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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8958-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) Tal indeterminación no permite identificar cuál es el contrato del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador; ni la oportunidad en que se perfeccionó, lo cual incluso podría tener incidencia respecto del cómputo del plazo de prescripción de la infracción imputad.” Lima, 22 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 22 de diciembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 665/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra empresa SERGEN KODISEO E.I.R.L. (con R.U.C. 20606199261), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 274-2023-Unidad Ejecutora Salud Ucayali - Contamana del 19 de junio de 2023, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 15 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa SERGEN KODISEO E.I.R...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8958-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) Tal indeterminación no permite identificar cuál es el contrato del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador; ni la oportunidad en que se perfeccionó, lo cual incluso podría tener incidencia respecto del cómputo del plazo de prescripción de la infracción imputad.” Lima, 22 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 22 de diciembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 665/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra empresa SERGEN KODISEO E.I.R.L. (con R.U.C. 20606199261), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 274-2023-Unidad Ejecutora Salud Ucayali - Contamana del 19 de junio de 2023, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 15 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa SERGEN KODISEO E.I.R.L. (con R.U.C. 20606199261), en lo sucesivo el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmersa en los supuestos de impedimento previstos en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 274-2023-Unidad Ejecutora Salud Ucayali - Contamana del 19 de junio de 2023, para la contratación del “Pago de servicio de internet del CSMC-Contamana correspondiente al mes de abril y mayo 2023”, en adelante la Orden de Servicio, emitida por el Gobierno Regional de Loreto Unidad Ejecutora Salud Ucayali - Contamana, en lo sucesivo la Entidad; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Dicho decreto dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, valoró la denuncia realizada por la Dirección de Gestión de Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8958-2025-TCP- S5 Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (ahora OECE), mediante 1 Memorando N° D000933-2023-OSCE-DGR , presentado el 18 de enero de 2024 en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, al cual adjuntó el Dictamen N° 1490-2023/DGR-SIRE del 4 de diciembre de 2023 en el que se señala que el Contratista habría incurrido en infracción al contratar con la Entidad, debido a que el Contratista tendría como accionista al señor Alan Victor Raul Gomez Sanchez quién sería hermano de la señora Zulianita Brooke Gomez Sanchez regidora provincial de Ucayali. 2. Mediante decreto del 16 de octubre de 2025, se verifica que el Contratista no cumplió con presentar los descargos requeridos, pese a haber sido válidamente notificado a través de la casilla electrónica el 24 de setiembre de 2025, conforme consta en el acuse de recibo publicado en el sistema de Toma Razón Electrónico. En consecuencia, se hace efectivo el apercibimiento dispuesto, procediéndose a resolver el presente procedimiento con la documentación que obra en el expediente. Asimismo, se dispone la remisión del expediente a la Quinta Sala del Tribunal, habiendo sido recibido por el vocal ponente el día 17 del mismo mes y año. 3. Con decreto del 11de noviembre de2025,se solicitó a laEntidad que,enel plazo detres (03) días hábiles, remita información y documentación referida a la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista, a efectos de determinar si la misma contrató con el Estado encontrándose impedido. Para tal fin, se requirió: - Informe técnico-legal respecto a la presunta infracción, precisando el supuesto de impedimento conforme al numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. - Indicación sobre la naturaleza de la Orden de Servicio, señalando si corresponde a una contratación excluida, deriva de un procedimiento de selección o de un único contrato; y, de ser el caso, informar cuántas y cuáles órdenes se emitieron vinculadas a dicho procedimiento o contrato. - Copia legible de la Orden de Servicio y de su constancia de recepción; y, de haber sido remitida por correo electrónico, copia del mensaje y constancia de su recepción. - En caso corresponda, remisión de todas las órdenes de servicio emitidas en el mismo marco contractual. - Expediente completo de contratación, incluyendo cotización u oferta presentada y documentosqueacreditenlaejecucióncontractual(constancias,comprobantesdepago, entre otros). 1 2Obrante a folios 10 al 18 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8958-2025-TCP- S5 Asimismo, se dispuso notificar el requerimiento al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que coadyuve con la remisión de la información solicitada. Finalmente, se solicitó al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC la remisión de las copias de las partidas de nacimiento de las personas Gomez Sanchez Alan Victor Raul y Gomez Sanchez Zulianita Brooke. 4. Mediante Oficio N° 0652-2025-GRL-GRSL-UE406/RSU-C/DE presentado el 11 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada por decreto N° 594359 (decreto de previamente). 5. Mediante Oficio N° 0652-2025-GRL-GRSL-UE406/RSU-C/DE presentado el 26 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada. 6. Mediante Oficio N° 045259-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC presentado el 27 de noviembre de 205 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC remitió la información requerida. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, por encontrarse incurso en los supuestos de impedimento de los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Cuestión previa: sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT, toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó mediante la Orden de Compra, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, que consagraelprincipiodelegalidad(enelmarcodelosprincipiosdelapotestadsancionadora Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8958-2025-TCP- S5 administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de lasentidadestienesufuenteenlaConstituciónyenlaley,yesreglamentadaporlasnormas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtuddelavinculaciónpositivadelaadministraciónpúblicaconelordenamientojurídico . 3 En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (El subrayado es agregado). 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en la Ley, cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión 5.1 Están sujetosasupervisión delOrganismo Supervisor delas ContratacionesdelEstado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contratacionesdebienesyserviciosincluidosenelCatálogoElectrónicodeAcuerdoMarco”. (El resaltado es agregado) 3 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8958-2025-TCP- S5 Enesalínea,debetenersepresenteque,alafechadeformalizacióndelvínculocontractual derivado de la Orden de Servicio, el valor de la UIT ascendía a S/4,950.00 (cuatro mil novecientos cincuenta con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto 4 Supremo N° 309-2022-EF , por lo que en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativadecontrataciónpúblicaaaquellascontratacionessuperioresalas8UIT;esdecir, por encima de los S/ 39,600.00 (treinta y nueve mil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio fue emitida por el monto ascendenteaS/2,400.00(dosmilcuatrocientoscon00/100soles),esdecir,unmontoinferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en principio, dicho caso se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. (…) Para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del presente numeral”. (El resaltado es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estandoaloseñalado,yconsiderandoquelainfracciónconsistenteencontratarconelEstado estando impedido para ello, se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, según dicho texto normativo, dicha infracción es aplicable a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 4 Publicado el Diario Oficial “El Peruano” el 24 de diciembre de 2022. Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8958-2025-TCP- S5 6. Enconsecuencia,teniendoencuentaloexpuesto,segúnlanormativavigentealmomentode la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal la infracción imputada al Contratista en el presente procedimiento administrativo sancionador, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Servicio y corresponde analizar la configuración de la infracción que le ha sido imputada. Respecto de la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción 7. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, incurren en infracción administrativa quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. 8. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos aqueserefiereelliterala)delartículo5delTUOdelaLey,esdecir,alascontratacionescuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. 9. Ahora bien, la infracción citada contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con la Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo50delTUOdelaLey,tambiénpuedeconfigurarseenlascontratacionescuyomonto sea menor o igual a ocho (8) UIT. Configuración de la infracción: 10. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8958-2025-TCP- S5 11. Al respecto, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio N° 0000274 del 19 de junio de 2023, emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el monto de S/ 2,400.00 (dos mil cuatrocientos con 00/100 soles), por la contratación del “Pago de servicio de internet del CSMC-Contamana correspondiente al mes de abril y mayo 2023”. A continuación, se reproduce la primera y última hoja de la mencionada Orden de Servicio: Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8958-2025-TCP- S5 Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8958-2025-TCP- S5 12. Al respecto, si bien la Orden de Servicio fue emitida el 19 de junio de 2023, del contenido de la misma se desprende lo siguiente: 13. En tal sentido, se advierte que la Orden de Servicio se emitió a fin de viabilizar el pago a favor del Contratista por el “Pago de servicio de internet del CSMC-Contamana correspondiente al mes de abril y mayo 2023”, el cual fue realizado de manera previa [con anterioridad] a su emisión. 14. Entonces, queda claro que la Orden de Servicio que fundamenta la presente imputación, se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado, por ende, dicha Orden de Servicio no constituye el contrato, sino que éste se materializó con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado precisa determinar. Tal indeterminación no permite identificar cuál es el contrato del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador; ni la oportunidad en que se perfeccionó, lo cual incluso podría tener incidencia respecto del cómputo del plazo de prescripción de la infracción imputada. 15. En atención a ello, debe tener presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Contratista, deberáprevalecerelprincipioindubioproreo,aplicabletambiénalderechoadministrativo Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8958-2025-TCP- S5 5 sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresadaalexpedienteadministrativo,setornainsuficienteyeloperadorjurídiconopuede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensablesparapredicar laautoridaddelainfracciónenelinvestigado,entraenacción el in dubio pro reo. Asimismo, en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 16. En atención a lo expuesto, puesto que no se conoce la fecha del perfeccionamiento de la relación contractual entre el contratista y la entidad, objeto de la presente imputación corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista en este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa SERGEN KODISEO E.I.R.L. (con R.U.C. 20606199261), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmersa en los supuestos de impedimento establecidos en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 274-2023-UNIDAD EJECUTORA SALUD UCAYALI - CONTAMANA del 19 de junio de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Loreto Unidad Ejecutora Salud Ucayali - Contamana; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. 5 OSSAARBELÁEZ,Jaime.DerechoAdministrativoSancionador.EditorialLegis.SegundaEdición2009.p253. Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8958-2025-TCP- S5 2. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 11 de 11