Documento regulatorio

Resolución N.° 8966-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la UNIVERSIDAD PERUANA DE CIENCIAS APLICADAS S.A.C. (con R.U.C. N° 20211614545), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el ...

Tipo
Resolución
Fecha
21/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08966-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogíaasupuestos que nohayansido expresamentecontempladosenlaLey”. Lima, 22 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 22 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11809-2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la UNIVERSIDAD PERUANA DE CIENCIAS APLICADAS S.A.C. (con R.U.C. N° 20211614545), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal k), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000856 del 12 de octubre de 2022, emitida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SERVICIOS DE SANEAMIEN...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08966-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogíaasupuestos que nohayansido expresamentecontempladosenlaLey”. Lima, 22 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 22 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11809-2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la UNIVERSIDAD PERUANA DE CIENCIAS APLICADAS S.A.C. (con R.U.C. N° 20211614545), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal k), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000856 del 12 de octubre de 2022, emitida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO – SUNASS, para la contratación del “Curso de análisis de impacto regulatorio y calidad de políticas públicas”; y, atendiendo lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 12 de octubre de 2022, la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento – SUNASS, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 856, para la contratación del “Curso de análisis de impacto regulatorio y calidad de políticas públicas”, a favor de la empresa Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas S.A.C., en adelante el Contratista, por el monto de S/ 12, 900.00 (doce mil novecientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08966-2025-TCP-S4 2. Mediante el Oficio N° 00787-2023-SUNASS-OAF del 13 de diciembre de 2023 , 1 presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo con lo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. A fin de sustentar su comunicación, remitió, entre otros documentos, el Informe de Acción Posterior N° 018-2023-2-4539-AOP del29 de noviembre de 2023 , en el cual señaló lo siguiente: - ElÓrganodeControlInstitucionaldelaEntidadadvirtiólaexistenciadehechos con indicio de irregularidad vinculados a la contratación de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas S.A.C. (UPC) durante el periodo 2022. - En elreferido informe seseñalóquela Entidadhabría contratado servicioscon la mencionada universidad, pese aque el señor Carlos Alberto Tejada Noriega, exalcalde de la Municipalidad Distrital de San Borja, mantenía vínculo participativo como miembro del Consejo Consultivo de la UPC en dicho periodo, configurándose un presunto supuesto de impedimento para contratar con el Estado, conforme a la normativa de contrataciones vigente. - Finalmente, el órgano de control concluyó que dicha situación constituía un (01) hecho con indicio de irregularidad, al haber afectado el correcto funcionamiento de la administración pública y los principios que rigen las contrataciones del Estado, recomendando la adopción de las acciones correspondientes. 3. A través del Decreto del 8 de agosto de 2025, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador,serequirió ala Entidad,entreotros,lo siguiente: i) un informe técnico legal de su asesoría en el cual se pronuncie sobre la supuesta responsabilidad del Contratista por haber contratado con el Estado estando impedido, y ii) copia completa y legible de la Orden de Compra, en la cual se advierta la fecha en la que fue recibida por el Contratista. 4. Con Decreto del 2 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista,por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el 1Obrante de folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folio 4 al 12 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08966-2025-TCP-S4 supuesto previsto en el literal k) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 5. Mediante Escrito S/N, presentado el 16 de septiembre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo y presentó sus descargos, en los siguientes términos: - Solicitó el archivo del procedimiento administrativo sancionador, señalando que la imputación formulada se sustenta en un hecho inexacto, pues el señor Carlos Alberto Tejada Noriega no integró el Consejo Consultivo de la UPC. - Al respecto, precisó que dicho señor únicamente formó parte de un Comité Consultivo de carácter académico, el cual no integra la estructura orgánica de la universidad ni cuenta con facultades de representación o de toma de decisiones en nombre de la Universidad. - Asimismo, sostuvo que el señor Tejada no ostentó la condición de representante legal, apoderado ni integrante de un órgano de administración de la UPC, por lo que no se configura el impedimento previsto en el literal k) del artículo 11 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado, solicitando en consecuencia el archivo del procedimiento. - Finalmente, solicitó uso de la palabra. 6. A través del Decreto del 25 de septiembre de 2025, se tuvo por apersonado al Contratista, al presente procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que emita su pronunciamiento. 7. MedianteDecretodel4denoviembrede2025,afinquelaCuartaSaladelTribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se requirió a la Entidad, entre otros, lo siguiente: “A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO – SUNASS En el expediente administrativo obra el reporte obtenido del buscador público del SEACE, en la cual se aprecia el registro de la Orden de Servicio N° 0000856 del 12 Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08966-2025-TCP-S4 deoctubrede2022,emitidaporsurepresentada;sinembargo,noseadviertecopia de la misma. Por lo que, se solicita la siguiente información: - Sírvase remitir copia legible de la Orden de Servicio N° 0000856 del 12 de octubre de 2022, emitida por su representada a favor de la UNIVERSIDAD PERUANA DE CIENCIAS APLICADAS S.A.C. (con R.U.C. N° 20211614545), donde se aprecie que fue debidamente recibida por el referido proveedor. - En caso la Orden de Servicio N° 0000856 del 12 de octubre de 2022, haya sido enviado al mencionado proveedor por correo electrónico, sírvase remitir copia deéste,asícomolarespectivaconstanciaderecepción,dondesepuedaadvertir la fecha en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas de su representada y del referido proveedor. 3 - Remita los documentos de cumplimiento de la prestación , comprobantes de pago , constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias queintervienenen el ciclo delgasto público de la Entidad , entre otros, que acrediten la ejecución del contrato”. Asimismo, se dispuso notificar el presente Decreto al Órgano de Control Institucionalde la Entidad,a fin deque, enel marco de susatribuciones, coadyuve con la remisión de la información solicitada. 8. Mediante Decreto del 6 de noviembre de 2025, se programó audiencia pública, a fin que las partes puedan realizar sus respectivos informes orales. 9. A través del Escrito s/n, presentado el 24 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista presentó alegatos adicionales, y solicitó al Tribunal que cumpla con informar si la Entidad remitió la información requerida en el Decreto del 4 de noviembre de 2025, de ser así, que esta sea puesta en su conocimiento. 10. Con Decreto del 28 de noviembre de 2025 se deja a consideración de la Cuarta Sala los alegatos adicionales presentado por el Contratista; asimismo, se indicó que la Entidadno remitióla información solicitada,lo cual severificade la revisión del Toma Razón electrónico. 3V.g. Documentos que contengan la conformidad del área usuaria de la Entidad, según corresponda al objeto de la contratación, 4mitida a favor del proveedor. 5V.g. Facturas o recibos por honorarios emitidos por el proveedor. V.g. Comprobante de pago y/o reporte del Sistema Integrado de Administración Financiera del Sector Público – SIAF-SP, que documento.l registro de la fase de gasto Pagado a favor del proveedor y que esté vinculada a la contratación referida en el presente Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08966-2025-TCP-S4 11. Finalmente, el 26 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública, dejándose constancia que el Contratista se apersonó y sustentó su informe legal; asimismo, se dejó constancia que la Entidad no asistió a la citada audiencia, pese a estar debidamente notificada, conforme obra en el Toma Razón Electrónico. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal k) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo, el cual se encontraba vigente al momento de suscitados los hechos. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa el contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 3. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del 6 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. innecesarias. Se encuentra prohibida la b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacer elinteréspúblicoquesubyacealacontratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08966-2025-TCP-S4 Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 4. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicaciónpor analogíaa supuestosque nohayan sido expresamente contemplados en la Ley. 5. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 6. Teniendoencuentalo expuesto, correspondedeterminarsiel Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLey,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contempladosrequisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Sobre el hecho de que se haya celebrado y/o perfeccionado la Orden de Compra Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08966-2025-TCP-S4 7. Al respecto, cabe señalar que, mediante Decreto del 4 de noviembre de 2025, a fin que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad cumpla con remitir copia de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista y documentos de cumplimiento de la prestación como: constancia de la recepción de la orden de servicio, informe de conformidad, factura emitida por el Contratista, constancia depago,enloscualesseevidencierelación(trazabilidad)conla Ordende Servicio. 8. Sinembargo,hastalafechayvencidoelplazootorgado,laEntidadnohacumplido conremitirlosolicitado,peseasernotificadomedianteelTomaRazónElectrónico del expediente; por lo que, este Colegiado no puede determinar fehacientemente que el Contratista hayarecibido la Orden de Servicio y,por ende, perfeccionado la relación contractual con la Entidad. 9. En ese sentido, precisado lo anterior, en el presente caso, no se cuenta con elementos suficientes para determinar que el Contratista efectivamente recibió la Orden de Servicio ni, por ende, la fecha exacta en que se habría producido tal hecho. 10. Sin perjuicio de ello, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia deuncontratoencontratacionespormontosmenoresa8UITcomoeselpresente caso, donde se estableció lo siguiente: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. Al respecto,queda evidenciado que el Tribunal, por mayoría, ha establecido como criterioqueesposibleacreditar laexistenciadeun contratoen contratacionespor montos menores a 8 UIT, en mérito de: 1. La constancia de recepción de la orden de compra (constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista); u, 2. Otrosmediosdepruebaquepermitanidentificardemanerafehacientequese trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08966-2025-TCP-S4 11. En cuanto al primer criterio, referido a la constancia de recepción de la Orden de Servicio, cabe señalar que este Colegiado, mediante Decreto del 4 de noviembre de 2025, requirió a la Entidad la remisión de los documentos idóneos que acrediten el perfeccionamiento de dicha Orden. No obstante, como ya se ha indicado, la Entidad no cumplió con atender dicho requerimiento, motivo por el cual no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite el cumplimiento de este primer criterio. 12. Respecto del segundo criterio, relacionado con la posibilidad de verificar por cualquier otro medio probatorio la existencia de una relación contractual, el Acuerdo señala que, “ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderse perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicación del principio de verdad material, previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), la Sala a cargo del procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros documentos que permitan afirmar la existencia de una relación contractual entre la Entidad y el proveedor imputado”. 13. En esa línea, de la revisión del expediente administrativo, no se advierten documentos aportados por la Entidad que permitan acreditar de manera fehaciente el perfeccionamiento de la Orden de Servicio, por lo que no es posible determinar si esta fue efectivamente recibida por el Contratista, ni si se concretó la relación contractual entre las partes. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 14. Por tanto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar que se ha perfeccionado la Orden de Servicio, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido para ello en el marco de la Orden de Servicio, toda vez que la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación que permita tener por perfeccionada la relación contractual. 15. Ahora bien, la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08966-2025-TCP-S4 con remitir la información y documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titular y del Órgano de Control Institucional de la misma, a efectos que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos. 16. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato a través de la Orden de Servicio, al no acreditarse la notificación al Contratista ni se ha evidenciado otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de una contratación por la que se pueda atribuir responsabilidad al Contratista. 17. Consecuentemente, en el caso concreto, bajo responsabilidad de la Entidad, no corresponde imponer sanción al Contratista, pues no se ha determinado fehacientemente que ha contratado con el Estado estando impedido, debiéndose archivar el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez GutiérrezyJuanCarlosCortezTataje,atendiendoalaconformacióndelaCuartaSala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el DiarioOficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultades conferidasenel artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la UNIVERSIDAD PERUANA DE CIENCIAS APLICADAS S.A.C. (con R.U.C.N°20211614545), porsupresuntaresponsabilidadalhabercontratadocon el Estado estando impedida conforme a Ley,de acuerdo al supuestoprevisto en el literal k), en concordancia con el literal d) del inciso 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08966-2025-TCP-S4 N° 856 del 12 de octubre de 2022, para la contratación del “Curso de análisis de impacto regulatorio y calidad de políticas públicas”; por los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional de la misma para que dispongan las acciones que resulten pertinentes, en virtud de lo señalado en la fundamentación. 3. Disponer el archivamiento del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ ERICK JOEL MENDOZA GUTIÉRREZ MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 10 de 10