Documento regulatorio

Resolución N.° 00983-2026-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra la señora JENNY MARGOT GONZALES RIVAS, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y por haber pres...

Tipo
Resolución
Fecha
28/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00983-2026-TCP-S1 Sumilla: “(…) Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible suaplicaciónpor analogía asupuestosque no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. (…)”. Lima, 29 de enero de 2026 VISTO en sesión del 29 de enero de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado (ahoraTribunaldeContratacionesPúblicas),elExpedienteN° 7742/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora JENNYMARGOTGONZALESRIVAS,porsupresuntaresponsabilidadalhabercontratado con el Estado estando impedida para ello,ypor haber presentado presuntainformación inexacta como parte de su cotización en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 13 de octubre de 2022, la Central de Compras Públicas – PERÚ COMPRAS,...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00983-2026-TCP-S1 Sumilla: “(…) Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible suaplicaciónpor analogía asupuestosque no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. (…)”. Lima, 29 de enero de 2026 VISTO en sesión del 29 de enero de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado (ahoraTribunaldeContratacionesPúblicas),elExpedienteN° 7742/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora JENNYMARGOTGONZALESRIVAS,porsupresuntaresponsabilidadalhabercontratado con el Estado estando impedida para ello,ypor haber presentado presuntainformación inexacta como parte de su cotización en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 13 de octubre de 2022, la Central de Compras Públicas – PERÚ COMPRAS, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 00000355 , a favor de la señora JENNY MARGOT GONZALES RIVAS, en adelante la Contratista, por el importe de S/ 5,000.00 (cinco mil seiscientos con 00/100 soles),para elservicio de “revisiónyanálisisdeespecificacionestécnicas”,enadelantelaOrdendeServicio. Dicha contratación, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Oficio-D N° 000325-2025-PERÚ COMPRAS-OA , presentado el 28 de agosto de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado 1Documento obrante a folios 69 al 71 del expediente administrativo. 2Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo. Página 1 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00983-2026-TCP-S1 (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) en adelante el Tribunal, la Entidad, puso en conocimiento que la Contratista habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedida para ello. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos,3el Informe- D N° 000117-2025-PERÚ COMPRAS-OAJ del 22 de agosto de 2025 , en el cual se señaló lo siguiente: • Menciona conforme a lo indicado en el Informe de Acción de Oficio Posterior N.° 006-2025-2-6264-AOP, se encontraría acreditado que el señor Rolf Erland Ruiz Casapía mantiene la condición de servidor de la Entidad desde el año 2016. En tal sentido, durante el periodo comprendido entre los años 2022 y 2024 —correspondiente a la formalizacióndelasórdenesdeserviciomateriadeanálisis—laseñora JennyMargotGonzalesRivas,ensucalidaddeconcubina(conviviente) del citado servidor, se habría encontrado incursa en el impedimento para contratar con la Central de Compras Públicas – PERÚ COMPRAS. • Refiere que quedaría acreditada la existencia de una relación de afinidad entre la contratista y el señor Rolf Erland Ruiz Casapía, servidor público de la Entidad, en tanto este último sería su conviviente. En consecuencia, a la fecha de la formalización de las contrataciones, la contratista se habría encontrado impedida de contratar con el Estado. • Menciona que conforme a lo analizado, la Contratista a la fecha de las formalizaciones de las contrataciones se habría encontrado impedida para contratar con la entidad, no obstante, contrariamente a ello, a la fecha de presentación de los Declaraciones juradas declaró ante la entidad no tener impedimento para contratar con el Estado, es decir, información no concordante con la realidad. 3Documento obrante a folios 7 al 17 del expediente administrativo. Página 2 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00983-2026-TCP-S1 4 3. Con Decreto del 25 de septiembre de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo establecido en el literal h) en concordancia con el literal f) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, así como al haber presentado en la etapa de cotización, documentación con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio. En tal sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. CabeindicarquedichoDecretofuenotificadoa laContratista,el26deseptiembre de 2025, a través de la Casilla Electrónica del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes -OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 4. Mediante Carta N° 01-2025-JMGR presentado el 13 de octubre de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Contratista presentó sus descargos, señalando, principalmente lo siguiente: • Menciona que el señor Rolf Erland Ruiz Casapia, sería servidor en el cargo de Asistente en estudios en la Dirección de Análisis de Mercado, que actualmente es la Dirección de Estrategias y Técnica Normativa de la entidad, desde el año 2016, asimismo, en la sección de “filiación e identificación personal” en efecto, obra una declaración jurada donde señala la situación de convivencia con la Contratista. • PrecisaqueelservidorRolfErlandRuizCasapia,nohabríatenidonitendría, función adicional en la cual se acredite influencia, poder de decisión, información privilegiada referida a los procesos de contratación que derivaron a la expedición de las ordenes de servicio N° 280-2022, 355- 2022, 408-2022, 90-2023, 240 2023, 102-2024 y 220-2024. Agrega que el citado servidor no sería trabajador ni habría prestado servicios en el área 4Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE. Página 3 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00983-2026-TCP-S1 usuaria en la cual habría prestado servicios. • Solicita uso de la palabra. 5. Mediante Decreto del 22 de octubre de 2025, se tuvo por apersonada al procedimiento administrativo sancionador a la Contratista, y por presentados sus descargos; asimismo, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la Vocal ponente con fecha 23 del mismo mes y año. 6. A través del Escrito N° 2 presentado el 05 de noviembre de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Contratista presentó información adicional al expediente administrativo. 7. Por Decreto del 11 de noviembre de 2025, se deja a consideración de la Sala lo solicitado, señalado y la información remitida por la Contratista. 8. Con Decreto del 28 de noviembre de 2025, se programó audiencia pública para el 16 de diciembre del mismo año. 9. Con fecha 16 de diciembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación del representante de la Contratista. 10. Mediante Decreto del 16 de diciembre de 2025, a fin que la Primera Sala del Tribunal recabe información relevante y tenga mayores elementos de juicio al momento de resolver, se requirió al REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL – RENIEC y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS – SUNARP información relacionada con la Contratista. 11. Con Oficio N° 22608-2025-SUNARP/ZRIX/UREG/SSEP presentado el 24 de diciembre de 2025, SUNARP remite información solicitada con Decreto del 16 de diciembre de 2025. 12. AtravésdelOficioN°000002-2026/DRI/SDVAR/RENIECpresentadoel14deenero de 2026, RENIEC remite información solicitada con Decreto del 16 de diciembre de 2025. Página 4 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00983-2026-TCP-S1 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si la Contratista, contrató con el Estado pese a encontrarse impedida para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal f) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado presunta información inexacta como parte de su cotización en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo (norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos imputados). Cuestión Previa respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo248delTexto Único Ordenadodela Leydel ProcedimientoAdministrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para la administrada, aquella debe ser aplicada. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación Página 5 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00983-2026-TCP-S1 del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. Al respecto, corresponde tener presente que, si bien el presente procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de las infracciones establecidas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF (el TUO de la Ley), que incorporó las modificaciones a la Ley N° 30225 incorporadas mediante Decretos Legislativos N° 1341 y N° 1444, es preciso señalar que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley vigente, y el Reglamento de la Ley N° 32069, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. En virtud de ello, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente alpresentecasoresultamásbeneficiosa,atendiendoalprincipioderetroactividad benigna. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta 3. Al respecto, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistente en presentar información inexacta, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley vigente, se desprende lo siguiente: Página 6 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00983-2026-TCP-S1 TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante el Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas. Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción subcontratistasyprofesionalesquesedesempeñancomo a participantes, postores, proveedores y subcontratistas residente o supervisor de obra, cuando corresponda, las siguientes: inclusoenloscasosaqueserefiereelliterala)delartículo (…) 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: l) Presentar información inexacta a las entidades (…) contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP,alOECEoaPerúCompras.Enelcasodelasentidades i) Presentar información inexacta a las Entidades, al contratantes, siempre que estén relacionadas con el Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de obtención de una ventaja o beneficio concreto en el Compras Públicas–Perú Compras. En el caso de las procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Entidades siempre que esté relacionada con el Tratándose de información presentada a Tribunal de cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en beneficio concreto debe estar relacionado con el el procedimiento de selección o en la ejecución procedimiento que se sigue ante estas instancias. contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Artículo 90. Inhabilitación temporal NacionaldeProveedores(RNP)o alOrganismoSupervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o 90.1 La sancióndeinhabilitacióntemporalesimpuestaen ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que los siguientes supuestos: se sigue ante estas instancias. (…) (…) c) Por la comisión de cualquiera de las infracciones 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 del Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las artículo 87 de la presente ley. La sanción por imponer no responsabilidades civiles o penales por la misma puede ser menor de seis meses ni mayor de veinticuatro infracción, son: meses. (…) b)Inhabilitacióntemporal:Consisteenlaprivación,porun periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). Página 7 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00983-2026-TCP-S1 4. Como se advierte, la Ley N° 32069 exige que, para configurar la infracción de presentar información inexacta, ésta debe estar relacionada con un requisito, factor de evaluación o requerimiento del procedimiento y, además, debe generar un beneficio concreto y directo para el administrado. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto al TUO de la Ley, el cual permitía sancionar incluso sin un beneficio materializado, bastando la mera posibilidad de ventaja indebida. 5. El régimen anterior fue respaldado por el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE, que no exigía demostrar un beneficio concreto. En cambio, la norma actual establece condiciones adicionales para la configuración de la infracción. 6. Por lo tanto, corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna y evaluar la responsabilidad de la Contratista conforme a la infracción contemplada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 y el Reglamento vigente. 7. Por otra parte, en relación a la sanción de la infracción analizada, no se advierte que los cambios normativos sean más favorables para la Contratista, debiendo aplicarse en dicho extremo, de corresponder, la sanción prevista en el TUO de la Ley y su Reglamento. Respectoalainfracciónconsistente encontratarconelEstadoestandoimpedido 8. Cabe resaltar que la infracción de contratar con el Estado estando impedido, estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya descripción es similar a la contenida en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069. Así también, es pertinente mencionar que el tipo infractor referido, para su aplicación,requieresercompletadoconlasnormasqueregulanlosimpedimentos para contratar con el Estado, pues de otro modo constituiría una infracción sin contenido. Por ello, la modificación y/o eliminación de los impedimentos para contratar con Página 8 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00983-2026-TCP-S1 el Estado, también redunda en el contenido del tipo infractor. De este modo, si el impedimento se elimina o varía sus términos, dicha situación afecta la configuración del tipo infractor, a tal punto que la conducta del proveedor (contratar con el Estado) podría ya no ser punible. 9. En este contexto, se imputa a la Contratista haber contratado con el Estado estando inmersa en el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal f) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, pues aquella contrató con la Entidad a través de la Orden de Servicio N° 00000355. 10. Al respecto, cabe precisar que la ley vigente al momento de ocurridos los hechos preveía la conducta infractora en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunalde Contrataciones del Estadosancionaalos proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley (…)” 11. Por su parte, la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, vigente desde el 22 de abril de 2025, mantiene como conducta infractora el contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, al establecer: Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al Página 9 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00983-2026-TCP-S1 artículo 30 de la presente ley. (…) 12. Como puede advertirse, en el presente caso nos encontramos frente a la tipificación de una infracción a través de una norma de remisión, conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma que define la obligación o prohibición cuya inobservancia materializa la infracción. 13. En este punto, debe tomarse en cuenta que, para esta clase de tipificaciones, cuando la norma que completa el tipo penal sufre modificaciones, la retroactividad benigna resulta aplicable; en ese sentido la doctrina ha señalado: “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías – la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso– juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que apo5ta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado” . 14. Conforme con lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 del TUO de la Ley, como el artículo 87 de la Ley General de Contrataciones Públicas se remiten a una norma (la que recoge los impedimentos para contratar con el Estado) que completa el tipo infractor, es necesario considerar si ésta ha sufrido variaciones que ameriten su aplicación, en observancia del principio de retroactividad benigna. 15. En ese sentido, se tiene que la norma vigente ha modificado los supuestos de impedimento contemplados en el TUO de la Ley, modificación que alcanza al impedimento que es objeto de análisis en el presente caso, así como modificaciones al periodo de la sanción aplicable, conforme se detalla a continuación: 5LÓPEZ MENUDO, Francisco. “Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras”. En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora). “Diccionario de Sanciones administrativas”. Madrid: Iustel. 2010. p. 724. Página 10 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00983-2026-TCP-S1 Texto según el TUO de la Ley: Texto según la Ley General de Contrataciones Públicas Artículo 11. Impedimento Artículo 30. Impedimentos para contratar 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser contratación aplicable, los impedimentos para ser participantes, postores, contratistas y/o participante, postor, contratista o subcontratista subcontratistas, incluso en las contrataciones a que con la entidad contratante son los siguientes: se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: 1. Impedimentos de carácter personal: (…) aplicables a autoridades, funcionarios o servidores f)Losservidorespúblicosnocomprendidosenliteral públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se anterior, y los trabajadores de las empresas del subdivide en siete tipos: Estado, en todo proceso de contratación en la (…) Entidad a la que pertenecen, mientras ejercen su función. Luego de haber concluido su función y Impedimentos de Alcance hasta doce (12) meses después, el impedimento se carácter personal aplica para los procesos de contratación en la (…) Durantelavigenciadel Entidad a la que pertenecieron, siempre que por la Tipo 1.f: vínculo laboral con la función desempeñada dichas personas hayan Servidor público entidad en todo tenido influencia, poder de decisión, información distinto a las personas proceso de privilegiada referida a tales procesos o conflicto de de los tipos 1.A, 1.B, contratación de la intereses. 1.C, 1.D y 1.E, incluido entidad a la que (…) aquelsujeto a carreras pertenecen. h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el especiales y Dentro de los seis segundo grado de consanguinidad o afinidad de las trabajadores de las meses siguientes a la personas señaladas en los literales precedentes, de empresas del Estado. culminación de dicho acuerdo a los siguientes criterios: (…) vínculo en los procesos (…) de contratación de la (iv) Cuando la relación existe con las personas entidad siempre que, comprendidasenlosliteralesf)yg),elimpedimento por la función tiene el mismo alcance al referido en los citados desempeñada, hayan literales; tenido influencia, (…) poder de decisión, información privilegiada referida a tales procesos, o presenten conflicto de intereses. 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluyealcónyuge,alconviviente y alprogenitordel hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley (…), estos impedimentos se aplican conforme a las Página 11 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00983-2026-TCP-S1 siguientes precisiones: Impedimentos en Alcance del razón del parentesco impedimento Tipo 2.D: Durante la vigencia Parientes de del vínculo laboral del impedidos del tipo 1.F impedido del tipo 1.F del numeral 1 del en todo proceso de párrafo 30.1 del contratación de la artículo 30. entidad contratante; y dentro de los seis meses siguientes a la culminación del vínculo laboral, en todo proceso de contratación de la entidad contratante, siempre que, por la función desempeñada, hayan tenido influencia, poder de decisión, información privilegiada referida a tales procesos, o presenten conflicto de intereses. Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado subcontratistas sanciona a los proveedores, participantes, postores, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de contratistas, subcontratistas y profesionales que se sanción a participantes, postores, proveedores y desempeñan como residente o supervisor de obra, subcontratistas las siguientes: cuando corresponda, incluso en los casos a que se (…) refiere el literal a) delartículo 5, cuando incurran i) Contratar con el Estado estando impedido las siguientes infracciones: conforme a ley, con independencia del régimen (…) legaldecontrataciónaplicable,conformealartículo c) Contratar con el Estado estando impedido 30 de la presente ley. conforme a Ley. (…) (…) Artículo 90. Inhabilitación temporal 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las impuesta en los siguientes supuestos: responsabilidades civiles o penales por la misma (…) infracción, son: c) Por la comisión de cualquiera de las infracciones (…) previstas en losliterales i), j), k) y l) delpárrafo 87.1 b)Inhabilitación temporal:Consiste en laprivación, del artículo 87 de la presente ley. La sanción por Página 12 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00983-2026-TCP-S1 por un periodo determinado del ejercicio deimponer no puede ser menor de seis meses ni derecho a participar en procedimientos de mayor de veinticuatro meses”. selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos deAcuerdoMarcoydecontratarconelEstado.Esta mayorde treinta yseis (36)meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f),g),h)ei)yencasodereincidenciaenlainfracción prevista en los literales m) y n)”. (El énfasis y resaltado es agregado) 16. Como se aprecia, sobre la configuración del impedimento imputado, la norma actual, respecto de los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad de los servidores públicos distintos a los impedimentos a las personas de los tipos 1.A, 1.B, 1.C, 1.D y 1.E, establece un periodo menor [6 meses] de impedimento para contratar en el ámbito los procesos de contratación en la Entidad a la que pertenecieron, luego de culminado el ejercicio de su cargo, en comparación al periodo de 12 meses, que estuvo establecido en el TUO de la Ley. Es decir, la Ley N° 32069 ahora establece que el impedimento para los parientes de los citados Servidores se configura en todo proceso de contratación en el ámbito de en todo proceso de contratación en la Entidad a la que pertenecen, mientras ejercen su función durante el ejercicio de su cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de éste. 17. Ahorabien,enelpresentecaso,segúnladenuncia,laContratistaseríaconviviente del señor Rolf Erland Ruiz Casapia, que sería servidor público desde el 2016; así, la Contratista habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Servicio el 13 de octubre de 2022; es decir, durante el ejercicio del cargo del señalado servidor público. 18. Bajo dichas consideraciones, no se aprecia que, para el caso en concreto, las disposiciones contenidasen lanuevanormativa,enelextremodelaconfiguración delimpedimentoimputado,resultenmásfavorablesalaadministrada,puestoque aquella habría contratado con la Entidad durante el ejercicio del cargo de la Página 13 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00983-2026-TCP-S1 persona a quien se encontraría vinculada. 19. Por otro lado, respecto a la aplicación de la sanción a ser impuesta, cabe resaltar que si bien ambos marcos normativos, recogen el mismo tipo de sanción (inhabilitación temporal), el TUO de la Ley considera un rango de tres (3) meses a treinta y seis (36) meses de inhabilitación, mientras que la Ley vigente considera un rango de seis (6) a veinticuatro (24) meses, por lo que, en el presente caso es más beneficioso a la administrada, el rango de la sanción considerado en el TUO de la Ley, en caso de determinarse su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada. 20. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, la tipificación de la infracción regulada en la Ley vigente no resulta más favorable para la Contratista, por lo que no corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna. En su lugar, corresponde analizar la supuesta responsabilidad de la Contratistaconformealanormavigentealmomentoenqueocurrieronloshechos cuestionados (TUO de la Ley). Respecto a la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción 21. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 22. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico, en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado, como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del 6Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: Página 14 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00983-2026-TCP-S1 Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichasrestriccioneso incompatibilidadesseencuentranprevistasenelartículo11 delTUOdelaLey,evitándoseconsuaplicaciónsituacionesdeinjerencia,ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 23. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 24. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato o al establecer el vínculo contractual, la Contratista incurrió en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción 25. Conforme se indicó anteriormente,para que se configure la infracción imputada a contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 15 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00983-2026-TCP-S1 la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista esté incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 26. Cabe precisar que, considerando la naturaleza de este tipo de contratación (contrataciones por montos menores o iguales a 8 UIT), para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de lainfraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. Página 16 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00983-2026-TCP-S1 En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Contratista y la Entidad: 27. Sobre el primer requisito, se verifica que la Entidad remitió copia de la Orden de Servicio emitida por la Entidad a favor de la Contratista, por el monto ascendente a S/ 5,000.00 (cinco mil con 00/100 soles). Para mayor ilustración, se reproduce la referida Orden de Servicio: Página 17 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00983-2026-TCP-S1 Página 18 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00983-2026-TCP-S1 De la citada orden de servicio no se advierte la constancia de recepción por parte de la Contratista. Sin embargo, obran en el expediente administrativo, correo electrónico a través del cual la Entidad notifica la citada Orden de Servicio, así como la recepción efectuada por la Contratista, conforme se aprecia a continuación: Página 19 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00983-2026-TCP-S1 En tal sentido, ha quedado acreditado que la Orden de Servicio fue perfeccionada el 14 de octubre de 2022, por lo que resta analizar si, a dicha fecha, la Contratista se encontraba inmersa en causal de impedimento. Respecto alaexistenciadeimpedimentoal momento delperfeccionamiento del contrato Página 20 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00983-2026-TCP-S1 28. La imputación contra la Contratista radica en haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal f) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; según el cual: “Artículo 11. Impedimentos. 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) f) Los servidores públicos no comprendidos en literal anterior, y los trabajadores de las empresas del Estado, en todo proceso de contratación en la Entidad a la que pertenecen, mientras ejercen su función. Luego de haber concluido su función y hasta doce (12) meses después, el impedimento se aplica para los procesos de contratación en la Entidad a la que pertenecieron, siempre que por la función desempeñada dichas personas hayan tenido influencia, poder de decisión, información privilegiada referida a tales procesos o conflicto de intereses. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (iv)Cuandolarelaciónexisteconlaspersonascomprendidasen los literales f) y g), el impedimento tiene el mismo alcance al referido en los citados literales. (...) [El resaltado es agregado] Página 21 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00983-2026-TCP-S1 29. Deacuerdoconlasdisposicionescitadas,losservidorespúblicosnocomprendidos en otros supuestos de impedimento, así como los trabajadores de las empresas del Estado, se encuentran impedidos de intervenir como participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en los procesos de contratación pública convocados por la Entidad a la que pertenecen, mientras se encuentren en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, una vez concluido el vínculo funcional, el referido impedimento se extiende hasta por doce (12) meses posteriores [actualmente seis (6) meses], exclusivamente respecto de los procesos de contratación de la Entidad a la que pertenecieron, siempre que, por razón del cargo o función desempeñada, dichas personas hayan tenido influencia, poder de decisión, acceso a información privilegiada vinculada a tales procesos o se configure un conflicto de intereses. Por su parte, el cónyuge, conviviente y los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los citados servidores públicos y exservidores, se encuentran impedidos de intervenir como participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en los procesos de contratación pública de la Entidad a la que aquellos pertenecen o hayan pertenecido, mientras dichos servidores se encuentren en el ejercicio de sus funciones y hasta por doce (12) meses posteriores a su cese (actualmente seis [6] meses), en los supuestos en que, por razón del cargo desempeñado, se configure influencia, poder de decisión, acceso a información privilegiada o un conflicto de intereses. Sobre el impedimento establecido en el literal f) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: 30. Ahora bien, la Entidad indica que el señor Rolf Erland Ruiz Casapía mantiene vínculolaboralconlaEntidaddesdeel13dejuliode2016,enelcargodeAsistente en estudios de Dirección de Análisis de Mercado, cargo que ostentaba a la fecha en que se emitióel informe deacción de oficioposteriorN°006-2025-2-6264-AOP de fecha 22 de mayo de 2025, emitido por el Órgano de Control Institucional de la Entidad. 31. En ese sentido, se aprecia que el señor Rolf Erland Ruiz Casapía, servidor público Página 22 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00983-2026-TCP-S1 de la Entidad, estuvo en funciones desde el 13 de julio de 2016, por tanto, se encontraba impedido para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista [en su condición de servidor público], desde dicha fecha, en los procesos de contratación pública convocados por la Entidad. Sobre el impedimento establecido en el literal h)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: 32. Enelcasoconcreto,conformealliteralh)delnumeral11.1,delartículo11delTUO de la Ley, están impedidos para contratar con el Estado, los parientes de los Servidores Públicos hasta el segundo grado de afinidad y consanguinidad, en los procesos de contratación pública de la Entidad a la que aquellos pertenecen o hayan pertenecido, mientras dichos servidores se encuentren en el ejercicio de sus funciones y hasta por doce (12) meses posteriores a su cese [actualmente seis (6) meses], en los supuestos en que, por razón del cargo desempeñado, se configure influencia, poder de decisión, acceso a información privilegiada o un conflicto de intereses. 33. En ese sentido, a fin de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el caso particular se debe acreditar la existencia del referido grado de parentesco. 34. De la información remitida por la Entidad, el señor Rolf Erland Ruiz Casapía presentó una Declaración jurada de concubinato de fecha 18 de agosto de 2016. Sinembargo,debetenersepresentequeloindicadoenlamencionadadeclaración jurada no constituye, por sí mismo, un medio probatorio que permita confirmar fehacientemente la presunta relación de convivencia entre el Rolf Erland Ruiz Casapía [Servidor Público] y la señora Jenny Margot Gonzales Rivas [su presunta conviviente],pues dichasituación jurídica (la convivencia) no se genera a partir de una declaración unilateral, sino exige el cumplimiento de requisitos legales que permitan reconocerlo como tal. 35. Entalsentido,sedebetenerenconsideraciónlasdefiniciones glosadasenrelación con la convivencia en la Constitución Política del Perú y el Código Civil, las mismas Página 23 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00983-2026-TCP-S1 que indican lo siguiente: “Artículo 5° de la Constitución Política del Perú.- La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuando sea aplicable” (énfasis es agregado). “Artículo 326 del Código Civil. – Unión de Hecho La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades ycumplirdeberessemejantesalosdelmatrimonio,originaunasociedadde bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempreque dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos. La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita.” (énfasis es agregado) A partirdeello,queda claro que los integrantes de launióndehechoa laquehace referencia tanto la Constitución como la norma sustantiva (Código Civil), son los convivientes; quienes requieren de dicho estatus jurídico para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio; por lo que, el conviviente al que hace referencia la Ley es aquella persona que reúna, para ser considerado como tal, los requisitos previstos en el Código Civil. (subrayado agregado) Asimismo, el Tribunal Constitucional en la Sentencia N°06572-2006-PA/TC ha señalado que para determinar que nos encontramos ante una unión de hecho, entre otros, se debe configurar predominantemente los siguientes elementos: “(…) 17. Ahora bien, el formar un hogar de hecho comprende compartir habitación, lecho y techo. Esto es, que las parejas de hecho lleven su vida tal como si fuesen cónyuges, compartiendo intimidad y vida sexual en un contexto de un fuerte lazo afectivo. Las implicancias de ello se verán reflejadas en el desarrollo de la convivencia, que deberá basarse en un Página 24 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00983-2026-TCP-S1 clima de fidelidad y exclusividad. Se excluye, por lo tanto, que alguno de los convivientes esté casado o tenga otra unión de hecho. 18. La estabilidad mencionada en la Constitución debe traducirse en la permanencia, que es otro elemento esencial de la unión de hecho. Siendo ello así, la unión de hecho debe extenderse por un período prolongado, además de ser continua e ininterrumpida. Si bien la Constitución no especifica la extensión del periodo, el artículo 326° del CC sí lo hace, disponiendo como tiempo mínimo 2 años de convivencia. La permanencia estable evidencia su relevancia en cuanto es solo a partir de ella que se puede brindar la seguridad necesaria para el desarrollo adecuado de la familia”. Además, en el marco de la Ley N°30311 “Ley que permite la adopción de menores de edad declarados judicialmente en abandono por parte de las parejas que conforman una unión de hecho”, la Única Disposición Complementaria Final ha establecido que la calidad de convivientes, conforme a lo señalado en el artículo 326del Código Civil, seacreditaconlainscripcióndel reconocimientodelaunión de hecho en el Registro Personal de la Oficina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes. (subrayado agregado) 36. Así, de la revisión del Oficio N° 22608-2025-SUNARP/ZRIX/UREG/SSEP, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP remitió los reportes de los referidos señores producto de la búsqueda en el registro de persona Natural, respecto de los cuales no se advierte algún registro sobre unión dehechoentreelseñorRolfErlandRuizCasapíaylaseñoraJennyMargotGonzales Rivas, según se visualiza a continuación: Página 25 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00983-2026-TCP-S1 37. Ahora bien, RENIEC con Oficio N° 000002-2026/DRI/SDVAR/RENIEC, informó lo siguiente: 38. Envirtuddeloexpuesto,ydeacuerdoconlainformaciónobranteenelexpediente administrativo, este Colegiado considera que no existen elementos fehacientes para determinar que la Contratista al momento que formalizó la relación Página 26 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00983-2026-TCP-S1 contractual con la Entidad [ 14 de octubre de 2022], tenía impedimento para contratar con el Estado. En este punto, es importante señalar que, para establecer la responsabilidad de unadministrado,sedebecontarcontodaslaspruebassuficientesparadeterminar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa de la Contratista, deberá prevalecer el principio indubio pro reo, aplicable también al 7 derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo”. Al respecto, en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual “Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”. 39. Por tales consideraciones, este Colegiado considera que la Contratista no incurrió enlainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedidaparaello, la cual está tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, en consecuencia, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la Contratista. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 40. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, establece que es una 7 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 27 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00983-2026-TCP-S1 infracción administrativa pasible de sanción, presentar información inexacta a las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 41. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 42. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE (ahora OECE) o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la Página 28 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00983-2026-TCP-S1 información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 43. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaeneldocumentopresentado;enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 44. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se Página 29 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00983-2026-TCP-S1 presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo,cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 45. En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista haber presentado ante la Entidad –como parte de su cotización– supuesta información inexacta, contenida en: ➢ ANEXO Nº 2 DECLARACIÓN JURADA DE NO TENER IMPEDIMENTOS PARA CONTRATARCONELESTADOdel28.09.2022 suscritapor laseñora JENNY MARGOT GONZALES RIVAS (con RUC Nº 10417721857), declarando no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme al art. 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. 46. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectivadel documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la inexactitud del documento presentado siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. En cuanto alprimer requisito, obra en el expediente administrativo, eldocumento cuestionado, el cual se reproduce a continuación: Página 30 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00983-2026-TCP-S1 47. Ahora bien, de la revisión efectuada a la citada Declaración Jurada, no ha sido posible corroborar que haya sido efectivamente presentada ante la Entidad, toda vez que no se ha identificado constancia alguna de remisión, recepción o entrega que acredite dicha presentación. Página 31 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00983-2026-TCP-S1 48. En ese contexto, a través del Informe N° 114-2025-PERU COMPRAS-OA-LOGI, la Entidad señaló que la Contratista cumplió con presentar vía correo electrónico, la cotizaciónsolicitadadentrodelacual,presentóelAnexoN°02-DeclaraciónJurada de No tener impedimento para contratar con el Estado, así como parte del sustento de su denuncia, remitió el correo electrónico (jennygr20@hotmail.com) mediante el cual la Contratista presentó su cotización con fecha 28 de setiembre de 2022, incluido el documento materia de cuestionamiento: 49. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido dicho documento. 50. De acuerdo con el análisis efectuado respecto del presunto impedimento para contratar con el Estado atribuido a la Contratista, se ha determinado que, al 14 de octubre de 2022, esta no se encontraba incurso en causal alguna de impedimento para celebrar contratos con la Entidad. Ello obedece a que no se ha acreditado la existencia de un vínculo de concubinato entre la Contratista y el Servidor Público, supuesto que motivó el presente procedimiento sancionador. Página 32 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00983-2026-TCP-S1 En consecuencia, y sobre la base de la verificación documental realizada, se concluye que la Declaración Jurada presentada por la Contratista en el año 2022 no contiene información inexacta. 51. En consecuencia, este Colegiado considera que no se encuentra acreditada la presentación de información inexacta a cargo de la Contratista, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio, infracciónprevista en el literal i)del numeral50.1del artículo 50 del TUOde la Ley (actualmente tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069).Por lotanto, corresponde declarar No HaLugar a la imposicióndesanción contra la Contratista sobre dicho extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia EjecutivaN° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora JENNY MARGOT GONZALES RIVAS con R.U.C. N° 10417721857, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal f) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y por haber presentado supuesta informacióninexactaantelaCentraldeComprasPúblicas–PERÚCOMPRAS,como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Página 33 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00983-2026-TCP-S1 Orden de Servicio N° 00000355 del 13 de octubrede 2022; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo del expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁURGEGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO DE VOCAL LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 34 de 34