Documento regulatorio

Resolución N.° 2858-2026-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por la empresa PROMOTORA EL ORIENTE E.I.R.L., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 13-2025-EO-L-1, para la contratación de servicios en general: “Servic...

Tipo
No clasificado
Fecha
20/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) en atención de lo dispuesto en el literal del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal procede a declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto, corresponde devolver la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación”. Lima, 20 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 20 de marzo de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas1, el expediente N° 1235/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa PROMOTORA EL ORIENTE E.I.R.L., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 13-2025-EO-L-1, para la contratación de servicios en general: “Servicio de alquiler y puesta en operación de un grupo electrógeno por una potencia prime mínima de 750 kw en la central térmica de Contamana”; y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:El 31 de octubre de 2025, la Empresa Regional de Servicios Públicos de Electricidad del Oriente, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios N° 13-2025-EO-L-1, para la contratación de servicios en genera...
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Sumilla: “(…) en atención de lo dispuesto en el literal

  • del numeral 315.3 del artículo 315 del

Reglamento, y considerando que este Tribunal procede a declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto, corresponde devolver la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación”. Lima, 20 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 20 de marzo de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas1, el expediente N° 1235/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa PROMOTORA EL ORIENTE E.I.R.L., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 13-2025-EO-L-1, para la contratación de servicios en general: “Servicio de alquiler y puesta en operación de un grupo electrógeno por una potencia prime mínima de 750 kw en la central térmica de Contamana”; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • El 31 de octubre de 2025, la Empresa Regional de Servicios Públicos de Electricidad

del Oriente, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios N° 13-2025-EO-L-1, para la contratación de servicios en general: “Servicio de alquiler y puesta en operación de un grupo electrógeno por una potencia prime mínima de 750 kw en la central térmica de Contamana”, con una cuantía de S/ 649,000.00 (seiscientos cuarenta y nueve mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. El 28 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de propuestas y, el día 18 de febrero de 2026, se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a la empresa CORPORACION MARINO DIESEL E.I.R.L, en adelante el Adjudicatario, 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”.

por el monto de S/ 449,000.00 (cuatrocientos cuarenta y nueve mil con 00/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: Puntaje Orden De Puntaje Técnico Postor Económico Puntaje Total Condición Prelación ponderado ponderado

CORPORACION 48.00

MARINO DIESEL 40.00 88.00 Adjudicado

E.I.R.L.

57.00 30.97

PROMOTORA EL

87.97 Calificado

ORIENTE E.I.R.L.

  • Mediante el primer escrito presentado el 2 de marzo de 2026, subsanado

mediante el segundo escrito presentado el 4 de marzo de 2026, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas2, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa PROMOTORA EL ORIENTE E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se declare la nulidad de la evaluación de su oferta y en consecuencia del otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, ii) se declare que la Entidad incumplió el mandato contenido en la Resolución N° 1264-2026-TCP-S3 y se ordene a la Entidad que se limite a ejecutar lo resuelto por el Tribunal correspondiendo evaluar solo su oferta económica, y iii) de manera subsidiaria en el supuesto que se disponga la revisión de las subfases anteriores, se declare la no admisión o descalificación de la oferta del Adjudicatario por incumplimiento de los requerimientos técnicos exigidos en las bases. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: 2.1 Indicó que el 31 de diciembre de 2025 interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta en el procedimiento de selección. 2.2 Señaló que, el 4 de febrero de 2026, mediante la Resolución N.° 1264- 2026-TCP-S3, el Tribunal declaró fundado en parte su recurso, revocó su descalificación y dispuso que el comité continúe con la evaluación económica de su oferta. Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas” 2.3 Precisó que dicha resolución delimitó claramente el ámbito de actuación de la Entidad para su cumplimiento. 2.4 Indicó que, pese a ello, la Entidad no solo realizó la evaluación económica ordenada, sino que también reevaluó su oferta técnica y modificó el puntaje previamente otorgado. 2.5 Sostuvo que esta actuación alteró sustancialmente el procedimiento, al desconocer actos firmes y reabrir una etapa ya precluida. 2.6 Señaló que la evaluación técnica quedó concluida y firme, al no haber sido controvertida, y que el principio de preclusión impide reabrir etapas cerradas, salvo supuestos excepcionales que no se presentan en este caso. 2.7 Indicó que, conforme al numeral 313.3 del artículo 313 del reglamento, las resoluciones del Tribunal son obligatorias y deben ejecutarse en sus propios términos. 2.8 Agregó que el Tribunal no ordenó una nueva evaluación técnica ni la modificación de puntajes, sino únicamente continuar con la evaluación económica, por lo que cualquier reevaluación técnica desconoce lo resuelto. 2.9 Sostuvo que la actuación del comité vulnera el debido procedimiento al modificar puntajes firmes sin sustento legal ni mandato del Tribunal. 2.10 Precisó que la revisión de la evaluación técnica solo sería posible ante supuestos como falsedad documental, fraude, error material o nulidad estructural, los cuales no se configuran. 2.11 Finalmente, indicó que en caso el Tribunal considere conforme la reevaluación técnica de su oferta realizada por el comité, debe evaluar que la oferta del Adjudicatario incumple con los requerimientos técnicos y de calificación establecidos en las bases, toda vez que: ▪ El modo de operación del bien, de acuerdo a la oferta del Adjudicatario es isócrono, base, sincronismo, etc. pese a que las bases solicitan: isócrono, carga base, paralelo y sincronismo. ▪ Se advierten inconsistencias en los parámetros del sistema de enfriamiento y discrepancias técnicas internas. ▪ Los estados de cuenta presentados para acreditar la experiencia del postor en la especialidad son ilegibles lo que no permite acreditar la cancelación efectiva de los comprobantes de pago y en consecuencia la realización de una experiencia efectiva.

  • A través del Decreto del 5 de marzo de 2026, se admitió a trámite el recurso de

apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 12 de marzo del mismo año a las 11:00 horas.

  • Con fecha 10 de marzo de 2026, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal

GGL-31-2026, a través del cual indicó lo siguiente: 4.1 Señaló que el Comité actuó conforme a lo dispuesto por el Tribunal a través de la Resolución N° 1264-2026-TCP-S3. 4.2 Precisó que el comité ratifica que el Adjudicatario cumple con los requisitos para su admisibilidad, calificación y evaluación, razón por la cual se le otorgó la buena pro. 4.3 Indicó que en caso el Tribunal resuelva a favor del Impugnante estaría afectando a la Entidad al vulnerar el principio de valor por dinero. 4.4 Señaló que el comité realizó una correcta calificación y evaluación de las ofertas de acuerdo con lo dispuesto por el Tribunal.

  • Mediante escrito N° 3, presentado el 11 de marzo de 2026 en la mesa de partes

del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para hacer uso de la palabra en la audiencia pública programada.

  • Con fecha 12 de marzo de 2026 se llevó a cabo la audiencia pública programada

por este Tribunal, con la presencia del Impugnante.

  • Mediante escrito N° 1, presentado el 12 de marzo de 2026, en la mesa de partes

del Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación, señalando lo siguiente: 7.1 Señaló que, en el acta de buena pro del procedimiento de selección, el comité no otorgó puntaje al Impugnante, en el factor de evaluación Sostenibilidad Social, al haber presentado un Certificado de Registro del Sistema de Responsabilidad Social, emitido por American Quality Standars Registras (AQSR), el cual no es un Organismo de Certificación Acreditado ante su institución, de acuerdo a lo descrito en la Resolución N° 01433-2026-TCPS5, de fecha 10-02-2026. 7.2 Indicó que la actuación de los miembros del comité no constituye una desviación del procedimiento, así como tampoco una vulneración del debido procedimiento administrativo, así como tampoco no constituye una alteración sustancial del procedimiento ordenado por el Tribunal, tal como pretende hacer creer el Impugnante, el cual fue al contrario transparente e imparcial, responsable de conducir la evaluación y calificación de ofertas bajo principios de igualdad y equidad. 7.3 Indicó que la especificación técnica de modo de operación y sistema de enfriamiento se encuentra detallada en el folio 27 de la oferta de su representada, la misma que fue validada por los miembros del comité que pertenecen al área usuaria. 7.4 Precisó que, respecto al Literal h) su representada, ofertó un grupo electrógeno nuevo con cero (0) horas de operación, donde se describe la

  • Potencia generada en modo prime, ii) Modo de Operación y iii)

Eficiencia generada en modo de operación prime. 7.5 Señaló que corresponde ratificar la calificación realizada por el Comité en este extremo, al haber acreditado todas las características solicitadas para el grupo electrógeno en las Bases Administrativas Integradas.

  • Con Decreto de fecha 13 de marzo de 2026, se declaró el expediente listo para

resolver.

  • Mediante escrito cuarto, presentado el 16 de marzo de 2026, el Impugnante,

presentó argumentos para mejor resolver.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el

Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso.

  • Procedencia del recurso.
  • El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan

entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

  • La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia

para resolverlo.

  • El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el

recurso de apelación, precisamente en el literal a) se establece que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT3, así como de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un Concurso Público de Servicios, cuya cuantía es de S/ 649,000.00 (seiscientos cuarenta y nueve mil con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.
  • El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son

impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, se aprecia que el Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando se declare la nulidad de la evaluación de su oferta, se declare que la Entidad incumplió el mandato contenido en la Resolución 1264-2023-TCP-S3, y se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Adjudicatario y se le adjudique la buena pro a su favor; razón por la cual, los cuestionamientos realizados no se encuentran dentro de la relación de actos inimpugnables.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.

Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación.

  • En el numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelación

contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario fue notificado el 18 de febrero de 2026; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con el plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 2 de marzo de 2026.

  • Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación

fue interpuesto mediante el Primer escrito, que el Impugnante presentó el 2 de marzo de 2026 subsanado a través del segundo escrito el 4 de marzo de 2026, en la Mesa de Partes del Tribunal, esto es, en el plazo legal.

  • El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante.
  • De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece

suscrito por el titular gerente del Impugnante; esto es, por el señor Jorge Gustavo Rodríguez Delgado, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente.

  • El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.

  • De los actuados que obran en el expediente administrativo y de la revisión de la

Ficha Única de Proveedor - FUP, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado.

  • El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
  • De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se

advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse o determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no

admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento.

  • De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestiona

el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, dado que su oferta ha sido admitida, calificada y evaluada; por lo que no se advierten indicios que den cuenta de la verificación de este requisito de improcedencia.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.
  • En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro.
  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del

mismo.

  • A través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se declare la

nulidad de la evaluación de su oferta, se declare que la Entidad incumplió el mandato contenido en la Resolución 1264-2023-TCP-S3, se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Adjudicatario y se le adjudique la buena pro a su favor; petitorio que guarda conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso.

  • El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para

impugnar el acto objeto de cuestionamiento.

  • El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar

el otorgamiento de la buena pro, pues, conforme al acta publicada en el SEACE el 18 de febrero de 2026, el comité evaluó su oferta y ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, siendo además calificada.

  • Por las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las

causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

  • Petitorio.
  • El Impugnante solicita a este Tribunal que:
  • Se declare la nulidad de la evaluación de su oferta.
  • Se declare que la Entidad incumplió el mandato contenido en la Resolución N°

1264/2026-TCP-S3.

  • Se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Adjudicatario.
  • Se le otorgue la buena pro.

El Adjudicatario solicita a este Tribunal que:

  • Se declare infundado el recurso de apelación interpuesto.
  • Se confirme la buena pro a su favor.
  • Fijación de puntos controvertidos
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio

señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro).

Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”.

  • En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad

contratante y a los demás postores el 5 de marzo de 2026 a través del SEACE, razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 10 de marzo de 2026 para absolverlo.

  • Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte

que mediante Escrito N° 1 presentado el 12 de marzo de 2026, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el recurso impugnatorio, es decir, fuera del plazo establecido. Por lo tanto, deben ser materia de pronunciamiento por parte de este Tribunal, únicamente, los puntos controvertidos planteados por el Impugnante.

  • En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en:
  • Determinar si la Entidad cumplió con lo dispuesto en la Resolución N° 1264-

2026-TCP-S3

  • Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante.
  • ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO:

Consideraciones previas:

  • Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que

el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

  • Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que

constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley.

  • En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este

Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si la Entidad cumplió con lo dispuesto en la Resolución N° 1264-2026-TCP-S3

  • El Impugnante señaló que el comité incumplió con lo dispuesto en la Resolución

N° 1264-2026-TCP-S3 de fecha 4 de febrero de 2026, dado que, a través de la referida resolución, se dispuso revocar la descalificación de su oferta y que se prosiga con su evaluación económica, conforme se muestra a continuación:

  • Conforme se advierte de la imagen precedente, al haberse tenido por calificada la

oferta del Impugnante, el Tribunal, dispuso que el comité continue con su evaluación económica.

  • Ahora bien, conforme se aprecia del acta de evaluación de fecha 13 de febrero de

2026, el comité volvió a evaluar el cumplimiento técnico de la oferta del Impugnante, modificando el puntaje técnico otorgado con fecha 18 de diciembre de 2025, conforme se muestra a continuación: Acta de evaluación del 18 de diciembre de 2025:

Acta de evaluación del 13 de febrero de 2026:

  • Conforme se advierte, el comité efectuó una nueva evaluación técnica a la oferta

del Impugnante, sin embargo, como se precisó en los párrafos anteriores, el Tribunal a través de la Resolución N° 1264-2026-TCP-S3 de fecha 4 de febrero de 2026, dispuso tener por calificada la oferta del Impugnante, vale decir, que se convalidó la evaluación técnica de la oferta del Impugnante realizada con fecha 18 de diciembre de 2025.

  • En ese sentido, conforme a lo señalado y en mérito a lo dispuesto en la resolución

antes mencionada, restaba únicamente continuar con la evaluación económica de la oferta del Impugnante, sin embargo, en el marco del presente recurso de apelación, este Colegiado ha verificado que, pese a lo dispuesto en la Resolución N° 1264-2026-TCP-S3 de fecha 4 de febrero de 2026, el comité volvió a evaluar la oferta técnica del Impugnante a través del Acta de fecha 13 de febrero de 2026, modificando el puntaje técnico obtenido con fecha 18 de diciembre de 2025, evidenciándose, en consecuencia, que el comité incumplió con el mandato dispuesto por este Tribunal.

  • En relación con ello, el numeral 313.3 del artículo 313 del Reglamento establece

que: “La resolución dictada por la autoridad competente es cumplida por las partes sin calificarla y bajo sus propios términos. Cuando la entidad contratante no cumpla con lo dispuesto en la resolución del TCP éste comunica el hecho a la CGR” Por tanto, corresponde hacer de conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, el incumplimiento por parte de la Entidad de lo dispuesto en la Resolución N° 1264-2026-TCP-S3 de fecha 4 de febrero de 2026. En ese sentido, se advierte que el cuestionamiento realizado por el Impugnante, en este extremo, resulta atendible.

  • En atención a lo señalado previamente, corresponde disponer que el Comité en

cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución N° 1264-2026-TCP-S3 de fecha 4 de febrero de 2026, proceda con la evaluación económica del Impugnante.

  • Por lo tanto, corresponde declarar fundado este extremo del recurso impugnativo

interpuesto por el Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al impugnante

  • Sobre este punto, el Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del

procedimiento de selección.

  • Al respecto, debe considerarse que, conforme al análisis del primer punto

controvertido, se determinó que el comité incumplió lo dispuesto por el Tribunal a través de la Resolución N° 1264-2026-TCP-S3 de fecha 4 de febrero de 2026, por lo que en el marco del presente recurso impugnativo, corresponde disponer que el comité cumpla con lo establecido en la resolución antes mencionada, y continue con la evaluación económica de la oferta del Impugnante y otorgue la buena pro del procedimiento de selección a quien corresponda.

  • En tal sentido, corresponde declarar infundada la pretensión del Impugnante de

otorgarle la buena pro del procedimiento de selección.

  • Finalmente, considerando que el recurso de apelación será declarado fundado en

parte en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde devolver la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la empresa

PROMOTORA EL ORIENTE E.I.R.L, en el marco del Concurso Público de Servicios N° 13-2025-EO-L-1, para la contratación de servicios en general: “Servicio de alquiler y puesta en operación de un grupo electrógeno por una potencia prime mínima de 750 kw en la central térmica de Contamana”, fundado en el extremo referido al incumplimiento del comité de lo dispuesto por el Tribunal a través de la Resolución N° 1264-2026-TCP-S3 de fecha 4 de febrero de 2026, e infundado en el extremo de otorgarle la buena pro del procedimiento de selección, por los fundamentos expuestos, en consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa CORPORACION MARINO DIESEL E.I.R.L en el marco del Concurso Público de Servicios N° 13-2025-EO-L-1. 1.2 Disponer que en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución N° 1264- 2026-TCP-S3 de fecha 4 de febrero de 2026, el comité continue con la evaluación económica de la oferta de la empresa PROMOTORA EL ORIENTE E.I.R.L. y otorgue la buena pro a quien corresponda. 1.3 Devolver la garantía otorgada por la empresa PROMOTORA EL ORIENTE

E.I.R.L.

  • Poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, lo

señalado en el fundamento 28 del presente pronunciamiento para la adopción de las acciones que correspondan.

  • Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

LUPE MARIELLA

MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE

MERINO DE LA TORRE

VOCAL

VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

DIGITALMENTE

VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA

SANDOVAL

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre.