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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8954-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) Tal es así que, si la Entidad no acredita haber suscrito un contrato o establecido una relación contractual con el proveedor denunciado,laconductaimputadanopodráser pasible de sanción al no haberse cumplido con los requisitos de configuración previstos por la Ley (…).” Lima, 22 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 22 de diciembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11168-2024-TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa PERUFARMA S.A. (con RUC N° 20100052050), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Compra N° 4504654683- 2024 del 22 de febrero de 2024, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Condecretodel15desetiembrede2025,sedispusoiniciarprocedimientoadministrativo sancionadorcontralaempresaPERUFARMAS.A.(conRUCN°20100052050),enadelante la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estad...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8954-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) Tal es así que, si la Entidad no acredita haber suscrito un contrato o establecido una relación contractual con el proveedor denunciado,laconductaimputadanopodráser pasible de sanción al no haberse cumplido con los requisitos de configuración previstos por la Ley (…).” Lima, 22 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 22 de diciembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11168-2024-TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa PERUFARMA S.A. (con RUC N° 20100052050), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Compra N° 4504654683- 2024 del 22 de febrero de 2024, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Condecretodel15desetiembrede2025,sedispusoiniciarprocedimientoadministrativo sancionadorcontralaempresaPERUFARMAS.A.(conRUCN°20100052050),enadelante la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmersa en el supuesto de impedimento previsto en el literal k) en concordancia con los literales e) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en lo sucesivo el TUO de la Ley; infracción tipifica en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Compra N° 4504654683-2024 del 22 de febrero de 2024, en adelante Orden de Compra, emitida por el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad. Dicho decreto dispuso notificar a la Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador contralaContratista,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado(hoyTribunal de Contrataciones Públicas), valoró la denuncia realizada por la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE ahora OECE), Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8954-2025-TCP- S5 1 mediante Memorando N° D000433-2024-OSCE-DGR , presentado el 16 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, al cual adjuntó el Dictamen N° 47- 2024/DGR-SIRE del 4 de octubre de 2024. En el mencionado dictamen se señaló que la señora Lizeth Mabel García Olivares desde el 6 de enero del 2019 hasta la actualidad desempeña el cargo de Jefa de la Oficina de Planeamiento del Instituto Nacional Cardiovascular (INCOR)-ESSALUD; que en su Declaración Jurada de Intereses consignó como su hermana a la señora Carmen Katia García Olivares, quien fue nombrada como apoderada por parte de la empresa PERUFARMA S.A. (la Contratista) desde el 21 de julio del 2023 al 5 de agosto del 2024, y que ésta habría contratado con el Estado durante el periodo en el cual la hermana de su apoderada ejerció el referido cargo. 2. Por otra parte, de la revisión de los expedientes, se advierte que la Contratista a través del escrito s/n, el 1 de octubre de 2025 solicitó el uso de la palabra y presentó sus descargos ante la mesa de partes virtual del Tribunal, señalando principalmente lo siguiente: - Refiere que, la señora Lizeth García Olivares, en su calidad de jefa de la oficina de planeamiento del INCOR- ESSALUD, no cuenta con un cargo que ostente poder de dirección o decisión, pues este es un órgano de administración interna – unidad de asesoramiento, encargada del planeamiento, organización, gestión por procesos, evaluación de la gestión y evaluación de los recursos médicos, y depende de la Dirección del Instituto. - Indica que, la oficina de planeamiento del INCOR – ESSALUD no tiene relación, injerencia, influencia, opinión, decisión, o visto bueno, respecto a compras de bienes y/o servicios que llevan a cabo las Redes Prestacionales y/o Asistencial de EsSalud a nivel nacional, bajo ningún supuesto; menos aún, respecto a medicinas para pacientes oncológicos, en la medida que el INCOR únicamente trata temas cardiovasculares. - Asimismo, recalca que PERUFARMA S.A. es proveedor exclusivo del producto Nivolumab 10mg/mL x 4 mL (objeto de la orden de compra) en el mercado peruano. Agrega que cualquier pretendida sanción al respecto afectaría directamente a los pacientes oncológicos, quienes no podrían ser tratados por dicho medicamento. 1Obrante a folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obra a folio 3 al 11 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8954-2025-TCP- S5 - Por otro lado, sostiene que debe tenerse en consideración que bajo el alcance la nuevanormacuandoexisteelriesgodedesabastecimientoseeximedeaplicaciónlos impedimentos para contratar. Y trae a colación el Artículo 30.2 de la nueva Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069. 3. Con decreto de 6 de octubre de 2025, se dispuso tener por apersonada a la Contratista, así como se remitió el expediente a la Quinta Sala, a efectos de su resolución, siendo recibido el 7 del mismo mes y año. 4. Con escrito s/n presentado el 7 de octubre de 2025 ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, la Contratista solicitó se acumulen ciento un (101) procedimientos administrativos sancionadores iniciados en su contra, en los siguientes términos: - Todos los expedientes han sido abiertos en mérito de un mismo documento: esto es el Dictamen N° 47-2024/DGR-SIRE, y que versan sobre un único presunto hecho infractor, identificado en dicho dictamen: haber contratado con ESSALUD, estando presuntamente impedido, debido a la relación de parentesco entre la señora Lizeth Mabel García Olivares (jefa de Planeamiento del INCOR) y la señora Carmen Katia García Olivares (apoderada de PERUFARMA S.A. en el periodo del 21 de julio de 2023 al 5 de agosto de 2024). 5. Condecretodel9deoctubrede2025,sedejóaconsideraciónlasolicituddeacumulación formulada por la Contratista. 6. Posteriormente, mediante decreto de 11 de noviembre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal requirió a la Entidad para que cumpla con remitir, entre otros, lo siguiente: • Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del proveedor, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, debiendo señalar en cuáles de los supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N estaría inmerso. • Copia legible de la Orden de Compra emitida a favor de la proveedora, en el cual se aprecie que fue debidamente recibida por esta. En caso la Orden de Compra haya sido enviada a través de correo electrónico, sírvase remitir copia de este, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida por la proveedora. Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8954-2025-TCP- S5 • Copia legible de los expedientes de contratación en el que se incluya la cotización y/uofertapresentadaporlaproveedora,asícomoeldocumentomedianteelcual fue presentada, donde se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas de la proveedora y la Entidad. • Copia legible de los documentos que acrediten el cumplimiento de la prestación, como; constancia de prestación de servicios, documentos que contengan la conformidad, comprobantes de pago, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo de gasto público de la Entidad, o cualquier otra documentación que acredite la ejecución de la contratación. No obstante, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta de la Entidad. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad de la contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literalliteralk)enconcordanciaconlosliteralese)yh)delnumeral11.1delartículo11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, norma, respectivamente, vigente al momento de los hechos sucedidos. Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 del TUO de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8954-2025-TCP- S5 Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. Eneseordendeideas,cabeadvertirqueelnumeral50.2delartículo50delTUOdelaLey, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdoaloexpuesto, setiene quelanormahaprevisto que constituiráunaconducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato, es decir que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o, quehayarecibido laorden decompraodeservicio,segúnsea elcaso;y,ii)que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la mencionada normativa. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competenciaquesedeberesguardarenellos,debidoalaposiciónquetienenenelpropio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8954-2025-TCP- S5 Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato, el contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada a la Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i. Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad, o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y ii. Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 6. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos iguales o menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el contratista Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8954-2025-TCP- S5 7. Sobre el primer requisito para la configuración de la infracción materia de análisis, del 3 “Buscador de Proveedores Adjudicados - CONOSCE” , se verifica la existencia de la Orden de Compra N° 4504654683-2024 del 22 de febrero de 2024, por el importe de S/ 38,538. 15 (treinta y ocho mil quinientos treinta y ocho con 15/100 Soles); sin embargo, de la verificación de los documentos que obran en el expediente, no se advierte copia de la mencionada Orden de Compra ni de su notificación a la Contratista. 8. En atención a ello, mediante Decreto del 11 de noviembre de 2025, este Colegiado requirió a la Entidad que remitiera, entre otros documentos, Orden de Compra, así como la recepción por parte de la Contratista, y en caso haya sido enviada por correo electrónico, se remita copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha de en la que fue recibida, y las direcciones electrónicas de la contratista y la Entidad. No obstante, a la fecha, la Entidad no ha cumplido con atender dicho requerimiento. Por tanto,laomisióndeatenderelrequerimientoefectuadaporesteTribunaldeberáhacerse deconocimientodelTitulardelaEntidadydelÓrganodeControlInstitucionaldeaquella, a efectos que se adopten las medidas en el marco de sus respectivas competencias. 9. Conforme a lo expuesto, es importante señalar que, para que la infracción imputada se configure, tiene que verificarse el cumplimiento del primer requisito, esto es, la celebración de un contrato con una entidad del Estado. Tal es así que, si la Entidad no acredita haber suscrito un contrato o establecido una relación contractual con el proveedor denunciado, la conducta imputada no podrá ser pasible de sanción al no haberse cumplido con los requisitos de configuración previstos por la Ley; asumiendo la institución exclusiva responsabilidad, esto último, en observancia del marco normativo vigente y el debido procedimiento. Conrelaciónaello,elnumeral4delartículo248delTUOdelaLPAG,consagraelprincipio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 3Según lo indicado en los folios 32 del expediente administrativo. Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8954-2025-TCP- S5 10. En el presente caso, de la verificación a la documentación obrante en el expediente, no seadviertealgúnelementoomediodepruebaquepermitaidentificarquelacontratación fue perfeccionada, al no contar con la información necesaria, la misma que fue solicitada a la Entidad a través del Decreto referido en los antecedentes de la presente Resolución. Sobre el particular, resulta pertinente mencionar que, si bien la Orden de Compra obra registrada en la plataforma del SEACE, dicho sistema no permite a este Colegiado tener certeza respecto de la recepción de aquella por parte del contratista, no brindando información adicional que sea relevante para el análisis del presente caso. 11. Por lo expuesto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar que se ha perfeccionado la Orden de Compra y, por tanto, no puede proseguirseconelanálisiscorrespondiente,aefectosdeidentificarsilaContratistahabría contratado con la Entidad estando impedida para ello, respecto de la Orden de Compra bajo análisis. 12. Sin perjuicio de los anterior, corresponde pronunciarse sobre la solicitud de acumulación formulada por la Contratista. Esta sostiene que ciento un (101) expedientes fueron iniciados en virtud del mismo documento —el Dictamen N.° 47-2024/DGR-SIRE— y que se sustentan en un único presunto hecho infractor: haber contratado con ESSALUD encontrándose presuntamente incursa en una causal de impedimento, debido al vínculo de parentesco entre la señora Lizeth Mabel García Olivares, jefa de Planeamiento del INCOR, y la señora Carmen Katia García Olivares, quien ejerció la representación de PERUFARMA entre el 21 de julio de 2023 y el 5 de agosto de 2024. Al respecto, si bien el Dictamen N.° 47-2024/DGR-SIRE constituye el documento que motivó el inicio de los procedimientos, ello no implica que estemos ante un único hecho infractor. Por el contrario, del examen de cada expediente se verifica que las imputaciones se realizan respecto de órdenes de compra distintas, emitidas en fechas diferentes y vinculadas a prestaciones individualizadas, lo que evidencia la existencia de hechos autónomos y no de una única conducta continuada o uniforme. Asimismo,laproveedorasostienequelatramitacióndemúltiplesprocedimientosvulnera el principio non bis in idem. No obstante, dicho principio exige identidad de sujeto, de fundamento y, de hecho. En el presente caso, al tratarse de contrataciones separadas, el fundamento fáctico noes unosolo,sinomúltiple. Cadacontratación constituyeunhecho individual susceptible de valoración y eventual sanción de manera independiente. Por ello, no se configura la identidad de hechos requerida para la aplicación del principio non bis in idem, que, en consecuencia, no resulta aplicable. Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8954-2025-TCP- S5 En atención a lo expuesto, no procede la acumulación solicitada, toda vez que los procedimientos administrativos sancionadores se originan en hechos distintos, derivados de órdenes de compra independientes, aun cuando compartan un mismo supuesto jurídico de impedimento. 13. En consecuencia, este Colegiado considera que, ante la falta de colaboración de parte de la Entidad, a la fecha no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista hubiera incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que corresponde declarar, bajo exclusiva responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción contra la contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR la imposición de sanción contra la empresa PERUFARMA S.A. (con RUC N° 20100052050), por su presunta responsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidaparaello,deacuerdo a lo previsto en el literal k) en concordancia con los literales e) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Compra N° 4504654683-2024 del 22 de febrero de 2024, emitida por el Seguro Social de Salud; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en la fundamentación de la presente Resolución, para las acciones que correspondan. 3. Disponer el archivo definitivo del expediente. Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8954-2025-TCP- S5 Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 10 de 10