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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8959-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) en el caso de la documentación presentada ante Entidades, deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre; mientras que en los demás casos (OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondien.” Lima, 22 de diciembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 22 de diciembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°443/2023.TCE,elprocedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor PEZO GUERRA PETTER , por su presunta responsabilidad por haber presentado supuesta información inexacta o al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N°5045 de 4 de octubre de 2022, emitida por el Gobierno Regional de Loreto- Salud Loreto y periféricos; y, at...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8959-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) en el caso de la documentación presentada ante Entidades, deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre; mientras que en los demás casos (OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondien.” Lima, 22 de diciembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 22 de diciembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°443/2023.TCE,elprocedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor PEZO GUERRA PETTER , por su presunta responsabilidad por haber presentado supuesta información inexacta o al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N°5045 de 4 de octubre de 2022, emitida por el Gobierno Regional de Loreto- Salud Loreto y periféricos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1 1. El 4 de octubre de 2022 , el GOBIERNO REGIONAL DE LORETO-SALUD LORETO Y PERIFERICOS, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N°5045 a favor del señor PEZO GUERRA PETTER, en adelante el Contratista, por el monto de S/ 2,100.00 (dos mil cien con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. En la oportunidad en que se realizó dicha contratación, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado - Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante laLey; ysu Reglamento aprobado conDecreto Supremo N°344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. A través del Memorando N° D00056-2023-OSCE-DGR presentado el 30 de enero de 2023 en la Mesa de Partes Digital del Tribunalde Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, remitió el Dictamen N° 032-2023/DGR-SIRE de 10 de enero de 2023, a través del cual comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción, para ello, señaló principalmente, lo siguiente: 1Según información registrada en el SEACE. 2 3Obrante a folios 2 del expediente adjunto al decreto de inicio. Obrante a folios 4 al 11 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8959-2025-TCP-S3 • DelarevisióndelaResoluciónSupremaN°011-2022-MTCyN°015-2022-MTC se aprecia que el señor Luis César Rivera Pérez desempeño el cargo de viceministro de Estado desde el 2 de junio hasta el 9 de septiembre de 2022. • De la información consignada por el señor Luis César Rivera Pérez, en la declaración jurada de intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que el señor Petter Pezo Guerra, es su cuñado. • De la revisión de la información obrante en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), se visualiza que, según ficha RENIEC de los señores LuisCésarRivera Pérez,Viceministrode Estado, yLitaOnellyPezo Guerra de Rivera, tienen estado civil “casado”, y los señores Petter Pezo Guerra y Lita Onelly Pezo Guerra de Rivera tienen como padre al señor Angel David y como madre a la señora Antonio; por lo tanto, se colige que son hermanos. • De la información registrada en el SEACE y búsqueda realizada en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que durante el periodo en el cual el señor Luis César Rivera Pérez ejerció el cargo de Vice Ministro de Estado, el proveedor Petter Pezo Guerra realizó una contratación con el Estado. • Concluye que, existen indicios de que el Contratista habría incurrido en la comisióndela infraccióntipificadaenelliteral c)del numeral50.1del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Mediante decreto de 16 de junio de 2025, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos de que cumpla con remitir, entre otros documentos, lo siguiente: i) Informe Técnico Legal de su asesoría, donde deba señalar la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, ii) Contrato suscrito entre la Entidad y el proveedor con sus adendas y anexos, iii) Orden de Servicio con la constancia de recepción, iv) informar si la orden de servicio proviene de un contrato o de un procedimientode selección y,de serel caso,adjuntarloo señalarlo,yv)cotización presentada. 4. Mediante decreto de 22 de julio de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la citada norma. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8959-2025-TCP-S3 En tal sentido, se dispuso notificar al Contratista para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. A través del Oficio N°387-2025-GRL-GERESA-L/30.07 presentado el 4 de agosto de 2025, la Entidad atendió el requerimiento de información formulado por decreto de 16 de junio de 2025. 6. Mediante decreto de 25 de agosto de 2025, la Secretaría Técnica del Tribunal dispuso ampliar los cargos contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En tal sentido, se dispuso notificar al Contratista para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 7. Con decreto de 23 de septiembre de 2025, la Secretaría del Tribunal dejó constancia sobre la notificación del decreto de inicio al Contratista, remitido a la "CASILLA ELECTRÓNICA" el 3 de septiembre de 2025, según constancia de acuse de lectura publicada en el Toma Razón. Asimismo, dejó constancia que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos, haciendo efectivo el apercibimiento en su contra; y, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento determinar la presunta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido de acuerdo a Ley y por haber presentado información inexacta; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley (norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos imputados). Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8959-2025-TCP-S3 Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista estaba inmersa en impedimento. Configuración de la infracción. 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8959-2025-TCP-S3 i) Perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) Que el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista: 6. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer 4 requisito, la Entidad remitió la Orden de Servicio N° 5045 emitida a favor del Contratista el 4 de octubre de 2022, conforme se aprecia a continuación: 4Obrante a folios 66 del expediente administrativo. Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8959-2025-TCP-S3 Nótese que la descripción de la orden consigna lo siguiente: “pago por la contratación de servicio de locación como digitador para la IPRESS I-3 PEVAS – DRCYSGERESALoreto,segúnTDR,correspondientealasegundaarmada–octubre 2022”. (énfasis agregado). 7. De igual forma, se aprecia, entre otrosdocumentos que acreditan la contratación, la propuesta económica presentada por el Contratista, el Pedido de Servicio N° 02239 y los términos de referencia para la “Contratación de servicio de digitador(a) en la IPRESS PEVAS (SETIEMBRE-DICIEMBRE DEL 2022)”, que refieren de la contratación de un locador de servicios cuyo pago se ejecuta en cuatro (4) armadas, tal como se muestra a continuación: Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8959-2025-TCP-S3 Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8959-2025-TCP-S3 Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8959-2025-TCP-S3 8. Al respecto, se tiene en el expediente administrativo el decreto de 16 de junio de 2025, a través del cual, la Secretaría Técnica del Tribunal de Contrataciones Públicas,solicitóalaEntidad,entreotros,“informarsilaordendeservicioproviene de un contrato o de un procedimiento de selección y, de ser el caso, adjuntarlo o señalarlo”. Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8959-2025-TCP-S3 9. Es así que, a través del Oficio N° 387-2025-GRL-GERESA-L/30.07 de 4 de agosto de 2025, la Entidad remitió el Informe N°001-2025-SSDA/OL-GRL-GRSL/30.07.01 de 31 de julio de 2025, en el cual en su numeral 3.4 mencionó lo siguiente: “(…) 3.4. Cabe precisar que, el Contratista habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Servicio N°5045-2022 el 04 de octubre de 2022 en cuestión, sin embargo, es menester precisar que dicha orden de Servicio correspondealasegundaarmada(mesdeoctubre),siendoquelaOrden de Servicio primigenia es la Orden de Servicio N°4592-2022 del 01 de setiembre de 2022, la misma que corresponde a la primera armada (mes de Setiembre) yla Orden deServicio N°5684 del04 de noviembrede2022, que corresponde a la tercera armada (mes de noviembre(…)”. (énfasis y subrayado agregado). 10. Ahora bien, considerando que la Secretaría del Tribunal inició el presente procedimiento sancionador respecto de la Orden de Servicio N° 5045, esta Sala considera que el análisis que se efectúe deberá realizarse en función a la contratación que originó el presente procedimiento. No obstante, corresponde poner en conocimiento de la Secretaría del Tribunal lo informado por la Entidad a través del Oficio N° 387-2025-GRL-GERESA-L/30.07, para su conocimiento y fines pertinentes, según sus funciones y competencias. 11. Así, conforme se ha expuesto en los párrafos precedentes, se desprende que la Orden de Servicio que sustenta la presente imputación, se emitió como resultado de una contratación de locación de servicios que está compuesto por cuatro (4) entregables o armadas, siendo ésta la que emitió la Entidad para efectos de realizarelpagodelsegundoentregableoarmada.Entalsentido,lareferidaOrden de Servicio no constituyeel vínculo contractual que originó la contrataciónque ha sido cuestionada, sinoque aquelvínculoseprodujo conanterioridad;porlotanto, la Orden de Servicio objeto de análisis no acredita el vínculo que determinó el origen de la relación contractual. 12. En consecuencia, se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que, en el marco de la Orden deServicio,laContratistahubieraincurridoenlainfracción queestuvoprevistaen el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8959-2025-TCP-S3 13. Según el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el Tribunal impone sanción, por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 14. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 15. En tal contexto, debe tenerse presente que, conforme alnumeral 50.3delartículo 50 de la Ley,la responsabilidad derivadadela infracción referidaa lapresentación de información inexacta es objetiva. Sobre este punto, corresponde precisar que, la responsabilidad objetiva prescinde de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora , que, en el presente caso, en principio, es presentar información inexacta. 16. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. 17. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 delartículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 5MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. Lima, 2021, p. 474. Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8959-2025-TCP-S3 18. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuestodehechoprevistoen el tipo infractorque se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 19. Atendiendo a ello, en el presente caso, en primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (enel marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. 20. En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 21. Entercerlugar,enelcasodeladocumentaciónpresentadaanteEntidades,deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientementedequeelloselogre;mientrasqueenlosdemáscasos(OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. 22. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8959-2025-TCP-S3 Configuración de la infracción 23. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado, ante la Entidad, información inexacta, consistente en el siguiente documento: - Declaración jurada de 4 de octubre de 2022, suscrita por el proveedor PETTERPEZOGUERRA, através de la cual manifestó, entre otrosaspectos, lo siguiente: “(…) 1. No tener impedimento para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”. 24. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i)la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la inexactitud del documento presentado; en este último caso, siempre que esté relacionado conel cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 25. Al respecto, se tiene en el expediente administrativo los términos de referencia para la “CONTRATACIÓN DE SERVICIO DE DIGITADOR(A) EN LA IPRESS PEVAS (SETIEMBRE – DICIEMBRE DEL 2022)”, mostrado anteriormente en el fundamento 7 del presente, en el cual no se observa que la presentación de la declaración jurada de no estar impedido de contratar con el Estado, sea un requisito para el perfeccionamiento de la relación contractual; por lo tanto, para la configuración de la infracción,no se cumple con el requisito que el documento presentado, este relacionado con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que represente una ventaja para el Contratista 26. En mérito a lo expuesto, en el caso concreto, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Contratista por la presentación de información inexacta ante la Entidad. 27. Por lo expuesto, esta Sala no ha corroborado los elementos necesarios para determinar la configuración de las infracciones referidas a contratar con el Estado estandoimpedidoparaelloylapresentacióndeinformacióninexactaalaEntidad, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8959-2025-TCP-S3 Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor PEZO GUERRA PETTER (con R.U.C. N° 10420823458), por su presunta responsabilidad por haber presentado supuesta información inexacta o al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 5045 emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE LORETO-SALUD LORETO Y PERIFERICOS; infraccionesqueestuvierontipificadasenlosliteralc)ei)delnumeral50.1delartículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. 3. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Secretaría del Tribunal conforme al fundamento 10. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 14 de 14