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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8964-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistasencontratacionesefectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores – RNP (…)” Lima, 22 diciembre de 2025. VISTO, en sesión del 22 de diciembre de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 875/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Allen Jesús Maldonado Balarezo, por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP),enelmarcodelacontrataciónperfeccionadamediantela OrdendeServicioN° 2291 del 29 de marzo de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Piura Sede Central, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 12 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor Allen Jesús Maldonado Balarezo (co...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8964-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistasencontratacionesefectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores – RNP (…)” Lima, 22 diciembre de 2025. VISTO, en sesión del 22 de diciembre de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 875/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Allen Jesús Maldonado Balarezo, por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP),enelmarcodelacontrataciónperfeccionadamediantela OrdendeServicioN° 2291 del 29 de marzo de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Piura Sede Central, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 12 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor Allen Jesús Maldonado Balarezo (con R.U.C. N° 10433971791), en adelante el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el RegistroNacionaldeProveedores(RNP),enelmarcodelacontrataciónperfeccionada mediantelaOrdendeServicioN°2291del29demarzode2023,enadelantelaOrden de Servicio, emitida por el Gobierno Regional de Piura Sede Central, en adelante la Entidad; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por DecretoSupremoN°082-2019-EF,en adelanteelTUOdelaLey,cuyoReglamentofue aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Asimismo, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Comosustentoparadisponereliniciodelprocedimientoadministrativosancionador, Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8964-2025-TCP-S5 la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia presentada por la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado (OSCE, ahora OECE) el 20 de enero de 2025, mediante Memorando N° D 000015-2025-OSCE-DGR del 7 de enero de 2025, al cual adjuntóelDictamenSEN°147-2024/DGR-SIRE del30dediciembrede2024,através del cual señaló que se durante el año 2023 se emitieron diversas ordenes de manera fraccionada a favor del Contratista sin que el mismo cuente con inscripción en el Registro Nacional de Proveedores – RNP. 2. Mediante Escrito N° 01, presentado el 26 de noviembre de 2025 ante la mesa de partes del Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y formuló sus descargos en los siguientes términos: - Sostiene que la contratación fue gestionada y formalizada por la Oficina de AbastecimientoyServiciosAuxiliares,sobrelabasedelosTérminosdeReferencia elaborados por la Dirección de Obras, en los cuales no se consignó como requisito la presentación del RNP de servicios, ni de documentación complementaria vinculada a impedimentos para contratar con el Estado. - Indica que, durante toda la vigencia de la locación de servicios, la Entidad únicamente le exigió para efectos de pago el RNP de consultor de obras, el cual adjuntó de manera regular, sin que su documentación fuera observada por las áreas competentes del sistema administrativo, tales como Abastecimiento, Administración, Tesorería y Contabilidad. - Señalaquedichaexigenciayprácticaadministrativasemantuvonosoloenelmes de marzo de 2023, sino durante todo el período en el que prestó servicios como locador, sin que la falta de RNP de servicios haya sido considerada impedimento para la conformidad del servicio ni para el pago de sus honorarios. - Asimismo, refiere que esta situación no fue exclusiva de su caso, sino que se replicórespectodeotroslocadoresdeservicioscontratadosporlaEntidad,loque atribuye a una confusión en la conceptualización del tipo de servicio por parte de la Oficina de Abastecimiento y Servicios Auxiliares. 1 Obrante a folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2 Obrante a folios 12 al 20 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8964-2025-TCP-S5 - Finalmente, sostiene que no actuó con voluntad de infringir la normativa de contrataciones del Estado, que no registra sanciones previas y que la observación formuladalehageneradoincertidumbreyperjuicioeconómico,porloquesolicita ser eximido de responsabilidad administrativa. 3. Mediante Oficio N° 1435-2025/GRP-480400 ingresado el 27 de noviembre de 2025 a través de la mesa de partes del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada con anterioridad al inicio del procedimiento administrativo sancionador, conforme a lo requerido mediante decreto del 10 de octubre de 2025. 4. Con decreto del 3 de diciembre de 2025, se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo sancionador al Contratista y por presentaos sus descargos, asimismo se dispuso la remisión del expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 4 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad de haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción 2. El literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que constituye infracción administrativa, entre otros supuestos, suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)osuscribircontratospormontosmayoresasucapacidadlibredecontratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Al respecto, es pertinente precisar que, el literal a) del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho(8)UnidadesImpositivasTributarias,vigentesalmomentodelatransacción,ello no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco. Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8964-2025-TCP-S5 Por suparte,el numeral50.2 del artículo50 de la Ley señala que la infracciónprevista en el literal k) del citado artículo, es aplicable a los casos previstos en el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. 3. Ahora bien, de la infracción en comentario se aprecia que esta contiene varios supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores. 4. En relación con ello, es preciso traer a colación lo dispuesto en el numeral 46.1 del artículo 46 de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. 5. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores – RNP. 6. Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. 7. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. 8. Cabedestacarquelasnormasprecitadassonde conocimientopúblicoyportantolos agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad. Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8964-2025-TCP-S5 Configuración de la infracción 9. Ahora bien, en el supuesto de hecho imputado, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad y ii) la verificación de la condición de no inscrito o inscripción no vigente ante el Registro Nacional de Proveedores en la fecha del perfeccionamiento del contrato a través de la Orden de Servicio. 10. Habiéndose determinado las consideraciones a tener en cuenta, en el caso concreto, respectodelprimerrequisito,obraenelexpedienteadministrativocopiadelaOrden de Servicio N° 2291 del 29 de marzo de 2023, emitida por la Entidad a favor De la Contratista, por el monto correspondiente a S/ 6,000.00 (seis mil con 00/100 soles), la cual se reproduce a continuación: Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8964-2025-TCP-S5 11. Al respecto, si bien la Orden de Servicio fue emitida el 29 de marzo de 2023, del concepto de la misma se desprende expresamente lo siguiente: “(…)Locacióndeserviciosdeingenierocivilcomogestordeproyectoenladirecciónde obras. Periodo del servicio: Marzo del 2023 (…)” Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8964-2025-TCP-S5 (El énfasis y subrayado es agregado) 12. Entonces, se evidencia que la Orden de Servicio (emitida en marzo de 2023) que fundamenta la presente imputación, se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se venían ejecutando; por ende, el documento materia de imputación no constituye el contrato ni da cuenta del perfeccionamiento de una relación contractual entre la Contratista y la Entidad, sino que éste se habría materializado con anterioridad, en una oportunidad que se desconoce y que este Colegiado precisa identificar con precisión a fin de determinar la responsabilidad administrativa materia de imputación. 13. Talindeterminaciónnopermite identificar cuáles el contratodel cualderivala orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador; ni la oportunidad en que se perfeccionó, lo cual incluso podría haberse producido en un momento en el cual el Contratista se encontraba inscrito en el Registro Nacional de Proveedores - RNP e inclusive respecto del cómputo del plazo de prescripción de la infracción imputada. 14. Enatenciónaello,debetenerpresenteque,paraestablecerlaresponsabilidaddeun administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa de la Contratista, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo. Asimismo, en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de ProcedimientoAdministrativoGeneral, aprobadoporDecretoSupremo N° 004-2019- JUS,sereconoceelprincipiodepresuncióndelicitud,envirtuddelacuallasentidades 3 OSSAARBELÁEZ,Jaime.DerechoAdministrativoSancionador.EditorialLegis.SegundaEdición2009.p253. Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8964-2025-TCP-S5 deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 15. En atención a lo expuesto, puesto que no se conoce la fecha del perfeccionamiento de la relación contractual entre la Contratista y la entidad, objeto de la presente imputación corresponde eximir de responsabilidad del administrado y, por ende, declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto, y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la QuintaSaladelTribunaldeContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenResolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el señorAllen Jesús Maldonado Balarezo(conR.U.C.N°10433971791) ,porsusupuestaresponsabilidadalhabersuscrito contrato sin contar inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, en el marco de la Orden de Servicio N° 2291 del 29 de marzo de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Piura Sede Central, infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremoN°082-2019-EF,porlos fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del expediente sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese, Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8964-2025-TCP-S5 CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 9 de 9