagen: Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9028-2025-TCP-S3 23. Cabe precisar que, respecto del socio Juan José Limachi Ramírez, la fecha de ingresoqueapareceenelRNP(24.10.2019),eslamismaqueapareceenlapartida registral de la empresa, correspondiente a la fecha de presentación del título ante los Registros Públicos, para la inscripción de la constitución de la sociedad anónima; y, con respecto a la socia Belisa Erlinda Carape Miranda, figura como fecha de ingreso el 10 de abril de 2021, es decir, que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista (16 de mayo de 2023, fecha de notificación de la Orden de Compra), el señor Harlam Vila Espinoza ya no era socio de la empresa hace más de dos años; por lo tanto, el Contratista no se encontraba impedido de contratar con el Estado, al no tener como socio al consejero regional. 24. Por consiguiente, este Colegiado considera que el Contratista no se encontraba inmersoenlosimpedimentosprevistosenelliterali)enconcordanciaconelliteral c) del numeral 11.11 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225; en consecuencia, no se ha configurado la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo normativo. 25. De otro lado, con respecto a la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9028-2025-TCP-S3 numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, corresponde señalar que, al no haberse configurado el tipo infractor previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, conforme se expuso en los fundamentos anteriores, este Colegiado considera que también corresponde declarar no ha lugar la infracción atribuida al Contratista por la presentación de información inexacta, por cuanto a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Compra, y de la presentación de los documentos ante la Entidad, el Contratista no se encontraba impedido de contratar con el Estado. 26. En tal sentido, la declaración jurada de no tener impedimento para contratar con la Entidad, presentada por el Contratista no supone un contenido que no fue concordante con la realidad. 27. En consecuencia, no es posible determinar la configuración de la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, debiendo declararse no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, en este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR ala imposicióndesancióncontrala empresaPOLICLINICO SEÑOR DE MAYNAY S.A.C. (con R.U.C. N° 20605931643), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal i), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; y por haber presentado información inexacta ante el GOBIERNO REGIONAL DE AYACUCHO - SALUD, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 77 de 15 de mayo de 2023; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del expediente. Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9028-2025-TCP-S3 Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. 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