Documento regulatorio

Resolución N.° 00981-2026-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Henry Roy Cuadros Espinoza, por su presunta responsabilidad al haber presentado un documento falso o adulterado a la Superintendenc...

Tipo
Resolución
Fecha
28/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00981-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…) para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho (…)” Lima, 29 enero de 2026. VISTO, en sesión del 29 de enero de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10419/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Henry Roy Cuadros Espinoza, por su presunta responsabilidad al haber presentado un documento falso o adulterado a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, como parte de su cotización en el marco de la Orden de Servicio N° 685-2018 del 23 de noviembre de 2018, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 23 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor Henry Roy Cuadros Espinoza (RUC N° 10405884173), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado un...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00981-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…) para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho (…)” Lima, 29 enero de 2026. VISTO, en sesión del 29 de enero de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10419/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Henry Roy Cuadros Espinoza, por su presunta responsabilidad al haber presentado un documento falso o adulterado a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, como parte de su cotización en el marco de la Orden de Servicio N° 685-2018 del 23 de noviembre de 2018, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 23 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor Henry Roy Cuadros Espinoza (RUC N° 10405884173), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado un documento falso o adulterado a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, en adelante la Entidad, como parte de su cotización en el marco de la Orden de Servicio N° 685-2018 del 23 de noviembre de 2018, en adelante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelanteelTUOdelaLey,cuyoReglamentofueaprobadoporelDecretoSupremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. El documento presuntamente falso o adulterado es la Ficha de Matricula N° 018- 0338315 del 26 de abril de 2019, presuntamente emitida por la Escuela de Formación Profesional de Ciencias de la Comunicación, Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad Nacional San Cristóbal de Huamanga. Asimismo,se dispusonotificar alContratista paraque, enel plazode diez (10)días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00981-2026-TCP-S5 Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal,valoróladenunciapresentadaporlaEntidadel17desetiembrede2024, mediante Oficio N° 56338-2024-SBS , al cual adjuntó, entre otros, el Informe N° 264-2024-DL del 22 de julio de 2024, en el que expuso lo siguiente: - Como parte de una fiscalización posterior iniciada por el Departamento de Logística, mediante el Oficio N° 22858-2023-SBS del 11 de mayo de 2023, reiterado el 18 de octubre de 2023, se solicitó a la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga (UNSCH) que confirme la veracidad del documento denominado Ficha de matrícula de abril de 2019, presentado por el Contratista. - Al respecto,a través delOficioN°56-2023-UNSCH-FCS-EPCC-D,emitidoporla Escuela Profesional de Ciencias de la Comunicación de la Facultad de Ciencias Sociales de la UNSCH, se informó que: i) el señor Henry Roy Cuadros Espinoza no figura como estudiante en la base de datos del sistema de dicha casa de estudios; y, ii) las siglas consignadas en la ficha de matrícula presentada no existen. - En ese contexto, al haberse verificado que las órdenes de servicio emitidas en los años 2018, 2019, 2020 y 2022 ya habían sido ejecutadas y pagadas en su totalidad, no resultaba posible declarar la nulidad de las mismas. En consecuencia, mediante la Resolución SBS N.° 01626-2024, el Titular de la Entidad declaró de oficio la nulidad total del contrato materializado mediante la Orden de Servicio N.° 540-2023, así como la nulidad parcial del contrato materializado mediante la Orden de Servicio N.° 434-2023, las cuales se encontraban en ejecución y ambas celebradas con el señor contratista. - Finalmente, se recomendó poner los hechos en conocimiento del Tribunal de Contrataciones del Estado, a fin de que se inicie el correspondiente procedimiento administrativo sancionador. 2. Condecretodel28deoctubrede2025,alhaberseverificadoqueelContratistano presentó sus descargos en el plazo otorgado, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 29 de octubre del mismo año. 1 Obrante a folios 2 al 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00981-2026-TCP-S5 3. Mediante decreto del 15 de enero de 2026, la Quinta Sala del Tribunal requirió a la Entidad que remita el documento a través del cual el Postor presentó su cotización para la emisión de la Orden de Servicio, en la cual se habría incluido la ficha de matrícula cuestionada, debiendo constar el sello de recepción de la Entidad; o, de haber sido remitido por correo electrónico, se remita copia de este. 4. Mediante el Oficio N° 03393-2026-SBS presentado el 20 de enero de 2026, la Entidad remitió la información solicitada. II. FUNDAMENTACION: 1. Es materia del presente procedimiento determinar si corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Contratista, por haber presentado un documento falso o adulterado a la Entidad, como parte de su cotización en el marco de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 el TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. Ante los frecuentes cambios producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado). Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00981-2026-TCP-S5 En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite, como excepción, la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. 3. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. 4. En atención a lo expuesto, en el presente caso, el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por lo que, en principio, resultan aplicables las disposiciones de dicha norma y de su Reglamento. No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto SupremoN°009-2025-EF(enadelante,la“LeyGeneral”yel“ReglamentodelaLey General”, respectivamente), derogándose expresamente tanto el TUO de la Ley como su Reglamento. Enatenciónalodispuestoporelprincipiodeaplicacióndelanormamásfavorable (retroactividad benigna), reconocido en el ordenamiento jurídico administrativo, resulta pertinente analizar si la nueva normativa resulta más beneficiosa para el administrado respecto a las consecuencias jurídicas que pudieran derivarse de las infracciones materia de imputación. 5. En ese contexto, si bien la conducta atribuida —esto es, la presentación de documentos falsos o adulterados a la Entidad— contemplada en el literal j) del artículo 50.1 del TUO de la Ley, no ha experimentado variaciones sustantivas en su tipificación bajo el nuevo régimen legal, sí se evidencia un cambio relevante en cuantoal marcosancionador aplicable,contempladoen el literal d) del artículo90 de la Ley General. En efecto, esta última norma establece que el período de sanción aplicable no podrá ser menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, lo cual representa una reducción respecto del plazo mínimo deposiblesanciónaimponer, previstoenel TUOdelaLey (dondeseestablecíaun mínimo de 36 meses de inhabilitación). Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00981-2026-TCP-S5 6. Por lo tanto, en observancia del principio de retroactividad benigna, este Colegiado considera que, para el caso concreto, en el supuesto de concluirse que existe responsabilidad administrativa, corresponde aplicar las disposiciones contenidas en la Ley General, en lo relativo a los márgenes de sanción aplicables a la infracción por presentación de documentos falsos o adulterados, por ser más favorables al administrado. Naturaleza de la infracción 7. Ahorabien,elliteralj)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,establece que el Tribunal impone sanción, por la presentación de documentos falsos o adulterados, entre otras instancias, a las Entidades. Así, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, un documento falso es aquél cuya emisión o firma no corresponde a la persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor, suscriptor o emisor; por otra parte, un documento adulterado es aquel que, siendo válidamente expedido o suscrito, posteriormente es modificado en su contenido. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de documentos falsos o adulterados, deberán verificarse los siguientes aspectos:  En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados como falsos o adulterados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública).  En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad (respecto de la emisión del documento) o adulteración (modificación del documento válidamente expedido), independientemente de las circunstancias o autor material de la falsificación o adulteración; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 8. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00981-2026-TCP-S5 9. En tal contexto,debe tenerse presente que, conforme al numeral 50.3del artículo 50 del TUO de la Ley, la responsabilidad derivada de la infracción referida a la presentación de documentación falsa o adulterada es objetiva. 10. Sobre este punto, corresponde precisar que la responsabilidad objetiva se centra en identificar la conducta de presentar la documentación falsa o adulterada, sin indagar sobre las motivaciones de tal conducta (dolo o negligencia). 11. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 12. Por lo tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 13. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados,asícomodelainexactitudy/ofalsificaciónoadulteraciónimputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE,asícomolaquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatosyportalesweb que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción 14. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado un presunto documento falso o adulterado a la Entidad como parte de su cotización, Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00981-2026-TCP-S5 en el marco de la Orden de Servicio, consistente en la Ficha de Matricula N° 018- 0338315 del 26 de abril de 2019, presuntamente emitida por la Escuela de Formación Profesional de Ciencias de la Comunicación, Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad Nacional San Cristóbal de Huamanga. 15. Ahora bien, sobre la presentación efectiva del documento, cabe mencionar que, a través del Oficio N° 03393-2026-SBS del 16 de enero de 2026, la Entidad informó expresamente lo siguiente: “(…) se adjunta la cotización y la documentación remitida por el señor Henry Roy Cuadros Espinoza, que incluye la Ficha de matrícula de fecha 26.04.2015, mediante correo electrónico de fecha 19 de noviembre de 2018 para la contratación del servicio de operador periodístico para eventos a desarrollarse en la región Apurímac (orden de servicio N° 685-2018).” (El subrayado es agregado). Para una mejor verificación, se muestra el referido oficio Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00981-2026-TCP-S5 16. Asimismo, de la verificación de la información remitida mediante el Oficio N° 03393-2026-SBS, de fecha 16 de enero de 2026, se advierte que, si bien el Contratista, a través del correo electrónico henrycua@hotmail.com, con fecha 19 denoviembrede2018,presentósucotizaciónalaEntidad,endichoenvíoadjuntó, entre otros documentos, la Ficha de matrícula N° 018-0338315 emitida el 26 de abril de 2015; esto es, en una fecha distinta a la de la ficha de matrícula materia de cuestionamiento emitida el 26 de abril de 2019, siendo esta última la que fue objeto de consulta en la fiscalización posterior efectuada por la Entidad y sobre la cual se ha formulado la imputación en el presente procedimiento administrativo sancionador. Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00981-2026-TCP-S5 Para una mejor verificación, se muestran ambos ejemplares de la ficha de matrícula, a continuación: Documento cuestionado y materia de consulta en la fiscalización posterior realizada por la Entidad Documento presentado por el Postor para la emisión de la Orden de Servicio Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00981-2026-TCP-S5 17. Sobre el particular, cabe señalar que, si bien obra en el presente expediente administrativo sancionador copia del documento que según la Entidad fue el presentado para la emisión de la Orden de Servicio, lo cierto es que este no corresponde al documento materia de análisis en el presente procedimiento administrativosancionador;asimismo,setratadeundocumentodistintodeaquel que fue objeto de la fiscalización posterior realizada por la Entidad, respecto del cual la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga remitió la respuesta al requerimiento de información formulado por la misma . 2 18. En ese orden de ideas, lo cierto es que no obra en el expediente la acreditación de la presentación del documento materia de cuestionamiento (que fue objeto de la fiscalización posterior por parte de la Entidad) a la SBS, y menos algún elemento para concluir que el ejemplar de la ficha emitido el 26 de abril de 2019 haya sido el que generó la emisión de la Orden de Servicio materia de la imputación. Asimismo,noobranenelexpedientedocumentosquedencuentadealgúnindicio de falsedad o adulteración del ejemplar de la Ficha de matrícula N° 018-0338315 emitida el 26 de abril de 2015, que, según lo informado por la Entidad, es la que el Contratista presentó para la emisión de la Orden de Servicio. 2 Véase folios 197 al 199 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00981-2026-TCP-S5 19. En tal escenario, es oportuno recordar que, para establecer la responsabilidad de unadministrado,sedebecontarcontodaslaspruebassuficientesparadeterminar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuestodehecho,afindequeproduzcaconvicciónsuficientemásalládeladuda razonable. 20. Asimismo, cabe señalar que, a fin de verificar la configuración de una infracción, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado , amparándose la actuación de este último en el principio de presunción de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 21. Dicho principio establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente, en caso contrario, de no desvirtuarsela presunciónde inocenciay la duda razonable, corresponde declarar no ha lugar a la determinación de responsabilidad. 22. En atención a lo expuesto, y sobre la base de los documentos obrantes en el expediente, este Colegiado considera que no existen medios probatorios idóneos que enerven la presunción de licitud del cual se encuentra premunido la ficha de matrícula materia de análisis, y, por ende, no se puede concluir que el documento cuestionado sea falso o adulterado en su contenido. 23. En consecuencia, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Postor,porlapresuntacomisióndelainfracciónprevistaenelliteralj)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley y, por ende, es pertinente declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente JorgeAlfredoQuispeCrovetto,ylaintervencióndelVocalChristianCesarChocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de 3 Principio de verdad material: en el procedimiento la autoridad administrativa deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones. Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00981-2026-TCP-S5 Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declararnohalugaralaimposicióndesancióncontra elseñorHenryRoyCuadros Espinoza (RUC N° 10405884173) por su presunta responsabilidad al haber presentado un documento falso o adulterado a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, como parte de su cotización en el marco de la Orden de Servicio N° 685-2018 del 23 de noviembre de 2018; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF [actualmente tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas], por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 12 de 12