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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 987-2026-TCP- S5 Sumilla: “(…)el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento de la Ley N.° 32069 establece de manera expresa que las bases estándar se aprueban mediante directiva emitida por la Dirección General de Abastecimiento (DGA) y que su uso es obligatorio por parte de las entidades contratantes, no encontrándose estas facultadas a modificar su contenido ni a incorporar exigencias distintas a las previstas en dichas bases, bajo responsabilid”d Lima, 29 de enero de 2026. VISTO en sesión del 29 de enero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas del Expediente Nº 11052/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Nicolas Alberto Hinostroza León, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 001-2025- CS/MDS-2, convocado por la Municipalidad distrital de Sicaya; y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. El 12 de noviembre de 2025, la Municipalidad distrital de Sicaya, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 001-2025- CS/MDS-2 para la “Contratación d...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 987-2026-TCP- S5 Sumilla: “(…)el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento de la Ley N.° 32069 establece de manera expresa que las bases estándar se aprueban mediante directiva emitida por la Dirección General de Abastecimiento (DGA) y que su uso es obligatorio por parte de las entidades contratantes, no encontrándose estas facultadas a modificar su contenido ni a incorporar exigencias distintas a las previstas en dichas bases, bajo responsabilid”d Lima, 29 de enero de 2026. VISTO en sesión del 29 de enero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas del Expediente Nº 11052/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Nicolas Alberto Hinostroza León, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 001-2025- CS/MDS-2, convocado por la Municipalidad distrital de Sicaya; y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. El 12 de noviembre de 2025, la Municipalidad distrital de Sicaya, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 001-2025- CS/MDS-2 para la “Contratación del servicio de consultoría para la elaboración del estudio: actualizaciónparcialdelPDM2017-2037,delámbitourbanodeldistritodeSicaya, provincia de Huancayo - región Junín”, con una cuantía de S/ 280 000.00 (doscientos ochenta mil con 00/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. El 11 de diciembre de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el mismo día se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Planificando Perú, integrado por los proveedores Afranz Leónidas Vidal Díaz y Fernando Torres Suárez, en adelante el Consorcio Adjudicatario, a partir de los siguientes resultados: Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 987-2026-TCP- S5 Etapas Postor Oferta Admisión Calificación Económica Puntaje OP. * Buena S/ Total Pro CONSORCIO Admitida Calificada 280 000.00 100 1 Sí PLANIFICADO PERÚ NICOLAS Admitida Descalificada - - - No ALBERTO HINOSTROZA LEÓN *Orden de Prelación 3. Mediante escrito s/n presentado 18 de diciembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Nicolas Alberto Hinostroza León (RUC N° 10406383861), en lo sucesivo el Impugnante,interpuso recurso de apelacióncontra la descalificaciónde suoferta solicitando que: i) se revoque la decisión de descalificar su oferta, ii) se disponga que se continúe con la evaluación de su oferta, iii) que se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y se declare descalificada; sobre la base de los siguientes argumentos: Sostienequeelcomitéincurrióenunaevaluacióntécnicaindebidaycontraria a las bases integradas, al admitir, calificar y otorgar la buena pro a la propuesta presentada por el Consorcio Adjudicatario, pese a que este no acreditó de manera válida los requisitos técnicos mínimos exigidos, tanto respecto de la experiencia del postor como de la experiencia y capacitación del personal clave, vulnerando los principios de legalidad, igualdad, trato justo y debido procedimiento. Sobre la descalificación de su oferta De la revisión del expediente, se advierte que el comité descalificó la oferta del impugnante por diversas observaciones vinculadas a la forma de acreditación de la experiencia del postor en la especialidad, así como a la validez del Anexo N.° 11 presentado. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 987-2026-TCP- S5 En primer término, respecto al Anexo N.° 11, el comité consideró que dicho documento no permitía realizar una evaluación adecuada de la experiencia, por lo que procedió a declararlo inválido. No obstante, el Impugnante sostiene que el referido anexo fue presentado conforme a lo permitido por las bases y que en él se consignó información esencial de los contratos, tales como cliente, objeto, número de contrato, comprobantes de pago, instrumentodeplanificaciónelaboradoymontocontractual,razónporlacual considera que sí resultaba evaluable. En cuanto a la experiencia acreditada mediante los Contratos N.° 02 y N.° 03, el comité determinó que estos no acreditaban la conformidad total del servicio, al haberse presentado únicamente conformidades parciales correspondientes a determinados entregables (cuarto entregable, Informe N.° 04 o conformidad equivalente al 10 %), lo que —a su criterio— impedía verificar la ejecución íntegra del servicio contratado. Frente a ello, el Impugnante alega que dichas conformidades corresponden al último entregable previsto contractualmente, cuya aprobación genera el pago final, por lo que con su presentación se acredita la culminación del servicio de consultoría, conforme a las cláusulas contractuales respectivas. Finalmente,respecto delContrato N.° 10,el comité concluyóque la Ordende Servicio N.° 000383, referida a la contratación de un especialista en instrumentos de planificación de usos de suelo y zonificación para estudios complementarios, no califica como servicio similar a los exigidos en las bases integradas. En oposición, el impugnante sostiene que dicho servicio sí resulta similar, al encontrarse comprendido dentro del marco normativo del Sector Vivienda, conforme a la Ley de Desarrollo Urbano Sostenible y su Reglamento, los cuales reconocen como instrumentos de planificación urbana, entre otros, al Plan de Desarrollo Metropolitano y al Plan de Desarrollo Urbano, coincidentes —según señala— con los servicios definidos como similares en las bases del procedimiento. En ese sentido, el Impugnante cuestiona que el comité haya efectuado una interpretación restrictiva de los requisitos de acreditación de la experiencia y Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 987-2026-TCP- S5 de la definición de servicios similares, lo que, a su criterio, habría determinado indebidamente su descalificación. Sobre la descalificación de la oferta del Adjudicatario Por otro lado, en cuanto al especialista en gestión de riesgos de desastres, señala que el comité indicó que el profesional propuesto por el Consorcio Adjudicatario “cumple”, pese a que no acreditó el requisito mínimo de capacitación establecido en las bases Integradas. Estas exigían un mínimo de 360 horas lectivas en cursos o especializaciones vinculadas a gestión del riesgo de desastres. No obstante, el Consorcio Adjudicatario presentó únicamente tres certificados de capacitación, que, aun realizando la conversióndehorasacadémicasypedagógicasahoraslectivas,alcanzansolo 325 horas lectivas; cifra inferior al mínimo exigido. Adicionalmente,refierequeunodeloscertificadosnoprecisaeltipodehoras acreditadas, lo que impide su validación objetiva, por lo que no debió ser considerado en la evaluación. En consecuencia, el especialista propuesto no cumple con el requisito mínimo de capacitación. Del mismo modo, respecto a la experiencia del personal clave, concretamente del especialista en gestión de riesgos de desastres, advierte que las constancias de trabajo presentadas contienen inconsistencias sustanciales, tales como duplicidad de documentos, contenido idéntico con períodos distintos, firmas en una misma fecha con información temporal incongruente y referencias a períodos indeterminados (“desde determinada fecha a la fecha”), lo que genera incertidumbre sobre el cierre del período acreditado. Como consecuencia, el período válido de experiencia se reduce a 1 año, 8 meses y 27 días, inferior a los dos (2) años mínimos exigidos, por lo que dicho especialista no cumple con el requisito establecido en las bases. Asimismo, se cuestiona la evaluación del especialista en movilidad urbana, quien debía acreditar un mínimo de 360 horas lectivas de capacitación. No obstante, alega que el Consorcio Adjudicatario presentó cuatro capacitaciones que, tras la conversión correspondiente, solo alcanzan 333 Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 987-2026-TCP- S5 horas lectivas, cantidad inferior al mínimo exigido. Pese a ello, el comité calificó indebidamente dicho requisito como “cumple”. Con relación a los factores de evaluación facultativos, específicamente a la experiencia adicional del planificador social, señala que el comité calificó como “acredita” a dicho profesional, pese a que la documentación presentada no cumple con el requisito mínimo exigido. Las bases integradas requerían experiencia específica como planificador social; sin embargo, las constancias de trabajo consignan cargos desempeñados como “planificador sociólogo”, denominación que no coincide con el perfil exigido. En consecuencia, dichas constancias no acreditan experiencia específica en el cargo requerido, reduciéndose el tiempo efectivo acreditado a 2 años, 11 mesesy20días;loqueúnicamentepermitiríalaasignacióndedos(2)puntos, mas no el puntaje otorgado por el comité. Sostiene que estas actuaciones evidencian una evaluación técnica indebida, en la que el órgano evaluador, pese a identificar observaciones sustanciales en la documentación presentada, otorgó la buena pro al Consorcio Adjudicatario, vulnerando los principios de legalidad, igualdad, trato justo e igualitario, equidad y eficiencia, y afectando el derecho del recurrente como postor participante. Finalmente, invoca lo establecido en el numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley N.° 32069, el artículo IV del TUO de la Ley N.° 27444, así como el artículo 10 de dicha norma, señalando que los actos administrativos emitidos con omisión de requisitos esenciales o en contravención a las normas legales incurren en causal de nulidad. En ese sentido, concluye que el procedimiento de selección se encuentra viciado de nulidad, solicitando que el Tribunal declare la nulidad del otorgamiento de la buena pro y disponga las medidas correctivas correspondientes, conforme a derecho. 4. Con decreto del 23 de diciembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación y se programó audiencia pública para el 5 de enero de 2026. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 987-2026-TCP- S5 registreenelSEACEelinformetécnicolegalenelcualdebíaindicarexpresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidady apercibimiento deresolver conla documentaciónobrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Deigualforma,sedispusonotificarelrecursodeapelaciónalospostoresdistintos alImpugnante,quepuedanverseafectadosconladecisióndelTribunal,paraque, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha. 5. Mediante Informe Técnico Legal N° 001-2025-CS/CP-ABR-1-2025-CS/MDS-2, presentado el 30 de diciembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad absolvió traslado del recurso de apelación en los siguientes términos: Sostiene que el comité actuó conforme a las bases integradas, la normativa vigente y los precedentes del Tribunal, ratificando la descalificación del Impugnante y, a su vez, la validez del otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante En primer término, respecto a la razón de descalificación de la oferta del Impugnante, vinculada al Anexo N.° 11, señala que en el acta del 11 de diciembre de 2025 se dejó constancia que el postor modificó deliberadamente el formato del Anexo N.° 11, incorporando información no requerida en las bases estandarizadas y alterando su diseño y estructura, lo que impidió al comité realizar una calificación clara, objetiva y uniforme. Precisa que las bases estandarizadas, aprobadas por la Directiva N.° 005- 2025-EF/54.01, son de cumplimiento obligatorio, y que el Anexo N.° 11 constituyeparteintegrantedelasbasesintegradas,lascualesrepresentanlas reglas definitivas del procedimiento, conforme al Reglamento y a la jurisprudencia del Tribunal. En ese contexto, la Entidad reafirma que la Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 987-2026-TCP- S5 alteración del formato invalida la forma de presentación de la experiencia en la especialidad, justificando la descalificación del Impugnante. En cuanto a la razón de descalificación referida al Contrato N.° 02, indica que el documento presentado por el impugnante corresponde únicamente a la conformidad del cuarto entregable, sin consignar el monto total del contrato vigente ni permitir deducir el monto final de la prestación. En aplicación del artículo 169 del Reglamento anterior (D.S. N.° 344-2018-EF), concluye que dicho documento no constituye una constancia de prestación idónea, por lo que no puede ser considerada para acreditar experiencia. Este criterio, añade,esconcordanteconlaResoluciónN.°02167-2020-TCE-S1,queprohíbe al comité inferir o completar información no expresamente acreditada en la oferta. Respecto del Contrato N.° 03, refiere que el informe presentado por el Impugnante no acredita la culminación del servicio, sino que recomienda la realización de una exposición técnica ante el consejo provincial, lo que evidencia que el servicio no se encontraba concluido. En consecuencia, el documento presentado constituye una conformidad de pago de entregable y no una conformidad total del servicio, por lo que no es idóneo para acreditar experiencia. Sobre el Contrato N.° 06 (Contrato N.° 073-2022-MDP), indica que el Impugnante incurre en inexactitudes al identificar el contrato cuestionado. Manifiesta que el postor presentó comprobantes de pago que no acreditan el monto total contratado, ni demuestran su cancelación efectiva mediante documentación financiera fehaciente. Asimismo, señala que la conformidad presentada corresponde solo al 10 % de la prestación, sin indicación del cumplimiento total ni del monto final, incumpliendo nuevamente lo exigido por el artículo 169 del Reglamento. Por ello, la Entidad ratifica la no calificación de dicho contrato para acreditar experiencia. Con relación al Contrato N.° 10, sostiene que la Orden de Servicio N.° 000383 acredita experiencia del Impugnante como profesional clave, mas no como Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 987-2026-TCP- S5 postor, ya que se refiere a la contratación de un especialista en instrumentos de planificación y no a la ejecución del servicio como postor del procedimiento. Al no guardar relación con la experiencia del postor en la especialidad, dicha orden de servicio fue correctamente desestimada. Como consecuencia de la no calificación de los contratos observados, la Entidad concluye que el Impugnante no acredita el monto mínimo de facturaciónexigidoparaacreditarlaexperienciaenlaespecialidad,porloque corresponde mantener su descalificación. Sobre los cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario Con relación los cuestionamientos formulados contra el Consorcio Adjudicatario, sostiene que el Impugnante confunde los requisitos mínimos del numeral 28.1 de las bases integradas con los requisitos de calificación del numeral 28.2. Así, indica que, para acreditar el requisito mínimo de experiencia del postor, las bases solo exigieron la presentación del contrato y la respectiva ordenanza municipal, sin requerir conformidad expresa del servicio. En ese sentido, considera infundados los cuestionamientos formulados contra diversos contratos del Consorcio Adjudicatario, al haber cumplido este con los documentos expresamente exigidos en las bases. Asimismo, señala que la conformidad de la prestación y la constancia de prestación constituyen actos distintos, conforme a los artículos 168 y 169 del Reglamento anterior, y que la ausencia de una conformidad emitida por el área usuaria no invalida la acreditación del requisito mínimo, cuando las bases no la exigieron expresamente para dicho extremo. En relación con la experiencia del especialista en gestión de riesgos de desastres, sostiene que las constancias presentadas por el Consorcio Adjudicatario no presentan incongruencias, pues corresponden a servicios prestadosenlocalidadesyámbitosdistintos,aunqueemitidasporunamisma entidad, lo que explica la similitud de su tenor. En consecuencia, ratifica la validez de dichasconstanciaspara acreditar laexperiencia del personal clave. Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 987-2026-TCP- S5 Respecto al especialista en movilidad urbana, rechaza el cuestionamiento del Impugnante sobre la conversión de horas académicas a horas lectivas, señalando que este no sustenta su pretensión en un criterio normativo expreso. Añade que, conforme a criterioseducativos usuales y a la normativa del sector educación, las horas académicas y lectivas pueden considerarse equivalentesbajodeterminadosparámetros,aplicandounaproporcionalidad razonable. Bajo ese criterio, el comité validó las horas de capacitación acreditadas por el Consorcio Adjudicatario y ratificó su calificación. Finalmente, en cuanto a la experiencia adicional del planificador social, sostiene que la denominación “planificador sociólogo” no desnaturaliza la experiencia acreditada, pues ambas funciones resultan complementarias y convergentesenlaplanificaciónsocial,conformeaunainterpretacióntécnica y funcional del perfil requerido. Enatención a ello, el comité consideró que el profesional cumple con la experiencia exigida en las bases, aun cuando la denominación del cargo no coincida literalmente. En conclusión, la Entidad ratifica la legalidad del procedimiento y del otorgamiento de la buena pro. 6. El 5 de enero de 2026 se declaró frustrada la audiencia pública programada debido a la inasistencia de las partes. 7. Condecretodel5deenerode2026,laQuintaSaladelTribunalsolicitóalaEntidad un informe técnico – legal en el cual se precise y sustente de manera clara las razones por las cuales el Impugnante no habría cumplido con los requisitos de calificación de capacitación del personal clave y equipamiento estratégico; precisando los documentos evaluados, criterios aplicados y la normativa o disposiciones de las bases integradas que fundamentan su decisión; ello considerando la información del acta emitida por el comité. 8. A través de Carta N° 001-2026-MDS/OGA-OA presentada el 9 de enero de 2026, la Entidad remite la información solicitada por este Colegiado, señalando que: Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 987-2026-TCP- S5 Señala que, el Impugnante interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, así como la reconsideración de la descalificación de su propia oferta y la descalificación del adjudicatario por presunto incumplimiento de requisitos técnicos y de experiencia. Frente a ello, la Entidad sostiene que el comité actuó conforme a las bases integradas y a la normativa de contrataciones, ratificando tanto la descalificación del Impugnante como la validez de la calificación otorgada al adjudicatario. En cuanto a la descalificación del Impugnante, la Entidad señala que: El postor modificó indebidamente el Anexo N.° 11, incorporando informaciónnorequeridayalterandosuestructura,locualcontravienelas bases estandarizadas de cumplimiento obligatorio. Respecto a los contratos N.° 02, 03 y 06, los documentos presentados no acreditan la conformidad final de la prestación ni permiten determinar el montototalejecutado,altratarseúnicamentedeconformidadesparciales o pagos de entregables, incumpliendo el artículo 169 del Reglamento aplicable. En el caso del Contrato N.° 10, la experiencia corresponde al desempeño como profesional especializado y no como postor, por lo que no resulta válida para acreditar experiencia del postor en la especialidad. Como consecuencia de la no calificación de los contratos observados, el impugnante no alcanza el puntaje mínimo exigido, configurándose correctamente su descalificación. Respecto a los cuestionamientos formulados contra el Consorcio Adjudicatario, la Entidad precisa que: Las bases integradas exigían, para los requisitos mínimos del postor, únicamente la presentación del contrato y la ordenanza municipal Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 987-2026-TCP- S5 correspondiente, no siendo exigible la constancia de conformidad, por lo que los contratos cuestionados fueron correctamente admitidos. Los argumentos del impugnante pretenden incorporar requisitos no previstos en las bases, lo cual resulta improcedente. En relación con la experiencia del personal clave, la Entidad concluye que: o No existe incongruencia en las constancias del especialista en gestión de riesgos de desastres, al tratarse de servicios prestados en ámbitos y fechas distintas. o La conversión de horas académicas a horas lectivas fue realizada bajo criterios razonables y aceptados en el sistema educativo, resultando válidas las capacitaciones acreditadas. o La experiencia adicional del Planificador Social fue correctamente evaluada, aun cuando la denominación del cargo difiera, al verificarse correspondencia funcional con lo exigido en las bases. Finalmente,la Entidadratifica íntegramente lasdecisionesadoptadasporel Comité de Selección, considera infundados los argumentos del impugnante y recomienda remitir el informe técnico legal al Tribunal de Contrataciones Públicas en cumplimiento de lo requerido. 9. Con decreto del 9 de enero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver. 10. Mediante decreto del 14 de enero de 2026, se dispuso dejar sin efecto el decreto del 9 de enero de 2026, mediante el cual se declaró el expediente listo para resolver, advirtiéndose un posible vicio de nulidad del procedimiento de selección y trasladándolo a las partes en los siguientes términos: “A LA ENTIDAD y AL IMPUGNANTE: Cabe mencionar que, en virtud del recurso de apelación interpuesto en el marco del procedimiento de selección y, de la revisión de los antecedentes del expediente, se aprecia un posible vicio de nulidad, el cual se desarrolla a con nuación: Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 987-2026-TCP- S5 1. Delarevisióndelasbasesintegradas,seadviertequeelobjetodelacontratación corresponde a un servicio de consultoría en general, tal como se aprecia a con nuación: Asimismo, en las páginas 58 y 59 de las referidas bases integradas, se observa que en el acápite 28.3.1.1, contenido en el numeral 28.3 “Requisitos de calificación faculta vos”, se ha incorporado como requisito de calificación la capacitación del personal clave, conforme al siguiente detalle: (…) Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 987-2026-TCP- S5 Noobstante, delarevisión delasbases estándaraplicablesaconcursospúblicos abreviados para la contratación, entre otros, de consultorías, específicamente en sus páginas 30 a la 34, no se advierte que se contemple la posibilidad de exigir la capacitación del personal clave como requisito de calificación. 2. La circunstancia descrita podría evidenciar una deficiencia en la elaboración de las bases del presente procedimiento de selección, en tanto se habría incorporado una exigencia restric va al exigir como requisito de calificación la capacitación del personal clave, vulnerando lo dispuesto en el numeral 55.3 del ar culo 55, el ar culo 72, y el numeral 73.3 del ar culo 73 del Reglamento de la Ley N.° 32069. Cabe indicar que, precisamente, en esta instancia el Impugnante solicita la descalificacióndelpostorganadorporelsupuestoincumplimientodelrequisitode calificación vinculado a la capacitación del personal clave. Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 987-2026-TCP- S5 Teniendo en cuenta lo señalado y en atención a lo dispuesto en el numeral 128.2 del ar culo 128 de dicho Reglamento, se corre traslado a las partes para que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, se pronuncien respecto si lo descrito configura vicios quejus fiquendeclararlanulidaddelprocedimiento deselección,bajoapercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. (…)”. 11. Mediante Carta N° 003-2026-MDS/OGA-OA presentada el 21 de enero de 2026, la Entidad absolvió el traslado del posible vicio de nulidad identificado por la sala, en los siguientes términos: La Entidad sostiene que no existe vicio de nulidad en las bases integradas, frente a lo señalado por el Tribunal de ContratacionesPúblicasrespecto a la presunta incorporación de un requisito de calificación restrictivo vinculado a la capacitación del personal clave. Enprimerlugar, precisa que el Tribunal incurre en unerrormaterial,puesel criterio cuestionado no se encuentra en el acápite 28.3.1.1, sino en el acápite28.3.1.3,correspondientealosrequisitosdecalificaciónfacultativos sobre capacitación del personal clave. Asimismo, la Entidad indica que el procedimiento fue convocado bajo las bases estándar del Concurso Público Abreviado para la contratación de servicios, las cuales sí contemplan expresamente la capacidad técnica y profesional, incluyendo la formación académica y la capacitación del personal clave, dentro de los requisitos de calificación facultativos. En ese sentido, afirma que dicho criterio no constituye una exigencia ajena ni restrictiva, sino que se encuentra prevista en las bases estándar aplicables. La Entidad también aclara que, si bien en la denominación del objeto se utilizó el término “consultoría”, ello no desnaturaliza la contratación, pues el objeto corresponde a un servicio en general, conforme a las definiciones del Reglamento, por lo que resulta correcto el uso de las bases estándar de servicios. Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 987-2026-TCP- S5 De igual modo, sostiene que el contenido de las bases integradas cumple con lo dispuesto en los artículos 55, 72 y 73 del Reglamento, en tanto: Lacapacitacióndelpersonalclaveformapartedelacapacidadtécnica y profesional. Los requisitos de calificación y factores de evaluación fueron incorporados conforme a lo previsto en las bases estándar obligatorias. No se ha considerado la capacitación adicional como factor de evaluación, sino únicamente como requisito de calificación facultativo. Finalmente, la Entidad resalta que ningún participante formuló consultas u observaciones respecto al tipo de bases estándar empleadas durante el procedimiento, por lo que, una vez integradas, estas constituyen las reglas definitivas del proceso, debiendo el Tribunal resolver conforme a ellas. En atención a lo expuesto, la Entidad concluye que no se ha configurado el vicio de nulidad advertido, y remite el informe técnico legal al Tribunal en cumplimiento de lo requerido. 12. Con decreto del 22 de enero de 2026, se declaró el expediente expedito para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis. Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 987-2026-TCP- S5 III. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad yprocedenciadeunrecurso,respectivamente;enelcasodelaprocedencia,seevalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensiónplanteadaatravésdelrecurso,esdecir,enlaprocedenciainiciaelanálisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Requisito de Cumple N° Procedencia Para verificar En el caso concreto (SÍ/NO) 1 Competencia por El Tribunal es competente Sí cuan a (Valor superior a 50 UIT). Concurso público abreviado con 1 Este requisito seaplica con observancia a lo estipulado en los numerales 74.1y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente, asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 987-2026-TCP- S5 (Art. 308. a) una cuan a de S/ 280 000.00 Contra su descalificación y contra El recurso se dirige contra 2 Acto impugnable un acto expresamente la calificación, evaluación y Sí (Art. 308. b) impugnable. 2 otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. La no ficación del acto Plazo de El recurso ha sido impugnado fue el 11.12.2025, 3 interposición interpuesto dentro del plazo venciendo el plazo de 5 días, el Sí legal de cinco (5) u ocho (8) 18.12.2025. El recurso de (Art. 308. c) días hábiles. apelación se presentó el 18.12.2025. El recurso es suscrito por el Nicolas Alberto Hinostroza León Iden ficación y representante del en calidad de postor, persona 4 representación natural, presentó el recurso de Sí (Art. 308. d) Impugnante, con poder apelación. suficiente. Capacidad e El impugnante no está impedido/inhabilitado ni No se verifica ninguno de los 5 idoneidad jurídica incapacitado legalmente supuestos. Sí (Art. 308. e y f) para ejercer actos civiles. Condición procesal El proveedor impugna la buena pro sin cues onar su Impugna su descalificación. 6 en la controversia propia no Sí (Art. 308. g ) admisión/descalificación. Legi midad procesal (no El recurso no es interpuesto El Impugnante no es el ganador 7 ganador) por el postor ganador de la de la buena pro, pues su oferta Sí buena pro. fue descalificada. (Art. 308. h) Conexión lógica y Existe conexión lógica entre 8 pe torio los hechos expuestos y el Sí existe coherencia entre Sí (Art. 308. i) pe torio. pretensiones y hechos. Sí ene interés y legi midad para impugnar su descalificación. En Interés para obrar El impugnante carece de tanto que su legi midad procesal 9 interés para obrar o Sí (Art. 308. j) legi midad procesal. para cues onar la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro se 2 Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. 3 El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento. Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 987-2026-TCP- S5 encuentra supeditada a que revierta su descalificación. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: a) Se revoque la descalificación de su oferta y se disponga su evaluación. b) Se revoque la calificación del Consorcio Adjudicatario y se declare descalificada su oferta. C. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 987-2026-TCP- S5 regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis del único punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. D. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indican que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles,contadosapartirdeldíahábilsiguientedehabersidonotificadoscon el respectivo recurso a través del SEACE. Cabeseñalarqueloantescitadotienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 987-2026-TCP- S5 que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 23 de diciembre de 2025, por lo quelaabsolucióndelrecursodeapelaciónpodíaefectuarsehastael30delmismo mes y año. No obstante, se advierte que no se ha apersonado al presente procedimiento impugnativo, ningún postor además del Impugnante. Por lo tanto, los puntos controvertidosse fijarán únicamente envirtudde lo manifestado enel recurso de apelación. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos consisten en: i) Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnanteydisponersuevaluacióny,porende,revocarelotorgamientode la buena pro. ii) DeterminarsicorrespondedescalificaralConsorcioAdjudicatarioomodificar el puntaje de su evaluación técnica. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 987-2026-TCP- S5 controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Cuestiónpreviavinculadaconelrequisitodecalificaciónfacultativodelacapacitación del personal clave cuestionado por el Impugnante: sobre el posible vicio de nulidad identificado en las bases del procedimiento. 6. Previamente al análisis de los puntos controver dos, este Tribunal es ma necesario pronunciarse sobre un posible vicio de nulidad del procedimiento de selección contenido en las bases de este, referido a la u lización de bases estándarquenocorrespondenalobjetodelaconvocatoria,asícomoalainclusión de requisitos de calificación no previstos en las bases estándar aplicables, específicamente en lo concerniente al requisito de capacitación del personal clave. 7. En efecto, conforme se advierte de las bases integradas, la En dad incorporó comorequisitodecalificaciónfaculta volacapacitacióndelpersonalclave,enlos términos siguientes: (…) Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 987-2026-TCP- S5 8. Sobre el par cular, el Impugnante ha planteado un cues onamiento a la oferta del Consorcio Adjudicatario, concretamente sobre la capacitación del profesional propuesto como especialista en ges ón del riesgo de desastres. 9. Ahorabien,delnumeral1.3delasbasesintegradasseadviertedemaneraexpresa que el objeto de la convocatoria corresponde a la “Contratación del servicio de consultoría para la elaboración del estudio: ‘Actualización Parcial del PDM 2017- 2037, del ámbito urbano del distrito de Sicaya, provincia de Huancayo – Región Junín’”. 10. Enatenciónaello,correspondeprecisarque,conformealanorma vavigente,las bases estándar que resultan aplicables al presente procedimiento de selección son aquellas aprobadas mediante Resolución Directoral N.° 0028-2025-EF/54.01, Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 987-2026-TCP- S5 correspondientes a los concursos públicos abreviados para la contratación de consultorías, las cuales con enen disposiciones específicas para este po de objeto contractual y no contempla la incorporación del requisito de calificación faculta vo de capacitacióndelpersonalclave enlostérminosestablecidospor la En dad en el caso concreto. 11. No obstante, lo señalado, se advierte que la En dad elaboró las bases del procedimiento empleando las bases estándar correspondientes a la contratación deserviciosengeneral,incorporandoenelnumeral28.3requisitosdecalificación faculta vos, tales como capacidad técnica y profesional, experiencia del personal clave, formación académica, capacitación del personal clave y equipamiento estratégico; exigencias que no se encuentran previstas en las bases estándar aplicables a procedimientos que ene por objeto la contratación de consultorías en general, como es el objeto que la En dad pretende contratar. 12. Al respecto, el numeral 55.3 del ar culo 55 del Reglamento de la Ley N.° 32069 establece de manera expresa que las bases estándar se aprueban mediante direc va emi da por la Dirección General de Abastecimiento (DGA) y que su uso es obligatorio por parte de las en dades contratantes, no encontrándose estas facultadas a modificar su contenido ni a incorporar exigencias dis ntas a las previstas en dichas bases, bajo responsabilidad. 13. En ese sentido, este Tribunal advierte deficiencias sustanciales en la elaboración de las basesdel procedimiento de selección y en el registro de los documentos en el SEACE, lo que contraviene el principio de transparencia y facilidad de uso, previstoenelliterali)delar culo5delaLey,entantolasreglasdelprocedimiento noresultanclarasnicoherentesconelobjetocontractual.Asimismo,seevidencia unavulneracióndelprincipiodelegalidad,recogidoenelliterala)delnumeral5.1 del artículo 5 de la Ley, al haberse prescindido de las bases estándar obligatorias aplicables al procedimiento. 14. En dicho contexto, con decreto del 17 de diciembre de 2025, se indicó que las circunstancias podrían cons tuir deficiencias en la elaboración de las bases del procedimiento de selección, considerando que lo exigido por la En dad sería Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 987-2026-TCP- S5 contrario a lo es pulado en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección y el registro de los documentos en el SEACE; lo que a su vez contravendría lo establecido en el numeral 55.3 del ar culo 55 del Reglamento. 15. En tal sen do, de conformidad con lo es pulado en el numeral 313. 2 del ar culo 313delReglamento,sesolicitóalaEn dadyalaspartesquesepronunciensobre el vicio iden ficado de oficio y si este ameritaría declarar la nulidad del procedimiento de selección. 16. Al respecto, mediante Carta N° 003-2026-MDS/OGA-OA presentada el 21 de enero de 2026, la Entidadremitió Informe Técnico-Legal N° 002-2026-CS/CP-ABR- 1-2025-CS/MDS-2, mediante la cual sostuvo que el procedimiento de selección se tramitócorrectamentebajolasbasesestándardeunconcursopúblicoabreviado paralacontratacióndeservicios,lascualesconsideraaplicablesalcaso,dadoque el objeto de la convocatoria corresponde a un servicio en general, conforme a las definiciones 79 y 81 del Anexo I del Reglamento. Añade que, si bien en la denominación del objeto se utilizó la expresión “servicio deconsultoría”,laEntidadafirmaqueellonoimplicanecesariamentequesetrate de una consultoría, sino de un servicio para la elaboración de un estudio, razón por la cual resultaba válido emplear las bases estándar para servicios. 17. Sinembargo,esteTribunaladviertequedichoargumentonoresultaatendible,en tantoelobjetodelaconvocatoriaidentificademaneraexpresaquesetratadeun servicio de consultoría, lo cual determina de forma objetiva el tipo de procedimientoy,porende,lasbasesestándarquedebieronemplearse.Conforme al Reglamento, la consultoría se distingue de un servicio en general por su naturaleza profesional altamente calificada. La incorrecta calificación del objeto contractual no puede subsanarse mediante interpretaciones posteriores de la Entidad, ni habilita la aplicación de bases estándar distintas a las previstas normativamente. Mas aún, en diversos acápites de las bases integradas queda claroque se requiere la contrataciónde una consultoría para la elaboraciónde un estudio, como se evidencia a con nuación: Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 987-2026-TCP- S5 18. Enconsecuencia,seconcluyequelaEntidadnoidentificócorrectamentelasbases estándar aplicables al procedimiento de selección, habiendo utilizado bases correspondientesa serviciosengeneral para unobjeto que,conforme a supropia convocatoria, constituye una consultoría en general, incorporando además requisitos de calificación no previstos para este tipo de procedimiento. Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 987-2026-TCP- S5 19. Tal circunstancia tiene un impacto directo y determinante en el resultado del procedimiento de selección, en tanto el comité calificó la oferta del Consorcio Adjudicatario sobre la base del cumplimiento de un requisito de calificación indebidamente incorporado en las bases, extremo que constituye materia de cuestionamiento en la presente instancia. Asimismo, el Impugnante ha sostenido que el Consorcio Adjudicatario no cumple con dicho requisito de calificación facultativo, lo que evidencia la incidencia del vicio advertido en la decisión de otorgar la buena pro. 20. En tal sentido, habiéndose advertido que, en el caso concreto, las bases del procedimiento de selección no se ajustan a lo previsto en las bases estándar aplicables al objeto de la convocatoria, y que dicha situación vulnera el principio de transparencia, este Colegiado considera necesario disponer la reformulación de las bases del procedimiento de selección, debiendo la Entidad observar estrictamente las consideraciones desarrolladas en la presente resolución, a fin de restituir la legalidad y garantizar un procedimiento conforme a la normativa vigente. 21. En este punto, resulta pertinente traer a colación que, según reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas lasgarantíasprevistasenlanormativadelamateria,aefectosquelacontratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 22. En atención a ello, el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento establece que cuando verifique alguno de los supuestos previstos en el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, en virtud del recurso interpuesto o de oficio, y no sea posible la conservación del acto, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 987-2026-TCP- S5 23. Tal como se ha indicado anteriormente, la potestad descrita se puede ejercer incluso cuando el recurso sea declarado improcedente, sin perjuicio de la ejecución de la garantía presentada conforme al numeral 315.2 del artículo 315 del Reglamento. 24. Por otra parte, el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley menciona que procede la nulidad del procedimiento en los siguientes supuestos: a) cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, b) cuando contravengan las normas legales, c) cuando contengan un imposible jurídico, d) cuando prescindan de las normas esenciales del procedimiento y, e) cuando prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable. 25. Sobre el particular, el vicio incurrido en el presente caso resulta trascendente, al tratarse de otras bases contrarias a las bases estándar para el servicio de consultoría y en consecuencia que vulneran lo dispuesto en los numerales 73.3 y 55.3 de los artículos 73 y 55 del Reglamento, conforme el análisis desarrollado precedentemente, más aún cuando la determinación de los factores de evaluación tiene incidencia en el resultado del procedimiento de selección; razón por la cual resulta justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido. 26. En adición a ello, debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación; por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 27. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, considerando la causal de nulidad establecida en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravención a las normas reglamentarias; corresponde declarar la nulidad de Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 987-2026-TCP- S5 oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual, al momento de establecerlosrequisitosdecalificacióndeberátenerseencuentalasdisposiciones expresas contenidas en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección. 28. Considerando que en el caso concreto debe declararse la nulidad de oficio del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos fijados. 29. Finalmente, en atención a lo dispuesto en el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO delaLPAG, correspondecomunicarlapresenteresoluciónalTitulardelaEntidad, a fin de que conozca de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 30. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución total de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación, toda vez que éste cumple con los requisitos de procedencia. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian César Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de laLeyN°32069,LeyGeneraldeContratacionesPúblicas,ylosartículos18y19del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 987-2026-TCP- S5 1. Declarar la nulidad de oficio del Concurso Público Abreviado Nº 001-2025- CS/MDS-2, convocado por la Municipalidad Distrital de Sicaya, para para la contratación de servicios “Contratación del servicio de consultoría para la elaboración del estudio: actualización parcial del PDM 2017-2037, del ámbito urbano del distrito de Sicaya, provincia de Huancayo - región Junín”; debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de convocatoria previa reformulación de las bases, según lo expuesto en la fundamentación. 2. Devolver la garantía otorgada por el postor Nicolas Alberto Hinostroza León, para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad, para que, en mérito a sus atribuciones, adopte las acciones que correspondan, según lo expuesto en la fundamentación. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZCHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 29 de 29