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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9026-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) la infracción contemplada en la normativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con unaEntidaddelEstado;y,ii)que,almomento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley”. Lima, 23 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 23 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Exp. N° 7452-2025.TCP; 3749-2023.TCP; 3750-2023.TCP y 3755-2023.TCP acumulados al Exp. N° 3753/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora YULET CENCIA DE LA CRUZ (con RUC N° 10437311019); por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en los literales d) y h) del numeral11.1delartículo11delTUOdelaLey, yporhaberpresentadodocumentación con información inexacta, como pa...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9026-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) la infracción contemplada en la normativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con unaEntidaddelEstado;y,ii)que,almomento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley”. Lima, 23 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 23 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Exp. N° 7452-2025.TCP; 3749-2023.TCP; 3750-2023.TCP y 3755-2023.TCP acumulados al Exp. N° 3753/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora YULET CENCIA DE LA CRUZ (con RUC N° 10437311019); por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en los literales d) y h) del numeral11.1delartículo11delTUOdelaLey, yporhaberpresentadodocumentación con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco del Contrato de locación de servicios N° 726-2022/ORA/CC del 18 de agosto de 2022 (en virtud del cual se generaron las órdenes de servicio N° 0008472, 0006804, 0006037 y 0005310), suscrito con el GOBIERNO REGIONAL DE HUANCAVELICA; infracción tipificada en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadaporDecretoSupremoN°082-2019- EF; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 18 de agosto de 2022, el Gobierno Regional de Huancavelica, en adelante la Entidad, y la señora Yulet Cencia de La Cruz (con R.U.C. N° 10437311019), en adelante la Contratista, firmaron el Contrato de Locación de Servicios N° 726- 1 2022/ORA/CC por el monto de s/ 12,000.00 (doce mil con 00/100 soles) , en adelante el Contrato, en virtud del cual se generaron las Órdenes de Servicio N° 0005310 del 15 de septiembre de 2022, 0006037 del 13 de octubre de 2022, 0006804 del del 28 de octubre de 2022 y 0008472 del 7 de diciembre de 2022. Considerando la fecha de suscripción del Contratoy la emisión de las órdenes de servicio, la presunta contratación se encontraba excluida del ámbito de 1Obrante a folio 78 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9026-2025-TCP- S4 aplicacióndelanormativa de contratacionesdelEstado,alhaberserealizadopor un monto inferior a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), encontrándose vigente en ese momento el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, así como su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2 2. Con el Memorando N° D000158-2023-OSCE-DGR del 21 de febrero de 2023 , presentado el 8 de marzo de 2023, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo con lo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Afindesustentarsucomunicaciónremitió,entreotrosdocumentos,elDictamen N° 420-2023/DGR-SIRE del 9 de febrero de 2023 , en el cual señaló lo siguiente - El domingo 7 de octubre de 2018 se realizaron laselecciones regionales y municipales del Perú, destinadas a elegir a los gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como a los alcaldes y regidores provinciales y distritales para el período 2019–2022. En dicho proceso electoral, el señor Freddy Cencia de la Cruz fue elegido regidor provincial de Huancavelica de la región Huancavelica. - En su Declaración Jurada de Intereses, el señor Freddy Cencia de la Cruz declaró como familiar directo a su hermana, la señora Yulet Cencia de la Cruz, identificada con D.N.I. N° 43731101. - De la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), corroborada en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el período en que el señor Freddy Cencia de la Cruz ejerció el cargo de regidor provincial de Huancavelica, su hermana, la proveedora Yulet Cencia de la Cruz, contrató con el Estado dentro del ámbito territorial de competencia de dicha autoridad, conforme se detalla a continuación: 2Obrante a folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Antes Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE 4Obrante a folios 5 al 11 del expediente administrativo sancionador. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9026-2025-TCP- S4 5 3. Mediante el Decreto del 16 de junio de 2025 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad, a fin de que, entre otros aspectos, cumpla con remitir un informe técnico-legal emitido por su asesoría jurídica, en el que se pronuncie sobre la presunta responsabilidad de la Contratista por haber contratado con el Estado encontrándose impedida. Asimismo, entre otros, se solicitó la remisión de una copiacompletaylegibledecadaunadelasórdenesdeservicioemitidasenvirtud del Contrato, en las que conste claramente la fecha de recepción por parte de la Contratista. Para tal efecto, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que remita la mencionada información, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. Por medio del Oficio N° 96-2025/GOB.REG-HVCA/ORA-OT del 15 de julio de 2025 ,presentadoel16dejuliode2025anteMesadePartesDigitaldelTribunal, la Entidad remitió la información solicitada por parte del Tribunal. 5. A través del Decreto N° 646858 del 18 de julio de 2025 , se dispuso acumular los actuados de los expedientes administrativos N° 03749-2023-TCP, 03750-2023- TCP y 03755 2023-TCP al expediente administrativo N° 03753-2023-TCP y continuar con el procedimiento. 5Obrante a folio 182 al 184 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 7Obrante a folio 20 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folios 340 al 342 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9026-2025-TCP- S4 8 6. Por medio del Decreto N° 646861 del 18 de julio de 2025 , se dispuso iniciar procedimientoadministrativosancionadorcontrala Contratista,porsusupuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley,de acuerdo a lo previsto en el literal h)en concordancia con el literal d)del numeral11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley,en el marcode Contrato, suscrita por la Entidad; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Asimismo, se le otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 9 7. Mediante el Decreto del 9 de septiembre de 2025 , se dispuso acumular los actuados del expediente administrativo N° 7452-2025 TCP al expediente administrativo N° 03753-2023-TCP y continuar con el procedimiento. 8. A través del Decretodel12 de septiembre de2025, se dispuso ampliar loscargos contra la Contratista por su supuesta responsabilidad, al haber presentado documentación con información inexacta, para el perfeccionamiento del Contrato. Presuntos documentos con información inexacta: - Anexo N° 11Declaración Jurada para la contratación de servicios, consultorías y ejecución de obras del 11 de agosto de 2022 , 10 suscrito por la señora Yulet Cencia de La Cruz, mediante el cual declaró bajo juramento, entre otros aspectos, no encontrarse impedida para contratar con el Estado. - Documento S/N , suscrito por la señora Yulet Cencia De La Cruz y mediante el cual declaró, entre otros, lo siguiente: “(…) Declaro Bajo Juramento que los datos consignados en esta ficha son verdaderos, asumiendo responsabilidad por la inexactitud u omisiones en que incurra. Asimismo, declaro no tener impedimento de prestar servicios al Estado (…)”. 8Obrante a folios 343 al 345 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 9Obrante a folios 372 al 373 del expediente administrativo sancionador en formato PDF 11brante de folio 1044 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante de folios 1047 al 1049 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9026-2025-TCP- S4 Asimismo, se le otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 9. Con el Decreto del 6 de octubre de 2025, habiéndose verificado que la Contratista no cumplió con presentar sus descargos a pesar de estar debidamente notificada el 16 de septiembre de 2025, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente, así mismo se determinó remitir el expediente a la Cuarta Sala para que resuelva 10. A través del Decreto del 28 de octubre de 2025, a fin de que la Sala cuente con mayores elementos de juicio, se solicitó la siguiente información: “AL GOBIERNO REGIONAL DE HUANCAVELICA: En el presente procedimiento administrativo sancionador, se está cuestionando la inexactitud de la información contenida en los siguientes documentos: ● Anexo N° 11 “Declaración Jurada para la contratación de servicios, consultorías y ejecución de obras” del 11 de agosto de 2022, suscrito por la señora Yulet Cencia De LaCruz,medianteelcualdeclaróbajojuramento,entreotrosaspectos,noencontrarse impedida para contratar con la Entidad. Al respecto, se solicita la siguiente información. - Sírvaseremitircopiadeldocumentoqueacreditalapresentacióndeldocumento cuestionado(AnexoN°11“DeclaraciónJuradaparalacontratacióndeservicios, consultorías y ejecución de obras” del 11 de agosto de 2022) y/o indique cómo se realizó su presentación, adjuntando evidencia de ello. Cabe señalar, que en dicho documento de presentación deberá constarla fecha y hora de recepción por parte de su Mesa de Partes de la Entidad; o de ser el caso, deberá remitir copia del correo electrónico a través del cual el referido proveedor presentó el anexo cuestionado. - Asimismo, deberá indicar y acreditar que el documento cuestionado fue necesario para el perfeccionamiento del Contrato de locación de servicios N° 726-2022/ORA/CC del 18 de agosto de 2022. (Se adjunta documento en consulta). ● Documento S/N, suscrito por la señora Yulet Cencia De La Cruz, mediante el cual declaró, entre otros, lo siguiente: “(…) Declaro Bajo Juramento que los datos consignados en esta ficha son verdaderos, asumiendo responsabilidad por la inexactitud u omisiones en que incurra. Asimismo, declaro no tener impedimento de prestar servicios al Estado (…)”, se solicita la siguiente información. Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9026-2025-TCP- S4 - Sírvaseremitircopiadeldocumentoqueacreditelapresentación deldocumento cuestionado y/o indique cómo se realizó su presentación, adjuntando evidencia de ello. Cabe señalar, que en dicho documento de presentación deberá constarla fecha y hora de recepción por parte de su Mesa de Partes de la Entidad; o de ser el caso, deberá remitir copia del correo electrónico a través del cual el referido proveedor presentó el anexo cuestionado. - Asimismo, deberá indicar y acreditar que el documento cuestionado fue necesario para el perfeccionamiento del Contrato de locación de servicios N° 726-2022/ORA/CC del 18 de agosto de 2022. (Se adjunta documento en consulta). (...)”. (El resaltado y subrayado es agregado). 11. Con el Oficio N°332-2025/GOB.REG.HYCA/GGR-ORA-OAdel 19de noviembre de 2025, presentado el 20 de noviembre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada con el Decreto del 28 de octubre de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Esmateriadelpresenteprocedimientoadministrativosancionadordeterminarsi existe responsabilidad de la Contratista por haber contratado estando impedida para ello, atendiendo a lo establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, así como por haber presentado, para el perfeccionamiento del Contrato, supuesta información inexacta; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habría ocurrido durante la vigencia del TUO de Ley, debe tenerse en cuenta que, con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley; así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por lo tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable a la administrada, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello: Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9026-2025-TCP- S4 Naturaleza de la infracción 3. Envirtuddeloestablecidoenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delTUO delaLey,constituyeinfracciónadministrativa alcontratarconelEstado,estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 4. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdadenlosprocedimientosdeselección quellevanacabolasEntidadesdel Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos deselección,enlamedidaqueexistendeterminadaspersonascuyaparticipación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 5. Debidoasunaturalezarestrictiva,losimpedimentosparacontratarconelEstado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no hayan sido expresamente contemplados en la Ley. 6. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse 12Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9026-2025-TCP- S4 el Contrato, la Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si la Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado el contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 8. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, porestarexcluidasdesuámbitodeaplicación,nosonaplicableslasdisposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamientodelcontrato.Porconsiguiente,considerandolanaturalezade este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 9. Bajo dichas consideraciones, en el expediente administrativo sancionador obra la copia del Contrato por Locación de Servicios N° 726-2022/ORA/CC del 18 de 13 agosto de 2022 , suscrito entre la Entidad y la Contratista, por el importe de S/ 12,000.00 (doce mil con 00/100 soles), conforme se advierte a continuación: 1Obrante a folios 78 al 84 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9026-2025-TCP- S4 Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9026-2025-TCP- S4 10. Adicionalmente, en el expediente administrativo se advierte las órdenes de servicio que se emitieron en virtud al mencionado Contrato, tal y como se muestra a continuación: Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9026-2025-TCP- S4 11. En ese sentido, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual el 18 de agosto de 2022, entre la Entidad y la Contratista mediante el Contrato de locación de servicios N° 726- 2022/ORA/CC del 18 de agosto de 2022 ; por tanto, en los párrafos posteriores se corresponderá determinar si, a su perfeccionamiento, esta última estaba incurso en alguna causal de impedimento. Respecto al impedimento establecido en los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 12. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra la Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido en los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 1Obrante a folios 78 al 84 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9026-2025-TCP- S4 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) “d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación duranteelejerciciodelcargo;luegodedejarelcargo,elimpedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo enelámbitodesucompetenciaterritorial.EnelcasodelosRegidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de sucompetenciaterritorial, duranteel ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (...) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (...) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (...)”. (El resaltado y subrayado es agregado). 13. Como se advierte, en losliteralesd)yh)del numeral 11.1 del artículo 11del TUO de la Ley, se establece que: i) Los regidores no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación, en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii) La hermana del regidor —pariente en segundo grado de consanguinidad— no puede ser participante, postor, contratista ni subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, mientras este último ejerce el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. Sobre el impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9026-2025-TCP- S4 14. De acuerdo con las disposiciones citadas, los regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo. 15. Al respecto, es preciso indicar que, de la revisión de la información obtenida en el portal INFOGOB , el señor Freddy Cencia de la Cruz fue elegido regidor provincial de Huancavelica de la región Huancavelica, en las elecciones 16 regionales y municipales del Perú de 2018 , quien desempeñó dicho cargo desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022 , conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: Cabe señalar que no existió interrupción en el ejercicio del cargo del señor Freddy Cencia de la Cruz como regidor provincial de Huancavelica por renuncia, suspensiones, vacancias y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación: 15 16ttps://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/freddy-cencia-de-la-cruz_procesos-electorales_gM9hamoW4Dk=9m 17onvocadas mediante Decreto Supremo N° 004-2018-PCM. El artículo 194 de la Constitución Política del Estado establece que los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, Asimismo, la Ley N° 26864- Ley de elecciones municipales, establece lo siguiente: “(…) Artículo 34.- Asunción y juramento de cargos Los alcaldes y regidores electos y debidamente proclamados y juramentados asumen sus cargos el primer día del mes de enero del año al de la elección.” Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9026-2025-TCP- S4 Por tanto, se advierte que el señor Freddy Cencia de la Cruz ejerció ininterrumpidamente el cargo de regidor provincial de Huancavelica desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 16. En ese sentido, en aplicación de lo dispuesto en el literal d) del artículo 11 del TUOdelaLey,elseñorFreddyCenciadelaCruz,quienejercióelcargoderegidor provincial de Huancavelica, estaba impedido para ser participante, postor, contratista, y/o subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, mientras se encontraba en el cargo,esto es desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembrede2022,entodoprocesode contratación;y,hastaun(1)añodespués de haber dejado el cargo, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2023. Por lo tanto, al perfeccionamiento de la relación contractual (18 de agosto de 2022)el regidor FreddyCencia de la Cruz se encontraba impedidopara contratar con el Estado. Respecto al impedimento establecido en el numeral ii) del literal h) numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: 17. Con relación al impedimento establecido en el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, el cónyuge, conviviente y los parientes de los regidores hasta el segundo grado de consanguinidad, en todo proceso de contrataciónpública enelámbito desu competencia territorial yhastadoce (12) meses después que este haya dejado el cargo. Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9026-2025-TCP- S4 18. Asimismo, corresponde citar el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2022/TCE del 16 de diciembre de 2022 , en donde, respecto al literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se acordó lo siguiente: “ACUERDO (...) 1. La interpretación del impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado, se realiza en los siguientes términos: (...) 9. El numeral [ii] del literal h), de acuerdo a lo siguiente: (...)”. 19. Sobre el particular, conforme a la denuncia efectuada por la Dirección de 19 Supervisión y Asistencia Técnica , la señora Yulet Cencia de La Cruz es hermana del señor Freddy Cencia de la Cruz, por lo que aquella se encontraba impedida para contratar con el Estado en todo proceso de contratación pública en el ámbito de la competencia territorial del referido regidor durante el tiempo que ejercía el cargo, y hasta doce (12) meses después de que dejase el mismo. 20. Así pues, se tiene la “Declaración Jurada de Intereses”, en la cual se advierte que el señor Freddy Cencia de la Cruz declaró como su hermana a la señora Yulet Cencia De La Cruz, según se visualiza a continuación: 1Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 29 de diciembre de 2022. 1Antes Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE. Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9026-2025-TCP- S4 21. Teniendo en cuenta lo expuesto, este Colegiado ha realizado la verificación de la información consignadaen RENIEC (a través de consulta en línea), corroborando que la señora Yulet Cencia de La Cruz tiene como apellido paterno: “Cencia” y materno: “De la Cruz”; así como el nombre de sus padres son el señor “Félix” y la señora “Andrea”; los mismos que corresponden a los del regidor provincial de Huancavelica (Freddy Cencia de la Cruz); confirmándose que son hermanos, conforme se advierte a continuación: Extracto de la consulta en línea de la RENIEC del señor Freddy Cencia de la Cruz: ExtractodelaconsultaenlíneadelaRENIECdelaseñoraYuletCenciaDeLaCruz: Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9026-2025-TCP- S4 22. De manera que, cabe resaltar que los datos de la referida Declaración Jurada del señor Freddy Cencia de la Cruz concuerda con la información obtenida de la búsqueda en el RENIEC, aspectos que causan convicción sobre el grado de parentesco, en segundo grado de consanguinidad, que ostenta la señora Yulet Cencia de La Cruz, como hermana del mencionado regidor. 23. Por tanto, la señora Yulet Cencia de la Cruz se encontraba impedida de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en todo proceso de contratación con el Estado en el ámbito de la competencia territorial del señor FreddyCencia de la Cruz,todavezque era hermana de este último,quienejerció el cargo de regidor provincial de Huancavelica, región Huancavelica, impedimentoqueestuvovigentedurantedichoperiodo,yhastadoce(12)meses después de cesar en el mismo. 24. Ahora bien, con relación la competencia territorial a la que se refiere el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, cabe precisar que el señor Freddy Cencia de la Cruz asumió el cargo de regidor provincial de Huancavelica; por lo que, su impedimento se encontraban restringidos a la competencia territorialdedichaprovincia; ahorabien,sobrelaEntidad contratante(Gobierno Regional de Huancavelica), se verifica que su sede se encuentra ubicada en el Jirón Torre Tagle N° 336, distrito de Huancavelica, provincia de Huancavelica y departamento de Huancavelica , es decir, dentro del ámbito de competencia territorial en la cual el señor Freddy Cencia de la Cruz ejerció el cargo de regidor provincial de Huancavelica, en el periodo 2019-2022. 2https://www.gob.pe/regionhuancavelica Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9026-2025-TCP- S4 A continuación, se muestra el ámbito de competencia territorial de la provincia de Huancavelica. 25. Por tanto, teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, en el presente caso, conforme se ha señalado, la Entidad contratante es el Gobierno Regional de Huancavelica, cuya sede central se encuentra ubicada dentro de la provincia de Huancavelica; misma localidad donde el señor Freddy Cencia de la Cruz ocupaba el cargo de regidor provincial; en consecuencia, se configura el impedimento establecido en la normativa de contrataciones. 26. En tal sentido, se concluye que, al 18 de agosto de2022,fecha en que la Entidad ylaContratistaperfeccionaronlarelacióncontractualmedianteelContrato,ésta últimaseencontrabaimpedidaparacontratarconelEstado,deconformidadcon lo dispuesto en los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 27. Por tanto, en el presente caso, se ha verificado que, a la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado; por lo que, corresponde la imposición de sanción en su contra al haber incurrido en la infracción estipulada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9026-2025-TCP- S4 Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 28. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras, y siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le representeventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecución contractual. 29. En torno al tipo infractor aludido, resulta relevante indicar que el procedimiento administrativo en general, y los procedimientos de selección en particular, se rigen por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para, entre otros aspectos, controlar la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, a través de la utilización de la técnica de integración jurídica. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad,previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del ProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadomedianteDecretoSupremoN° 004-2019-JUS,enadelanteelTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 30. Atendiendoaello,enelpresentecasocorrespondeverificar—enprincipio—que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9026-2025-TCP- S4 presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal, el OECE o ante Perú Compras. 31. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral1.11delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,queimpone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crearcertezadelapresentacióndeldocumentocuestionado.Entreestasfuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portalesweb que contengan información relevante. 32. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayanconducidoalainexactitud;elloensalvaguardadelprincipiodepresunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 33. En ese orden de ideas, cabe recordar que la información inexacta supone un contenidoquenoesconcordanteocongruenteconlarealidad,loqueconstituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 34. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en elnumeral 1.7delArtículo IVdelTítuloPreliminar, yelnumeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 4 del artículo 67 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad,disponeque lasdeclaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9026-2025-TCP- S4 35. Sin embargo, conformealpropio numeral 1.7 delartículo IVdel Título Preliminar del TUO de la LPAG lo dispone, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 36. En el presente caso, se atribuyeresponsabilidad administrativade la Contratista, por haber presentado, para el perfeccionamiento del Contrato, información inexacta ante la Entidad, consistente en: ● Anexo N° 11 Declaración Jurada para la contratación de servicios, 21 consultorías y ejecución de obras del 11 de agosto de 2022 , suscrito por la señora Yulet Cencia de la Cruz, mediante el cual declaró bajo juramento, entre otros, aspectos no encontrarse impedida para contratar con el Estado. ● DocumentoS/N ,suscritoporlaseñoraYuletCenciadelaCruzymediante el cual declaró, entre otros, lo siguiente: “(…) Declaro Bajo Juramento que los datos consignados en esta ficha son verdaderos, asumiendo responsabilidad por la inexactitud u omisiones en que incurra. Asimismo, declaro no tener impedimento de prestar servicios al Estado (…). 37. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor deevaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 38. En cuanto al primer requisito, con el decreto de fecha 28 de octubre de 2025 — antecedente 10 ut supra—, se requirió a la Entidad que remita copia del documento que acredite fehacientemente la presentación de los documentos cuestionados.Asimismo,se le solicitó quepreciseel mecanismo através delcual 2Obrante de folio 1044 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante de folios 1047 al 1049 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9026-2025-TCP- S4 dichos documentos fueron presentados, adjuntando los medios probatorios que permitan verificar dicha actuación, incluyendo de manera expresa la constancia de fecha y hora de recepción por parte de su Mesa de Partes o, en su defecto, copia del correo electrónico mediante el cual la Contratista habría remitido los documentos observados. Esta solicitud tiene por finalidad establecer con claridad si los documentos en cuestión fueron efectivamente presentados. 39. En respuesta a lo solicitado, mediante Oficio N° 332-2025/GIB.REG.HVCA/GGR- ORA-OA de fecha 19 de noviembre de 2025, ingresado el 20 de noviembre de 20025 a través de la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad manifestó, entre otros aspectos, que los documentos cuestionados, fueron presentados por la Contratista el 17 de agosto de 2022, de manera física al área de Adquisiciones juntamente con la solicitud de cotización; sin embargo, no remitió documento alguno que contenga el sello de recepción. 40. Por lo tanto, de lo expuesto precedentemente, se constata que, a la fecha de emisión de la presente resolución, la Entidad no ha cumplido con remitir el documento que permita acreditar de manera fehaciente la presentación de los documentos cuestionados, si bien ha precisado el mecanismo o canal a través del cual se habría efectuado dicha presentación, ha omitido en acompañar evidencia que permita verificar tal actuación. En consecuencia, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad y de su respectivo Órgano de Control Institucional el incumplimiento del deber de colaboración previsto en el artículo 87 del TUO de la LPAG. Esta omisión afecta el adecuado esclarecimiento de los hechos materia del presente procedimiento sancionador. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos. 41. En tal sentido, del análisis integral de los actuados que obran en el expediente administrativo sancionador, no se advierten elementos objetivos que permitan acreditar de manera indubitable la presentación efectiva de los documentos observados, ya sea mediante constancia de recepción en la Mesa de Partes de la Entidad o a través de otro medio válido. Por lo tanto, al no haberse configurado el primer elemento con relación a las infracciones de presentar documentos con información inexacta con los medios probatorios objetivos requeridos en el marco de un procedimiento administrativo sancionador, corresponde declarar que no ha lugar a la imposición de sanción. Asimismo, habiendo quedado desvirtuado uno de los presupuestos exigidos para la configuración de la infracción administrativa, resulta innecesario efectuar un pronunciamiento respecto de los demás elementos constitutivos de la misma. Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9026-2025-TCP- S4 42. Por lo expuesto, en el presente caso, no corresponde imponer sanción a la Contratista, por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobre la sanción y la graduación de la sanción 43. El literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del Reglamento establece una inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de la infracción establecida en el literal c), esto es, por contratar con el Estado estando impedido. Asimismo,debetenerse presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacerlosfinesdelasanción,criterioque serátomadoencuentaalmomento de fijar la sanción a ser impuesta a la Contratista. 44. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer a la Contratista, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 366 del nuevo Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: En el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de la Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de conformidad con los elementos obrantes en el expediente, se verificó que la Contratista perfeccionó la relación contractual con la Entidad estando impedido para ello y sin advertir de esta situación a la Entidad; y si bien no se cuenta con elementos fehacientes para determinar que existió intencionalidad en su conducta, lo cierto es que por lo menos denota negligencia respecto a conocer su propia condición legal y las consecuencias y responsabilidades administrativas que tal situación acarrea. Debetenerseencuenta,queesdeberdetodoadministrado,sinexcepción, cumplir y conocer las normas a las que se somete su actuación. Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9026-2025-TCP- S4 c) LainexistenciaogradomínimodedañocausadoalaEntidadcontratante: se debe tener en consideración que el daño causado se evidencia con el solo perfeccionamiento de la relación contractual, puesto que su realización conlleva a que, la Contratista, al no haber informado a la Entidadsobresucondicióndeimpedidoalmomentodecontratar,lehabría generado una ventaja en detrimento de los demás proveedores, vulnerando así la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública, ya que al transgredir una norma prohibitiva, como son los impedimentos para contratar con el Estado, genera un perjuicio al interés público, lo cual afecta a la sociedad y propiamente a la Entidad. d) Reconocimientodelainfracción: Noseadviertedocumentopormediodel cual la Contratista haya reconocido la comisión de la infracción, antes que ésta fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la proveedora YULET CENCIA DE LA CRUZ (con R.U.C. N° 10437311019)nocuentaconantecedentesdesanciónregistradaporparte del Tribunal f) Conducta procesal: La Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) Multa impaga: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), no se aprecia que la Contratista registre sanción de multa impaga. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamentode Organización yFuncionesdel OECE, aprobadoporDecretoSupremoN° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9026-2025-TCP- S4 1. SANCIONAR a la señora YULET CENCIA DE LA CRUZ (con RUC N° 10437311019), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratarconelEstado;porsuresponsabilidadalhabercontratadoconelEstado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco del Contrato de locación de servicios N° 726-2022/ORA/CC del 18 de agosto de 2022 (en virtud del cual se generaron las órdenes de servicio N° 0008472, 0006804, 0006037 y 0005310), suscrito con el GOBIERNO REGIONAL DE HUANCAVELICA; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la proveedora YULET CENCIA DE LA CRUZ (con RUC N° 10437311019), por su supuesta responsabilidad, al haber presentado documentación con información inexacta, para el perfeccionamiento del contrato, en el marco de la celebración del Contrato de locación de servicios N° 726-2022/ORA/CC del 18 de agosto de 2022 (en virtud del cual se generaron las Órdenes de Servicio N° 0008472, 0006804, 0006037 y 0005310), suscrito con el GOBIERNO REGIONAL DE HUANCAVELICA; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 4. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en los fundamentos de la presente Resolución, para las acciones que correspondan. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ ERICK JOEVOCALDOZA MERINO GUTIÉRREZ DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9026-2025-TCP- S4 JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino Página 26 de 26