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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9025-2025-TCP- S5 Sumilla: “En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral50.1 del artículo50delTUOde laLey, incurren en infracción administrativa quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma.” Lima, 23 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 23 de diciembre de 2025, de la Quinta Sala del TribunaldeContrataciones Públicas,el ExpedienteN° 13281/2024.TCP,sobreel procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Christhian Elvis Alanya Flores (con R.U.C. N° 10410119299), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido, en el marco de la Orden de Servicio N° 1570; atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 25 de agosto de 2025, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra el señor Christhian Elvis Alanya Flores (con R.U.C. N° 10410119299),enadelanteelContratista,porsusupuestaresponsabilidadalhaber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimen...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9025-2025-TCP- S5 Sumilla: “En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral50.1 del artículo50delTUOde laLey, incurren en infracción administrativa quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma.” Lima, 23 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 23 de diciembre de 2025, de la Quinta Sala del TribunaldeContrataciones Públicas,el ExpedienteN° 13281/2024.TCP,sobreel procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Christhian Elvis Alanya Flores (con R.U.C. N° 10410119299), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido, en el marco de la Orden de Servicio N° 1570; atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 25 de agosto de 2025, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra el señor Christhian Elvis Alanya Flores (con R.U.C. N° 10410119299),enadelanteelContratista,porsusupuestaresponsabilidadalhaber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante, TUO de la Ley; en el marco de la Orden de Servicio N° 1570 del 20 de diciembre de 2022, en adelante la Orden de Servicio, emitida por el Instituto Peruano del Deporte, en adelante la Entidad; para la contratación del “servicio de una persona natural para la evaluación y atención oportuna de los procesos legales del Consejo Regional Del Deporte de Moquegua”, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Dicho decreto dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) díashábiles,cumplaconpresentarsusdescargos,bajoapercibimientoderesolver el procedimiento con la documentación obrante enel expediente administrativo. Como sustento para el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9025-2025-TCP- S5 Tribunal, valoró la denuncia presentada el 11 de diciembre de 2024, mediante Oficio N° 000269-2024-OGA/IPD del 10 de diciembre de 2024, en la mesa de partes del Tribunal, por el cual la Entidad comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción al contratar con la Entidad encontrándose impedido para ello, puesto que fue contratado mientras se encontraba inscrito en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. 2. Mediante decreto del 22 de setiembre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, al nohabercumplidoelContratistaconapersonarsealprocedimientonipresentarsus descargos, a pesar de haber sido notificado el 4 de setiembre de 2025 a través de su Casilla Electrónica del OECE. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala para que resuelva, siendo recibido el 23 del mismo mes y año. 3. Con decreto del 29 de octubre de 2025, a fin de que la Quinta Sala cuente con mayores elementos al momento de resolver, se solicitó a la Entidad, se sirva remitir el expediente de contratación en el marco de la Orden de Servicio N° 1570 del 20 de diciembre de 2022. 4. Mediante Oficio N° 000534-2025-OGA/IPD del 30 de octubre de 2025, la Entidad cumplió con remitir la información solicitada a través del decreto del 29 de octubre de 2025. 5. Con decreto del 4 de noviembre de 2025, se dejó a consideración la información remitida por la Entidad. 6. Mediante decreto del 24 de noviembre de 2025 a fin de que la Quinta Sala cuente con mayores elementos al momento de resolver, se solicitó a la Autoridad Nacional del Servicio Civil – Registro Nacional de sanciones contra servidores civiles -RNSSC, se sirva informar el periodo de vigencia de la sanción disciplinaria impuesta al Contratista y remita la resolución o el documento que haga sus veces mediante la cual se dispuso la inscripción. 7. Con Oficio N° 011428-2025-SERVIR-GDSRH del 28 de noviembre de 2025, presentado el 1 de diciembre de 2025, la Autoridad Nacional del Servicio Civil - Registro Nacional de Sanciones Contra Servidores Civiles - RNSSC cumplió con remitir la información solicitada a través del decreto del 24 de noviembre de 2025. 8. Mediante decreto del 11 de diciembre de 2025 a fin de que la Quinta Sala cuente con mayores elementos al momento de resolver, se solicitó al Programa Nacional Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9025-2025-TCP- S5 De Alimentación Escolar Qali Warma, se sirva informar y remitir la resolución o el documento que haga sus veces mediante la cual se dispuso la inscripción en el Registro Nacional de Sanciones Contra Servidores Civiles – RNSSC del Contratista. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidadadministrativaalhaber contratadoconelEstado estando impedido paraello,hechoque habríatenido lugarel20de diciembrede 2022(fechaenlaque se perfeccionó la Orden de Servicio). Cuestión Previa respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Conformealartículo103delaConstituciónPolíticadelPerú,laLeydesdesuentrada en vigencia se aplica a las relaciones jurídicas existentes, no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma, enmateriapenal, siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. 3. Asimismo, el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador; en virtud de ello, en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo la LPAG, se ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen alpresunto infractor o alinfractor, tantoen lo referido alatipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. 5. Sobre este punto, es claro que la posibilidad de aplicar retroactivamente normas Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9025-2025-TCP- S5 que no estuvieron vigentes almomento de lacomisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos; así, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedanaparecerentérminosgeneralescomomásbenignas,loqueserequierepara la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 6. Enatenciónalo expuesto,enelpresentecaso,sibienelprocedimientoseinició por la presunta comisión de lainfracción establecidaenel literal c)del numeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados; cabe mencionar que el 22 de abril de 2025 entró en vigor Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley, y su Reglamento,aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 009-2025-EF,enadelante, elnuevoReglamento;siendoasí,correspondeverificarsilaaplicacióndelareferida normativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 7. Al respecto, cabe precisar que la ley vigente al momento de ocurridos los hechos preveía la conducta infractora en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley (…) 8. Por su parte, la nueva Ley, mantiene como conducta infractora el contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, al establecer: Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9025-2025-TCP- S5 (…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…) 9. Comopuedeadvertirse,enelpresentecasonosencontramosfrentealatipificación de una infracción a través de una norma de remisión, conocida como norma sancionadoraenblanco,enlaqueelcontenidodeltipoinfractorvienedadoporuna norma que define la obligación o prohibición cuya inobservancia materializa la infracción. 10. En este punto, debe tomarse en cuenta que, para esta clase de tipificaciones, cuando la norma que completa el tipo penal sufre modificaciones, la retroactividad benigna resulta aplicable; en ese sentido la doctrina ha señalado: “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías –la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso– juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado” .1 11. Conforme a lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 del TUO de la LCE, como el artículo 87 de la Ley General de Contrataciones Públicas se remiten a una norma (la que recoge los impedimentos para contratar con el Estado) que completaeltipo infractor,es necesarioconsiderar siéstahasufridovariaciones que ameriten su aplicación, en observancia del principio de retroactividad benigna. 12. En ese sentido, se tiene que la norma vigente ha modificado los supuestos de impedimento contemplados en el TUO de la LCE, modificación que alcanza al impedimento que es objeto de análisis en el presente caso. Asimismo, la nueva normativa ha efectuado una modificación sobre la posible sanción; todo lo cual se aprecia a continuación: Texto según el TUO de la LCE: Texto según la Ley General de Contrataciones Públicas Artículo 11. Impedimento 30.1. Con independencia del régimen legal de 1 LÓPEZ MENUDO, Francisco. “Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras”. En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora). “Diccionario de Sanciones administrativas”. Madrid: Iustel. 2010. p. 724. Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9025-2025-TCP- S5 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para contrataciónaplicable,estánimpedidosdeser ser participante, postor, contratista o participantes, postores, contratistas y/o subcontratista con la entidad contratante son subcontratistas, incluso en las contrataciones los siguientes: a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) (…) 4. Impedimentos derivados de sanciones q) En todo proceso de contratación, las administrativas, civiles y penales, o por la personas inscritas en el Registro de Deudores inclusión en otros registros: el alcance del de Reparaciones Civiles (REDERECI), sea en impedimento para contratar con el Estado es nombre propio o a través de persona jurídica aplicable a las personas naturales o jurídicas, en la que sea accionista u otro similar, con conforme a las siguientes precisiones: excepción de las empresas que cotizan (…) acciones en bolsa. Asimismo, las personas inscritas en el Registro Nacional de Abogados Impedimentos Alcance Sancionados por Mala Práctica Profesional y derivados de en el Registro Nacional de Sanciones de sanciones o por la Destitución y Despido, por el tiempo que inclusión de otros establezca la ley de la materia; así como en registros todos los otros registros creados por Ley que Tipo 4.D: impidan contratar con el Estado. (…) Durante la • Personas inscritas en el permanencia (…) Registro de Deudores de enelregistro, Reparaciones Civiles o la vigencia 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de (REDERECI)oelquehaga delasanción, Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las sus veces a nombre según responsabilidades civiles o penales por la propio o a través de una corresponda, misma infracción, son: persona jurídica en la salvo las (…) que sea accionista u otro disposiciones b) Inhabilitación temporal: Consiste en la similar, conexcepción de previstas privación, por un periodo determinado del lasempresasquecotizan para el ejercicio del derecho a participar en acciones en bolsa. Las REDAM, en procedimientos de selección, procedimientos personas naturales todo proceso para implementar o extender la vigencia de inscritas en el Registro de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco Nacional de Sanciones contratación y de contratar con el Estado. Esta contraServidoresCiviles pública a inhabilitación es no menor de tres (3) meses o el que haga sus veces, nivel ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la por la comisión de nacional. comisión de las infracciones establecidas en infracciones los literales c), f), g), h) e i) y en caso de relacionadas a su reincidencia en la infracción prevista en los actuación enmateria de literales m) y n). contratación pública. Personas inscritas en el Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9025-2025-TCP- S5 Registro de Deudores Alimentarios (REDAM) o el quehagasusveces.En este caso, no aplica el impedimento si, a la suscripción del contrato, el deudor acredita el cambiodesucondicióna través de la cancelación respectiva o autoriza el descuento del monto de la pensión mensual fi jada en el proceso de alimentos (…) Artículo 90. Inhabilitación temporal 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: (…) c) Por la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en los literales i), j), k) y l)delpárrafo87.1delartículo87delapresente ley. La sanción por imponer no puede ser menor de seis meses ni mayor de veinticuatro meses. (El énfasis y resaltado es agregado). 13. Conformepuedenotarse,elartículo30delanueva Leyhavariadoenelextremo de que el impedimento para contratar se restringe a aquellas personas inscritas en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles o el que haga sus veces, por la comisión de infracciones relacionadas a su actuación en materia de contratación pública, aspecto no contemplado en el TUO de la Ley. En tal sentido, la modificación realizada al impedimento bajo análisis, resulta más favorable al administrado dado que se restringe su participación en las contrataciones con el Estado, siempre que la sanción administrativa impuesta y Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9025-2025-TCP- S5 registradaenelRegistroNacionaldeSancionescontraServidoresCivilesoelque haga sus veces, se encuentre referida a la comisión de infracciones relacionadas a su actuación en materia de contratación pública. Por lo tanto, corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna, debiéndose continuar con el análisis de la configuración de la infracción consistente en contratar con el Estado encontrándose impedido conforme a ley, bajo el marco regulatorio establecido en la nueva Ley y el nuevo Reglamento. 14. Por otra parte, con relación a la sanción de la infracción analizada, cabe indicar que si bien ambos marcos normativos, recogen el mismo tipo de sanción (inhabilitación temporal), el TUO de la Ley considera un rango de tres (3) meses a treinta y seis (36) meses de inhabilitación, mientras que la Ley vigente considera un rango de seis (6) a veinticuatro (24) meses, por lo que en el presente caso es más beneficioso al administrado, el rango de la sanción considerado en el TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción 15. En lo que concierne a esta infracción, el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley, establece que serán pasibles de sanción los agentes de contratación que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la citada norma. 16. Ahora bien, la nueva Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 del mismo cuerpo normativo. 17. Con relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales h) y j) del artículo 5 de la nueva Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9025-2025-TCP- S5 normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 30 de la nueva Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 18. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en la nueva Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 19. Conforme se indicóanteriormente,paraque se configure lainfracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9025-2025-TCP- S5 contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 de la nueva Ley. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquél, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existenciadel contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. 20. Habiéndose determinado las consideraciones a tener en cuenta, en el caso concreto, respecto del primer requisito, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio N° 1570 de 20 de diciembre de 2022, emitida por la Entidad a favor del Contratista, por la contratación del “servicio de una persona natural para la evaluación y atención oportuna de los procesos legales del Consejo Regional Del Deporte de Moquegua”, tal como se evidencia a continuación: Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9025-2025-TCP- S5 Ahorabien, de larevisiónde laOrden de Servicioremitida por laEntidad, no obra el sello de haber sido recibida por parte del Contratista, es menester traer a Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9025-2025-TCP- S5 colación el Acuerdo de Sala Plena Nº 008-2021.TCE, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT. 21. Sobre el particular, obra en el expediente administrativo Acta de conformidad de bienes o servicios de diciembre de 2022 a través del cual se hace referencia al servicio ejecutado conforme a la Orden de servicio y Recibo por Honorarios Nro. E001-97 del 23 de diciembre de 2022, los cuales se reproducen a continuación: Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9025-2025-TCP- S5 22. Como se puedeapreciar de los documentos reproducidos se encuentran vinculados con la información descrita en la Orden de Servicio, por ende, se acredita el perfeccionamiento delcontrato en lafecha de emisión de laOrden de Servicio el20 de diciembre de 2022 Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se formalizó la contratación, el Contratista se encontraba inmerso en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 del TUO de la Ley. Respecto a la existencia de impedimento al momento del perfeccionamiento del contrato 23. Cabe recordar que la imputación efectuada al Contratista radica en haber perfeccionado larelacióncontractualpese aencontrarse inmerso enelsupuesto de impedimento establecidoenelTipo4Ddelnumeral30.1delartículo30delanueva Ley, según el cual: “Artículo 30. Impedimentos para contratar Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9025-2025-TCP- S5 30.1 Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: (…) 4. Impedimentos derivados de sanciones administrativas, civiles y penales, o por la inclusión en otrosregistros: el alcance del impedimento para contratar con el Estado es aplicable a las personas naturales o jurídicas, conforme a las siguientes precisiones: Impedimentos derivados de sanciones Alcance o por la inclusión de otros registros Tipo 4.D: (…) Durante la permanencia en el registro, Las personas naturales inscritas en o la vigencia de la sanción, según el Registro Nacional de Sanciones corresponda, salvo las disposiciones contra Servidores Civiles o el que previstas para el REDAM, en todo haga sus veces, por la comisión de proceso de contratación pública a nivel infracciones relacionadas a su nacional actuación en materia de contratación pública. (…) (…)”. (El énfasis y el subrayado son agregados). 24. Conforme a la disposición citada, se encuentran impedidas para contratar con el Estado, las personas naturales inscritas en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles o el que haga sus veces, por la comisión de infracciones relacionadas a su actuación en materia de contratación pública. 25. En cuanto adicho registro, elartículo263 delTUO de laLPAG,indica que el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles consolida toda la información relativa al ejercicio de la potestad administrativa sancionadora disciplinaria y funcional ejercida por la entidades de la Administración Pública, así como aquellas sanciones penales impuestas de conformidad con los artículo 296, 296-A primer, segundo ycuartopárrafo;296-B,297,382,383,384,387,388,389,393,393-A,394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal, así como el artículo 4-A del Decreto Ley 25475 y los delitos previstos en los artículos 1,2 y 3 del Decreto Legislativo 1106. Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9025-2025-TCP- S5 26. Porsuparte,elnumeral2.1delartículo2delDecretoLegislativoN°1295 ,establece que las sanciones de destitución o despido que queden firmes o que hayan agotado la vía administrativa, y hayan sido debidamente notificadas, acarrean la inhabilitación automática para el ejercicio de la función pública y para prestar servicios por cinco (5) años, no pudiendo reingresar a prestar servicios al Estado o empresa del Estado, bajo cualquier forma o modalidad, por dicho plazo, siendo obligatoria su inscripción en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. 27. Asimismo, en el artículo 5 del mismo texto normativo fue establecido que es la Autoridad Nacional del Servicio Civil la que administra el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, y quien efectúa la supervisión de conformidad a las normas de la materia. 28. De la revisión de la información remitida por la Entidad, se advierte que el 13 de noviembre de 2024, se realizó la consulta correspondiente en el sistema “Buscador de Proveedores del Estado” respecto del Contratista, como resultado de dicha búsqueda,severificóqueseregistrabaunasancióndedestituciónvigenteencontra del mencionado proveedor, impuesta por el Programa Nacional de Alimentación Escolar Qali Warma. Dicha sanción se encontraba vigente al momento de la consulta, configurando un impedimento para contratar con el Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del TUO de la Ley. Lo expuesto se sustenta en las imágenes que se presentan a continuación: 2Decreto Legislativo quemodifica elartículo 242dela Ley N°27444,Ley delProcedimiento Administrativo General y establece disposiciones para garantizar la integridad en la administración pública, Decreto Legislativo N° 1295 (Publicado el 30 de diciembre de 2016). Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9025-2025-TCP- S5 Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9025-2025-TCP- S5 29. En este punto, es importante precisar que, para configurar el impedimento bajo análisis imputado al Contratista, es necesario que la sanción impuesta guarde relación con su actuación en materia de contratación pública. 30. En atención a lo señalado en el punto anterior, se advierte, que el Programa Nacional de Alimentación Escolar Qali Warma habría impuesto una sanción al proveedor de tipo destitución, sin embargo, no se observa los fundamentos de la misma. 31. En virtud de ello, mediante decreto del 24 de noviembre de 2025, se requirió a la Autoridad Nacional del Servicio Civil - Registro Nacional De Sanciones Contra Servidores Civiles – RNSSC, informe respecto a la inscripción del Contratista, al respecto mediante Oficio N° 011428-2025-SERVIR-GDSRH del 28 de noviembre de 2025, dicha Entidad señaló que las sanciones que no se encuentren vigentes nopuedenserdecarácter público,noobstante, sepuedebrindarla información sólo por mandato judicial. Posteriormente, mediante decreto del 11 de diciembre de 2025, se solicitó a la Programa Nacional de Alimentación Escolar Qali Warma, se sirva informar respecto a los motivos que conllevaron a la imposición de sanción disciplinaria contra el Contratista que generó su inscripción en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido. 32. Cabe precisar que, para que la infracción imputada pueda configurarse, resulta necesarioquelasanciónimpuestaalContratistaguardeunarelacióndirectacon suactuaciónenelámbitodelacontrataciónpública.Noobstante,alnocontarse con información respecto de los fundamentos por los cuales el Contratista fue sancionado con destitución, de los documentos obrantes en el expediente administrativonoesposibledeterminarsidichacondenaseencuentravinculada a su participación en la contratación pública o, por el contrario, obedece a un ámbito distinto. 33. En ese sentido, mediante Oficio D001195-2025-MIDIS/W-URH el 17 de diciembre de 2025, el Programa Nacional de Alimentación Escolar Qali Warma remitió la Resolución de sanción del 24 de febrero de 2020, a través del cual señaló que la sanción impuesta al ex servidor Christian Elvis Alanya Flores mediante Resolución de sanción de fecha 24 de febrero de 2020 notificada el 2 de marzo de 2020, se encontró VIGENTE desde el 3 de marzo de 2020 al 02 de Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9025-2025-TCP- S5 marzo de 2025 sin interrupciones. Asimismo, se advierte que el Contratista, desempeñaba el cargo de abogado de la UT Moquegua, se le imputó haber actuado procurándose un beneficio, para lo cual habría usurpado funciones con la intención de contratar un servicio de mantenimientosobrevaloradoparalacamionetadelaUTdeplacaEGU-717,por lo que solicitó cotización, tramitó la orden de servicio para adjudicar dicho servicio por un monto por encima del valor del mercado, lo que hace que obtenga un beneficio económico en complicidad con dicho proveedor. 34. Por tanto, al momento de la suscripcióndel Contrato (20de diciembrede2022), el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado, conforme a lo dispuesto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, toda vez que contaba con una sanción inscrita en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles por la comisión de infracciones relacionadas a su actuación en materia de contratación pública. 35. En este punto, cabe precisar que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos contra las imputaciones formuladas en su contra. 36. Por consiguiente,esteColegiado considera que,alperfeccionarseel Contrato, el Contratista se encontraba inmerso en la causal de impedimento prevista en el literal q), del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, por lo que se ha acreditado la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estandoimpedidoparaello,tipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley. Graduación de la sanción 37. De conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad quelosproveedoresnodebenverseprivadosdesuderechodeproveeralEstado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterioqueserátomadoencuentaalmomentodefijarlasanciónaserimpuesta al Contratista. 38. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista, Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9025-2025-TCP- S5 conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturalezadelainfracción: lainfracciónreferidaacontratarconelEstado estando impedido, materializa el incumplimiento de parte del proveedor de unadisposición legal de orden público que persigue dotaral sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la evaluación de las ofertas y selección de proveedores. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: respecto a este criterio de graduación,deladocumentaciónobranteenelexpedienteadministrativo, se puede apreciar que no existen elementos probatorios que acrediten la intencionalidad en la comisión de las infracciones, objeto de análisis, por parte del Contratista. c) La inexistencia o grado mínimo de daño a la Entidad: debe tener en consideración que el daño causado se evidencia con el solo perfeccionamiento de la relación contractual, puesto que su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, al haberse afectado la integridad exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista no cuentacon antecedentes de sanción registrada por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado. f) Conducta procesal: debe tenerse en cuenta que el Contratista no se apersonó al procedimiento y ni presentó sus descargos. Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9025-2025-TCP- S5 g) Laadopcióneimplementacióndelmodelodeprevenciónaqueserefiere el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley: de la revisión a la documentación que obra en el expediente, no hay información que acredite el presente criterio de graduación. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : de la revisión del expediente, no se advierte información que acredite el presente criterio de graduación. 39. Por último, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley, cuya responsabilidad haquedadoacreditada,tuvolugarel20dediciembrede2022,conlasuscripción del contrato. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformacióndela QuintaSaladelTribunaldeContratacionesPúblicas,según lodispuestoenResolucióndePresidenciaEjecutivaNºD000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de lasfacultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor ALANYA FLORES CHRISTHIAN ELVIS (con R.U.C. N° 10410119299), con inhabilitación temporal por el periodo de tres (3) meses en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado 3Enaplicación dela nuevamodificaciónalaLey N°30225,dadaconla LeyN°31535ypublicadael28dejuliode2022enelDiario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9025-2025-TCP- S5 con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto ÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 1570 del 20 de diciembre de 2022, efectuada por el Instituto Peruano del Deporte; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 21 de 21