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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8967-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…)paraestablecerlaresponsabilidaddeun administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de formaindubitablelacomisióndelainfracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho (…)” Lima, 22 diciembre de 2025. VISTO, en sesión del 22 de diciembre de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,elExpedienteN°1194/2025.TCP,sobreelprocedimiento administrativo sancionador generado contra el señor WilmerCristóbal Salazar, por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 54-2023 del 20 de febrero de 2023, emitida por la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 29 de octubre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor Wilmer Cristóbal Salazar (con R.U.C. N° 1044194177...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8967-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…)paraestablecerlaresponsabilidaddeun administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de formaindubitablelacomisióndelainfracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho (…)” Lima, 22 diciembre de 2025. VISTO, en sesión del 22 de diciembre de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,elExpedienteN°1194/2025.TCP,sobreelprocedimiento administrativo sancionador generado contra el señor WilmerCristóbal Salazar, por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 54-2023 del 20 de febrero de 2023, emitida por la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 29 de octubre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor Wilmer Cristóbal Salazar (con R.U.C. N° 10441941779), en adelante el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 54-2023 del 20 de febrero de 2023, en adelante la OrdendeServicio,emitidaporlaUniversidadNacionalJoséFaustinoSánchezCarrión, en adelante la Entidad; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,aprobadoporDecretoSupremoN°082-2019-EF,enadelanteelTUOdelaLey, cuyo Reglamento fue aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Asimismo, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Comosustentoparadisponereliniciodelprocedimientoadministrativosancionador, Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8967-2025-TCP-S5 la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia presentada por la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado (OSCE, ahora OECE) el 22 de enero de 2025, mediante Memorando N° D 000629-2024-OSCE-DGR del 2 de enero de 2025, al cual adjuntóelDictamenSEN°129-2024/DGR-SIRE del20dediciembrede2024,através del cual señaló que se durante los meses de enero a junio del año 2023 se emitieron diversas órdenes de manera fraccionada a favor del Contratista sin que el mismo cuente con inscripción en el Registro Nacional de Proveedores – RNP. 2. MedianteOficioN°01540-2025-R-UNJFSCingresadoel31deoctubrede2025através de la mesa de partes del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada con anterioridad al inicio del procedimiento administrativo sancionador, conforme a lo requerido mediante decreto del 19 de setiembre de 2025. 3. El 21 de noviembre de 2025, a través del Escrito S/N el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y formuló sus descargos en los siguientes términos: - Sostiene que no tenía conocimiento de la obligatoriedad de contar con inscripción en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), por tratarse de una persona de campoque siempreha laboradocomopersonal de serenazgoode limpieza; no obstante, señala que, con posterioridad a la emisión de la Orden de Servicio, la Entidad le solicitó su inscripción en el RNP, con la cual actualmente ya cuenta. - Agrega que se le exonere de responsabilidad, toda vez que no tenía conocimiento de que incurría en infracción, solicitando la aplicación del error de prohibición previsto en el artículo 14 del Código Penal Peruano; asimismo, pide que se tengan en cuenta los principios de razonabilidad y culpabilidad previstos en la Ley del Procedimiento Administrativo General. - Asimismo, indica que cumplió íntegramente con los servicios contratados mediante la Orden de Servicio, sin haber incurrido en penalidad alguna, por lo que no se habría generado perjuicio en contra de la Entidad. 1 Obrante a folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2 Obrante a folios 11 al 18 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8967-2025-TCP-S5 4. Con decreto del 28 de noviembre de 2025, se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo al Contratista y por presentados sus descargos; asimismo, se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, el cual fue recibido el 27 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad de haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción 2. El literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que constituye infracción administrativa, entre otros supuestos, suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)osuscribircontratospormontosmayoresasucapacidadlibrede contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Al respecto, es pertinente precisar que, el literal a) del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho(8)UnidadesImpositivasTributarias,vigentesalmomentodelatransacción,ello no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco. Por suparte,el numeral50.2 del artículo50 de la Ley señala que la infracciónprevista en el literal k) del citado artículo, es aplicable a los casos previstos en el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. 3. Ahora bien, de la infracción en comentario se aprecia que esta contiene varios supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente caso, el supuesto Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8967-2025-TCP-S5 de hecho imputado corresponde a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores. 4. En relación con ello, es preciso traer a colación lo dispuesto en el numeral 46.1 del artículo 46 de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. 5. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores – RNP. 6. Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. 7. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. 8. Cabedestacarquelasnormasprecitadassonde conocimientopúblicoyportantolos agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad. Configuración de la infracción 9. Ahora bien, en el supuesto de hecho imputado, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad y ii) la verificación de la condición de no inscrito o inscripción no vigente ante el Registro Nacional de Proveedores en la fecha del perfeccionamiento del contrato a través de la Orden de Servicio. Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8967-2025-TCP-S5 10. Habiéndose determinado las consideraciones a tener en cuenta, en el caso concreto, respectodelprimerrequisito,obraenelexpedienteadministrativocopiadelaOrden de Servicio N° 54-2023 del 20 de febrero de 2023, emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el monto correspondiente a S/ 7 200.00 (siete mil doscientos con 00/100 soles), la cual se reproduce a continuación: Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8967-2025-TCP-S5 11. Al respecto, si bien la Orden de Servicio fue emitida el 20 de febrero de 2023, de la descripción de la misma se desprende expresamente lo siguiente: Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8967-2025-TCP-S5 “(…) Contratación de personal bajo la modalidad de servicios diversos para la oficina de servicios generales. (…) Periodo: 06 meses (enero a junio -2023) (…)” (El énfasis es agregado) 12. Entonces, se evidencia que la Orden de Servicio (emitida en febrero de 2023) que fundamenta la presente imputación, se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se venían ejecutando (en enero y febrero de 2023); por ende, el documento materia de imputación no constituye el contrato ni da cuenta del perfeccionamiento de una relación contractual entre el Contratista y la Entidad, sino que éste se habría materializado con anterioridad, en una oportunidad que se desconoce y que este Colegiado precisa identificar con precisión a fin de determinar la responsabilidad administrativa materia de imputación. 13. Talindeterminaciónnopermite identificar cuáles el contratodel cualderivala orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador; ni la oportunidad en que se perfeccionó, lo cual incluso podría haberse producido en un momento en el cual el Contratista se encontraba inscrito en el Registro Nacional de Proveedores - RNP e inclusive respecto del cómputo del plazo de prescripción de la infracción imputada. 14. Enatenciónaello,debetenerpresenteque,paraestablecerlaresponsabilidaddeun administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Contratista, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al 3 derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la 3 OSSAARBELÁEZ,Jaime.DerechoAdministrativoSancionador.EditorialLegis.SegundaEdición2009.p253. Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8967-2025-TCP-S5 prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo. Asimismo, en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de ProcedimientoAdministrativoGeneral, aprobadoporDecretoSupremo N° 004-2019- JUS, se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 15. En atención a lo expuesto, puesto que no se conoce la fecha del perfeccionamiento de la relación contractual entre el contratista y la entidad, objeto de la presente imputación corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista en este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto, y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la QuintaSaladelTribunaldeContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenResolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el señor Wilmer Cristóbal Salazar (R.U.C. N° 10441941779), por su presunta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, en el marco de la Orden de Servicio N° 54-2023 del 20 de febrero de 2023, emitida por la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8967-2025-TCP-S5 los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del expediente sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 9 de 9