Documento regulatorio

Resolución N.° 8970-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Claudia Luz Pizarro Canevaro (con R.U.C. N° 10440265168), por su supuesta responsabilidad de haber contratado con el Estado estand...

Tipo
Resolución
Fecha
21/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8970-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) laLeyGeneralharealizadounamodificación sobre lo antes mencionado, toda vez que, los parientes del segundo grado de consanguinidad ahoraestánimpedidosdecontratarconelEstado, entodoprocesodecontrataciónsoloenelámbito sectorial del viceministro durante el ejercicio del cargo, y durante los seis meses siguientes al cese del cargo.” Lima, 22 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 22 de diciembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5635/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Claudia Luz Pizarro Canevaro (con R.U.C. N° 10440265168), por su supuesta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 4975 del 6 de diciembre de 2022, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 20 de agosto del 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sanciona...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8970-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) laLeyGeneralharealizadounamodificación sobre lo antes mencionado, toda vez que, los parientes del segundo grado de consanguinidad ahoraestánimpedidosdecontratarconelEstado, entodoprocesodecontrataciónsoloenelámbito sectorial del viceministro durante el ejercicio del cargo, y durante los seis meses siguientes al cese del cargo.” Lima, 22 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 22 de diciembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5635/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Claudia Luz Pizarro Canevaro (con R.U.C. N° 10440265168), por su supuesta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 4975 del 6 de diciembre de 2022, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 20 de agosto del 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora Claudia Luz Pizarro Canevaro (con R.U.C. N° 10440265168), en adelante la Contratista, por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estandoimpedidaparaello,porencontrarseinmersaenelsupuestodeimpedimentoprevisto en el literal h) en concordancia con el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto ÚnicoOrdenado dela LeyN°30225, LeydeContrataciones delEstado, en adelanteelTUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta a la UNIDAD EJECUTORA 001631: GESTIÓN DE PROYECTOS SECTORIALES, en adelante la Entidad, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 4975 del 6 de diciembre de 2022, en adelante la Orden de Servicio, para la contratación del “Servicio especializado en contrataciones públicas para la atención de bienes y servicios respecto a la regiónCajamarca,Apurímac yCuscoenelmarcodelproyectoPTRT3,adscritoalaJefaturade Logística”. El documento con presunta información inexacta es el “Anexo N° 08 - Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado” del 6 de diciembre de 2022, mediante el cual la Contratista declara, entre otros aspectos, no tener impedimento para contratar con el Estado. 1 Obrante a folios 53/199/421 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8970-2025-TCP- S5 Las infracciones imputadas al Contratista se encuentran tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; cuyo Reglamento fue aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento; normas vigentes al momento de la presunta comisión de las infracciones. Asimismo, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 2. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la SecretaríadelTribunaldeContratacionesPúblicas,enadelanteelTribunal,valoróladenuncia de la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE, actualmente OECE), formulada mediante Memorando N° D000241-2023- OSCE-DGR presentado el 29 de marzo de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal, al cual adjuntó el Dictamen N° 570-2023/DGR-SIRE del 22 de marzo del 2023, en el cual señaló que la señora María Angélica Canevaro Lara desde el 3 de noviembre 2022 hasta el 21 de diciembre de 2022 desempeñó el cargo de Viceministra de Recursos para la Defensa del Ministerio de Defensa, en mérito a su designación efectuada mediante Resolución Suprema N° 159-2022-DE del 2 de noviembre de 2022, publicada en el en el Diario Oficial “El Peruano” el 3 del mismo mes y año; que en su Declaración Jurada de Intereses consignó que su hija es la señora Claudia Luz Pizarro Canevaro (la Contratista), y que ésta habría contratado con el Estado durante el periodo en el cual su madre ejerció el referido cargo. 3. Con Escrito N° 1 presentado 3 de setiembre de 2025 ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, la Contratista presentó sus descargos manifestando lo siguiente: i. Sostiene que viene prestando servicios en la Unidad Ejecutora 001631: Gestión de Proyectos Sectoriales de manera previa y continua, desde mucho antes de que su madreasumieraelcargodeviceministradeEstado. Agregaquesu vínculo contractual con la citada Entidad empezó el 31 de diciembre de 2020 y se mantiene a la fecha. ii. Cita lo resuelto porel TribunalConstitucional en lasentencia defecha6 de noviembre de 2020 (Pleno, Sentencia 1087/2020), recaída en el Expediente N° 03150- 2017- PA/TC, en la cual se precisó que “el impedimento para contratar con el Estado a familiares y parientes cercanos constituye una limitación al derecho a la libertad de contratación del recurrente, pues no resulta razonable el impedimento en la medida quesetratadeunaentidadqueperteneceaotrosector”.Apartirdeello,sostieneque 2Obrante en el folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante en los folios 4 al 11 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8970-2025-TCP- S5 las normas contenidas en el artículo 11.1, inciso h), de la Ley N° 30225 —relativas al impedimento del cónyuge, conviviente o parientes hasta el segundo grado de consanguinidadoafinidaddelaspersonasseñaladasenelnumeral11.1—constituyen una restricción que puede configurar una amenaza al derecho fundamental a la libertad de contratación En consecuencia, corresponde su inaplicación, salvo en los supuestos expresamente exceptuados: a) la contratación con la misma entidad en la que labora la persona natural que genera el impedimento, y b) la contratación del cónyuge, conviviente o parientes cercanos del Presidente de la República. iii. Advierte que la Orden de Servicio N.° 4975-2022 fue perfeccionada con la Unidad Ejecutora de Gestión de Proyectos Sectoriales, y no con el Ministerio de Defensa, entidad en la que laboraba su madre, María Angélica Canevaro Lara, en calidad de viceministra de Recursos para la Defensa. En consecuencia, conforme a la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional, concluye que, al momento de la emisión y perfeccionamiento de la citada Orden de Servicio, no se encontraba inmersa en el impedimento previsto en el inciso h) concordante con el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. iv. Indica que, en concordancia con el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N.° 27444, se le aplique la retroactividad benigna pues le resulta más beneficioso, debido a que con anterioridad al perfeccionamiento de la Orden de Servicio ejecutó quince (15) contratos menores de manera consecutiva durante los años 2020, 2022 y 2022. v. ErelaciónalaimputacióndehaberpresentadoinformacióninexactaenlaDeclaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado (Anexo N° 08), sostiene que dicho documento no constituye información inexacta, dado que se ha demostrado que no se encontraba comprendida en los impedimentos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. vi. Finalmente, afirma que no es cierto que al firmar el Anexo N.° 08 haya declarado no tener impedimento para contratar con el Estado, toda vez que en ningún extremo de dicho anexo se consigna tal manifestación. 4. Por decreto del 19 de setiembre de 2025, se dispuso tener por apersonado a la Contratista y por presentados sus descargos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 26 de setiembre de 2025, por el vocal ponente. 5. Mediante decreto del 20 de octubre de 2025, se convocó a audiencia pública para el 12 de noviembre de 2025. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8970-2025-TCP- S5 6. MedianteelescritoN°2presentadoel10denoviembrede2025atravésdelamesadepartes virtual del tribunal, la Contratista acreditó a su representante para que realice el respectivo informe oral en la audiencia pública virtual programada. 7. El 12 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública virtual, con la participación del abogado de la Contratista. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello,hechoquehabríatenidolugarel16deenerodel2023;fechaenlacuallaEntidadgeneró la Orden de Servicio y por haber presentado información inexacta, como parte de la cotización presentada a la Entidad, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1delartículo50delTUOdelaLey,normativavigentealmomentodesuscitarseloshechos imputados. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. En este punto, considerando los cambios en la normativa de contratación pública, cabe traer a colación el principio de irretroactividad previsto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, aplicable a los procedimientos administrativos sancionadores en general, conforme se señala a continuación: “5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado es agregado). De la disposición legal mencionada, se tiene que, por un lado, bajo el principio de irretroactividad como regla general, en los procedimientos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; sin embargo, se admite, a mododeexcepción,laposibilidaddelaaplicaciónretroactivadedisposicionessancionadoras, Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8970-2025-TCP- S5 esto es, cuando una norma sancionadora vigente con posterioridad a la fecha de la comisión de la infracción, es más favorable para el administrado. 3. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido;análisisquedebeefectuarseinclusiveauncuandoelproveedorimputadonolohaya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 4. Al respecto, en el presente caso se le imputa al Contratista las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurrido los hechos materia de imputación. 5. No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento de la Ley General; normativa que, sobre la tipificación de las conductas infractoras imputables al Contratista, en relación a lo que tipificaba el TUO de la Ley, señala lo siguiente: Ley N° 30225 Ley N° 32069 Artículo 50, numeral 50.1, literales c) e i) del Artículo 87, numeral 87.1, literales c) y l) de TUO de la Ley N° 30225 la Ley N° 32069 “Artículo 50. Infracciones y sanciones “Artículo87.Infraccionesadministrativasa administrativas: participantes, postores, proveedores y subcontratistas: 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, 87.1 Son infracciones administrativas participantes, postores, contratistas, pasibles de sanción a participantes, subcontratistas y profesionales que se postores, proveedores y subcontratistas las desempeñencomoresidenteosupervisorde siguientes: (…) obra, cuando corresponda, incluso en los casos a quese refiereelliterala) delartículo c) Subcontratar prestaciones sin 5 de la presente Ley, cuando incurran en las autorización de la entidad contratante o en siguientes infracciones: (…) porcentaje mayor al permitido por el reglamento, o cuando el subcontratista no c) Contratar con el Estado estando cuenta con inscripción vigente en el RNP o impedido conforme a Ley. (…). estéimpedidoparacontratarconelEstado. (…) i) Presentar información inexacta a las Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8970-2025-TCP- S5 Entidades(…),siemprequeestérelacionada l) Presentar información inexacta a las con el cumplimiento de un requerimiento, entidades contratantes (…), siempre que factor de evaluación o requisitos que le estén relacionadas con el cumplimiento de represente una ventaja o beneficio en el un requerimiento, factor de evaluación o procedimientode seleccióno enla ejecución requisitos y que incidan necesaria y contractual. (…)” directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimientode seleccióno enla ejecución contractual (…).” (El resaltado y el énfasis son agregados). 6. Conforme se aprecia, en el presente caso, para la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello, con la Ley General no ha tenido modificación alguna que beneficie al administrado con respecto a lo que establecía el TUO de la Ley. Por otra parte, se debe tener en cuenta que para el tipo de infracción antes mencionado, nos encontramos frente a una infracción por remisión o conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma sancionadora en blanco que define la obligación o prohibición cuya inobservancia constituye la conducta infractora. 7. En este punto, debe considerarse que, para dicho tipo de infracciones, cuando la norma que completa el tipo infractor sufre modificaciones, se evalúa la retroactividad benigna a fin de verificar si dicha modificatoria le resulta beneficioso al administrado. Así, en doctrina se ha indicado que, “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías –la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso- juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el 4 complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado” . 8. Conforme a lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 del TUO de la Ley, como el artículo 87 de la Ley General, nos remiten a una norma que completa el tipo infractor, esto es, las causales de impedimento para contratar con el Estado que si no se toman en cuenta por los proveedores, estos completarían la configuración de la infracción materia de análisis; por lo que, es necesario verificar si la norma que contiene las causales de impedimento y que completa el tipo infractor ha sufrido modificaciones o no que ameriten la aplicación del principio de retroactividad benigna; análisis que se desarrollará en su oportunidad para cada impedimento. 4LÓPEZ MENUDO, Francisco. “Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras”. En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora). “Diccionario de Sanciones administrativas”. Madrid: Iustel. 2010. P. 724. Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8970-2025-TCP- S5 9. Ahora bien, con relación al tipo infractor relativo a presentar información inexacta, el literal l)delnumeral87.1delartículo87delaLeyGeneral,exigequeeldocumentocon información inexacta tenga una incidencia necesaria en la obtención de una ventaja o un beneficio concretoenelprocedimientodeselección,supuestoquenoestabaprevistoenelliterali)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley y que motivó que se expidiera el Acuerdo de SalaPlenaN°02/2018,del2dejuniode2018,enelcualelTribunalasumiólaposicióndeque dicha ventaja o beneficio a obtener no era necesaria que se concrete sino que bastaba la potencialidad de que ello se logre con la documentación cuestionada de información inexacta. En consecuencia, para el presente caso, y bajo el principio de retroactividad benigna, resulta de aplicación a la conducta infractora imputable a la Contratista, la infracción prevista en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General; y bajo dicho marco legal, en dicho extremo,seexaminarásiloshechosdenunciadoscomopresentacióndeinformacióninexacta califican como infracción pasible de ser sancionada. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello: Naturaleza de la infracción. 10. Sobre el particular, el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 del TUO de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistasy/osubcontratistas,incluyendolascontratacionesaqueserefiereelliterala)del artículo 5 del TUO de la Ley. Cabeprecisarque,elliterala)delnumeral5.1delartículo5delTUOdelaLeyestablececomo un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8970-2025-TCP- S5 señala que para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. Deacuerdoaloexpuesto,setienequelanormahaprevistoqueconstituiráunaconducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 11. Respecto de la infracción imputada, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. 12. A partir de lo anterior, se tiene que el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el proveedor haya suscritoundocumentocontractualconlaEntidadoquehayarecibidolaordendecompra odeservicio,segúnseaelcaso;y,ii)quealmomentodelperfeccionamientodelarelación contractual, se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 13. Enrelaciónconello,espertinentemencionarqueelordenamientojurídicoenmateriade contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. 14. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientossobrelaobjetividadeimparcialidadconquepuedanllevarseacabolos procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8970-2025-TCP- S5 15. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientrasqueotrossondenaturalezarelativa,vinculadayaseaalámbitoregional,deuna jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 16. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley. 17. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista estaba inmersa en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 18. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada a la Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que,sehayaperfeccionadocontratoconunaEntidaddelEstado(segúnseaelcaso, sihasuscritoundocumentocontractualconlaEntidadoquehayarecibidolaorden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 19. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores o iguales a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8970-2025-TCP- S5 que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado). Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienenenelflujoquefinalizaconelpagoalproveedor,entreotros;documentosque pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista: 20. Sobre el perfeccionamiento del contrato, obra en el expediente copia de la Orden de Servicio N° 0004975 , emitida por la Entidad el 6 de diciembre de 2022 a favor de la Contratista, para la contratación del “Servicio especializado en contrataciones públicas para la atención de bienes y servicios respecto a la región Cajamarca, Apurímac y Cusco en el marco del proyecto PTRT3, adscrito a la Jefatura de Logística” “, por el importe de S/ 8 000.00 (ocho mil con 00/100 soles). A continuación, se reproducen la referida Orden de Servicio: 5Obrante a folios 47 al 57 del expediente administrativo en formato PDF. Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8970-2025-TCP- S5 De la revisión de la citada Orden de Servicio se advierte que la misma cuenta con la constancia de recepciónporpartedelaContratista,quienconsignósunúmerodeDNI,firmayfechaderecepción, la cual coincide con el mismo día de su emisión. 21. En tal sentido, se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8970-2025-TCP- S5 Entidad y la Contratista, a través de la emisión de la Orden de Servicio N° 0004975 el 6 de diciembrede2022;portanto,enlospárrafossiguientescorresponderádeterminarsi,adicha fecha ésta última estaba incursa en alguna causal de impedimento. Sobre las causales de impedimentos para contratar con el Estado 22. Ahora corresponde verificar si, cuando se perfeccionó el contrato, la Contratista se encontraba incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del del TUO de la Ley. En este extremo, es pertinente precisar que el impedimento que se imputa al Contratistaes elprevisto enel literalh)en concordancia con el literalb),delnumeral11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. En ese sentido, se debe tener en cuenta que los impedimentos para ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en el TUO de la Ley. Así, debe tenerse presente que el aludido dispositivo legal, en lo que respecta a los impedimentos de contratar con el Estado, establece lo siguiente: Literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) b) Los Ministros y Viceministros de Estado en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta (12) meses después y solo en el ámbito de su sector. h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas. (…)” Respectodelimpedimentoprevistoenelliteralb)delnumeral11.1delartículo11delTUO de la Ley Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8970-2025-TCP- S5 23. Sobre dicho impedimento, se tiene que, la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la DRG del OSCE (hoy OECE), a través del Dictamen N° 570-2023/DGR-SIRE del 22 de marzo del 2023, advirtieron que la señora María Angélica Canevaro Lara desde el 3 de noviembre 2022 hasta el 21 de diciembre de 2022 desempeñó el cargo de viceministra de Recursos para la Defensa del Ministerio de Defensa, enméritoasudesignaciónefectuadamedianteResoluciónSupremaN°159-2022-DEdel2de noviembre de 2022, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 3 del mismo mes y año, conforme se aprecia a continuación: 6 Obrante en los folios 4 al 11 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8970-2025-TCP- S5 24. Asimismo, mediante Resolución Suprema N° 169-2022-SA, del 20 de diciembre del 22 publicadaenelDiarioOficial“ElPeruano”el21delmismomesyaño,sedioporconcluida la designación de la señora María Angélica Canevaro Lara en el cargo de Viceministra de Recursos para la Defensa del Ministerio de Defensa; tal y como se ilustra a continuación: 25. Deloindicadoprecedentemente,setienequelaseñoraMaríaAngélicaCanevaroLaraestuvo en el cargo de viceministra de Recursos para la Defensa del Ministerio de Defensa del 3 de noviembre 2022 al 21 de diciembre de 2022, lapso de tiempo que se encontró impedida de Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8970-2025-TCP- S5 contratar con el Estado, conforme lo establece el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Sobre la regulación del impedimento materia de análisis en la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. 26. Sin perjuicio de lo señalado de manera precedente, cabe señalar que el impedimento objeto de análisis, previsto en el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, ha sido regulado a su vez en la Ley General, y con relación a lo que contemplaba el TUO de la Ley, señala lo siguiente: Ley N° 30225 Ley N° 32069 Artículo 11, numeral 11.1, literales c) yArtículo 30, numeral 30.1 de la Ley N° 32069 h) del TUO de la Ley N° 30225 “Artículo 30. Impedimentos para contratar: “Artículo 11. Impedimentos: 30.1 Con independencia del régimen legal de 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser contratación aplicable, están participante, postor, contratista o subcontratista con impedidos de ser participantes, la entidad contratante son los siguientes: postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las (…) contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a personas: autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en (…) siete tipos: (…) b) Los Ministros y Viceministros de Impedimentos Alcance del impedimento Estadoentodoprocesodecontratación de carácter mientras ejerzan el cargo; luego de personal dejar el cargo, el impedimento Tipo 1.C: Durante el ejercicio del establecido para estos subsiste hasta cargo, en todo proceso de (12) meses después y solo en el ámbito “(…) contratación a nivel de su sector. (…).” Viceministro nacional y durante los seis deEstado.(…)” meses siguientes a la culminación de este en los procesos dentro de la competencia (…) sectorial (viceministros de Estado) (…), a la que pertenecieron, según corresponda. (…)” Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8970-2025-TCP- S5 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad (…). El impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivoohubieseejecutadocuatrocontratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula.Paraelcasodebienesyobras,elpariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Impedimentos enAlcance del impedimento razón del parentesco Durante el ejercicio del Tipo 2.A: cargo de los Parientes impedidos de los de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y impedidos dentro de los seis de los tipos meses siguientes a la 1.A, 1.B y culminación del 1.C del ejercicio del cargo numeral 1 respectivo. En el caso del párrafo de los parientes del 30.1 del presidente de la artículo 30. República y (…)” vicepresidentes de la República, el impedimento aplica para todo proceso de contratación a nivel nacional. En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8970-2025-TCP- S5 corresponda,entodo proceso de contratación en el ámbito (…), sectorial (ministros y viceministros) (…).” (…)” (El resaltado es agregado) 27. En el cuadro precedente, se aprecia que la norma del impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley que completa la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la misma ley, establecía que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de los viceministros, estaban impedidos de contratar con el Estado respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para dicha autoridad, es decir, los parientes mencionados no podían contratar con el Estado en todo proceso de contratación mientras el viceministro ejercía el cargo; asimismo, luego de cesado en el cargo el impedimento regía, solo en el ámbito de su sector, hasta 12 meses después. Sin embargo, la Ley General ha realizado una modificación sobre lo antes mencionado, toda vez que, los parientes del segundo grado de consanguinidad ahora están impedidos de Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8970-2025-TCP- S5 contratar con el Estado, en todo proceso de contratación solo en el ámbito sectorial del viceministro durante el ejercicio del cargo, y durante los seis meses siguientes al cese del cargo. En consecuencia, con relación al impedimento materia de análisis cabe aplicar la retroactividad benigna en mérito a la modificación realizada por la Ley General, esto es, los parientes del segundo grado de consanguinidad de un viceministro pueden contratar con el Estado con un sector distinto al cual el viceministro ejerce el cargo. 28. En el presente caso, la imputación formulada contra la Contratista es por haber contratado con la UNIDAD EJECUTORA 001631: GESTIÓN DE PROYECTOS SECTORIALES (la Entidad) del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, mediante la Orden de Servicio N° 0004975 perfeccionadael6dediciembrede2022,tiempoenelquesumadreMaríaAngélicaCanevaro Lara se encontraba ejerciendo el cargo de Viceministra de Recursos para la Defensa del Ministerio de Defensa (del 3 de noviembre de 2022 al 21 de diciembre de 2022), quien se encontrabaimpedidadecontratar con elEstadoentodoproceso decontratacióndeacuerdo al impedimento previsto en el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Sin embargo, la Contratista contrató con el Estado en un sector distinto respecto del cual su madre se encontraba ejerciendo el cargo; por tanto, atendiendo a las modificaciones realizadas por la Ley General y señaladas precedentemente, dicha contratación actualmente no se encuentra impedida; por lo que, a la fecha no cabe aplicarle al Contratista el impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 29. En tal sentido, en el caso concreto, por aplicación retroactiva de las disposiciones de la Ley General, no cabe imputar a la Contratista los impedimentos que se le imputan y que han sido objeto de análisis, y por ende no se ha configurado la infracción de contratar con el Estado tipificada en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra en dicho extremo. Respecto a la infracción de presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 30. Conforme se indicó en párrafos precedentes, corresponde efectuar el análisis conforme a la tipificación del literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, la cual establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas y subcontratistas que presenten información inexacta, entre otras instancias, a las entidades contratantes, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos, y que a su vez, incida Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8970-2025-TCP- S5 necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 31. Sobreelparticular,caberecordarqueunodelosprincipiosquerigelapotestadsancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por lo tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 32. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento que contendría la información inexacta fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública). 33. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 11.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 34. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la entidad contratante. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales,porelproveedor,participante,postor,contratistaosubcontratistaque,sonsujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8970-2025-TCP- S5 razonable que sea también este el que soporte los efectos de su presentación, en caso se detecte que dicho documento contenga información inexacta. 35. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 36. Es así que, la presentación de información inexacta a una entidad, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 37. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 38. Demaneraconcordanteconlomanifestado,elnumeral51.1delartículo51delmismocuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 39. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Públicaverificarladocumentaciónpresentada.Dichaatribuciónseencuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 40. En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, contenida en el siguiente documento: Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8970-2025-TCP- S5 • Anexo N° 08 - Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el 7 Estado del 6 de diciembre de 2022, mediante el cual la Contratista declara, entre otros aspectos, no tener impedimento para contratar con el Estado. Se reproduce el citado documento para mayor ilustración: 7 Obrante a folios 53/199/421 del expediente administrativo en formato PDF. Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8970-2025-TCP- S5 La Entidad, mediante el Informe N° 1526-2025-MIDAGRI-DVDAFIR-UEGPS/DA-JL de 08 de 8 julio de 2022 , ha señalado que la Contratista habría suscrito el Anexo N° 08 - Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado el 6 de diciembre del 2022. Asimismo, en el expediente administrativo obra un correo electrónico de la misma fecha, remitido por la Entidad, en el cual se aprecia que la Contratista adjunta los documentos solicitados para la contratación en un archivo denominado “CV CLAUDIA ACTUALIZADO OCTUBRE 2022.DOCX”. No obstante, de dicho correo no se desprende que se haya remitido el Anexo cuestionado. En atención a ello, se reproduce el citado correo electrónico: 8Obrante a folios 53/199/421 del expediente administrativo en formato PDF. 9Obrante a folios 53/199/421 del expediente administrativo en formato PDF. Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8970-2025-TCP- S5 Al respecto conforme se visualiza, se advierte que el Anexo N° 08 – Declaración Jurada de No Tener Impedimento para Contratar con el Estado, fechado el 6 de diciembre de 2022, no presenta sello de recepción por parte de la Entidad. Asimismo, el referido correo electrónico no constituye, por sí mismo, un documento que permita acreditar la presentación formal de la cotización ni, específicamente, del documento supuestamente inexacto. 41. En ese sentido, no se cuenta con documentación que genere certeza sobre la efectiva presentación del documento a la Entidad. Esto se debe a que, conforme al tipo infractor, se requiere la existencia de un medio probatorio que evidencie la recepción de dicho documento, ya sea mediante un sello de recepción oficial o a través de un sistema de registro electrónico que permita verificar de manera inequívoca la presentación de la documentación en la fecha indicada. 42. En esa medida, corresponde enfatizar que el verbo rector o elemento principal que describe la infracción bajo análisis es “presentar”, el cual, según el Diccionario de la Real Academia Española, se define como “Hacer manifestación de algo, ponerlo en la presencia de alguien ”. 43. En ese sentido, para la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley se requiere que el administrado haya presentado la documentación falsa o adulterada ante la Entidad, es decir, que “ponga en presencia o entregueantelaEntidad”,losdocumentosaludidos.Esporelloque,paralaconfiguración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley no basta un examen de acreditación de la infracción a la presunción de veracidad, sino también, y en primer lugar, se hace indispensable contar con la acreditación de su presentación efectiva por parte del presunto infractor. 44. Ello, precisamente, porque la conducta tipificada como infracción administrativa, está estructurada en función a la “presentación de los documentos” siendo por tanto indispensableparaladeterminacióndelaresponsabilidadadministrativa,laconstatación de dicho hecho; es decir, verificar que el administrado a quien se imputa responsabilidad haya presentado a la Entidad, la documentación que se cuestiona. 45. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que la declaración jurada objeto de cuestionamiento haya sido presentada por la Contratista a la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado. 1Diccionario de la Real Academia Española. Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8970-2025-TCP- S5 46. En dicha línea, no es posible acreditar el primer elemento constitutivo del tipo infractor; por lo tanto, no corresponde continuar con el análisis de si el documento cuestionado contiene información inexacta. Estando a lo expuesto, respecto al documento analizado, esta Sala concluye que la conducta de la Contratista no ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de Ley, (ahora tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General), por lo que corresponde declarar, no ha lugar a la imposición de sanción en su contra en este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis, y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la señora CLAUDIA LUZ PIZARRO CANEVARO (con R.U.C. N° 10440265168), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0004975 del 6 de diciembre de 2022, emitida por la UNIDAD EJECUTORA 001631: GESTIÓN DE PROYECTOS SECTORIALES; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF (actualmente tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas), conforme a los fundamentos expuestos. 2. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la señora CLAUDIA LUZ PIZARRO CANEVARO (con R.U.C. N° 10440265168), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 0004975 del 6 de diciembre de Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8970-2025-TCP- S5 2022,emitidaporlaUNIDADEJECUTORA001631:GESTIÓNDEPROYECTOSSECTORIALES; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 (ahora tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General de Contrataciones Públicas), por los fundamentos expuestos. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, JORGE ALFREDO QUISPE ROY NICK ÁLVAREZ CROVETTO CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui Quispe Crovetto Página 25 de 25