Documento regulatorio

Resolución N.° 8955-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor OLIVO ESPINOZA AUBER FLADIMIRO (con R.U.C. 10460263595); por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando ...

Tipo
Resolución
Fecha
21/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8955-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) Por tanto, en aplicación del referido principio, y considerando que, de acuerdo a la nueva Ley, uno de los hechos por los cuales se inició el procedimiento administrativo sancionador, a la fecha, no resulta punible administrativamente, por no encontrarse tipificada como conducta infractora administrativamente sancionable en la norma vigente y en el marco jurídico al cual se sujeta ésta,noesposibleatribuirresponsabilidadadministrativa al supervisor de obra denunciado”. Lima, 22 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 22 de diciembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 0653/2025.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor OLIVO ESPINOZA AUBER FLADIMIRO (con R.U.C. 10460263595); por su supuesta responsabilidad al haber contratadoconelEstadoestandoimpedidoparaello,enelmarcodelContratodeServicio de Consultoría N° 053-2022-MPML/GM, emitido por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL LUZURIAGA; atendiendo a lo siguiente: I....
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8955-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) Por tanto, en aplicación del referido principio, y considerando que, de acuerdo a la nueva Ley, uno de los hechos por los cuales se inició el procedimiento administrativo sancionador, a la fecha, no resulta punible administrativamente, por no encontrarse tipificada como conducta infractora administrativamente sancionable en la norma vigente y en el marco jurídico al cual se sujeta ésta,noesposibleatribuirresponsabilidadadministrativa al supervisor de obra denunciado”. Lima, 22 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 22 de diciembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 0653/2025.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor OLIVO ESPINOZA AUBER FLADIMIRO (con R.U.C. 10460263595); por su supuesta responsabilidad al haber contratadoconelEstadoestandoimpedidoparaello,enelmarcodelContratodeServicio de Consultoría N° 053-2022-MPML/GM, emitido por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL LUZURIAGA; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 03 de octubre de 2022, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL LUZURIAGA, en adelante la Entidad, suscribió el Contrato de Servicio de Consultoría N° 053-2022-MPML/GM con el señor OLIVO ESPINOZA AUBER FLADIMIRO, en adelante el Contratista, para la supervisión de la ejecución de la obra “Mejoramiento de los servicios de transitabilidad vehicular y peatonal en las localidadesdeMolinohirca,Rosaspampa,AlmapampayHuayllapampa,Distritode Piscobamba - Provincia de Mariscal Luzuriaga - Departamento de Ancash”, por el monto de S/. 11,000.00 (once mil son 00/100 soles), en adelante el Contrato. Dicho Contrato fue suscrito en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D00003-2025-OSCE-SGE, presentado el 08 de enero de 2025 ante la Dirección de Gestión de Riesgos y la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado, la Secretaría General del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la SGE, remitió al Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el Informe de Orientación de Oficio N° 28554-2024-CG/GRAN-SOO, resultante del servicio de control al Gobierno Regional de Áncash, denominado ejecución de la obra "Mejoramiento y Página 1 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8955-2025-TCP-S3 ampliación del sistema de agua potable del caserío de Chopijirca, distrito de San Miguel de Aco - Carhuaz – Áncash”. En dicho documento, se manifestó lo siguiente: ● Mediante cláusula segunda del contrato N° 228-2022-GRA de 4 de octubre de 2022, celebrado entre la Entidad y el Contratista, se pactó que el plantel profesional clave sería el siguiente: ● Sin embargo, de la revisión Sistema de Información de Obras Públicas (INFOBRAS), se encontró evidencia de su participación en una (1) obra más, la cual se desarrolló de manera paralela a la ejecución de obra materia del presente servicio de control, según el siguiente detalle: Página 2 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8955-2025-TCP-S3 ● A continuación, se reproduce la documentación que evidencia la participación del Contratista como residente de obra, en el proyecto ejecutado por la Municipalidad Provincial de Mariscal Luzuriaga. Página 3 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8955-2025-TCP-S3 Cabe señalar que, el contrato mostrado en la imagen precedente fue suscrito el 3 de octubre de 2022, es decir, 1 día antes de suscribirse el contrato N° 228-2022-GRA con el Gobierno Regional de Áncash. ● Finalmente, el artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, indica que el Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, señalándose en el literal e), que constituye una infracción administrativa el que un residente o supervisor de obra incumpla con la obligación de prestar susserviciosatiempocompleto,salvoenaquelloscasosenquelanormativa lo permita. 3. Con decreto del 15 de julio de 2025, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador,serequirió alaEntidadremitiruninforme técnicolegal detallando la procedencia de la infracción denunciada, el perjuicio ocasionado y los resultados de la fiscalización posterior de los documentos, de corresponder. Asimismo, se le requirió 1) señalar todas las obras en las que el residente o supervisor de obra prestó servicios simultáneamente y adjuntar los documentos que lo acredite (cuadernos de obra, contratos, constancias, entre otros) y 2) remitir cotización presentada para el perfeccionamiento del contrato o la emisión de la orden de servicio. 4. Mediante Oficio N° 0113 - 2025-MPML/GM, presentado el 12 de agosto de 2025, la Entidad cumplió con remitir la información solicitada por decreto del 15 de julio de 2025. 5. Con decreto del 24 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista,por su supuesta responsabilidad al haber incumplido su obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, en el marco del Contrato suscrito con la Entidad, infracción que estuvo tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Para dicho efecto, se dispuso notificar alDenunciado paraquedentro del plazode diez (10) días hábiles, cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 3. Por decreto del 21 de octubre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, toda vez que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 03 de octubre de 2025, a través de la Casilla Página 4 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8955-2025-TCP-S3 Electrónica OSCE, según constancia de lectura publicada en la Toma de Razón electrónico; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera SaladelTribunal paraqueresuelva, siendo recibidoel 22de octubre de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de la responsabilidad del Contratista, por haber incumplido la obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, en el marco del procedimiento de selección. 2. De lo expuesto, se aprecia que la infracción se encontraba tipificada en el literal e) delnumeral50.1delartículo50delaLey,normavigentealmomentodesuscitarse el hecho denunciado, por lo que es aplicable al presente caso. Cuestión previa: Sobre la aplicación retroactiva de la Ley N° 32069 3. El numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el Principio de Irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables”. 4. En ese sentido, en procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción, inicia la vigencia una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, sea porque con la misma se ha eliminado el tipo infractor o porque, conservándose éste, se contempla ahora una menor sanción o una sanción de naturaleza menos severa, resultará ésta aplicable. 5. De la evaluación del presente caso, se aprecia que el presente procedimiento administrativo sancionador se inició, entre otros, por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurrido los hechos materia de imputación, el cual establece lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, Página 5 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8955-2025-TCP-S3 cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) e) Incumplir la obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, salvo en aquellos casos en que la normativa lo permita. (…)”. 6. Sin embargo, desde el 22 de abril de 2025, se encuentra vigente la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, en adelante la nueva Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento. 7. Ahora bien, de la revisión del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley, que contiene el listado de las conductas tipificadas como infracción en la actualidad, no se identifica la tipificación como infracción de la conducta consistente en el incumplimiento de la obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra. 8. En ese sentido, no encontrándose tipificada en la normativa vigente la infracción que estuviera prevista en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, conforme a los hechos denunciados por la Entidad, nos encontramos ante un supuesto en el que resulta aplicable el principio de retroactividad benigna a favor del administrado. 9. Por tanto, en aplicación del referido principio, y considerando que, de acuerdo a la nueva Ley, uno de los hechos por los cuales se inició el procedimiento administrativo sancionador, a la fecha, no resulta punible administrativamente, por no encontrarse tipificada como conducta infractora administrativamente sancionable en la norma vigente y en el marco jurídico al cual se sujeta ésta, no es posible atribuir responsabilidad administrativa al supervisor de obra denunciado. 10. Siendo así, considerando lo expuesto, atendiendo al principio de tipicidad y en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde eximir de responsabilidad administrativa al Denunciado y, por ende, declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, en el extremo referido a la infracción que estuvo tipificada en el literal e) del TUO de la Ley, sin perjuicio de las acciones legales que la Entidad estime por conveniente adoptar en salvaguarda de sus Página 6 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8955-2025-TCP-S3 intereses y los recursos del Estado, de corresponder. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales César Alejandro Llanos Torres y Danny WilliamRamosCabezudoy,atendiendoalaconformacióndelaTerceraSaladelTribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. En aplicación del principio de retroactividad benigna, declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción en contra del señor OLIVO ESPINOZA AUBER FLADIMIRO (con RUC. N° 10460263595), por su supuesta responsabilidad al haber incumplido la obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, en el marco del Contrato de Servicio de Consultoría N° 053-2022- MPML/GM, suscrito con la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL LUZURIAGA, infracción que estuvo tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivamiento definitivo del expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Arana Orellana. Página 7 de 7