Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9023-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…)elnoperfeccionamientodelcontratono sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que tambiénseconfiguraconlanorealizaciónde las actuaciones que preceden al perfeccionamiento del contrato a cargo del postor ganador de la buena pro (…)” Lima, 23 de diciembre de 2025. VISTO,ensesióndel23dediciembrede2025,porlaQuintaSaladelTribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5704/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Distribuciones Generales Rois E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 3-2022-UNMSM - Segunda Convocatoria, convocado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 20 de agosto de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Distribuciones Generales Rois E.I.R.L. (RUC N° 2061000...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9023-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…)elnoperfeccionamientodelcontratono sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que tambiénseconfiguraconlanorealizaciónde las actuaciones que preceden al perfeccionamiento del contrato a cargo del postor ganador de la buena pro (…)” Lima, 23 de diciembre de 2025. VISTO,ensesióndel23dediciembrede2025,porlaQuintaSaladelTribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5704/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Distribuciones Generales Rois E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 3-2022-UNMSM - Segunda Convocatoria, convocado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 20 de agosto de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Distribuciones Generales Rois E.I.R.L. (RUC N° 20610003541), en adelante el Adjudicatario, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 3-2022- UNMSM - Segunda Convocatoria , en adelante el procedimiento de selección, convocado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en adelante la Entidad; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobadoconDecretoSupremoN°082-2019-EF,enadelanteelTUOdelaLey,cuyo Reglamento fue aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Asimismo, se dispuso notificar al Adjudicatario para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo 1 Convocado para la “adquisición de granadilla para los comedores de la UNMSM” Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9023-2025-TCP-S5 sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia presentada por la Entidad el 3 de abril de 2023, mediante Oficio N° 275-DGA-OA-2023 , al cual adjuntó el Informe Técnico N° 19- UPS-OA-2023 del 30 de marzo de 2023 en el que sustenta que el Adjudicatario no cumplió con presentar dentro del plazo legal los documentos para la firma del contrato derivado del procedimiento de selección. 2. Con decreto del 23 de setiembre de 2025, habiéndose verificado que el Adjudicatario no presentó sus descargos en el plazo otorgado, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 24 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Adjudicatario incurrió en responsabilidad administrativa, por presuntamente incumplirinjustificadamenteconsuobligacióndeperfeccionarelcontratoderivado delprocedimientodeselección;infraccióntipificadaenelliteralb)delnumeral50.1 del artículo 50 de del TUO de la Ley; norma vigente al momento de ocurrir el hecho imputado. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establecía como infracción la siguiente conducta: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplirinjustificadamenteconsuobligacióndeperfeccionarelcontrato o de formalizar Acuerdos Marco.” (El subrayado es agregado). 2 Obrante a folios 2 al 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9023-2025-TCP-S5 3. De acuerdo con ello, incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que incumplen su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. 4. En esa línea, la infracción establece, para el caso concreto, dos supuestos de hecho indispensables para su configuración, que deben materializarse en la realidad, de acuerdo con el siguiente detalle: i) Queelpostornoperfeccioneelcontratopeseahaberobtenidolabuenapro del respectivo procedimiento de selección; y, ii) Que dicha omisión no tenga justificación. 5. Con relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de lasactuacionesqueprecedenalperfeccionamientodelcontratoacargodelpostor ganador de la buena pro, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas conforme al procedimiento y a los plazos previstos en la normativaaplicable,toda vezque estoúltimoconstituye unrequisitoindispensable para concretar y viabilizar la suscripción del contrato. Por lo tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la Ley y su Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario puede generarle responsabilidad administrativa y la consecuente aplicación de las sanciones correspondientes, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 6. Es así como, para determinar si un agente incumplió con la obligación antes referida, cabe traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como el postor están obligados a contratar”. Con relación a ello, debe tenerse en cuenta el procedimiento para perfeccionar el contrato, regulado en el numeral 141.1 del artículo 141 del Reglamento, el cual establecía que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro presenta la totalidad Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9023-2025-TCP-S5 de los requisitos para perfeccionar el contrato. En un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, se suscribe el contrato. 7. Asimismo, el numeral 141.3 del artículo 141 del Reglamento establecía que cuando no se perfecciona el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. 8. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 136 del Reglamento, obligaban al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentaciónrequeridaenlasbases,afindeviabilizarlasuscripcióndelcontrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo con las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 9. En este orden de ideas, para el cómputo del plazo para perfeccionar el contrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización. 10. Asimismo, el artículo 64 del Reglamento señala que, cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) díasdesunotificación,sinquelospostoreshayanejercidoelderechodeinterponer el recurso de apelación. Por otra parte, en el caso de las adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, en el caso de subasta inversa electrónica,elconsentimientodelabuenaproseproducealoscinco(5)díashábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso se produce a los ocho (8) días hábiles de la notificación de dicho otorgamiento. En caso de que se haya presentadouna sola oferta, elconsentimientode la buena prose produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. Por otra parte, el referido artículo señala que el consentimiento de la buena pro es publicado en el SEACE al día siguiente de producido. Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9023-2025-TCP-S5 11. Conforme con lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 3 12. Aunado a ello, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 006-2021/TCE del 11 de junio de 2021, según el cual, la infracción materia de análisis se configura conforme a lo siguiente: “(i) cuando vence el plazo previsto en la normativa para presentar los requisitos destinados al perfeccionamiento del contrato sin que haya cumplido con dicha actuación, (ii) cuando vence el plazo otorgado por la Entidad parasubsanarlasobservacionesaladocumentaciónpresentada(uomitida, cuando corresponda) sin que hayacumplido con dicha actuación, o (iii) haya incumplido con perfeccionar el contrato (a través de la suscripción del documento que lo contiene o de la recepción de la orden de compra o de servicios) en el plazo legal pese a haber cumplido todos los requisitos previstos en las bases”. 13. Por otro lado, con relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir,quelaconductaomisivadelpostoradjudicadoseainjustificada,espertinente resaltar que corresponde al Tribunal determinar si se ha configurado el primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo50delTUOdelaLey,mientrasquecorrespondealproveedorimputadocon la infracción, probar, fehacientemente, que: i) Concurrieroncircunstanciasquelehicieronimposiblefísicaojurídicamentela suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) No obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. Configuración de la infracción 14. En ese orden de ideas, a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte del Adjudicatario, corresponde determinar el plazo con el que contaba para perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, determinando, en primer lugar, cuál era el plazo para que presente la documentación prevista en las bases integradas (como requisitos para el perfeccionamiento contractual). 15. Sobre el particular, fluye de los antecedentes administrativos que el otorgamiento 3 Publicado en el diario oficial El Peruano, el 16 de julio de 2021. Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9023-2025-TCP-S5 de la buena pro al Adjudicatario tuvo lugar el 21 de diciembre de 2022, siendo publicado en el SEACE el mismo día . 4 16. Ahora bien, considerando que el procedimiento de selección corresponde a una subastainversaelectrónica,elconsentimientodelabuenaproseprodujoaloscinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento; es decir, quedó consentido el 29 de diciembre de 2022, siendo registrado en el SEACE el 3 de enero de 2023 . 6 17. Así, según lo dispuesto en el artículo 141 del Reglamento, desde el registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro, el Adjudicatario contaba con el plazo de ocho (8) días hábiles siguientes para presentar la totalidad de los documentos requeridos en las bases para perfeccionar la relación contractual, el cual vencía el 13 de enero de 2023, y a los dos (2) días hábiles siguientes como máximo —de no mediar observación alguna— se debía perfeccionar el contrato; es decir, a más tardar el 17 del mismo mes y año. 18. Al respecto, conforme a lo señalado por la Entidad mediante el Informe Técnico N° 19-UPS-OA-2023 del 30 de marzo de 2023, el Adjudicatario no cumplió con presentarlosdocumentosrequeridosparaperfeccionarelcontratodentrodelplazo establecido. En tal contexto, el 27 de enero de 2023 se registró en el SEACE el Acta N° 04 – Acta de declaratoria de perdida de buena pro, en la cual se plasmó la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección; asimismo, se indicó en dicho documento que correspondía invitar al postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, para la suscripción del contrato, conforme se advierte a continuación: 4 Conforme se visualiza en: https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/fichaSeleccion/fichaSeleccion 5 Considerando que el lunes 26 de febrero fue no laborable para el sector público en marco al Decreto Supremo N° 033-2022. 6 Considerando que el viernes 30 de diciembre de 2022 fue no laborable para el sector público en marco al Decreto Supremo N° 033-2022 y lunes 02 de enero de 2023 fue no laborable para el sector público en marco al Decreto Supremo N° 151-2022. 7 Obrante a folios 6 al 7 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9023-2025-TCP-S5 19. Bajo tal contexto, conforme a lo señalado en párrafos precedentes, la infracción consistente en incumplir injustificadamente la obligación de perfeccionar el contrato se configura en el momento en que el postor adjudicado incumple con alguna de sus obligaciones que impiden el perfeccionamiento del contrato, como ha ocurrido en el presente caso al evidenciarse que el Adjudicatario no presentó la documentación requerida como requisitos para perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección. 20. Porlasconsideracionesexpuestas,haquedadoacreditadoque,enelcasoconcreto, el Adjudicatario no perfeccionó el contrato derivado del procedimiento de selección, debido a que, no presentó la documentación requerida en las bases para el perfeccionamiento del contrato conforme a los plazos establecidos en el artículo 141 del Reglamento; por lo que este Colegiado advierte la concurrencia del primer elemento constitutivo de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En consecuencia, corresponde evaluar si existió una causa justificante para dicha conducta omisiva. 21. Sobre el particular, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postoradjudicadoseencuentrareferidaaunobstáculotemporalopermanenteque lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9023-2025-TCP-S5 22. Bajo dicho contexto, resulta oportuno mencionar que el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y, por ende, tampocopresentódescargos ante la imputaciónformulada en sucontra,a pesar de haber sido notificado el 1 de setiembre de 2025; por lo tanto, dicho proveedor no ha aportado elementos que acrediten la existencia de alguna imposibilidad física o jurídica, que permita justificar el incumplimiento de su obligación. 23. En ese sentido, esta Sala no cuenta con elementos que evidencien la existencia de una causa que justifique el incumplimiento del Adjudicatario. Por lo tanto, habiéndose acreditado que el Adjudicatario no cumplió con su obligación de perfeccionar el contrato, y no habiendo aquél acreditado causa justificante para dicha conducta, a juicio de este Colegiado, se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley por parte de dicho proveedor; razón por la cual corresponde imponer al Adjudicatario la sanción respectiva, previa graduación de esta. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 24. Al respecto, cabe traer a colación el principio de retroactividad benigna, contemplado, a modo de excepción, como parte del principio de irretroactividad, en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de ProcedimientoAdministrativoGeneral, en adelanteel TUOdelaLPAG,en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrirenlaconductaasancionar,salvoquelasposterioresleseanmásfavorables, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción. 25. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que, desde el 22 de abril de 2025, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento de la Ley General. 26. Sobre el particular, en cuanto a la sanción a imponer en el caso de la infracción materia de análisis, tanto el TUO de la Ley como la Ley General establecen que corresponde la aplicación de una multa en forma de obligación pecuniaria a favor del OSCE (actualmente OECE); no obstante, la Ley General ha establecido extremos y condiciones distintas al momento de determinar la cuantía de la multa a las contempladas en el TUO de la Ley, que serían más beneficiosas para el administrado. Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9023-2025-TCP-S5 27. Sobre el particular, la Ley General prevé que la sanción de multa se impondrá a los administrados que incurran en la infracción consistente en incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato, siempre que se trate de la primera o segunda comisión de infracción en los últimos cuatro años. Asimismo, la multa a imponerse no podrá ser menor de tres por ciento (3%) ni mayor al diez por ciento (10%) del monto de la oferta económica o del contrato, precisando que, de no poderdeterminarsedichomonto,lamultaseráentreuna(1)yquince(15)UIT,pero en ningún caso menor a una (1) UIT. 28. Por otro lado, el TUO de la Ley establecía, además de la imposición de una multa, la imposición de una medida cautelar consistente en la suspensión en los derechos a participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, en tanto la multa no sea pagada, por un plazo no menor de tres (3) ni mayor a dieciocho (18) meses. No obstante, la normativa vigente en la actualidad ha eliminado dicha medida, precisando que, en caso de no pagarse la multa, se podrá proceder con la cobranza coactiva de la misma. Para mayor detalle, se adjunta el siguiente cuadro comparativo: TUO de la Ley N° 30225 Ley N° 32069 Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 89. Multa administrativas (…) 89.1 La sanción de multa es impuesta por la 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal decomisióndelasinfraccionesseñaladasenlos Contrataciones del Estado, sin perjuicio de literales a), b), c), d) y e) del párrafo 87.1 del las responsabilidades civiles o penales por artículo 87 de la presente ley, siempre que misma infracción, son: se trate de la primera o segunda comisión de infracción en los últimos cuatro años. a) Multa: Es la obligación pecuniaria generadaparaelinfractorde pagarenfavor 89.2 La multa no es menor de 3% ni mayor del Organismos Supervisor de las del 10% del monto de la oferta económica Contratacionesdel Estado(OSCE), unmonto o del contrato. En ningún caso puede ser económico no menor de cinco por ciento inferior a una UIT. Si no pudiera (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de determinarse el monto de la oferta la oferta económica o del contrato, según económica o del contrato, la multa será corresponda, el cual no puede ser inferior aentre una y quince UIT. una (1) UIT (…). Si no se puede determinar el monto de la oferta económica o del 89.3 En el caso de las micro y pequeñas contrato se impone una multa entre cinco empresas, la multa no puede ser mayor al (5) y quince (15) UIT. 8% de la oferta económica o del contrato. Cuando no se pueda determinar el montode (…) la oferta económica o el contrato, la multa Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9023-2025-TCP-S5 no puede ser mayor a ocho UIT. La resolución que imponga la multa establece como medida cautelar la 89.4 En el caso de los contratos menores y suspensión del derecho de participar en aquellos derivados de los catálogos cualquier procedimiento de selección, electrónicos de acuerdo marco cuyo valor procedimientos para implementar o corresponda a contratos menores, el extender la vigencia de los Catálogos Tribunal de Contrataciones Públicas puede Electrónicos de Acuerdo Marco y de imponer una multa por debajo de los contratar con el Estado, en tanto no sea montos indicados. pagada por el infractor, por un plazo no menoratres(3)mesesnimayoradieciocho 89.5 En caso de no pagarse la multa (18) meses. El período de suspensión impuesta en el plazo establecido, el OECE dispuesto por la medida cautelar a que se puede iniciar los actos de ejecución hace referencia, no se considera para el coactiva correspondientes. La falta de pago cómputo de la inhabilitación definitiva. Esdelamultaesuncriteriodegraduaciónpara sanción es también aplicable a las Entidadelas siguientes infracciones cometidas por el cuando actúen como proveedores conforme proveedor. a Ley, por la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en el presente artíc89.6Elreglamentoestablecedescuentosde hasta el 30% por el pronto pago de las multas. (El énfasis es agregado). 29. Como se aprecia, la normativa vigente en la actualidad ha establecido una sanción de multa más beneficiosa para los administrados, por lo que, al momento de determinar la cuantía, deberá aplicarse lo estipulado en la Ley General; es decir, la mismanopuedesermenordetresporciento(3%)nimayordediezporciento(10%) de la oferta económica. Asimismo, en caso de no poder determinarse dicho monto, la multa será entre una (1) y quince (15) UIT, precisando que la misma no podrá ser menor a una (1) UIT. 30. Por otro lado, ante la existencia de deudas impagas, al no haberse contemplado la medida cautelar de suspensión de los derechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, la norma vigente resulta más beneficiosa. Asimismo, la Ley General ha contemplado supuestos adicionales distintos a los estipulados en la norma anterior, los cuales permiten que, ante infracciones cometidas por una micro o pequeña empresa, la multa a imponer no puede ser mayor a ocho por ciento (8%) de la oferta o del contrato, o de ocho (8) UIT, en caso de no poder determinarse dichos montos. Por otro lado, en caso de contratos menores y derivados de Catálogos electrónicos de Acuerdo Marco cuyo valor correspondan a contratos menores, el Tribunal puede imponer una multa por Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9023-2025-TCP-S5 debajo de los montos indicados. Finalmente, ante el pronto pago de las multas impuestas, el numeral 364.4 del artículo 364 del Reglamento de la Ley General ha establecido un descuento del treinta por ciento (30%) sobre el monto a pagar, siempre que el proveedor sancionado no hubiera interpuesto recurso impugnativo sobre la resolución de sanciónyefectúeeldepósitodentrodeloscinco(5)díashábilessiguientesalafecha de imposición, mientras que, si se efectúa entre el sexto y décimo día hábil, el descuento será del quince por ciento (15%). 31. En conclusión, conforme a lo expuesto, en el presente caso, para efectos de la determinación de la sanción a imponer, corresponde aplicar la Ley General y su Reglamento, en virtud del principio de retroactividad benigna, toda vez que la norma vigente resulta más beneficiosa para el Adjudicatario. Graduación de la sanción 32. Sobre la base de las consideraciones expuestas, se aprecia que el monto ofertado por el Adjudicatario en el procedimiento de selección fue de S/ 102 691.90 (ciento dos mil seiscientos noventa y uno con 90/100 soles). 33. En ese sentido, la multa a imponer no puede ser inferior al tres por ciento (3%) de dicho monto que asciende a S/ 3,080.76 (tres mil ochenta con 76/100 soles) ni mayor al diez por ciento (10%) del mismo que asciende a S/ 10,269.19 (diez mil doscientossesentay nueve con19/100soles).Enel supuestoque nosencontremos ante una micro y pequeña empresa, corresponde verificar los límites de la multa conforme a lo dispuesto en el numeral 364.6 del artículo 364 del Reglamento de la Ley General, en el cual se establece expresamente que en el caso de la infracción imputada en el presente caso (literal b) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General) a un proveedor que es MYPE, corresponde aplicar una multa de entre el 1% y el 4% de la oferta económica o del contrato, límites que en el presente caso son de S/ 1,026.92 (mil veintiséis con 92/100 soles) y S/ 4,107.68 (cuatro mil ciento siete con 68/100 soles), respectivamente. En el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa - REMYPE, se advierte que el Adjudicatario se encuentra acreditado como microempresa, conforme se aprecia de la siguiente imagen: Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9023-2025-TCP-S5 34. Bajo dicha premisa, corresponde imponer al Adjudicatario la sanción de multa prevista en la Ley General y conforme a los límites establecidos en su Reglamento, para lo cual se tendrá en cuenta los criterios de graduación previstos en el artículo 366 del mismo Reglamento. 35. En este punto, cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, respecto al principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 36. En tal sentido, a efectos de graduar la sanción a imponerse se deben considerar los siguientes criterios de graduación: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que el Adjudicatario presentó su oferta quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, resultando una de estas la obligación de perfeccionar la relación contractual en el plazo establecido en caso de resultar adjudicado con la buena pro. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso, de conformidad con la valoración realizada a los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, si bien no es posible determinar la existencia de intencionalidad, se advierte que el Adjudicatario, cuando menos, actuó de forma negligente, al no haber previsto los mecanismos necesarios para asegurar la presentación de la documentación necesaria para el perfeccionamiento del contrato. Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9023-2025-TCP-S5 c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: debe tenerse en cuenta que situaciones como la advertida en el presente caso, ocasionan demora en el cumplimiento de las metas programadas por la Entidad y, por tanto,producenunperjuicioalinteréspúblico,siendopertinenteprecisarque laEntidadotorgólabuenaproalsiguientepostorenelordendeprelaciónpor un monto mayor al ofertado por el Adjudicatario, por lo que se advierte un perjuicio a la Entidad. d) El reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo con la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Adjudicatario no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento ni presentó sus descargos. g) Multa impaga:el Adjudicatario notiene multasimpagas a lafecha de emisión del presente pronunciamiento. 37. Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Adjudicatario, tuvo lugar el 13 de enero de 2023, fecha en que venció el plazo para que presente los documentos para el perfeccionamiento del contrato. Procedimiento y efectos del pago de la multa 38. Al respecto, corresponde señalar que, conforme a lo dispuesto en la Directiva N.° 8 013-2025-OECE-CD , el proveedor sancionado debe efectuar el pago de la multa mediante depósito en la Cuenta Corriente N° 0000-870803 (CCI: 018-000- 000000870803), comunicando dicho pago al OECE a través del Anexo “Comunicación de Pago de Multa” previsto en la referida Directiva. Esta comunicación se presenta por Mesa de Partes, física o digital, adjuntando el comprobante de abono correspondiente,dentrodel plazomáximode diez (10)días 8 Directiva para el pago de la sanción de multa impuesta por el Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000063-2025-OECE-PRE, publicada en el Diario Oficial el 4 de octubre de 2025. Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9023-2025-TCP-S5 hábiles contados desde el día siguiente de haber quedado firme la resolución sancionadora. En caso de advertirse errores u omisiones en la información remitida, el OECE notifica al proveedor para que subsane en un plazo máximo de dos (2) días hábiles siguientes a la recepción de la notificación. Una vez presentada la comunicación de pago, o subsanada en su caso, el OECE cuenta con un plazo de hasta tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta indicada. En relación con ello, si el proveedor no cumple con efectuar ni comunicar el pago de la multa impuesta por el Tribunal dentro del plazo establecido, el OECE se encuentra facultado para iniciar el procedimiento de cobranza coactiva. 39. Finalmente, cabe mencionar que, de conformidad con lo establecido en el numeral 364.4 del artículo 364 del Reglamento de la Ley General, el proveedor sancionado con multa puede acceder a un descuento de hasta el 30% por el pronto pago de las multas, siempre que no haya interpuesto recurso impugnativo sobre la resolución de sanción. 40. Por lo expuesto, en tanto se ha determinado la responsabilidad administrativa del Adjudicatario en la comisión de la infracción imputada, corresponde poner la presente Resolución en conocimiento de la Oficina de Administración del OECE, a efectosque,en méritode suscompetencias,adopte lasaccionesque correspondan con relación al cumplimiento de la multa impuesta. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto, y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EFdel11deabrilde2025;analizadoslosantecedentesyluegodeagotadoeldebate correspondiente, por mayoría; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa Distribuciones Generales Rois E.I.R.L. (con R.U.C. N° Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9023-2025-TCP-S5 20610003541), con multa ascendente a S/ 2 053.82 (dos mil cincuenta y tres con 9 82/100 soles) , por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con suobligacióndeperfeccionarelcontrato,derivadodelaSubastaInversaElectrónica N° 3-2022-UNMSM -SegundaConvocatoria,convocada por la UniversidadNacional Mayor de San Marcos; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. El procedimiento para la ejecución de la multa se iniciará luego de que la presente resolución haya quedado firme. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 3. Poner la presente resolución en conocimiento de la Oficina de Administración del OECE, a efectos de que, en mérito de sus competencias, adopte las acciones correspondientesconrelaciónal cumplimientode la multa impuesta,conforme a la fundamentación. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDVOCALSPE CROVETTO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. 9 Equivalente al 2% del precio ofertado por el Adjudicatario en el procedimiento de selección. Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9023-2025-TCP-S5 VOTO SINGULAR DEL VOCAL ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI El Vocal que suscribe el presente voto, si bien coincide con el análisis realizado por la mayoríadeesteColegiado,referidoalaconfiguracióndelainfracciónimputadaencontra del Adjudicatario, así como la determinación de la responsabilidad administrativa, discrepa respetuosamente de los planteamientos formulados por la mayoría en relación a lo desarrollado a partir del fundamento 24, así como la sanción a imponerse en contra del Adjudicatario, por lo que procede a emitir el presente voto en singular, bajo los siguientes fundamentos: 24. Ante los frecuentes cambios producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar la aplicación de la retroactividad benigna que, a modo de excepción, forma parte del principio de irretroactividad previsto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, el cual establece lo siguiente: “5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (el subrayado es agregado). 25. Como se advierte, en el régimen sancionador, las disposiciones sancionadoras aplicables son aquellas vigentes al momento de la comisión de la infracción que se imputa. Sin embargo, se admite que, si con posterioridad se produce algún cambio o modificación normativa en las disposiciones sancionadoras que resulte más beneficiosa para el administrado, aquella será aplicable. Además, se precisa que las disposiciones sancionadoras que producen efecto retroactivo pueden estar referidas a la tipificación de la infracción, sanción o los plazos de prescripción. En ese sentido, el examen de “favorabilidad” implica una valoración de cada una de las disposiciones sancionadoras “posteriores” a efectos de determinar si pueden ser aplicadas de manera retroactiva, conjuntamente con las disposiciones Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9023-2025-TCP-S5 sancionadoras “vigentes” al momento de la comisión de la infracción. Este análisis debe efectuarse inclusive cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. 26. En el presente caso, la presunta comisión de la infracción habría ocurrido durante la vigencia del TUO de la Ley; por lo tanto, en principio, son aplicables las disposiciones sancionadoras contenidas en dicha norma. No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento de la Ley General, por lo que corresponde determinar si alguna o algunas disposiciones sancionadoras posteriores contenidas en dicho cuerpo normativo resultan más beneficiosa al administrado, para efectos de determinar su aplicación retroactiva. 27. El literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley establecía que, ante la comisión de la infracción materia del presente análisis, correspondía aplicar como sanción una multa. Esta se entiende como la obligación pecuniaria del infractor de pagar un monto económico no menor al cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, sin que pueda ser inferior a una (1) UIT. Asimismo, señalaba que, en caso de no poder determinar el monto de la oferta económica o del contrato, se debía imponer una multa de entre cinco (5) y quince (15) UIT. De igual forma, la norma precisaba que la resolución que imponga la multa debía incluir, como medida cautelar, la suspensión del derecho a participar en cualquier procedimiento de selección, en procesos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, y a contratar con el Estado. Esta suspensión debía mantenerse mientras la multa no fuera pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses. Se especificaba además que dicho periodo de suspensión no se contabiliza para efectos del cómputo de la inhabilitación definitiva. 28. En relación con ello, el artículo 89 de la Ley General dispone que, ante la comisión de la infracción aquí analizada —contemplada en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87—procede la imposición de una multa, siempre que se trate de la primera o segunda vez que se incurre en dicha infracción en los últimos cuatro años. Esta multa no debe ser menor al tres por ciento (3%) ni mayor al diez por ciento (10%) del montodelaofertaeconómicaodelcontrato,sinquepuedaserinferiorauna(1)UIT. Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9023-2025-TCP-S5 Además, en los casos en que no sea posible determinar dicho monto, se aplicará una multa de entre una (1) y quince (15) UIT. Por otra parte, la norma prevé que, tratándose de micro y pequeñas empresas, la multa no podrá exceder el ocho por ciento (8%) del valor de la oferta económica o del contrato; y que, en caso de no poder establecer dicho valor, se impondrá una multa que no supere las ocho (8) UIT. 29. Sobrelabasedelasconsideracionesexpuestas,seapreciaqueelmontoofertadopor elAdjudicatarioparaelcontratoquenoperfeccionóasciendeaS/102691.90(ciento dos mil seiscientos noventa y uno con 90/100 soles). En ese sentido, la multa a imponer no puede ser inferior al tres por ciento (3%) de dicho monto que asciende a S/ 13,458.11 (trece mil cuatrocientos cincuenta y ocho con 11/100 soles) ni mayor al diez por ciento (10%) del mismo que asciende a S/ 10,269.19 (diez mil doscientos sesenta y nueve con 19/100 soles). 30. Cabe precisar que, dicha multa no podrá ser inferior a una (1) UIT10, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 89.2 del artículo 89 de la Ley General; en ese sentido, en el caso concreto, la multa no puede ser inferior a S/5,350.00. 31. Por lo tanto, en el presente caso resulta aplicable la nueva Ley para aplicar sanción en atención a la retroactividad benigna. Graduación de la sanción 32. Asimismo, a efectos de fijar la sanción de multa a imponer al Adjudicatario, debe considerarse los criterios de graduación contemplados en el artículo 366 del Reglamento vigente, tal como se señala a continuación: h) Naturalezadelainfracción:desdeelmomentoenquealAdjudicatariopresentó su oferta quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, resultando una de estas la obligación de perfeccionar la relación contractual en el plazo establecido en caso de resultar adjudicado con la buena pro. i) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso, de conformidad con la valoración realizada a los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo,sibiennoesposibledeterminarlaexistenciadeintencionalidad, 10Mediante Decreto Supremo N° 260-2024-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 16 de diciembre de 2024, se estableció que el valor de la UIT para el año 2025, es S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9023-2025-TCP-S5 se advierte que el Adjudicatario, cuando menos, actuó de forma negligente, al no haber previsto los mecanismos necesarios para asegurar la presentación de la documentación necesaria para el perfeccionamiento del contrato. j) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: debe tenerse en cuenta que situaciones como la advertida en el presente caso, ocasionan demora en el cumplimiento de las metas programadas por la Entidad y, por tanto, producen un perjuicio al interés público, siendo pertinente precisar que la Entidad otorgó la buena pro al siguiente postor en el orden de prelación por un monto mayor al ofertado por el Adjudicatario, por lo que se advierte un perjuicio a la Entidad. k) El reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción. l) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Adjudicatario no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. m) Conducta procesal: el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento ni presentó sus descargos. n) Multa impaga: el Adjudicatario no tiene multas impagas a la fecha de emisión del presente pronunciamiento. 33. Asimismo, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad establecido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar,a fin de que respondan a loestrictamente necesariopara la satisfacción de su cometido. 34. Finalmente,cabe mencionarque la comisiónde la infracciónque estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya responsabilidad por parte del Adjudicatario ha quedado acreditada, tuvo lugar el 13 de enero de 2023, fecha en la cual venció el plazo máximo para presentar la documentación para el perfeccionamiento del contrato. Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9023-2025-TCP-S5 Procedimiento y efectos del pago de la multa 35. Alrespecto,correspondeseñalarque,conformealodispuestoenlaDirectivaN.°013- 2025-OECE-CD , el proveedor sancionado debe efectuar el pago de la multa mediantedepósitoenlaCuentaCorrienteN.°0000-870803,comunicandodichopago al OECE a través del Anexo “Comunicación de Pago de Multa” previsto en la referida Directiva. Esta comunicación se presenta por Mesa de Partes, física o digital, adjuntando el comprobante de abono correspondiente, dentro del plazo máximo de diez (10) días hábiles contados desde el día siguiente de haber quedado firme la resolución sancionadora. Encasodeadvertirseerroresuomisionesenlainformaciónremitida,elOECEnotifica al proveedor para que subsane en un plazo máximo de dos (2) días hábiles siguientes a la recepción de la notificación. Una vez presentada la comunicación de pago, o subsanada en su caso, el OECE cuenta con un plazo de hasta tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta indicada. En relación a ello, si el proveedor no cumple con efectuar ni comunicar el pago de la multa impuesta por el Tribunal dentro del plazo establecido, el OECE se encuentra facultado para iniciar el procedimiento de cobranza coactiva. 36. Finalmente, cabe mencionar que, de conformidad con lo establecido en el numeral 364.4 del Reglamento de la Ley N° 32069, el proveedor sancionado con multa puede acceder a un descuento de hasta el 30% por el pronto pago de las multas, siempre que no haya interpuesto recurso impugnativo sobre la resolución de sanción, de acuerdo a las siguientes condiciones: a. A partir día siguiente de la fecha de imposición, el proveedor puede acceder a un descuento de hasta un 30% por un periodo de cinco días hábiles. b. A partir del sexto día hasta el décimo día hábil, el proveedor puede contar con un descuento del 15%. 37. Por lo expuesto, en tanto se ha determinado la responsabilidad administrativa del 11 Directiva para el pago de la sanción de multa impuesta por el Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000063-2025- OECE-PRE, publicado en el diario oficial El Peruano el 4 de octubre de 2025. Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9023-2025-TCP-S5 Adjudicatario en la comisión de la infracción imputada, corresponde poner la presente Resolución en conocimiento de la Oficina de Administración del OECE, a efectos que, en mérito de sus competencias, adopte las acciones que correspondan con relación al cumplimiento de la multa impuesta. CONCLUSIONES Por los fundamentos expuestos, el vocal que suscribe el presente voto es de la opinión que corresponde: 1. SANCIONAR a la empresa Distribuciones Generales Rois E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20610003541),con multa ascendente a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta y 00/100 soles), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 3-2022-UNMSM - Segunda Convocatoria, convocada por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. El procedimiento para la ejecución de la multa se iniciará luego de que la presente resolución haya quedado firme. (…)” ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Álvarez Chuquillanqui. Página 21 de 21