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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9033-2025 -TCP-S5 Sumilla: “(…) es posible advertir que, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de compra [24 de octubre 2022], el señor Emel Tucto Soto (alcalde distrital), solo ostenta el 20.84% de acciones de capital social del Contratista, cantidad que no supera el porcentaje señalado por ley [30% de acciones] para la configuración del impedimento” Lima, 23 de diciembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 23 de diciembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 11945/2024.TCP, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa Inmobiliaria y Construcciones Torres Hnos S.A.C. (con R.U.C. N° 20542588951), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Compra Nº 216 del 24 de octubre de 2022, para la “Creación del Local Comunal en la localidad de Antijirca del distrito de Churubamba”, emitida por la Municipalidad Distrital de Churubamba; y, atendiendo a lo...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9033-2025 -TCP-S5 Sumilla: “(…) es posible advertir que, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de compra [24 de octubre 2022], el señor Emel Tucto Soto (alcalde distrital), solo ostenta el 20.84% de acciones de capital social del Contratista, cantidad que no supera el porcentaje señalado por ley [30% de acciones] para la configuración del impedimento” Lima, 23 de diciembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 23 de diciembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 11945/2024.TCP, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa Inmobiliaria y Construcciones Torres Hnos S.A.C. (con R.U.C. N° 20542588951), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Compra Nº 216 del 24 de octubre de 2022, para la “Creación del Local Comunal en la localidad de Antijirca del distrito de Churubamba”, emitida por la Municipalidad Distrital de Churubamba; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 25 de agosto de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Inmobiliaria y Construcciones Torres Hnos S.A.C. (con R.U.C. N° 20542588951), en lo sucesivo el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmersa en el supuesto de impedimento previsto en el literal i) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Compra Nº 216 del 24 de octubre de 2022, para la “Creación del Local Comunal en la localidad de Antijirca del distrito de Churubamba”, en adelante la Orden de Compra, emitida por la Municipalidad Distrital de Churubamba, en lo sucesivo la Entidad; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Dicho decreto dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9033-2025 -TCP-S5 de ContratacionesPúblicas),valoró la denuncia realizadapor la Entidad,mediante Oficio N° 266-2024-MDCH/GM , presentado el 25 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes Virtual 2el Tribunal, al cual adjuntó el Informe N° 001063-2024- GAF/MDCH/EATY eInformedeAccióndeOficioPosteriorN°071-2023-OCI/0401- AOP en el que se señala que el Contratista habría incurrido en infracción al contratarconlaEntidad,debidoaqueelContratistatendríacomopartedelajunta general de sociosy accionista al señor Emel Tucto Soto,quien ostenta el cargo de Alcalde en la Municipalidad Distrital de Cahuac. 2. Mediante decreto del 22 de setiembre de 2025, se verifica que el Contratista no cumplió con presentar los descargos requeridos, pese a haber sido válidamente notificado a través de la casilla electrónica el 4 de setiembre de 2025, conforme consta en el Toma Razón Electrónico. En consecuencia, se hace efectivo el apercibimiento dispuesto, procediéndose a resolver el presente procedimiento con la documentación que obra en el expediente. Asimismo, se dispone la remisión del expediente a la Quinta Sala del Tribunal, habiendosidorecibidoporelVocalPonenteeldía23desetiembredelmismoaño. 3. Con decreto del 27 de octubre de 2025, se solicitó a la Entidad que, en el plazo de tres (03) días hábiles, remita información y documentación referida a la Orden de compra emitida a favor de la Contratista, a efectos de determinar si la misma contrató con el Estado encontrándose impedida. Para tal fin, se requirió: - Informetécnico-legalrespectoalapresuntainfracción,precisandoelsupuesto de impedimento conforme al numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. - Indicación sobre la naturaleza de la Orden de compra, señalando si corresponde a una contratación excluida, deriva de un procedimiento de selección o de un único contrato; y, de ser el caso, informar cuántas y cuáles órdenes se emitieron vinculadas a dicho procedimiento o contrato. - Copia legible de la Orden de compra y de su constancia de recepción; y, de haber sido remitida por correo electrónico, copia del mensaje y constancia de su recepción. 1Obrante a folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folios 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folios 8 al 17 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9033-2025 -TCP-S5 - En caso corresponda, remisión de todas las órdenes de servicio emitidas en el mismo marco contractual. - Información y copia de la declaración jurada de no encontrarse impedido para contratar, señalando si su presentación generó perjuicio a la Entidad. - Expediente completo de contratación, incluyendo cotización u oferta presentadaydocumentosqueacreditenlaejecucióncontractual(constancias, comprobantes de pago, entre otros). Finalmente, se dispuso notificar el requerimiento al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que coadyuve con la remisión de la información solicitada. 4. Mediante Oficio Nº 205-2025-MDCK/GM presentada el 20 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presuntaresponsabilidaddelContratista,porhabercontratadoconelEstadopese a encontrarse impedido para ello, por encontrarse incurso en el supuesto de impedimento del literal i) concordado con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber suscrito contrato, sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); infracciones tipificadas en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto de la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, incurren en infracción administrativa quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. 3. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9033-2025 -TCP-S5 Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. 4. Ahora bien, la infracción citada contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con la Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. Configuración de la infracción: 5. Conforme se indicó anteriormente,para que se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 6. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito,laEntidadremitiócopiadelaOrdendecompraN°216del24deoctubre de 2022, emitida por la Entidad a favor de la Contratista, por el concepto “Adquisición de agregados puesto en obra para la ejecución de la obra primer piso CreacióndelLocalComunalenlalocalidaddeAntijircadeldistritodeChurubamba- provincia de Huánuco, departamento de Huánuco ” por el monto de S/ 7,310.00 (siete mil trescientos diez 00/100 soles), conforme se reproduce a continuación: Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9033-2025 -TCP-S5 Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9033-2025 -TCP-S5 Ahora bien, de la revisión de la Orden de compra remitida por la Entidad, no obra el sello de haber sido recibida por parte del Contratista, por lo que es menester traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT. En el referido Acuerdo de Sala Plena,el Tribunal,ha establecido como criterio que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de compra o servicio [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 7. Sobreelparticular,obraenelexpedienteadministrativoelInformeN°1749-2022- MDCH-GOUR-GEMV, mediante el cual se otorga conformidad a la Orden de Compra, Factura Electrónica E001-9 emitida por el Contratista y Comprobante de Pago CCI-1869 emitida por la Entidad por el concepto de la Orden de Compra, documentos que se reproducen a continuación: Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9033-2025 -TCP-S5 Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9033-2025 -TCP-S5 Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9033-2025 -TCP-S5 Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9033-2025 -TCP-S5 8. Como se puede apreciar de los documentos reproducidos se encuentran vinculados con la información descrita en la Orden de compra, por ende, se acredita el perfeccionamiento del contrato en la fecha de emisión de la Orden de Compra el 24 de octubre de 2022. Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se formalizó la contratación, la Contratistaseencontrabainmersaenalgunodelosimpedimentosestablecidosen el referido artículo 11 del TUO de la Ley. En relación con el impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar el contrato: 9. En cuanto el segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra la Contratista radica en haber perfeccionado la relación contractual pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido el literal i) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. (...) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9033-2025 -TCP-S5 (…)”. (el resaltado es agregado) 10. De acuerdo con las disposiciones citadas, los alcaldes están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, mientras ejerzan el cargo. Luego de dejar el cargo, dicho impedimento subsiste hasta por doce (12) meses posteriores a su cese, pero solo en el ámbito de su competencia territorial. Cabe precisar que, dentro del ámbito territorial y el periodo establecidos, el impedimento alcanza a las personas jurídicas en las que el alcalde tenga o haya tenido unaparticipaciónindividual superior al treintapor ciento (30 %)delcapital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. 11. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal que el contratista tendría como accionista al señor Emel Tucto Soto, ex alcalde distrital de Cahuac para el periodo 2019-2022. Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 12. Al respecto, de la revisión de la información obtenida del Observatorio para la 4 Gobernabilidad - INFOGOB , se puede apreciar que el señor Emel Tucto Soto, fue elegido como Alcalde distrital del distrito de Cahuac, provincia Yarowilca, región Huánuco, en las Elecciones Municipales 2018, para el periodo 2019-2022, conforme se muestra a continuación: 4 Según portal https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/emel-tucto-soto_procesos- electorales_dBfS@kiqu+o=fk Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9033-2025 -TCP-S5 Además, de la revisión de la referida plataforma no se aprecia que haya sido suspendido, vacado, reemplazado o revocado de su cargo como regidor provincial. 13. En ese sentido, se puede concluir que, el citado alcalde distrital, se encontraba impedido de ser participante, postor o contratista con el Estado desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022,durante el ejercicio del cargo en todo proceso de contratación; y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo en el ámbito de su competencia territorial. 14. Cabe recalcar que la Orden de compra, fue perfeccionada entre la Entidad y la Contratista el 24 de octubre de 2022, mientras el señor Tucto ejercía funciones como alcalde. Sobre el impedimento establecido en el literal i) en concordancia del literal h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley Nº 30225. 15. Ahorabien,habiendodeterminadoel impedimento del literald)delnumeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; de la revisión del Asiento N° A00001 del rubro “Constitución” de la Partida Registral N° 11102851 de la Oficina Registral de Huánuco, se aprecia que el Contratista fue constituido por escritura pública del Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9033-2025 -TCP-S5 13 de octubre de 2012, ante Notario Público Alcides Agliberto Lazo Facundo e inscritoenelregistroel16deoctubrede2012,teniendocomosocioalseñorEmel Tucto Soto, conforme se muestra : 16. Ahora bien, de la revisión de la Sección “Información del Proveedor” del Registro NacionaldeProveedores(RNP),se advierteque elContratistadeclaró como socio accionista al señor Elme Tucto Soto del 20.84% de acciones, conforme se aprecia a continuación: Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9033-2025 -TCP-S5 Dicha información coincide con el reporte del sistema de inteligencia de negocios del OECE, como se evidencia a continuación: 17. En torno a lo expresado, resulta pertinente traer a colación que, conforme a reiterados pronunciamientos, es criterio uniforme del Tribunal, considerar con carácter de declaración jurada la información presentada ante el RNP, toda vez queéstase sujeta alprincipio depresuncióndeveracidad,porende,elproveedor es responsable por el contenido de la información que declara. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. 18. Al respecto,cabe precisar que,según loprevistoen el artículo 11del Reglamento, los proveedores están obligados a tener actualizada la información registrada en el RNP para su intervención en el proceso de contratación; dicha actualización comprende la variación de la siguiente información: domicilio, condición de Habido/ Activo en SUNAT, nombre, denominación o razón social, transformación societaria, objeto social, la condición de domiciliado o no domiciliado del proveedorextranjero,fechadedesignacióndelrepresentantelegaldelasucursal, fecha de la adquisición de la condición de socios, accionistas, participacionistas o titular, fecha de designación de los miembros de los órganos de administración, el capital social suscrito y pagado, patrimonio, número total de acciones, participaciones o aportes, valor nominal, que son comunicados conforme a los requisitos establecidos en la Directiva correspondiente. 19. De lo señalado, es posible advertir que, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de compra [24 de octubre 2022], el señor Emel Tucto Soto (alcalde distrital), solo ostenta el 20.84% de acciones de capital social del Contratista, Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9033-2025 -TCP-S5 cantidad que no supera el porcentaje señalado por ley [30% de acciones] para la configuración del impedimento. 20. En esa línea, considerando que, a la fecha del perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista, este último tenía como uno de sus accionistas al señor Emel Tucto Soto, quien ostentaba el cargo de Alcalde distrital, con una participación accionaria equivalente al 20.84% del capital social, corresponde señalar que dicho porcentaje no supera el umbral del 30% establecido por la normativa vigentepara la configuracióndel impedimento aplicablea laspersonas jurídicas; en consecuencia, no se configura el impedimento previsto en el literal i), en concordancia con el literal d), del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 21. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que el Contratista no incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO Ley, por los fundamentos expuestos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian César ChocanoDavisylaintervencióndelVocalRoyNickÁlvarezChuquillanquiyelVocalJorge Alfredo Quispe Crovetto; atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecreto SupremoN°082-2019-EF,asícomolosartículos20y21delReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de2016;analizadoslosantecedentesyluegodeagotadoeldebatecorrespondiente,por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción a la empresa Inmobiliaria y Construcciones Torres Hnos. S.A.C. (con R.U.C. N° 20542588951), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 216 del 24 de octubre de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Churubamba; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 9033-2025 -TCP-S5 2. Archivar el presente expediente administrativo sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui Quispe Crovetto Página 16 de 16