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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8963-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistasencontratacionesefectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores – RNP (…)” Lima, 22 diciembre de 2025. VISTO, en sesión del 22 de diciembre de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,elExpedienteN°1515/2025.TCP,sobreelprocedimiento administrativosancionadorgeneradocontra laseñoraJudithMarleniBazánFigueroa, por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 990-2023 del 24 de mayo de 2023, emitida por la Universidad Nacional de San Martín, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 23 de octubre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora Judith Marleni Bazán Figueroa (con R.U.C....
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8963-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistasencontratacionesefectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores – RNP (…)” Lima, 22 diciembre de 2025. VISTO, en sesión del 22 de diciembre de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,elExpedienteN°1515/2025.TCP,sobreelprocedimiento administrativosancionadorgeneradocontra laseñoraJudithMarleniBazánFigueroa, por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 990-2023 del 24 de mayo de 2023, emitida por la Universidad Nacional de San Martín, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 23 de octubre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora Judith Marleni Bazán Figueroa (con R.U.C. N° 10412396443), en adelante la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el RegistroNacionaldeProveedores(RNP),enelmarcodelacontrataciónperfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 990-2023 del 24 de mayo de 2023, en adelante la Orden de Servicio, emitida por la Universidad Nacional de San Martín, en adelante la Entidad; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por DecretoSupremoN°082-2019-EF,en adelanteelTUOdelaLey,cuyoReglamentofue aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Asimismo, se dispuso notificar a la Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Comosustentoparadisponereliniciodelprocedimientoadministrativosancionador, Página 1 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8963-2025-TCP-S5 la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia presentada por la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado (OSCE, ahora OECE) el 27 de enero de 2025, mediante Memorando N° D 000622-2024-OSCE-DGR del 2 de enero de 2025, al cual adjuntóelDictamenSEN°135-2024/DGR-SIRE del27dediciembrede2024,através del cual señaló que la Entidad emitió la Orden de Servicio a favor de la Contratista sin que la misma cuente con inscripción en el Registro Nacional de Proveedores – RNP. 2. Con decreto del 5 de diciembre de 2025, habiéndose verificado que la Contratista no presentósusdescargosenelplazootorgado,peseahabersidonotificadoconelinicio del procedimiento administrativo sancionador (vía casilla electrónica del OECE), se dispusohacerefectivoelapercibimientodecretadoderesolverconladocumentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 10 del mismo mes y año. 3. Mediante Oficio N° D000107-2025-UNSM-UA ingresado el 18 de diciembre de 2025 a través de la mesa de partes del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada con anterioridad al inicio del procedimiento administrativo sancionador, conforme a lo requerido mediante decreto del 10 de octubre de 2025. II. SITUACIÓN REGISTRAL: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha, la señora Judith Marleni Bazán Figueroa (con R.U.C. N° 10412396443), no registra antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. Naturaleza de la infracción 1. El literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que constituye infracción administrativa, entre otros supuestos, suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)osuscribircontratospormontosmayoresasucapacidadlibredecontratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 1 Obrante a folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2 Obrante a folios 11 al 18 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8963-2025-TCP-S5 Al respecto, es pertinente precisar que, el literal a) del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho(8)UnidadesImpositivasTributarias,vigentesalmomentodelatransacción,ello no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco. Por suparte,el numeral50.2 del artículo50 de la Ley señala que la infracciónprevista en el literal k) del citado artículo, es aplicable a los casos previstos en el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. 2. Ahora bien, de la infracción en comentario se aprecia que esta contiene varios supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores. 3. En relación con ello, es preciso traer a colación lo dispuesto en el numeral 46.1 del artículo 46 de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. 4. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores – RNP. 5. Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. 6. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, Página 3 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8963-2025-TCP-S5 no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. 7. Cabedestacarquelasnormasprecitadassonde conocimientopúblicoyportantolos agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad. Configuración de la infracción 8. Ahora bien, en el supuesto de hecho imputado, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad y ii) la verificación de la condición de no inscrito o inscripción no vigente ante el Registro Nacional de Proveedores en la fecha del perfeccionamiento del contrato a través de la Orden de Servicio. 9. Habiéndose determinado las consideraciones a tener en cuenta, en el caso concreto, respectodelprimerrequisito,obraenelexpedienteadministrativocopiadelaOrden de Servicio N° 990-2023 del 24 de mayo de 2023, emitida por la Entidad a favor de la Contratista , por el monto correspondiente a S/ 7 468.93 (siete mil cuatrocientos sesenta y ocho con 93/100 soles), la cual se reproduce a continuación: 3Al respecto si bien en la orden de servicio el apellido materno de la Contratista difiere en la registrada en el RNP, el número de RUC si corresponde a la misma. Página 4 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8963-2025-TCP-S5 10. Al respecto, si bien la Orden de Servicio fue emitida el 24 de mayo de 2023, de la descripción de la misma se desprende expresamente lo siguiente: Página 5 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8963-2025-TCP-S5 “(…) Servicio especializado de enseñanza universitaria. (…) Pagoporlaborarcomodocenteauxiliaratiempocompletoenlafacultaddeeducación y humanidades – Rioja de la USNM, semestre académico 2023 – I, correspondiente del 27 de marzo al 31 de julio de 2023. (…)” (El énfasis es agregado) 11. Entonces, se evidencia que la Orden de Servicio (emitida en mayo de 2023) que fundamenta la presente imputación, se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado (en marzo, abril y mayo de 2023); por ende, el documento materia de imputación no constituye el contrato ni da cuenta del perfeccionamiento de una relación contractual entre la Contratista y la Entidad, sino que éste se habría materializado con anterioridad, en una oportunidad que se desconoce y que este Colegiado precisa identificar con precisión a fin de determinar la responsabilidad administrativa materia de imputación. 12. Talindeterminaciónnopermite identificar cuáles el contratodel cualderivala orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador; ni la oportunidad en que se perfeccionó, lo cual incluso podría haberse producido en un momento en el cual la Contratista se encontraba inscrito en el Registro Nacional de Proveedores - RNP e inclusive respecto del cómputo del plazo de prescripción de la infracción imputada. 13. Enatenciónaello,debetenerpresenteque,paraestablecerlaresponsabilidaddeun administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa dla Contratista, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al Página 6 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8963-2025-TCP-S5 derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo. Asimismo, en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de ProcedimientoAdministrativoGeneral, aprobadoporDecretoSupremo N° 004-2019- JUS, se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 14. En atención a lo expuesto, puesto que no se conoce la fecha del perfeccionamiento de la relación contractual entre la Contratista y la entidad, objeto de la presente imputación corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la Contratista en este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto, y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la QuintaSaladelTribunaldeContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenResolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora Judith Marleni Bazán Figueroa (R.U.C. N° 10412396443), por su presunta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, en el marco de la Orden de Servicio N° 990-2023 del 24 de mayo de 4 OSSAARBELÁEZ,Jaime.DerechoAdministrativoSancionador.EditorialLegis.SegundaEdición2009.p253. Página 7 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8963-2025-TCP-S5 2023, emitida por la Universidad Nacional de San Martín; infracción tipificada en el literalk)delnumeral50.1delartículo50delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del expediente sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 8 de 8