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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08957-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…)los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogíaasupuestos que nohayansido expresamentecontempladosenlaLey”. Lima, 22 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 22 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 04027-2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa GRUPO AMARO PERU E.I.R.L. (con RUC N° 20601617120), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en los literales i) y k), en concordancia con los literales h) y d) inciso 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 2292-2022-MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HAQUIRA del 22 de noviembre de 2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRI...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08957-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…)los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogíaasupuestos que nohayansido expresamentecontempladosenlaLey”. Lima, 22 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 22 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 04027-2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa GRUPO AMARO PERU E.I.R.L. (con RUC N° 20601617120), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en los literales i) y k), en concordancia con los literales h) y d) inciso 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 2292-2022-MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HAQUIRA del 22 de noviembre de 2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HAQUIRA, para “Alquiler de volquete”; y, atendiendo lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 22 de noviembre de 2022, la Municipalidad Distrital de Haquira,en adelantela Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 2292-2022-Municipalidad Distrital de Haquira para la contratación de “Alquiler de volquete” por el monto de S/3,250.00 (tresmildoscientoscincuentacon00/100soles),enadelantelaOrdendeServicio, en favor de la empresa Grupo Amaro Perú E.I.R.L., en adelante el Contratista. Considerando la fecha de la emisión de la Orden de Servicio, la presunta contratación comprendería un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); estando en vigencia en aquel momento el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08957-2025-TCP-S4 2. Mediante Memorando N° D000158-2023-OSCE-DGR del 21 de febrero de 2023, presentado el 9 de marzo de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas (antes Tribunal de Contrataciones del Estado), en adelante el Tribunal, la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE (antes Dirección de Gestión de Riesgos), remitió el Dictamen N° 450-2023/DGR- SIRE del 15 de febrero de 2023, que da cuenta de lo siguiente: - El domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2018 para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022, en las cuales el señor Amaro Escudero Fernando fue elegido Regidor de la Provincia de Cotabambas. - El señor Amaro Escudero Fernando, en su Declaración Jurada de Intereses, consignó que el señor Amaro Escudero Rubén es su hermano. - De la revisión del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) se observa que el señor Amaro Escudero Rubén, tiene como hermano al señor Amaro Escudero Fernando, lo cual permite colegir el parentesco en segundo grado de consanguinidad. - SegúnlainformacióndeclaradaanteelRegistroNacionaldeProveedores(RNP) se aprecia que la empresa Grupo Amaro Perú E.I.R.L. tendría como accionista (100 %), integrante del órgano de administración y representante al señor Amaro Escudero Rubén. - De la revisión de la Partida Registral N° 11056232, información registrada en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP), se advierte que en elAsiento1(A00001)seacordónombraralseñorAmaroEscuderoRubéncomo Gerente General de la empresa Grupo Amaro Perú E.I.R.L. - De la información registrada en el SEACE, se advierte que la empresa Grupo Amaro Perú E.I.R.L. habría realizado una contratación con la Entidad, durante el periodo en el cual el señor Amaro Escudero Fernando desempeñó el cargo de Regidor de la Provincia de Cotabambas, dentro del ámbito de su competencia territorial. 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folio 5 al 12 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08957-2025-TCP-S4 - Concluyen que, corresponde remitir los actuados al Tribunal para que, en el marco de sus competencias, disponga el inicio del respectivo procedimiento administrativo sancionador. 3. ConDecretodel21demayode2025,demanerapreviaaliniciodelprocedimiento administrativo sancionador,se requirió a la Entidad,entre otros,lo siguiente: i)un informe técnico legal de su asesoría en donde se señalen las causales de impedimentoenlasquehabríaincurridoelContratista,ii)copialegibledelaOrden de Servicio y, iii) copia de la documentación que acredite que el Contratista incurrió en la causal de impedimento. 4. Mediante Decreto del 27 de junio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previstoen los literalesi)y k)en concordancia con los literales h)y d)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 5. A través del Oficio N° 380-2025-MDH/A del 27 de junio de 2025, presentado el 1 de julio de 2025, a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió la documentación requerida mediante Decreto del 21 de mayo de 2025. 6. Con Decreto del 23 de setiembre de 2025, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentaciónobrante,debidoaqueelContratistanocumplióconpresentarsus descargos, pese a haber sido debidamente notificado; asimismo, se dispuso remitir el expediente administrativo a la Cuarta Sala del Tribunal para que emita su pronunciamiento. 7. Con Decreto del 29 de setiembre de 2025, a fin que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad, lo siguiente: “A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HAQUIRA: (…) Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08957-2025-TCP-S4 - Sírvase remitir copia legible de la Orden de servicio N° 2292-2022-Municipalidad Distrital de Haquira del 22 de noviembre de 2022, emitida por su representada a favor de la empresa GrupoAmaro Perú E.I.R.L. (con RUC N° 20601617120), donde se aprecie que fue debidamente recibida por la proveedora. - En caso la Orden de servicio N° 2292-2022-Municipalidad Distrital de Haquira del 22 de noviembre de 2022 haya sido enviada a la mencionada proveedora por correoelectrónico, sírvaseremitir copia de éste,así como larespectivaconstancia de recepción, dondesepueda advertir la fecha en la que fuerecibida, así como las direcciones electrónicas de su representada y del referido proveedor. - Remita los documentos de cumplimiento de la prestación2, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución de la relación contractual”. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo, el cual se encontraba vigente al momento de suscitados los hechos. 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habríaocurridodurantelavigenciadelTUOdelaLey,debetenerseencuentaque, con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08957-2025-TCP-S4 3. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa al contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 4. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 5. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicaciónpor analogíaa supuestosque nohayan sido expresamente contemplados en la Ley. 6. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, la Contratista tenía el impedimento que se le imputa. 3Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. innecesarias. Se encuentra prohibida la b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacer elinteréspúblicoquesubyacealacontratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08957-2025-TCP-S4 Configuración de la infracción. 7. Teniendoencuentalo expuesto, correspondedeterminarsi el Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la LeyN°30225,lacual, conformeha sido señalado anteriormente,contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que,almomentodecelebrarsey/operfeccionarseelcontrato,laContratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 8. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 9. Sobre el hecho de que se haya celebrado y/o perfeccionado la Orden de Servicio Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08957-2025-TCP-S4 10. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, en el expediente administrativo obra copia de la Orden de Servicio, emitida por la Entidad por el monto ascendente a S/3,250.00 (tres mildoscientos cincuenta con 00/100 soles), conforme se advierte: Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08957-2025-TCP-S4 11. Al respecto, a fin de acreditar el perfeccionamiento de la Orden de Servicio, obra enelexpedienteadministrativolos Comprobantesdepagodel26dediciembrede 2022,enloscualessehacereferenciaalnúmeroSIAF,númeroyobjetodelaOrden de Servicio, documento que fue emitido por la Entidad para acreditar el pago correspondienteporla prestaciónrealizadapor elContratista, conforme sepuede verificar a continuación: Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08957-2025-TCP-S4 12. Al respecto, cabe precisar que, conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 008- Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08957-2025-TCP-S4 2021/TCE, emitido por el Tribunal de Contrataciones del Estado, publicado el 10 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano, en los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. En tal sentido, considerando los documentos antes actuados y en aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, ha quedado demostrado que la contrataciónfueperfeccionadaconlaOrdendeServiciodefecha22denoviembre de 2022; por lo que, resta determinar si, al momento del perfeccionamiento de la contratación, el Contratista estaba incurso en alguna causal de impedimento. Respecto al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Servicio: 13. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en los literalesi) yk) en concordancia con los literalesh) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08957-2025-TCP-S4 (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) ii) Cuandolarelaciónexisteconlaspersonascomprendidasenlosliterales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido”. (…) i) Enelámbitoytiempoestablecidosparalaspersonasseñaladasenlos literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respetivo procedimiento de selección. k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyas integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)”. (El resaltado es agregado). 14. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado los Regidores y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, así como las personas jurídicas en las cuales estos sean apoderados, representantes legales o integrantes de sus órganos de administración, y/o cuenten con una participación superior al treinta por ciento (30%) de su capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Asimismo, es pertinente precisar que la ley establece que los consejeros regionales, sus parientes o las personas jurídicas vinculadas a ellos, no pueden contratarconelEstadodentrodelmismoámbitoyhastadoce(12)mesesdespués de haber concluido el mismo. Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08957-2025-TCP-S4 15. Ahora bien, en el presente caso, a través del Dictamen N° 450-2023/DGR-SIRE del 15 de febrero de 2023, la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE señaló que el Contratista había contratado con la Entidad estando impedido para ello, conforme al artículo 11 del TUO de la Ley debido a que registra como representante, integrante del órgano de administración y socio con el cien por ciento (100%) de acciones al señor Amaro Escudero Rubén, quien es hermano del señor Amaro Escudero Fernando (Regidor de la Provincia de Cotabambas). 16. En dicho contexto, para mejor análisis, se verificará la situación jurídica del señor Amaro Escudero Fernando (Regidor) y la existencia de un vínculo de consanguinidad con el señor Amaro Escudero Rubén, quien es accionista, integrantes del órgano de administración y representante del Contratista. Sobreelimpedimentoprevisto en elliteral d)delnumeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: 17. Se debe indicar que, de la revisión de la información obtenida en el portal INFOGOB , el señor Amaro Escudero Fernando fue elegido como Regidor Provincial de Cotabambas, en las elecciones regionales y municipales del Perú de 2018 , quien desempeñó dicho cargo desde el 1 de enero de 2019 al 31 de 6 diciembre de 2022 , conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: 4https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/fernando-amaro-escudero_procesos-electorales_wF3w6Ds+c2A=3D 5Convocadas mediante Decreto Supremo N° 004-2018-PCM. 6El artículo 194 de la Constitución Política del Estado, establece que los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un periodo de cuatro (4) años. Asimismo la Ley N° 26864 – Ley de elecciones municipales, establece lo siguiente: “(…) Los alcaldes y regidores electos y debidamente proclamados y juramentados asumen sus cargos el primer día del mes de enero del año siguiente al de la elección”. Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08957-2025-TCP-S4 Cabe señalar que no existió interrupción en el ejercicio del cargo del señor Amaro Escudero Fernando como Regidor Provincial de Cotabambas, por renuncia, suspensiones, vacancias y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación: Por tanto, se advierte que el señor Amaro Escudero Fernando ejerció ininterrumpidamente el cargo de Regidor Provincial de Cotabambas desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 18. En ese sentido, enaplicación de lodispuesto en elliteral d)del artículo 11del TUO de la Ley, el señor Amaro Escudero Fernando, quien ejerció el cargo de Regidor Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08957-2025-TCP-S4 Provincial de Cotabambas, estaba impedido para ser participante, postor, contratista, y/o subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, mientrasseencontrabaenelcargo,estoes1deenerode2019al31dediciembre de 2022, en todo proceso de contratación; y, hasta un (1) año después de haber dejado el cargo, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2023. Sobreelimpedimentoprevisto en elliteral h)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: 19. En este punto,debetenerse presente queel impedimentoestablecidoenelliteral h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley se configura en el mismo ámbito del Regidor y por igual tiempo, respecto a su cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, mientras el Regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 20. MedianteDictamenN°450-2023/DGR-SIREdel15defebrerode2023,laDirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE, informó que el señor Amaro Escudero Fernando, en su calidad de Regidor Provincial de Cotabambas, como parte de su declaración Jurada de Intereses habría declarado al señor Amaro Escudero Rubén como su hermano, conforme se advierte: 21. Al respecto, este Colegiado ha realizado la verificación de la información consignada en RENIEC (a través de consulta en línea), corroborando que el señor Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08957-2025-TCP-S4 Amaro Escudero Fernando (Regidor) y el señor Amaro Escudero Rubén (hermano del Regidor) comparten el apellido paterno y materno; asimismo, coincide el nombredesupadreysumadre.Porlotanto,sonhermanos,conformeseadvierte: ExtractodelaconsultaenlíneadelaRENIECdelseñor AmaroEscuderoFernando Extracto de la consulta en línea de la RENIEC del señor Amaro Escudero Rubén Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08957-2025-TCP-S4 22. Bajo dichas consideraciones, queda acreditado que el señor Amaro Escudero Fernando (Regidor) y el señor Amaro Escudero Rubén son hermanos; por lo que, éste último se encontraba impedido de contratar con el Estado de manera individual o como parte de una persona jurídica hasta el 31 de diciembre de 2023, conforme a los lineamientos previstos en el marco antes comentado. Sobre el impedimento previsto en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: 23. A efectosdedeterminar la configuracióndel impedimentoestablecidoenelliteral i) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, corresponde verificar, en principio, si el señor Amaro Escudero Rubén, hermano del señor Amaro Escudero Fernando (Regidor), tenía una participación individual o conjunta superior al treintaporciento(30%)delpatrimonioocapitalsocialdelContratistaalmomento de la contratación; o si tuvo dicha participación dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Así, de verificarse cualquiera de los supuestos señalados, el Contratista se encontraría impedido, en el mismo ámbito y tiempo del impedimento de las mencionadas personas naturales; es decir, mientras el señor Amaro Escudero Fernando se encontraba en ejercicio del cargo de Regidor Provincial de Cotabambas y hasta doce (12) meses después de concluido el mismo. Cabe señalar, que el referido impedimento se extiende también a sus parientes por consanguinidad (hermano), así como a las personas jurídicas vinculadas a ellos de acuerdo a los parámetros establecidos por el citado literal i). 24. Ahora bien, de la revisión de la información declarada por el Contratista en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, desde el 14 de octubre de 2016, el señor Amaro Escudero Rubén tiene una participación del 100% por ciento de las acciones del Contratista, tal como se aprecia en el siguiente detalle: 25. Conforme al numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada porlosproveedoresanteelRNP,tienecarácterdedeclaraciónjurada,sujetándose al principio de presunción de veracidad; por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en tal registro. Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08957-2025-TCP-S4 En esa línea, se verifica que, posteriormente a dicha inscripción, el Contratista no ha declarado modificación alguna con respecto a las acciones, accionistas o algún otro aspecto vinculado a sus socios, conforme a lo dispuesto en el numeral 7.5.5 de la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables al procedimiento 7 de actualizaciónde informaciónenel Registro Nacionalde Proveedores (RNP)” ,el cual establece que los proveedores deben actualizar su información legal dentro del mes siguiente de ocurrida la variación materia de actualización. 26. Atendiendo a lo señalado, es posible advertir que, durante el periodo en el que se perfeccionó la contratación a través de la Orden de Servicio, el señor Amaro Escudero Rubén (con 100% de las acciones) quien es accionista del Contratista se encontraba inmerso en causal del impedimento establecido en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Sobre el impedimento previsto en el literal k)delnumeral 11.1del artículo 11 del TUO de la Ley. 27. A fin de determinar la configuración del impedimento establecido en el literal k) delnumeral11.1.delartículo11delTUOdelaLey,correspondeverificarsielseñor Amaro Escudero Rubén, hermano del señor Amaro Escudero Fernando (Regidor) fueoesintegrantedelórganodeadministración,apoderadoorepresentantelegal del Contratista, en el mismo tiempo que el citado Regidor ejerció su cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado. 28. Ahorabien,delarevisióndelainformacióndeclaradaporelContratistaenelRNP, se observa quedesdeel14 deoctubre de 2016 elseñor Amaro Escudero Rubén es Gerente General (órgano de administración) y representante del Contratista, conforme se muestra a continuación: 7 AprobadaconResoluciónN°030-2020-OSCE/PREdel13defebrerode2020,ymodificadaporlasresolucionesN°192-2021- OSCE/PRE del 26 de noviembre de 2021 y N° D000124-OSCE/PRE del 29 de agosto de 2024. Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08957-2025-TCP-S4 Asimismo,cabeprecisarque,posteriormenteadicha inscripción,el Contratistano ha declarado al RNP modificación alguna con respecto a su órgano de administración,conformealodispuestoenelnumeral7.5.5delaDirectivaN°001- 2020-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de 8 información en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)” , el cual establece que los proveedoresdebenactualizar su informaciónlegal dentrodelmessiguientede ocurrida la variación materia de actualización. 29. Por su parte, de acuerdo con lo señalado en la consulta RUC del portal web de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, se verifica que el señor Amaro Escudero Rubén ostenta el cargo de Gerente General del Contratista. 30. Por otro lado, de la consulta del Asiento A00001 de la Partida Registral N° 11056232 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Abancay – Zona Registral N° X – Sede Cusco, correspondiente al Contratista, realizada a través de la plataforma “Conoce Aquí” De la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP , se aprecia que el señor Amaro Escudero Rubén fue designado como Gerente General del Contratista desde el 21 de octubre de 2016, fecha en la cual se registró la designación en el cargo de dicha persona, conforme se aprecia a continuación: 8 AprobadaconResoluciónN°030-2020-OSCE/PREdel13defebrerode2020,ymodificadaporlasresolucionesN°192-2021- OSCE/PRE del 26 de noviembre de 2021 y N° D000124-OSCE/PRE del 29 de agosto de 2024. 9https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/servicio/busqueda/visualizar-partida Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08957-2025-TCP-S4 31. Atendiendo lo expuesto, es posible advertir que, durante el periodo en el que se perfeccionó la contratación a través de la Orden de Servicio, el señor Amaro Escudero Rubén (hermano del señor Amaro Escudero Fernando) quien ostentaba el cargo de Gerente General del Contratista, se encontraba inmerso en la causal de impedimento establecido en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 32. Ahora bien, en el caso concreto, considerando que el señor Amaro Escudero Fernando ostentó el cargo de Regidor Provincial de Cotabambas, el impedimento del Contratista se extendía a todo proceso de contratación en el ámbito de su competenciaterritorial,loqueincluyealaEntidad,puessudomicilioseencuentra ubicadoenPlazadeArmass/n- Haquira-Cotabambas-Apurímac–Perú,es decir, dentro del ámbito de competencia territorial en la cual el señor Amaro Escudero Fernando ejerció el cargo de Regidor Provincial en el periodo 2019-2022. A continuación, se muestra el ámbito de competencia territorial regional de Apurímac: Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08957-2025-TCP-S4 33. En atención a lo expuesto, cabe precisar que, la contratación de la Orden de Servicio fue perfeccionada el 22 de noviembre de 2022; por tanto, el Contratista se encontraba inmerso en los impedimentos previstos en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley. En consecuencia, se ha acreditado que, en el presente caso, el Contratista incurrió enlainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedidoparaello, prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Graduación de la sanción: 34. El literal b) del numeral 50.4 del referido artículo 50 de TUO de la Ley, ha previsto como sanción aplicable para la infracción materia de análisis, una inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 35. Ahorabien,conformeseseñalópreviamente,alafechadelaemisióndelpresente pronunciamiento se encuentra vigente la nueva Ley, la cual en su literal c) del numeral 90.1 del artículo 90 establece que en el caso de las infracciones previstas en los literales i), j), k) y l), la sanción a imponer es inhabilitación temporal, conforme se indica a continuación: “(…) Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08957-2025-TCP-S4 c) Por la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. La sanción por imponer no puede ser menor de seis meses ni mayor de veinticuatro meses”. (El resaltado es agregado). En ese sentido, se verifica que el TUO de la Ley, normativa aplicable a la fecha de la comisión de la infracción, resulta más beneficioso al administrado debido a que en la misma se establece un plazo de sanción mínimo al establecido en la Ley General; por lo cual, en el presente caso, corresponde imponer la sanción conforme a lo establecido en el TUO de la Ley. 36. Al respecto, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 37. En ese sentido, atendiendo que el presente procedimiento administrativo sancionador se inició mediante Decreto del 27 de junio de 2025, estando en vigencia la nueva Ley, corresponde que la graduación de la sanción se analice conforme a los criterios previstos en el artículo 366 del Reglamento de la Ley General, tal como se expone a continuación: a) Naturaleza de la infracción: En el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: Respecto de este criterio de graduación, se demuestra a menos negligencia al no verificar el impedimento legal en el que se encontraba inmerso y contratar con el Estado estando impedido para ello. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: se debe tener en consideración que el daño causado se evidencia con el solo Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08957-2025-TCP-S4 perfeccionamiento de la relación contractual, puesto que su realización conlleva a que, la Contratista, al no haber informado a la Entidad sobre su condición de impedido al momento de contratar, le habría generado una ventaja en detrimento de los demás proveedores, vulnerando así la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública, ya que al transgredir una norma prohibitiva, como son los impedimentos para contratar con el Estado, genera un perjuicio al interés público, lo cual afecta a la sociedad y propiamente a la Entidad. d) Reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista, a la fecha,no cuenta con antecedente de sanción registrada por parte del Tribunal. f) Conducta procesal: El Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni formuló sus descargos. g) Multa impaga: No se advierte que el Contratista tenga alguna multa impaga. 38. Por último, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar con el perfeccionamientodelarelacióncontractualmedianteOrdendeServiciodefecha el 22 de noviembre de 2022. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el DiarioOficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultades conferidasenel artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08957-2025-TCP-S4 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa GRUPO AMARO PERU E.I.R.L. (con RUC N° 20601617120) por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 2292-2022-Municipalidad DistritaldeHaquiradel22denoviembrede2022,emitidaporlaMUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HAQUIRA; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ ERICK JOEL MENDOZA GUTIÉRREZ MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 23 de 23