Documento regulatorio

Resolución N.° 9027-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor UTANI HUASCO EPIFANIO (con R.U.C. N° 10205705347); por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para e...

Tipo
Resolución
Fecha
22/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9027-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) a la fecha de perfeccionamiento de la Orden de Compra [8 de noviembre de 2022], el Contratista estaba impedido para contratar con el Estado, de acuerdo a lo previsto en el sub literal (ii) del literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, pues, al ser cuñado de un consejeroregional, se encontraba impedido de contratar en el ámbito de competencia territorial del citado consejero, mientras aquel ejercía el cargo y, hasta doce (12) meses después de concluido”. Lima, 23 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 23 de diciembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6787/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor UTANI HUASCO EPIFANIO (con R.U.C. N° 10205705347); por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 1446-2022 del 8 de noviembre del 2022, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE APURIMAC - HOSPITAL SU...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9027-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) a la fecha de perfeccionamiento de la Orden de Compra [8 de noviembre de 2022], el Contratista estaba impedido para contratar con el Estado, de acuerdo a lo previsto en el sub literal (ii) del literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, pues, al ser cuñado de un consejeroregional, se encontraba impedido de contratar en el ámbito de competencia territorial del citado consejero, mientras aquel ejercía el cargo y, hasta doce (12) meses después de concluido”. Lima, 23 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 23 de diciembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6787/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor UTANI HUASCO EPIFANIO (con R.U.C. N° 10205705347); por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 1446-2022 del 8 de noviembre del 2022, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE APURIMAC - HOSPITAL SUBREGIONAL DE ANDAHUAYLAS; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 8 de noviembre de 2022, el GOBIERNO REGIONAL DE APURIMAC - HOSPITAL SUBREGIONAL DE ANDAHUAYLAS, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N°0001446, para la adquisición de “Compra de carne roja, para la atención de paciente, según cuadro comparativo N°221-2022, correspondientealmesdeoctubre2022,CertN°445-2022”,afavordelseñorUtani Huasco Epifanio, en adelante el Contratista, por el monto de S/ 3,048.90 (tres mil cuarenta y ocho con 90/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la LeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000346-2023-OSCE-DGR , presentado el 19 de mayo de2023antelaPresidenciadelTribunaldeContratacionesdelEstado,laDirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, comunicó al Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, los resultados de la acción de supervisión de oficio 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9027-2025-TCP-S3 efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley. Como documento adjunto a su comunicación, la DGR remitió el Dictamen N° 710-2023/DGR-SIRE de 2 de mayo de 2023, en el que señaló lo siguiente: Del grado de parentesco y la configuración del impedimento para contratar con el Estado Atendiendo al caso en particular, a efectos de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en la normativa de contrataciones del Estado, se debe determinar el grado de parentesco, para lo cual se emplea el siguiente esquema: Como se aprecia del esquema anterior el/la cuñado(a) de un Consejero Regional ocupa el 2° grado de consanguinidad, razón por la cual, de acuerdo a la normativa de contratación pública vigente, se encuentra impedido de participar en todo procesodecontrataciónenelámbitodesucompetenciaterritorialdesupariente, mientras su pariente se encuentre ejerciendo el cargo y hasta doce (12) meses después de que haya cesado en sus funciones. 2Obrante a folio 22 al 27 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9027-2025-TCP-S3 Al respecto, el señor UTANI HUASCO EPIFANIO (cuñado), al ser familiar que ocupa el 2° grado de afinidad del señorAparco CuevasLaureano (Consejero Regional),se encuentra impedido de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial del consejero. Sobre el cargo desempeñado por el señor Aparco Cuevas Laureano De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), se advierte que el señor Aparco Cuevas Laureano fue elegido Consejero Regional de la Región Apurímac para el periodo 2019-2022, en las Elecciones Regionales y Municipales de 2018. En consecuencia, el señor Aparco Cuevas Laureano se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, durante el periodo que ejerció el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Sobre la vinculación con el señor UTANI HUASCO EPIFANIO De la información consignada por el señor Aparco Cuevas Laureano en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que el señor Utani Huasco Epifanio, es su cuñado. Sobre el proveedor UTANI HUASCO EPIFANIO De la revisión de la sección “información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el señor UTANI HUASCO EPIFANIO cuenta con vigencia indeterminadaenel RNPdebienes yservicios desdeel2deabrilde 2019. Asimismo,indicaque,delainformaciónregistradaenlaFichaÚnicadelProveedor (FUP), se advierte que, durante el periodo de tiempo que el señor Aparco Cuevas Laureano ejerció el cargo de Consejero Regional de Apurímac, su cuñado Utani Huasco Epifanio, contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. Por lo tanto, señala que existen indicios de la comisión de infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Mediante decreto de 26 de agosto de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmerso en los supuestos de impedimentosprevistosenelliteralh)enconcordanciaconelliteralc)delartículo Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9027-2025-TCP-S3 11delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado, aprobada por Decreto Supremo N° 082- 2019- EF; en el marco de la Orden de Compra N° 1446 de 8 de noviembre de 2022, para la adquisición de “Compra de carne roja, para la atención de paciente, según cuadro comparativo N°221-2022, correspondiente al mes de octubre 2022, Cert N°445-2022”; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 4. Por decreto de 25 de septiembre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, debido a que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificada el 4 de septiembre de 2025 vía casilla electrónica, según constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón electrónico; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 26 de septiembre de 2025. 5. Mediante Decreto de 17 de noviembre de 2025, a fin que esta Sala cuenta con mayores elementos al momento de resolver se requirió a la Entidad lo siguiente: “(…) Cumpla con remitir copia clara y legible de la siguiente documentación: 1. Copia legible de la Orden de Compra N° 1446 emitida el 8 de noviembre de 2022afavordelseñorUTANIHUASCOEPIFANIO(conR.U.C.N°10205705347), en la que se aprecie que fue debidamente recibida o documento que acredite la recepción del mismo. En caso la Orden de Compra N° 1446 emitida el 8 de noviembre de 2022 haya sido remitida por correo electrónico, sírvase remitir el correo electrónico mediante el cual se notificó al UTANI HUASCO EPIFANIO (con R.U.C. N° 10205705347), así como su respectiva constancia de recepción. 2. Copia de la documentación que acredite la relación contractual con el señor UTANI HUASCO EPIFANIO (con R.U.C. N° 10205705347), perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 1446 emitida el 8 de noviembre de 2022, tales como la conformidad de la prestación, comprobante de pago, informes donde conste que la ejecución de la prestación, entre otros documentos. Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9027-2025-TCP-S3 3. Copia legible de la cotización presentada por el señor UTANI HUASCO EPIFANIO (con R.U.C. N° 10205705347) y demás documentos que haya presentado para la emisión de la Orden de Compra N° 1446 emitida el 8 de noviembre de 2022. Deberá apreciarse la recepción de la misma, a través del sello de recepción de la Entidad o correo electrónico correspondiente donde se pueda advertir la fecha de envío de la misma. (…)”. 6. Mediante oficio N°1601-2025-DE-HSRA de 20 de noviembre de 2025, la entidad cumplió con remitir la información solicitada a través del decreto de 17 de noviembre de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en el numeral (ii) del literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, enelmarcodelaOrdendeCompraN°1446de8denoviembrede2022, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Sobre la infracción de contratar con el Estado estando impedido Naturaleza de la infracción. 2. Sobre el particular, el TUO de la Ley establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando impedidos conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempló como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el Contratista haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9027-2025-TCP-S3 incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, establecía distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado. 3. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en queseperfeccionólarelación contractual,elContratistaestaba inmersoen causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 4. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9027-2025-TCP-S3 i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 5. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, en el expediente administrativo obra la Orden de Compra N° 1446 de 8 de noviembre de 2022, por el monto ascendente a S/ 3,048.90 (tres mil cuarenta y ocho con 90/100 soles) para la “Compra de carne roja, para la atención de paciente, según cuadro comparativo N°221-2022, correspondiente al mes de octubre 2022, Cert N°445-2022”. Para mejor análisis, a continuación, se muestra la orden de compra: Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9027-2025-TCP-S3 6. Asimismo, obra en el expediente el Comprobante de Pago N° 5871 de 13 de diciembrede2022,porelmonto correspondienteal servicio prestadoenelmarco de la contratación materia del presente procedimiento: Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9027-2025-TCP-S3 7. De igual forma, obra en el expediente el Informe N°349-2022-DN Y D – H – AND de 15 de noviembre de 2022, a través del cual se otorgó la conformidad de los bienes adquiridos: 8. En ese sentido, teniendo en cuenta los medios probatorios obrantes en el expediente, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento delarelación contractualentrelaEntidad yelContratista,enelmarcodelaOrden de Compra. Por tanto, en los fundamentos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha esta última estaba incursa en alguna causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar el contrato Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9027-2025-TCP-S3 9. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere elliteral a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…) (El resaltado es agregado) 10. Como se puede apreciar, de la lectura del literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, se encontraban impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de los consejeros de los Gobiernos Regionales; manteniéndose dicho impedimento mientras estos ejercían el cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado en el mismo y solo en el ámbito de su competencia territorial. Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9027-2025-TCP-S3 11. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal que el Contratista sería cuñado del señor Aparco Cuevas Laureano [familiar en 2° grado de afinidad], quien ejerció el cargo de Consejero del Gobierno Regional de Apurímac durante el periodo 2019-2022. 12. Así, según la denuncia, el Contratista se encontraría impedido de contratar con el Estado solo en el ámbito de competencia territorial de su cuñado por el periodo 2019-2022; oportunidad en la que perfeccionó con la Entidad la Orden deCompra de 8 de noviembre de 2022, por lo que corresponde verificar tales hechos. Respecto del cargo del señor Aparco Cuevas Laureano, sobre el impedimento previsto en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 13. Al respecto, de la revisión 3e la información obtenida del Observatorio para la Gobernabilidad - INFOGOB , se puede apreciar que el señor Aparco Cuevas Laureano fue electo como Consejero del Gobierno Regional de Apurímac, en las Elecciones Regionales y Municipales 2018, para el periodo 2019-2022, conforme se muestra a continuación: 3El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Véase: https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/elias-serna-miranda_historial-partidario_RhDxOd467zkc6+@0ElOxMA==Dd Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9027-2025-TCP-S3 14. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el señor Aparco Cuevas Laureano, desempeñó el cargo de Consejero del Gobierno Regional de Apurímac, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, periodo de tiempo en el cual se encontraba impedido para ser participante, postor, contratista o subcontratista en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial,duranteelejerciciodelcargoyhastadoce(12)mesesdespuésdehaber dejado el mismo [esto es, hasta el 31 de diciembre de 2023. Cabe mencionar que la Orden de Compra N° 1446 fue emitida el 8 de noviembre de 2022. 15. En ese orden de ideas, es importante señalar que el artículo 3 de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, establece que los gobiernos regionales tienen jurisdicción en el ámbito de sus respectivas circunscripciones territoriales, conforme a Ley. Por tanto, se entiende como competencia territorial a aquel escenario geográfico donde los gobernadores y consejeros ejercen funciones. En consecuencia, se concluye que el ámbito de competencia territorial de un consejero regional abarca la totalidad del territorio de la región. 16. En dicho escenario, se tiene que el señor Aparco Cuevas Laureano fue Consejero del Gobierno Regional de Apurímac, territorio dentro del cual se encuentra ubicada la Entidad que emitió la Orden de Compra. Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 17. Sobre el particular, conforme al literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, están impedidos para contratar con el Estado, los parientes del consejero regional hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo, y hasta 12 meses después de que ésta haya dejado el cargo. 18. Adicional a ello,el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2022/TCE del 16 de diciembre de 2022 , respecto al literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, acordó lo siguiente: “ACUERDO (…) 4Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de diciembre de 2022. Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9027-2025-TCP-S3 1. La interpretación del impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado, se realiza en los siguientes términos: a) El numeral [ii] del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, establece que el impedimento de quienes tenga relación con las personas comprendidas en los literales c) y d) del mismo artículo, corresponde al mismo ámbito territorial y hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo, es decir el impedimento aplica a todo proceso de contratación a nivel nacional solo respecto de los Gobernadores y Vicegobernadores de los Gobiernos Regionales y los/las Jueces/zasdelasCortesSuperioresde Justiciay losAlcaldes/ascuando dichas personas se encuentran ejerciendo el cargo. Respecto de las demás personas referidas en el literal h) en concordancia con los literales c) y d) el impedimento solo se aplica en la misma competencia territorial mientras ejerzan el cargo y hasta por doce (12) meses después de haber dejado el cargo. .(…)”. (…)” (sic). 19. En tal sentido, a fin de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, en un caso particular se debe acreditar el grado de parentesco. Conforme a la disposición citada, respecto al caso que nos avoca, se configura el impedimento al consejero regional, así como las personas relacionadas con aquella, tales como como cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, como vendrían a ser sus cuñados. Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9027-2025-TCP-S3 20. En relación a la existencia de un vínculo de segundo grado de consanguinidad entre el Contratista y el señor Aparco Cuevas Laureano, se advierte la Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2021 - obrante en el Portal Web de la Contraloría General de la República en donde éste declaró como cuñado al Contratista, así como a la señora Julia Aparco Cuevas como su hermana, como se muestra a continuación: (...) 21. Asimismo, a través del decreto de 4 de diciembre de 2025, se dispuso la incorporación al presente expediente del Oficio N° 035814- 2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIECconregistroN°37115-2025-TMP15,atravésdelcual el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC remitió el Acta de Matrimonio de 18 de octubre de 1996, celebrado entre el señor Epifanio Utani Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9027-2025-TCP-S3 Huasco ylaseñora JuliaAparco Cuevas,elcualfueremitidodurante latramitación del expediente administrativo N° 6789.2023. Para mayor detalle, se muestra la imagen siguiente: 22. De igual forma, de la consulta en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, se advierte que el señor APARCO CUEVAS LAUREANO (consejero regional de Apurímac) y la señora APARCO CUEVAS JULIA (esposa del Contratista), además de tener los mismos apellidos, tienen como padres a los señores Santos y Martina, por tal razón aquellos tienen la condición de hermanos. Para una mejor apreciación, se reproducen las fichas RENIEC correspondientes: Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9027-2025-TCP-S3 Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9027-2025-TCP-S3 23. Al respecto, considerando que el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, establece que están impedidos de contratar con el Estado, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de los consejeros regionales; se acredita que, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Compra [8 de noviembre de 2022], el Contratista estaba impedido para contratar con el Estado, pues es cuñado del señor Aparco Cuevas Laureano, quien ostentó el cargo de Consejero Regional de la Región Apurímac, impedimento que estuvo vigente durante dicho periodo y hasta doce (12) meses después de cesar en el mismo. Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9027-2025-TCP-S3 24. Ahora bien, resulta necesario tener en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE del 3 de septiembre de 2021,publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, el 27 de octubre del mismo año, que estableció el siguiente criterio: “(…) Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a los que se refieren los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, están impedidos de contratar conentidadespúblicasconsedeenelámbitodesucompetenciaterritorial,enlos siguientes supuestos: (…) i. En el caso de Consejeros de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, elimpedimentoseráduranteelejerciciodelcargoyhastaporunperiododedoce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o ha ejercido su competencia”. 25. Ahorabien,enelpresentecaso,seapreciaquelaEntidadcontratante (GOBIERNO REGIONAL DE APURIMAC - HOSPITAL SUBREGIONAL DE ANDAHUAYLAS), según su portal web y domicilio fiscal, tiene su sede en: JR. HUGO PESCE N°180 – ANDAHUAYLAS – ANDAHUAYLAS – ANDAHUAYLAS - APURÍMAC - PERÚ; es decir, tal entidad se encuentra ubicada dentro de la provincia de Andahuaylas, región de Apurímac, siendo esta la jurisdicción en la cual el señor Aparco Cuevas Laureano ejerció el cargo de Consejero Regional. Por tanto, a la fecha de perfeccionamiento de la Orden de Compra [8 de noviembre de 2022], el Contratista estaba impedido para contratar con el Estado, de acuerdo a lo previsto en el sub literal (ii) del literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, pues, al ser cuñado de un consejero regional, se encontraba impedido de contratar en el ámbito de competencia territorial del citado consejero, mientras aquel ejercía el cargo y, hasta doce (12) meses después de concluido. En consecuencia, en el presente caso, el Contratista tenía impedimento para contratar con el Estado, debido al vínculo [cuñado] con el referido Consejero Regional de la Región Apurímac. 26. Llegadoaestepunto,correspondedejarconstanciaqueelContratistanopresentó sus descargos a pesar de haber sido debidamente notificado el 4 de septiembre de2025,coneldecretode26deagostode2025quedispusoiniciarprocedimiento administrativo sancionador, remitido a la "CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE", Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9027-2025-TCP-S3 conforme a lo establecido en el numeral 267.3 del artículo 267 del Reglamento y el numeral 7.1.2 de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD. 27. En tal sentido, este Colegiado concluye que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos. Graduación de la sanción 28. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 29. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse al Contratista se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: En el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, materializa el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellosfactores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: Respecto de este criterio de graduación, y de conformidad con los medios de prueba aportados, no se cuenta con elementos suficientes que permitan acreditar la intencionalidad del Contratista. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: de la revisión del expediente, no se aprecia información respecto del daño causado. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: No se advierte documento por medio del cual el Contratista haya reconocido la comisión de la infracción determinada, antes que ésta fuera detectada. Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9027-2025-TCP-S3 e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: En lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Contratista cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: Durante la sustanciación del presente procedimiento administrativo sancionador, el Contratista no se apersonó ni presentó descargos. g) Adopción e implementación de un modelo de prevención: el presente criteriode graduaciónnoesaplicablealpresente caso,debidoalacondición de persona natural del Contratista. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : Al respecto, no obra en el expediente administrativo la documentación que permita evaluar el presente criterio de graduación. 30. Se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción, resulta importantetraeracolaciónelprincipioderazonabilidadconsagradoenelnumeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y 5Enaplicaciónde la nueva modificacióna la Ley N°30225, dada conla Ley N°31535y publicada el 28 dejulio de2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9027-2025-TCP-S3 los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción. 9. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley,tuvo lugar el 8 de noviembre de 2022, fecha en que la Entidad emitió la Orden de Compra, estando impedido para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señorUTANI HUASCO EPIFANIO (con R.U.C. N°10205705347),por el periodo de TRES (3) MESES de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225,enelmarcodelaOrdendeCompraN°0001446de8denoviembrede2022; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la referida Ley, conforme a los argumentos expuestos. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9027-2025-TCP-S3 DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 22 de 22