Documento regulatorio

Resolución N.° 9024-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor MIGUEL DIAZ ANTONIO por su presunta responsabilidad al haber contratado con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE INCAHUASI estando impedid...

Tipo
Resolución
Fecha
22/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9024-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) no resulta posible determinar que el Contratista se encontrase impedido para contratar con la Entidad, a la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual a través de la Orden de Servicio, tampoco es posible atribuirle responsabilidad por la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley”. Lima, 23 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 23 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2657/2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor MIGUEL DIAZ ANTONIO por su presunta responsabilidad al haber contratado con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE INCAHUASI estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 49 del 22 de febrero de 2023; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 22 de febrero de 2023, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE INCAHUASI, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 49 para...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9024-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) no resulta posible determinar que el Contratista se encontrase impedido para contratar con la Entidad, a la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual a través de la Orden de Servicio, tampoco es posible atribuirle responsabilidad por la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley”. Lima, 23 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 23 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2657/2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor MIGUEL DIAZ ANTONIO por su presunta responsabilidad al haber contratado con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE INCAHUASI estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 49 del 22 de febrero de 2023; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 22 de febrero de 2023, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE INCAHUASI, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 49 para la contratación denominada “Servicio prestados como técnico agropecuario, para la Unidad de Gestión de Desarrollo Social y Económico”, por el monto de S/ 2,500.00 (dos mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio, a favor del señor MIGUEL DIAZ ANTONIO,en adelante el Contratista. Considerando la fecha de la emisión de la Orden de Servicio, la presunta contratación, constituía un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); asimismo, en aquél momento se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contratacionesdel Estado,aprobadopor Decreto Supremo N° 082-2019-EF,en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D00012-2024-OSCE-DGR del 12 de enero de 2024, presentado el 4 de marzo del mismo año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (hoy la Dirección de 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9024-2025-TCP- S4 Supervisión y Asistencia Técnica del OECE) informó que el Contratista estaría impedido de contratar con el Estado, para lo cual adjuntó el Dictamen N° 1908- 2 2023/DGR-SIRE del 31 de diciembre de 2023, en donde señaló lo siguiente: Sobre el cargo desempeñado por el señor Harberth Raúl Zúñiga Herrera: - Cabe precisar que el domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores Provinciales para el periodo 2019-2022. - Al respecto, según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Rodríguez Garcia Evaristo fue elegido Regidor Distrital de Incahuasi, Provincia de Ferreñafe, Región Lambayeque, en el periodo de tiempo indicado en el literal precedente. - Por consiguiente, el señor Rodríguez Garcia Evaristo se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo en el que ejerció el cargo como Regidor Distrital. Cabe precisar, que dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de culminado. De la vinculación con el señor Miguel Diaz Antonio: - De la información consignada por el señor Rodríguez Garcia Evaristo en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que el señor Miguel Diaz Antonio es su cuñado, según se visualiza a continuación: De las contrataciones realizadas por el proveedor Miguel Diaz Antonio: - Dela informaciónregistradaenelSEACE,lacualtambiénsepuedevisualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP) y el Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE, se advierte que durante los doce (12) meses posteriores al cese 2 Obrante a folios 6 al 11 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9024-2025-TCP- S4 del cargo del señor Evaristo Rodríguez Garcia como Regidor Distrital de Incahuasi, el proveedor Miguel Diaz Antonio (cuñado) contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, conforme se detalla a continuación: - Por lo expuesto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Con Decreto del 30 de enero de 2025, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedidoconformea Ley, debiendoseñalardeforma clarayprecisa en cuál delos supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la emisión de la Orden de Servicio, estaría inmerso. Asimismo, se requirió informar si la Orden de Servicio corresponde a una contratación perfeccionada en atención al literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, si deviene de un procedimiento de selección, o de un único contrato. Por otro lado, se requirió remitir copia de la Orden de Servicio, así como el cargo de recepción de ésta. En caso de haber sido enviada por correo electrónico, se solicitó remitir copia de éste, así como su constancia de recepción donde se adviertalafechaenlaquefuerecibida,ysudirecciónelectrónicaydelContratista. Finalmente, se requirió copia de la cotización presentada por el Contratista, en donde conste la fecha y constancia de recepción de ésta. 4 4. Mediante Carta N° 70-2025-MDI/A del 11 de febrero de 2025, presentado el 18 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad cumplió con remitir la información requerida en el Decreto del 30 de enero de 2025. 3 Obrante a folios 14 al 16 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Obrante a folio 18 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9024-2025-TCP- S4 5. A través del Oficio N° 158-2025-MDI/A del 4 de marzo de 2025, presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió nuevamente la información requerida en el Decreto del 30 de enero de 2025. 6. Con Decreto del 26 de agosto de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista por haber contratado con el Estado pese a estar inmerso en los supuestos de impedimento para contratar con el Estado previsto en el literal h) en concordanciacon el literal d)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, así como haber presentado, como pate de su cotización, información inexacta a la Entidad en el marco de la Orden de Servicio; hecho que configuraría la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. Por tanto, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 7. Mediante Decreto del 3 de octubre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, respecto del Contratista al no haberse apersonado al procedimiento administrativo sancionador ni haber presentado sus descargos. Asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 8. A través del Decreto del 4 de diciembre de 2025, se incorporó al presente expediente los registros N° 30528-2025-MP15 y N° 38471-2025-MP15 pertenecientes al Expediente N° 1952/2023-TCP. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si elContratistaincurrióenresponsabilidadadministrativaporhabercontratadocon la Estado estando impedido para ello, y haber presentado información inexacta a la Entidad en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra; infraccionestipificadasen losliteralesc)e i)del numeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. 5 6 Obrante a folios 359 al 361 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Notificado al Contratista el 4 de septiembre de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OECE. 7 Obrante a folio 362 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9024-2025-TCP- S4 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habríaocurridodurantelavigenciadelTUOdelaLey,debetenerseencuentaque, con fecha 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Respecto a la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: Naturaleza de la infracción: 3. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. 4. Ahora bien, el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con el Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. 5. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9024-2025-TCP- S4 Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 6. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, al Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción: 7. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En este punto, es importante señalar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquél,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, al Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9024-2025-TCP- S4 Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. En relación al perfeccionamiento del contrato entre el Contratista y la Entidad: 8. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo, obra copia de la Orden de Servicio N° 49 del 22 de febrero de 2023 emitida por la Entidad a favor del Contratista. Para mejor apreciación se reproduce el siguiente detalle: Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9024-2025-TCP- S4 Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9024-2025-TCP- S4 Nóteseque,delarevisióndelacitadaOrdendeServicio,noseaprecialarecepción por parte del Contratista. 9. En ese sentido, a fin de acreditar la relación contractual entre el Contratista y la Entidad, obra en el expediente administrativo copia del Acta de Conformidad de Servicios N° 47-2023 del 24 de febrero de 2023 en donde consta la conformidad de la contratación objeto de la Orden de Servicio, y Comprobante de Pago N° 111 del 6 de marzo de 2023, con el que se acredita que la Entidad pagó al Contratista la prestación contenida en la Orden de Servicio. Para mejor apreciación se reproduce el citado documento: Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9024-2025-TCP- S4 Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9024-2025-TCP- S4 10. En tal sentido, atendiendo a los fundamentos antes expuestos, ha quedado demostrado la ejecuciónde la contratación perfeccionada a través de la Orden de Servicio N°49 del22 defebrero de2023, lo cualse corrobora conlosdocumentos antes reproducidos. 11. Sobre el particular, cabe precisar que, conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, emitido por el Tribunal de Contrataciones del Estado, publicado el 10 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano, en los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. En tal sentido, se advierte que concurre el primer requisito, esto es, que el Contratista perfeccionó la relación contractual con una entidad del Estado. Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato, aquella se encontraba dentro de alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 del TUO de la Ley. Respecto al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Servicio: 12. En cuanto al segundo requisito, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato, el Contratista se encontraba incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 del TUO de la Ley. 13. A tal efecto, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Contratista radica en haber contratado con la Entidad a través de la Orden de Servicio, pese a encontrarse inmerso en los supuestos de impedimentos previstos en el literal h) enconcordanciaconelliterald)delnumeral11.1delartículo11delTUOdelaLey, el cual señala lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes,postores,contratistasy/o subcontratistas,inclusoenlascontratacionesaquese refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9024-2025-TCP- S4 de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (...) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. (El resaltado es agregado). 14. De acuerdo con las disposiciones citadas, los regidores, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después de concluido el mismo. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los regidores, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, mientraséstosejerzanel cargo y, hasta doce (12) meses después en que hayan cesado en el mismo. Cabe precisar, que dicho impedimento establece dos escenarios posibles para su aplicación: i) en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial,duranteeltiempoenqueseejerceelcargoderegidory,ii)enelámbito de su competencia territorial, hasta doce (12) meses después de que el regidor haya dejado el cargo. 15. En esa línea, el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE 8, precisa los alcances de los impedimentos establecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, ante lo cual señala que los gobernadores, vicegobernadores, consejeros de los gobiernos regionales, jueces de las cortes superiores de justicia, alcaldes y regidores, los parientes o las personas jurídicas en las que tengan participación, están impedidos para contratar con el Estado con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico. Al 8 Publicado en el Diario Oficial el Peruano el 27 de octubre del 2021. Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9024-2025-TCP- S4 respecto, cabe traer a colación los numerales 5 y 6 del análisis del mencionado acuerdo: “(…) 5. Teniendo en cuenta las citadas disposiciones normativas, para determinar si los impedimentos de los literales c) y d) del artículo 11 de la Ley se han configurado en un caso concreto, corresponde verificar si los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, han perfeccionado contratos con entidades públicas ubicadas en el ámbito de su competencia territorial, no obstante que el ámbito de estas entidades sea mayor. 6. Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE”. 16. Ahora bien, en el presente caso, a través del Dictamen N° 1908-2023/DGR-SIRE 9 del 31 de diciembre de 2023, la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE señaló que el Contratista había contratado con la Entidad estando impedida para ello, conforme al artículo 11 del TUO de la Ley debido a que tendría como cuñado al señor Evaristo Rodríguez Garcia, quien se encontraba impedido para contratar con el Estado, al ostentar el cargo de Regidor Distrital de Incahuasi. 17. En dicho contexto, para mejor análisis se verificará la situación jurídica del señor Evaristo Rodríguez Garcia (Regidor) y la existencia de un vínculo de afinidad con el señor Miguel Diaz Antonio (el Contratista). Sobre el impedimento establecido en el literal d)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 18. Debe tenerse presente que el domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú del 2018 para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022, en las cuales el señor Evaristo Rodríguez Garcia, fue elegido Regidor Distrital de Incahuasi,iniciando funciones el 1 de enero de 2019. 9 Obrante a folios 6 al 11 del expediente administrativo en formato PDF. Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9024-2025-TCP- S4 Da igual manera, de la revisión del portal institucional del Observatorio para Gobernabilidad INFOGOB , se verifica que el señor Evaristo Rodríguez Garcia, fue elegido Regidor Distrital de Incahuasi, durante las Elecciones Regionales y Municipales del Perú del 2018, conforme se ilustra a continuación: En atención a ello, el señor Evaristo Rodríguez Garcia fue elegido como Regidor Distrital de Incahuasi, cargo que ejerció desde el desde el 1 de enero del 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. Cabe señalar, que dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de que el citado regidor haya dejado el cargo, es así que dicha persona se encontraba impedida para contratar con el Estado hasta el 31 de diciembre de 2023. Cabe señalar que, no ha existido interrupción en el ejercicio del cargo del señor Evaristo Rodríguez Garcia como Regidor Distrital de Incahuasi, por renuncia, suspensiones, vacancias y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación: 10 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros. Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9024-2025-TCP- S4 19. Portanto,desdeel 27dejuliodel2021 hastael31dediciembrede2026,elseñor Evaristo Rodríguez Garcia se encontrabaimpedido paracontratar con elEstadoen atención al impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial y hasta doce (12) meses después de haber concluido el cargo de Regidor Distrital de Incahuasi (esto es hasta el 31 de diciembre de 2023). Respecto del impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: 20. En estepunto, conrelación alimpedimento establecido enelnumeral ii)del literal h)delartículo 11 del TUOde laLey,se apreciaqueestánimpedidosparacontratar con el Estado, el cónyuge, conviviente y los parientes de los regidores hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial. Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9024-2025-TCP- S4 21. Al respecto, conforme a la denuncia efectuada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (hoy la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE), el Contratista es cuñado del señor Evaristo Rodríguez García, por loque, el mismo se encontró impedido para contratar con el Estado en todo proceso de contratación pública en el ámbito de la competencia territorial del referido regidor, y hasta doce (12) meses después de que su pariente dejase el cargo. A fin de acreditar ello, la DGR adjuntó la Declaración Jurada de Interesesdel señor Evaristo Rodríguez García, en el cual declaró a la señora Cristina Diaz Antonio (hermana del Contratista) como su “cónyuge”, así como al señor Miguel Díaz Antonio como su “cuñado”. Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9024-2025-TCP- S4 Cabe precisar, que de la revisión de las fichas de datos obtenidas del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, correspondientes al señor Miguel Diaz Antonio (el Contratista) y la señora Cristina Diaz Antonio, evidenciándose que ambos tienen como nombre de madre a la señora “Santos” y como nombre del padre al señor “Santos”, conforme se aprecia a continuación: Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9024-2025-TCP- S4 Por tanto, queda acreditado que la señora Cristina Diaz Antonio y el señor Miguel Diaz Antonio (el Contratista), son hermanos. 22. Por lo expuesto, se advierte que el impedimento imputado al señor Miguel Diaz Antonio (el Contratista), presunto cuñado del señor Evaristo Rodríguez García, Regidor Distrital de Incahuasi, se derivaría de una supuesta relación matrimonial entre este último y la señora Cristina Diaz Antonio, hermana del primero,toda vez que el citado regidor declaró a esta como su cónyuge. 23. En este punto, debemos remitirnos el artículo 237 del Código Civil, cuyo texto establece que el matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con respecto a los parientes consanguíneos del otro. Asimismo, en nuestro sistema jurídico, a la fecha, queda excluido cualquier otro tipo de vínculo como fuente generadora de parentesco por afinidad, esto es, la unión de hecho, la convivencia, o cualquier forma de relación que no corresponda estrictamente a la institución jurídica del matrimonio. 24. Ahora bien, a través del Decreto del 4 de diciembre de 2025, a fin de generarse certeza sobre el vínculo matrimonial entre el citado regidor distrital y la señora Cristina Diaz Antonio (hermana del Contratista), este Colegiado incorporó los registros N° 30528-2025-MP15 y N° 38471-2025-MP15 pertenecientes al Expediente N° 1952/2023-TCP, los cuales contienen el Oficio N° 075-2025- Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9024-2025-TCP- S4 MPF/GM del 29 de agosto de 2025 emitido por la Municipalidad Provincial de Ferreñafe, y Oficio N° 37695-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 6 de octubre de 2025 emitido por la RENIEC. 25. Al respecto, mediante Oficio N° 075-2025-MPF/GM del 29 de agosto de 2025, la Municipalidad Provincial de Ferreñafe informó que luego de realizada la verificación en los índices de nacimiento y matrimonio que obran en sus archivos, no se encontró registro alguno del vinculo matrimonial entre la señora Cristina Diaz Antonio y el señor Evaristo Rodríguez García (ex Regidor Distrital de Incahuasi), tal como se aprecia a continuación: Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9024-2025-TCP- S4 Asimismo, obra el Oficio N° 37695-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC el 6 de octubre de 2025, a través del cual la RENIEC informó que los señores Evaristo Rodríguez García (ex Regidor Distrital de Incahuasi) y Cristina Diaz Antonio y, registran su estado civil “soltero” hasta la actualidad. Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9024-2025-TCP- S4 26. Asimismo, de la revisión de las Fichas de Datos correspondiente al señor Evaristo Rodríguez García y a la señora Cristina Diaz Antonio, obrantes en el expediente administrativoyobtenidasdela búsqueda efectuado enel ServiciodeConsultaen Línea del RENIEC, se advierte que ambos poseen el estado civil de “Soltero”, tal como se advierte a continuación: Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9024-2025-TCP- S4 27. Conformealoexpuestoconanterioridad,esteColegiadoconsideraque,enelcaso concreto, no se encuentra acreditado el vínculo matrimonial entre el señor Evaristo Rodríguez García y la señora Cristina Diaz Antonio, hermana del Contratista; por tanto, no resulta posible concluir que este último se encontrara impedido para contratar con el Estado conforme a Ley, toda vez que no se ha determinadolaexistencia deparentescodeafinidad conelcitado regidordistrital. 28. Ahora bien, dado que, en el caso concreto, no resulta posible determinar que el Contratista se encontrase impedido para contratar con la Entidad, a la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual a través de la Orden de Servicio, tampoco es posible atribuirle responsabilidad por la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. 29. En consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra del Contratista, por la infracción estipulada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Sobre la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: Naturaleza de la infracción: 30. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 31. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, losadministradosconozcan enqué supuestossusaccionespuedendar lugar auna Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9024-2025-TCP- S4 sanciónadministrativa,por loqueestasdefinicionesdelasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso alTribunal,queanaliceyverifiquesi,enelcasoconcretosehanconfiguradotodos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 32. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo lainformaciónquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatosyportaleswebque contengan información relevante, entre otras. 33. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9024-2025-TCP- S4 34. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma defalseamientode la misma. Además,para la configuración del tipo infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio potencial en el procedimiento de11elección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , es decir, la conducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente dicho beneficio o ventaja se obtiene. 35. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 delTUOlaLPAG,normaqueexpresamenteestablecequelosadministradostienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG contempla, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo,cuando,en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 11 se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo.enla realizaciónde unaconducta,sinque Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9024-2025-TCP- S4 36. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, contenida en la Declaración Jurada de febrero de 2023, presentada como parte de su cotización del Contratista. Para mejor apreciación se reproduce lo siguiente: 37. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9024-2025-TCP- S4 requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio concretoenelprocedimientode selección oen la ejecución contractual. 38. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo, se aprecia que el documento cuestionado formó parte de la propuesta presentada por el ContratistaalaEntidadel23deenerode2023,talcomoseapreciaacontinuación: 39. Al respecto, es preciso indicar que, en atención a lo analizado por este colegiado en los fundamentos 18 al 29 de la presente Resolución, se puede apreciar que el Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9024-2025-TCP- S4 Contratista, al momento de presentar su cotización a la Entidad, esto es el 23 de enero de 2023, no contaba con impedimento para contratar con el Estado, ya que no se ha logrado acreditar la existencia de un vínculo matrimonial entre el señor Evaristo Rodríguez García (ex Regidor Distrital de Incahuasi) y la señora Cristina Diaz Antonio (hermana del Contratista); por tanto, no resulta posible concluir el ContratistaseencontraraimpedidoparacontratarconelEstadoconformeaLey, ya que no se ha determinado la existencia de parentesco de afinidad con el citado regidor distrital. 40. Estando a lo reseñado en los fundamentos antes expuestos, este Colegiado considera importante recordar que para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. 41. Es preciso mencionar que en virtud del principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 42. Al respecto, es importante tener en cuenta que, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, para determinar la información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. Así, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor. En ese sentido, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de presunciónde veracidad, recogido en el numeral1.7 del artículo IV – Principiosdel procedimiento administrativo del Título Preliminar del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados con la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman hasta que no se demuestre lo contrario (in dubio pro Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9024-2025-TCP- S4 reo), y concordancia también con el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 de dicho cuerpo normativo, en el cual se indica que las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. Por tal motivo, en todos los casos de inexistencia de prueba requerida para quebrantar el principio presunción de veracidad, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado. 43. Atendiendo a los fundamentos expuestos y a la documentación obrante en el presente expediente, se considera que no se puede desvirtuar el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV – Principios delprocedimientoadministrativodelTítuloPreliminardelTUOdela LPAG,debido a que no existen elementos objetivos que permitan determinar la inexactitud del documento cuestionado tal como se aprecia en el fundamento 39 de la presente Resolución. 44. En consecuencia, no corresponde imponer sanción al Contratista por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, yenejerciciode lasfacultadesconferidasenel artículo16de laLeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor MIGUEL DIAZ ANTONIO (con R.U.C. N° 10174398599),por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, y haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE INCAHUASI, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 49 del 22 de febrero de 2023; infracciones tipificas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9024-2025-TCP- S4 Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar DEFINITIVAMENTE el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. 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