Documento regulatorio

Resolución N.° 8965-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora ZEGARRA BAZAN BRIGITTE VIRGINIA, por su presunta responsabilidad al haber suscrito contratos o acuerdos Marco sin contar con ins...

Tipo
Resolución
Fecha
21/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8965-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) en el expediente no obran elementos objetivos que permitan identificar el instrumento que originó el vínculo contractual del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador, nilaoportunidadenqueseperfeccionó,elementonecesarioparadeterminar la responsabilidad por la infracción imputada.” Lima, 22 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 22 de diciembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°359/2025.TCP sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora ZEGARRA BAZAN BRIGITTE VIRGINIA, por su presunta responsabilidad ahaber suscrito contratos o acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N°1086, emitida por la Universidad Nacional San Agustín; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 25 de agosto de 2025, se dispuso iniciar procedimiento ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8965-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) en el expediente no obran elementos objetivos que permitan identificar el instrumento que originó el vínculo contractual del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador, nilaoportunidadenqueseperfeccionó,elementonecesarioparadeterminar la responsabilidad por la infracción imputada.” Lima, 22 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 22 de diciembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°359/2025.TCP sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora ZEGARRA BAZAN BRIGITTE VIRGINIA, por su presunta responsabilidad ahaber suscrito contratos o acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N°1086, emitida por la Universidad Nacional San Agustín; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 25 de agosto de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora ZEGARRA BAZAN BRIGITTE VIRGINIA (con R.U.C. N° 10722208281) , en lo sucesivo la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contratos o acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N°751, emitida por la Universidad Nacional San Agustín, en adelante la Entidad; infracción que estuvo tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado con Decreto Supremo N°344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Dicho decreto dispuso notificar a la Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), valoró la denuncia de la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE, actualmente OECE), mediante Memorando N° D000562-2024-OSCE-DGR , 1 presentado el 10 de enero de 2025 ante Mesa de Partes del Tribunal, al cual adjuntó el Dictamen N° 86-2024/DGR-SIRE de 13 de diciembre de 2024, en los cualesse manifestóque la Contratista habríaincurrido en infracción,debido aque 1Obrante a folios 2 del expediente adjunto al decreto de inicio. 2Obrante a folios 3 al 15 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8965-2025-TCP- S3 habría suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores. 2. Condecretodel26desetiembrede2025laSecretaríadelTribunaldejóconstancia sobre la notificación del decreto de inicio a la Contratista el 3 de setiembre de 2025, a través de la casilla electrónica, según constancia de acuse de lectura publicada en el Toma Razón electrónico. Asimismo, dejó constancia que la Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos, haciendo efectivo el apercibimientoensucontra;y,dispusoremitirelexpedientealaTerceraSalapara que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la presunta responsabilidad administrativa de la Contratista, por haber suscrito contrato, sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); infracción que estuvo tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos imputados). Cuestión Previa: Delarectificacióndel errormaterial contenido enel Decreto del 25 de agosto de 2025 2. De forma previa al análisis de fondo, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarse sobre el error material advertido en el numeral 1) del Decreto de inicio delpresente procedimiento del 25de agosto de 2025, en el cual se consignó erróneamente que la infracción imputada fue en el marco de la contracción perfeccionada mediante la Orden de Servicio N°751 del 21.02.2023. No obstante, de la revisión de la denunciada realizada por la Dirección de Gestión de Riesgos se advierte que esta hace referencia a la Orden de Servicio N°1086 del 28.02.2023. En atención a ello, la Secretaría del Tribunal, mediante decreto del 28 de febrero de 2025, requirió a la Entidad, la remisión de la información vinculada a referida Orden de servicio. En cumplimiento de dicho requerimiento, la Entidad, a través del Oficio N°491-2025-UA-DIGA/UNSA, presentado el 12 de marzo de 2023 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información requerida. Cabe mencionar que en el decreto inicio sí se alude en diversos extremos a la Orden de Servicio N°1086, apreciándose que solo en un extremo del citado decreto consta dicho error material. 3. Al respecto, cabe traer a colación lo señalado en el numeral 212.1 del artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8965-2025-TCP- S3 Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, el cual establece lo siguiente: “(…) Los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. (…)”. Conforme a ello, se aprecia que existe un error material respecto al número de la orden de servicio; razón por la cual, en aplicación de la potestad que tiene este Tribunal, debe proceder a corregirse dicho extremo, en los siguientes términos: Dice: “(…) 1. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora ZEGARRA BAZAN BRIGITTE VIRGINIA (con R.U.C. N° 10722208281), por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el RegistroNacionaldeProveedores(RNP);enelmarcodelacontrataciónperfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 751 del 21.02.2023, emitida por la UNIIVERSIDAD NACIONAL SAN AGUSTIN (…)”. Debe decir: “(…) 1. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora ZEGARRA BAZAN BRIGITTE VIRGINIA (con R.U.C. N° 10722208281), por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N°1086 del 28.02.2023, emitida por la UNIIVERSIDAD NACIONAL SAN AGUSTIN (…)”. 4. Enconsecuencia,enméritoaloexpuesto,correspondequeelColegiadorectifique el error material advertido en el decreto del 25 de agosto de 2025, al no alterar el contenido sustancial ni el sentido de la decisión, así como, no haberse vulnerado el principio a un debido procedimiento administrativo; por lo que, se tiene por rectificado con efecto retroactivo el error material advertido; y, en consecuencia, por válido dicho decreto. Naturaleza de la infracción 5. El literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley estable que constituye infracción administrativa, suscribir contratos o Acuerdos Marco sin Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8965-2025-TCP- S3 contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, o en especialidades distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 6. Ahora bien, de la infracción en comentario, se aprecia que ésta contiene varios supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar,afinderealizarelanálisisrespectivoque,enelpresentecaso,elsupuesto de hecho imputado corresponde a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente como proveedor de bienes en el Registro Nacional de Proveedores. 7. En relación con ello,espreciso traer a colación lodispuesto en el numeral46.1 del artículo 46 del TUO de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores – RNP. Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así que, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o a contratar con el Estado se encuentren en condiciones reales de competir; pues cautela y minimiza el riesgo queimplicaparaelEstadoelcontratarconunproveedorquenotienelacapacidad técnico - financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones que sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8965-2025-TCP- S3 Asimismo, es necesario destacar que, las normas precitadas son de conocimiento públicoyportantolosagenteseconómicosquedeseencontratarconelEstadodeben cumplirlas a cabalidad. Configuración dela infracción 8. Ahora bien, en el supuesto de hecho imputado, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad; y, ii) la verificación de la condición de no inscrito o inscripción no vigente ante el Registro Nacional de Proveedores en la fecha del perfeccionamiento del contrato. 9. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, la Entidad remitió la Orden de Servicio N°1086 emitida a favor de la Contratista el 28 de febrero de 2023, conforme se aprecia: Nótese que laordenconsigna lo siguiente: “plazo deejecución,será defebreroa junio de 2023”; asimismo, se detalló: “el acto administrativo será con eficacia anticipada”. 3Obrante a folios 79 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8965-2025-TCP- S3 10. De igual forma4 se aprecia, entre otros documentos, que acredita la contratación, Anexo N°8 – informe de conformidad de servicio- y Recibo por Honorarios Electrónico , conforme se muestra a continuación: 4 Obrante a folios 115 del expediente adjunto al decreto de inicio. 5 Obrante a folios 111 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8965-2025-TCP- S3 11. Al respecto, si bien la orden de servicio fue emitida el 22 de febrero de 2023, de la información contenida en dicho documento se advierte que la propia Entidad consignó que el plazo de ejecución del servicio comprendía el periodo de febrero a junio de 2023. Asimismo, de acuerdo al Anexo N°8, la Entidad otorgó por la prestación del servicio correspondiente al periodo del 1 al 28 de febrero de 2023. En tal sentido, se advierte que, a la fecha de emisión de la Orden de Servicio, ya se había ejecutado parte del primer entregable, situación que se encuentra corroborada con la conformidad de servicio emitida por la Entidad, en la cual se otorgó la conformidad por los servicios prestados durante el mes de febrero. 12. Así, corresponde señalar que, la orden de servicio que sustenta la presente imputación seemitió para regularizar el pago,porlo que, en estricto,dichaOrden de Servicio no constituye el vínculo contractual que originó la contratación, sino que aquel vínculo se produjo con anterioridad en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado requiere determinar para hallar el momento de la comisión de la infracción, que se encuentra referido a suscribir contrato, sin contar con la inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores. Al respecto, cabe precisar que, si bien se cuenta con la fecha en la que se inició el servicio(1defebrerode2023),lociertoesque,ellonopermiteconcluirquedicha fecha corresponda al momento en que se formalizo el vínculo contractual, dado que se desconoce el contrato u orden que determinó el origen de la presente contratación. 13. En consecuencia, en el expediente no obran elementos objetivos que permitan identificar el instrumento que originó el vínculo contractual del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionó, elemento necesario para determinar la responsabilidad por la infracción imputada. En ese sentido, al no haberse identificado el primer elemento configurativo del tipo infractor materia de análisis – esto es, el perfeccionamiento de la relación contractual -, no corresponde continuar con el análisis del según elemento configurativo relacionado con la verificación de la condición de la Contratista ante el RNP a la fecha del perfeccionamiento del Contrato. 14. Por lo tanto, se concluyeque, en el presente caso, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley;porloque,nocorrespondeatribuirleresponsabilidadporlacomisióndedicha infracción. Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8965-2025-TCP- S3 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora ZEGARRA BAZAN BRIGITTE VIRGINIA (con R.U.C. N° 10722208281), por su presunta responsabilidad al haber suscrito contratos o acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en elRegistroNacionaldeProveedores,enelmarcodelacontrataciónperfeccionada mediante Orden de Servicio N°1086, emitida por la Universidad Nacional San Agustín , infracción que estuvo tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANNY WILLIVOCALMOS CABEZUDO MARLON LUIVOCALNA ORELLANA DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Arana Orellana Ramos Cabezudo. Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8965-2025-TCP- S3 VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES El vocal que suscribe el presente voto manifiesta, respetuosamente, su discordia respecto al voto en mayoría, con respecto a la configuración de la infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, en los términos siguientes: 1. Se cuestiona la presunta responsabilidad del Contratista, por haber suscrito contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N°751. 2. En elpresentecaso, respectodelprimer requisito,la Entidadremitió laOrdende Servicio N°1086 emitida a favor de la Contratista el 28 de febrero de 2023 y con un plazo de ejecución de febrero a junio de 2023, conforme se aprecia: 6Obrante a folios 79 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8965-2025-TCP- S3 3. Complementariamente a ello, obra en el expediente el Anexo N°8 – informe de conformidad de servicio, donde la Entidad otorgo conformidad por la prestación delservicioporelperiodocomprendidodel1al28defebrerode2023,conforme se muestra a continuación: 4. Asimismo, obran las conformidades de correspondiente a los meses de marzo abril, mayo, junio del año 2023, mediante las cual se acredita el vínculo contractual derivado de la orden de servicio materia de cuestionamiento, respectoalperiodocomprendidodefebreroa juniode2023,deconformidadlas condiciones establecidas en dicha orden. 5. En ese orden de ideas, se cuenta con la información que permite corroborar la oportunidad en que inició la ejecución de la prestación del servicio contratado. SI bien la orden de servicio fue emitida el 28 de febrero de 2023, estableciendo 7Obrante a folios 115 del expediente adjunto al decreto de inicio. 8Obrante a folios 87, 94, 99 y 105 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8965-2025-TCP- S3 que el plazo de ejecución comprendía el periodo de febrero a junio, lo cierto es que la Entidad otorgó conformidad del servicio al periodo del 1 al 28 de febrero de 2023, así como por los meses de marzo, abril, mayo y junio. Ello acredita la relación contractual entre la Contratista y la Entidad. En consecuencia, más allá de que la Orden de Servicio se haya emitido el 28 de febrero de 2023, se ha logrado verificar que el inicio efectivo de la ejecución del servicio se produjo el 1 de febrero de 2023. 6. En ese sentido, habiéndose acreditado la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, correspondequeel colegiadocontinúeconel análisisdel segundo elemento configurativo, relacionado con la verificación de la condición de la Contratista ante el RNP a la fecha de inicio de ejecución del Contrato. 7. Finalmente, debe precisarse que la infracción materia de análisis no tiene por finalidad acreditar el perfeccionamiento de las relaciones contractuales que entabla el Estado con los proveedores, sino verificar la condición de la ContratistaanteelRegistroNacionaldeProveedores alafechadesuscripciónde una relación contractual, situación que en la habitualidad y práctica que ejercen las dependencias encargadas de las contrataciones tiende a regularizarse para otorgar validez al inicio efectivo de prestaciones iniciadas con anterioridad a su suscripción, lo que no debe suponer la falta de avocamiento por parte del TCP. CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Ss. Llanos Torres. Página 11 de 11