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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8971-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho (…)” Lima, 22 diciembre de 2025. VISTO, en sesión del 22 de diciembre de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,elExpedienteN°1222/2025.TCP,sobreelprocedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Diego Alberto Hernández Guevara, por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP),enelmarcodelacontrataciónperfeccionadamediantela OrdendeServicioN° 90-2023 del 21 de febrero de 2023, emitida por la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 16 de octubre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor Diego Alberto Hernández Guevara (con R.U.C...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8971-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho (…)” Lima, 22 diciembre de 2025. VISTO, en sesión del 22 de diciembre de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,elExpedienteN°1222/2025.TCP,sobreelprocedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Diego Alberto Hernández Guevara, por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP),enelmarcodelacontrataciónperfeccionadamediantela OrdendeServicioN° 90-2023 del 21 de febrero de 2023, emitida por la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 16 de octubre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor Diego Alberto Hernández Guevara (con R.U.C. N° 10731217683), en adelante el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el RegistroNacionaldeProveedores(RNP),enelmarcodelacontrataciónperfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 90-2023 del 21 de febrero de 2023, en adelante la OrdendeServicio,emitidaporlaUniversidadNacionalJoséFaustinoSánchezCarrión, en adelante la Entidad; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,aprobadoporDecretoSupremoN°082-2019-EF,enadelanteelTUOdelaLey, cuyo Reglamento fue aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Asimismo, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8971-2025-TCP-S5 Comosustentoparadisponereliniciodelprocedimientoadministrativosancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia presentada por la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado (OSCE, ahora OECE) el 21 de enero de 2025, 1 mediante Memorando N° D 000629-2024-OSCE-DGR del 2 de enero de 2025, al cual adjuntóelDictamenSEN°129-2024/DGR-SIRE del20dediciembrede2024,através del cual señaló que se durante los meses de enero a junio del año 2023 se emitieron diversas órdenes de manera fraccionada a favor del Contratista sin que el mismo cuente con inscripción en el Registro Nacional de Proveedores – RNP. 2. MedianteOficioN°01559-2025-R-UNJFSCingresadoel30deoctubrede2025através de la mesa de partes del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada con anterioridad al inicio del procedimiento administrativo sancionador, conforme a lo requerido mediante decreto del 22 de agosto de 2025. 3. Con decreto del 26 de noviembre de 2025, habiéndose verificado que el Contratista no presentó sus descargos en el plazo otorgado, pese a haber sido notificado con el iniciodelprocedimientoadministrativosancionador(víacasillaelectrónicadelOECE), se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 27 del mismo mes y año. 4. Mediante Escrito N° 01 ingresado el 3 de diciembre de 2025 a través de la mesa de partes del Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y formuló sus descargos indicando lo siguiente: - Sostiene que, durante el año 2023, fue contratado por la Entidad mediante órdenes de servicio; sin embargo, durante dicho período la Entidad nunca le solicitó la constancia de inscripción en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), toda vez que, conforme a las excepciones previstas en el artículo 10 de la Ley N.° 30225 y su Reglamento, no requieren inscribirse en el RNP aquellos proveedores que contraten por montos inferiores a una (1) UIT. - Agrega que, cuando se emitió la Orden de Servicio N.° 90-2023 por el monto de S/ 12 000,00 (doce mil con 00/100 soles), consultó a la Oficina de Procesos de 1 Obrante a folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2 Obrante a folios 11 al 18 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8971-2025-TCP-S5 Selección de la Entidad si era necesario contar con inscripción en el RNP; no obstante, le indicaron que no era exigible, dado que la contraprestación mensual a percibir sería de S/ 2 000,00 (dos mil con 00/100 soles), la cual no superaba el valor de una (1) UIT. - Sostiene que dicha interpretación realizada por la Entidad se encuentra respaldada por el Informe N.° 0173-2025-AAL-UPS-OL-UNJFSC, de fecha 23 de octubre de 2025, el cual adjunta para su verificación; en tal sentido, señala que la Entidad lo indujo a error, vulnerando el principio de predictibilidad o confianza legítima previsto en la Ley N.° 27444. - En ese sentido, sostiene que no correspondería imponerle sanción administrativa alguna por una indicación errónea atribuible a la Entidad contratante. 5. Mediante decreto del 5 de diciembre de 2025, se tuvo por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos de manera extemporánea, asimismo, se dejó a consideración de la Sala la documentación remitida por este. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad de haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción 2. El literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que constituye infracción administrativa, entre otros supuestos, suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)osuscribircontratospormontosmayoresasucapacidadlibredecontratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Al respecto, es pertinente precisar que, el literal a) del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8971-2025-TCP-S5 ocho(8)UnidadesImpositivasTributarias,vigentesalmomentodelatransacción,ello no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco. Por suparte,el numeral50.2 del artículo50 de la Ley señala que la infracciónprevista en el literal k) del citado artículo, es aplicable a los casos previstos en el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. 3. Ahora bien, de la infracción en comentario se aprecia que esta contiene varios supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores. 4. En relación con ello, es preciso traer a colación lo dispuesto en el numeral 46.1 del artículo 46 de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. 5. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores – RNP. 6. Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. 7. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8971-2025-TCP-S5 8. Cabedestacarquelasnormasprecitadassonde conocimientopúblicoyportantolos agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad. Configuración de la infracción 9. Ahora bien, en el supuesto de hecho imputado, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad y ii) la verificación de la condición de no inscrito o inscripción no vigente ante el Registro Nacional de Proveedores en la fecha del perfeccionamiento del contrato a través de la Orden de Servicio. 10. En atención a ello, en el caso concreto, respecto del primer requisito, obra en el expedienteadministrativocopiadelaOrdendeServicioN°90-2023del21defebrero de 2023, emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el monto de S/ 12 000.00 (doce mil con 00/100 soles), la cual se reproduce a continuación: Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8971-2025-TCP-S5 11. Al respecto, si bien la Orden de Servicio fue emitida el 21 de febrero de 2023, de la descripción de la misma se desprende expresamente lo siguiente: “(…) Contratación de personal bajo la modalidad de servicios diversos para la unidad de tesorería de la oficina de economía y contabilidad. Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8971-2025-TCP-S5 (…) Periodo: 06 meses (enero a junio -2023) (…)”. (El énfasis es agregado). 12. Entonces, se evidencia que la Orden de Servicio (emitida en febrero de 2023) que fundamenta la presente imputación, se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se venían ejecutando (en enero y febrero de 2023); por ende, el documento materia de imputación no constituye el contrato ni da cuenta del perfeccionamiento de una relación contractual entre el Contratista y la Entidad, sino que éste se habría materializado con anterioridad, en una oportunidad que se desconoce y que este Colegiado precisa identificar con precisión a fin de determinar la responsabilidad administrativa materia de imputación. 13. Talindeterminaciónnopermite identificar cuáles el contratodel cualderivala orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador; ni la oportunidad en que se perfeccionó, lo cual incluso podría haberse producido en un momento en el cual el Contratista se encontraba inscrito en el Registro Nacional de Proveedores - RNP e inclusive respecto del cómputo del plazo de prescripción de la infracción imputada. 14. Enatenciónaello,debetenerpresenteque,paraestablecerlaresponsabilidaddeun administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Contratista, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo. 3 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8971-2025-TCP-S5 Asimismo, en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de ProcedimientoAdministrativoGeneral, aprobadoporDecretoSupremo N° 004-2019- JUS, se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 15. En atención a lo expuesto, puesto que no se conoce la fecha del perfeccionamiento de la relación contractual entre el contratista y la entidad, objeto de la presente imputación corresponde eximir de responsabilidad administrativa al Contratista por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley y, por ende, declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformeelVocalponenteJorge Alfredo Quispe Crovetto, y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la QuintaSaladelTribunaldeContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenResolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor Diego Alberto Hernández Guevara (R.U.C. N° 10731217683), por su presunta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, en el marco de la Orden de Servicio N° 90-2023 del 21 de febrero de 2023, emitida por la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión; infracción tipificada en el literal k) del numeral50.1 del artículo 50 del Texto ÚnicoOrdenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8971-2025-TCP-S5 2. Disponer el archivo definitivo del expediente sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 9 de 9