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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8962-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) Tal es así que, si la Entidad no acredita haber suscrito un contrato o establecido una relación contractual con el proveedor denunciado,laconductaimputadanopodráser pasible de sanción al no haberse cumplido con los requisitos de configuración previstos por la Ley (…).” Lima, 22 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 22 de diciembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2145-2024-TCP , sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra EMPRESA MULTISERVICIOS DIR E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20496070675) , por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido conforme a Ley, en el marco de Orden de Compra N° 481 del 22 de agosto de 2023 , y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 4 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la EMPRESA MULTISERVICIOS DIR E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20496070675), en adelante la Contratista, por su supuesta responsabili...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8962-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) Tal es así que, si la Entidad no acredita haber suscrito un contrato o establecido una relación contractual con el proveedor denunciado,laconductaimputadanopodráser pasible de sanción al no haberse cumplido con los requisitos de configuración previstos por la Ley (…).” Lima, 22 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 22 de diciembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2145-2024-TCP , sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra EMPRESA MULTISERVICIOS DIR E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20496070675) , por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido conforme a Ley, en el marco de Orden de Compra N° 481 del 22 de agosto de 2023 , y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 4 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la EMPRESA MULTISERVICIOS DIR E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20496070675), en adelante la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmersa en los supuestos de impedimento previstos en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N°082-2019-EF, en losucesivo el TUO dela Ley; infracción tipificaen el literalc) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Compra N° 481 del 22 de agosto de 2023, en adelante Orden de Compra, emitida por el Gobierno Regional de Cajamarca - Hospital José H. Soto Cadenillas - Chota, en adelante la Entidad. Dicho decreto dispuso notificar a la Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), valoró la denuncia realizada por la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE ahora OECE), mediante Página 1 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8962-2025-TCP- S5 Memorando N° D000011-2024-OSCE-DGR , presentado el 21 de febrero de 2024 en la Mesa 2 de Partes Virtual del Tribunal, al cual adjuntó el Dictamen N° 1822-2023/DGR-SIRE en el que manifestó que la Contratista habría incurrido en infracción al contratar con la Entidad, toda vez que se encontraba impedida de hacerlo en el ámbito de competencia territorial, por cuantoteníacomoaccionistaalseñorJorgeTafurDíaz,quienseríacuñadodelseñorSegundo Rosendo Delgado Vásquez, quien se desempeña como regidor provincial de Chota durante el periodo 2023-2026. 2. Con decreto del 10deoctubre de2025,habiéndoseverificado que elContratista nopresentó descargos pese a haber sido notificado el 16 de setiembre de 2025, en el plazo otorgado, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 14 del mismo mes y año. 3. Mediante decreto de fecha 11 de noviembre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal requirió la remisión de copia legible de la orden de compra y de los documentos relacionados con su ejecución. Dicho requerimiento fue comunicado al Órgano de Control Institucional correspondiente, otorgándose un plazo de tres (3) días hábiles para su cumplimiento, sin que se haya obtenido respuesta a la fecha. Asimismo, se requirió al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, que se remita copia de las partidas de nacimiento de las personas Jorge Tafur Diaz y Elsa Tafur Diaz, así como la partida de matrimonio de las personas Segundo Rosendo Delgado Vásquez y Elsa Tafur Diaz. Del mismo modo se solicitó a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) informar si en sus registros figura inscrita una unión de hecho correspondiente a los señores Segundo Rosendo Delgado Vásquez y Elsa Tafur Diaz y, de ser el caso, remitir la documentación pertinente. 4. Con Oficio N° 043829-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC presentado ante la mesa de partes virtual del Tribunal el 17 de noviembre de 2025, el RENIEC cumplió con atender el requerimiento formulado. 5. Con Oficio N° 02174-2025-SUNARP/DTR presentado ante la mesa de partes virtual del Tribunal el 19 de noviembre de 2025, la SUNARP cumplió con atender el requerimiento formulado. II. FUNDAMENTACIÓN: 1 2 Obrante a folio 5 al 12 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8962-2025-TCP- S5 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad de la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el EstadoestandoimpedidoconformeaLey,deacuerdoalossupuestosprevistosenlosliterales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas,subcontratistasyprofesionalesquesedesempeñencomoresidenteosupervisor de obra contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 del TUO de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la referida norma. Cabe precisarque, el literala) delnumeral 5.1del artículo 5 del TUO de la Leyestablece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato, es decir que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o, que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la mencionada normativa. Página 3 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8962-2025-TCP- S5 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que tienen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. Debidoasunaturalezarestrictiva,losimpedimentosparacontratarconelEstadosolopueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato, la contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada a la contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i. Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad, o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y ii. Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incursoenalgunodelosimpedimentosestablecidosenelartículo11delTUOdelaLey. 6. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos iguales o menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente Página 4 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8962-2025-TCP- S5 que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, la contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el contratista 7. Sobre el primer requisito para la configuración de la infracción materia de análisis, del “Buscador de Proveedores Adjudicados - CONOSCE” , se verifica la existencia de la Orden de CompraN°481 del22 deagostode2023,por el importede S/11,201.00 (once mildoscientos uno con 00/100 Soles); sin embargo, de la verificación de los documentos que obran en el expediente, no se advierte copia de la mencionada Orden de Compra ni de su notificación a la Contratista. 8. En atención a ello, mediante decreto del 11 de noviembre de 2025, este Colegiado requirió a laEntidad queremitiera,entreotrosdocumentos,laOrdendeCompra,asícomo larecepción por parte de la Contratista, y en caso haya sido enviada al proveedor por correo electrónico, remitircopiadeéste,asícomolarespectivaconstanciaderecepción,dondesepuedaadvertir la fecha de en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas de la contratista y de la Entidad. No obstante, a la fecha, la Entidad no ha cumplido con atender dicho requerimiento. Por tanto, la omisión de atender el requerimiento efectuada por este Tribunal deberá hacerse de conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional de aquella, a efectos que se adopten las medidas en el marco de sus respectivas competencias. 9. Conforme a lo expuesto, es importante señalar que, para que la infracción imputada se configure, tiene que verificarse el cumplimiento del primer requisito, esto es, la celebración de un contrato con una entidad del Estado. Tal es así que, si la Entidad no acredita haber suscrito un contrato o establecido una relación contractual con el proveedor denunciado, la conducta imputada no podrá ser pasible de sanción al no haberse cumplido con los requisitos de configuración previstos por la Ley; asumiendo la institución exclusiva responsabilidad, esto último, en observancia del marco normativo vigente y el debido procedimiento. Con relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículohacereferenciaalprincipiodeldebidoprocedimiento,envirtuddelcuallasEntidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 3 Según lo indicado en el folio 31 del expediente administrativo. Página 5 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8962-2025-TCP- S5 10. En el presente caso, de la verificación a la documentación obrante en el expediente, no se advierte algún elemento o medio de prueba que permita identificar que la contratación fue perfeccionada, al no contar con la información necesaria, la misma que fue solicitada a la Entidad a través del decreto referido en los antecedentes de la presente Resolución. Sobre el particular, resulta pertinente mencionar que, si bien la Orden de Compra obra registrada en la plataforma del SEACE, dicho sistema no permite a este Colegiado tener certeza respecto de la recepción de aquella por parte de la contratista, no brindando información adicional que sea relevante para el análisis del presente caso. 11. Por lo expuesto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar que se ha perfeccionado la Orden de Compra y, por tanto, no puede proseguirse conelanálisiscorrespondiente,aefectosdeidentificarsilaContratistahabríacontratadocon la Entidad estando impedida para ello, respecto de la Orden de Compra bajo análisis. 12. En consecuencia, este Colegiado considera que, ante la falta de colaboración de parte de la Entidad, a la fecha no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el contratista hubiera incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que corresponde declarar, bajo exclusiva responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción contra la contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR la imposición de sanción contra la EMPRESA MULTISERVICIOS DIR E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20496070675), por su presuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidaparaello, de acuerdo a los supuestos previstos en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- Página 6 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8962-2025-TCP- S5 EF, en el marco de la Orden de Compra N° 481 del 22 de agosto de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Cajamarca - Hospital José H. Soto Cadenillas - Chota; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en la fundamentación de la presente Resolución, para las acciones que correspondan. 3. Disponer el archivo definitivo del expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZ JORGE ALFREDO QUISPE CHUQUILLANQUI CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 7 de 7