Documento regulatorio

Resolución N.° 918-2026 -TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa Alegresalud SociedadAnonima Cerrada (con R.U.C. N° 20606123095), por su presunta responsabilidad alhaber contratado con el Esta...

Tipo
Resolución
Fecha
27/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 918-2026 -TCP-S5 Sumilla: “(…) no se ha verificado que la empresa Alkhofar S.A.C., en su condición de persona jurídica sancionada, haya constituido, creado, absorbido o se haya fusionado con otra persona jurídica, de manera que ello hubiera dado lugar a la conformación del Contratista” Lima, 28 de enero de 2026 VISTO en sesión de fecha 28 de enero de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 8357/2024.TCP, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa Alegresalud Sociedad Anonima Cerrada (con R.U.C. N° 20606123095), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la OrdendeCompraN°459del21desetiembrede2023,emitidaporelGobiernoRegional de Ica- Salud; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 1 de octubre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Alegresalud Sociedad Anonima Cerrada (con R.U.C. N° 20606123095), en adelante el Contrati...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 918-2026 -TCP-S5 Sumilla: “(…) no se ha verificado que la empresa Alkhofar S.A.C., en su condición de persona jurídica sancionada, haya constituido, creado, absorbido o se haya fusionado con otra persona jurídica, de manera que ello hubiera dado lugar a la conformación del Contratista” Lima, 28 de enero de 2026 VISTO en sesión de fecha 28 de enero de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 8357/2024.TCP, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa Alegresalud Sociedad Anonima Cerrada (con R.U.C. N° 20606123095), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la OrdendeCompraN°459del21desetiembrede2023,emitidaporelGobiernoRegional de Ica- Salud; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 1 de octubre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Alegresalud Sociedad Anonima Cerrada (con R.U.C. N° 20606123095), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley,al encontrarse incurso en el supuesto de impedimento previsto en el literalo) del numeral 11.1del artículo 11 del Texto ÚnicoOrdenado de la LeyN° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en adelante el TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Compra N° 459 del 21 de setiembre de 2023, en adelante la Orden de Compra, emitida por el Gobierno Regional de Ica- Salud, en adelante la Entidad; infracciona tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Dicho decreto dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia realizada por la Entidad, mediante Oficio N° 349- 2023-DG-CENARES/MINSA , presentado el 8 de agosto de 2024 en la Mesa de PartesVirtual del Tribunal, al cual adjuntó el Informe N° D000050-2023-CENARES- 1Obrante a folios 10 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 918-2026 -TCP-S5 DA-UPDS-MINSA , en el que manifestó que el Contratista habría incurrido en infracción por contratar con la Entidad encontrándose impedido para ello, indicando principalmente lo siguiente: - El informe verificó si el Contratista se encontraba impedido de participar en el procedimiento de selección debido a su vínculo societario con la empresa ALKHOFAR S.A.C., la cual fue inhabilitada mediante Resolución Nº 1694-2023-TCE-S4 por el periodo comprendido entre el 9 de mayo y el 9 de setiembre de 2023. El análisis registral realizado sobre ambas empresas permitió determinar que la señora Guisela Antonina Suárez Gárgate, quien ha sido socia fundadora de ALKHOFAR S.A.C., fue designada como Gerente General de ALEGRESALUD S.A.C. el 10 de mayo de 2023, es decir, un día después del inicio de la inhabilitación de ALKHOFAR S.A.C. Esta circunstancia evidenció una relación objetiva y comprobable que revelaba la existencia de control efectivo y derivación entre ambas empresas. - En ese contexto, y considerando las definiciones desarrolladas por el OSCE en diversas opiniones técnicas respecto a las figuras de continuación, derivación, sucesión, testaferro y control efectivo, se concluyó que ALEGRESALUD S.A.C. se encontraba incursa en el supuesto de impedimento previsto en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Ello debido a que la empresa inhabilitada mantenía capacidad de influencia o control sobre el adjudicatario durante el periodo en que se registraron participantes y se presentaron ofertas, lo cual comprendió del 5 al 16 de mayo de 2023. - Portanto,lafiscalizaciónposteriorconcluyóquelaempresaadjudicataria se encontraba impedida de participar por mantener un vínculo directo y comprobable con ALKHOFAR S.A.C., empresa inhabilitada al momento del procedimiento. En consecuencia, se determinó que la participación de ALEGRESALUD S.A.C. contravenía lo dispuesto en la normativa de contrataciones del Estado. 2. A través de escrito presentado el 20 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista formuló sus descargos manifestando lo siguiente: - ALEGRESALUD S.A.C. no se encontraba impedida para contratar con el Estado al momento de dicho perfeccionamiento, al no existir 2Obrante a folios 15 al 24 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 918-2026 -TCP-S5 continuación, derivación, sucesión, testaferro ni control efectivo de la empresa sancionada ALKHOFAR S.A.C. sobre ALEGRESALUD S.A.C. - Se precisa que la señora Guisela Antonina Suarez Gargate solo fue accionista minoritaria deALKHOFAR S.A.C., con una participación inferior al 1%, sin haber ejercido cargos de gerencia, representación ni control, lo que descarta cualquier influencia decisiva. - Asimismo, se indica que no existió reorganización societaria, que ambas empresas cuentan con estructuras, domicilios y operaciones distintas, y que compartir un accionista minoritario no resulta suficiente para acreditar vinculación o control efectivo. Finalmente, se invoca la aplicación del principio de retroactividad benigna, dado que la Ley N.º 32069 eliminó el impedimento imputado, razón por la cual se solicita declarar no ha lugar a la imposición de sanción. 3. Con decreto del 29 de octubre de 2025, se tiene por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 30 de octubre de 2025. 4. Con decreto del 17 de noviembre de 2025, se programó audiencia pública para el 18 de diciembre de 2025 a las 9:00 horas. 5. A través de escrito s/n presentado el 12 de diciembre de 2025, el Contra sta acreditó a su representante legal para que realice su informe oral. 6. El18dediciembrede2025,sellevóacabolaaudienciapúblicaconlapar cipación del Contra sta. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Contratista por haber contratado con el Estado estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; en el marco de la contratación perfeccionada mediante el contrato derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Página 3 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 918-2026 -TCP-S5 Cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 2. En primer orden, ante los frecuentes cambios producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, donde, como parte del principio de irretroactividad, se prevé lo siguiente: “5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado). En ese sentido,si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resulta más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido; análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 3. Al respecto, en el presente caso el procedimiento administrativo sancionador se inicióporlapresuntacomisióndelainfraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurrido los hechos materia de imputación. No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento de la Ley General. Página 4 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 918-2026 -TCP-S5 En tal sentido, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al Contratista, atendiendo a la excepción (de favorabilidad) que forma parte del principio de irretroactividad. 4. En atención a lo expuesto, cabe traer a colación el tipo infractor imputado, regulado en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…)”. 5. Por su parte,en el numeral 87.1 del artículo 87 de Ley General,se mantiene como conducta infractora el contratar con el Estado estando impedido para ello, en los siguientes términos: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) i) ContratarconelEstadoestandoimpedidoconformealey,conindependencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…)”. 6. Como se aprecia, en el presente caso nos encontramos frente a la tipificación de una infracción a través de una norma de remisión, conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma que define laobligación oprohibicióncuya inobservancia constituye la infracción. 7. En este punto, debe considerarse que, para esta clase de tipificaciones, cuando la norma que completa el tipo infractor sufre modificaciones, la retroactividad Página 5 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 918-2026 -TCP-S5 benigna resulta aplicable. Así, en doctrina se ha indicado que “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías —la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso— juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado” . 3 8. Conforme a lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 del TUO de la Ley, como el artículo 87 de la Ley General, remiten a una norma que completa el tipo infractor,al establecer lossupuestosdeimpedimento para contratar con el Estado cuya inobservancia determina la configuración de la infracción, es necesario determinar si las normas que completan el tipo infractor han sufrido modificacionesque ameriten la aplicación delprincipio de retroactividadbenigna. 9. En ese sentido, se aprecia que la Ley General ha modificado los supuestos de impedimento contemplados en el TUO de la Ley, conforme se detalla a continuación: Texto según el TUO de la Ley Texto según la Ley General de contrataciones Públicas Artículo 11. Impedimento Artículo 30. Impedimentos para contratar 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de contratación aplicable, los impedimentos para ser participantes, postores, contratistas y/o ser participante, postor, contratista o subcontratistas, incluso en las contrataciones subcontratista con la entidad contratante son a que se refiere el literal a) del artículo 5, los siguientes: siguientes personas: (…) (…) 3. Impedimentos para personas jurídicas o por o) En todo proceso de contratación, las representación: personas naturales o jurídicas a través de las El alcance del impedimento para contratar con cuales, por razón de las personas que las el Estado obedece a las siguientes precisiones: representan, las constituyen o participan en (…) su accionariadoocualquierotra circunstancia Impedimentos para Alcance del comprobable se determine que son personas jurídicas o impedimento continuación, derivación, sucesión, o por representación testaferro, de otra persona impedida o de estas inhabilitada, o que de alguna manera esta (…) (…) posee su control efectivo, Tipo 3.F: Mientras dure el independientemente de la forma jurídica (…) impedimento de la empleada para eludir dicha restricción, tales Personas naturales persona que lo como fusión, escisión, reorganización, o jurídicas que, origina, en todo transformación o similares. encontrándose proceso de (…). impedidas, 3 LÓPEZ MENUDO, Francisco, Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras, En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora), Diccionario de Sanciones administrativas, Madrid: Iustel. 2010, p. 724. Página 6 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 918-2026 -TCP-S5 constituyan, contratación a nivel absorban o se nacional. fusionen con otra (…). persona jurídica del mismo rubro. (…). 10. En ese sentido, se advierte que la Ley General no ha contemplado como impedimento el supuesto que estaba regulado en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, materia de imputación en el presente caso al Contratista. Asimismo,debe valorarse que el impedimento del Tipo 3.F de la Ley N° 32069, establece prohibición para contratar a personas naturales y jurídicas, que encontrándose impedidas, se constituyan, absorban o se fusionen con otra persona jurídica del mismo rubro; de ese modo, más allá de una redacción distinta, no es posible identificar que este supuesto de la Ley General sea el mismo al imputado en el presente caso. 11. Sin perjuicio de ello, no se ha verificado que la empresa Alkhofar S.A.C., en su condición de persona jurídica sancionada, haya constituido, creado, absorbido o se haya fusionado con otra persona jurídica, de manera que ello hubiera dado lugar a la conformación del Contratista. Por el contrario, se aprecia que el Contratista es una empresa que ya se encontraba constituida con anterioridad a la sanción impuesta a la empresa Alkhofar S.A.C., sin que se identifique la realización de actos de constitución, absorción ofusión con otra persona jurídica del mismo rubro durante la vigencia de algún impedimento. 12. Bajo dichas consideraciones, en el caso concreto resulta de aplicación una normativa más favorable a la administrada, en tanto el impedimento que dio origen al procedimiento administrativo sancionador no se encuentra tipificado de forma equivalente enla LeyN.° 32069; circunstancia que incide directamente en la configuración del tipo infractor consistente en contratar con el Estado estando impedido. 13. En consecuencia, conforme a lo anteriormente expuesto, y en aplicación del principio de retroactividad benigna, no resulta posible atribuir responsabilidad al Contratista por la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley [ahora en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General]. Página 7 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 918-2026 -TCP-S5 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian César ChocanoDavisylaintervencióndelVocalRoyNickÁlvarezChuquillanquiyelVocalJorge Alfredo Quispe Crovetto; atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes yaño en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecreto SupremoN°082-2019-EF,asícomolosartículos20y21delReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la empresa Alegresalud Sociedad Anónima Cerrada (R.U.C. N° 20606123095), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 459 del 21 de setiembre de 2023, derivada de la Subasta Inversa Electrónica N° 9-2023-CENARES/MINSA-1, emitida por el GobiernoRegional de Ica - Salud;infraccióntipificada enelliteral c)delnumeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremoN°082-2019-EF[ahora en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069], por los fundamentos expuestos. 2. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui Quispe Crovetto Página 8 de 8