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Documento regulatorio
Recurso de apelación interpuesto por la empresa PROMOTORA EL ORIENTE E.I.R.L., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 13-2025-EO-L-1, para la contratación de servicios en general: “Servic...
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Sumilla: “(…) en atención de lo dispuesto en el literal
Reglamento, y considerando que este Tribunal procede a declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto, corresponde devolver la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación”. Lima, 20 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 20 de marzo de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas1, el expediente N° 1235/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa PROMOTORA EL ORIENTE E.I.R.L., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 13-2025-EO-L-1, para la contratación de servicios en general: “Servicio de alquiler y puesta en operación de un grupo electrógeno por una potencia prime mínima de 750 kw en la central térmica de Contamana”; y, atendiendo a los siguientes:
del Oriente, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios N° 13-2025-EO-L-1, para la contratación de servicios en general: “Servicio de alquiler y puesta en operación de un grupo electrógeno por una potencia prime mínima de 750 kw en la central térmica de Contamana”, con una cuantía de S/ 649,000.00 (seiscientos cuarenta y nueve mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. El 28 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de propuestas y, el día 18 de febrero de 2026, se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a la empresa CORPORACION MARINO DIESEL E.I.R.L, en adelante el Adjudicatario, 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”.
por el monto de S/ 449,000.00 (cuatrocientos cuarenta y nueve mil con 00/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: Puntaje Orden De Puntaje Técnico Postor Económico Puntaje Total Condición Prelación ponderado ponderado
MARINO DIESEL 40.00 88.00 Adjudicado
57.00 30.97
87.97 Calificado
mediante el segundo escrito presentado el 4 de marzo de 2026, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas2, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa PROMOTORA EL ORIENTE E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se declare la nulidad de la evaluación de su oferta y en consecuencia del otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, ii) se declare que la Entidad incumplió el mandato contenido en la Resolución N° 1264-2026-TCP-S3 y se ordene a la Entidad que se limite a ejecutar lo resuelto por el Tribunal correspondiendo evaluar solo su oferta económica, y iii) de manera subsidiaria en el supuesto que se disponga la revisión de las subfases anteriores, se declare la no admisión o descalificación de la oferta del Adjudicatario por incumplimiento de los requerimientos técnicos exigidos en las bases. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: 2.1 Indicó que el 31 de diciembre de 2025 interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta en el procedimiento de selección. 2.2 Señaló que, el 4 de febrero de 2026, mediante la Resolución N.° 1264- 2026-TCP-S3, el Tribunal declaró fundado en parte su recurso, revocó su descalificación y dispuso que el comité continúe con la evaluación económica de su oferta. Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas” 2.3 Precisó que dicha resolución delimitó claramente el ámbito de actuación de la Entidad para su cumplimiento. 2.4 Indicó que, pese a ello, la Entidad no solo realizó la evaluación económica ordenada, sino que también reevaluó su oferta técnica y modificó el puntaje previamente otorgado. 2.5 Sostuvo que esta actuación alteró sustancialmente el procedimiento, al desconocer actos firmes y reabrir una etapa ya precluida. 2.6 Señaló que la evaluación técnica quedó concluida y firme, al no haber sido controvertida, y que el principio de preclusión impide reabrir etapas cerradas, salvo supuestos excepcionales que no se presentan en este caso. 2.7 Indicó que, conforme al numeral 313.3 del artículo 313 del reglamento, las resoluciones del Tribunal son obligatorias y deben ejecutarse en sus propios términos. 2.8 Agregó que el Tribunal no ordenó una nueva evaluación técnica ni la modificación de puntajes, sino únicamente continuar con la evaluación económica, por lo que cualquier reevaluación técnica desconoce lo resuelto. 2.9 Sostuvo que la actuación del comité vulnera el debido procedimiento al modificar puntajes firmes sin sustento legal ni mandato del Tribunal. 2.10 Precisó que la revisión de la evaluación técnica solo sería posible ante supuestos como falsedad documental, fraude, error material o nulidad estructural, los cuales no se configuran. 2.11 Finalmente, indicó que en caso el Tribunal considere conforme la reevaluación técnica de su oferta realizada por el comité, debe evaluar que la oferta del Adjudicatario incumple con los requerimientos técnicos y de calificación establecidos en las bases, toda vez que: ▪ El modo de operación del bien, de acuerdo a la oferta del Adjudicatario es isócrono, base, sincronismo, etc. pese a que las bases solicitan: isócrono, carga base, paralelo y sincronismo. ▪ Se advierten inconsistencias en los parámetros del sistema de enfriamiento y discrepancias técnicas internas. ▪ Los estados de cuenta presentados para acreditar la experiencia del postor en la especialidad son ilegibles lo que no permite acreditar la cancelación efectiva de los comprobantes de pago y en consecuencia la realización de una experiencia efectiva.
apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 12 de marzo del mismo año a las 11:00 horas.
GGL-31-2026, a través del cual indicó lo siguiente: 4.1 Señaló que el Comité actuó conforme a lo dispuesto por el Tribunal a través de la Resolución N° 1264-2026-TCP-S3. 4.2 Precisó que el comité ratifica que el Adjudicatario cumple con los requisitos para su admisibilidad, calificación y evaluación, razón por la cual se le otorgó la buena pro. 4.3 Indicó que en caso el Tribunal resuelva a favor del Impugnante estaría afectando a la Entidad al vulnerar el principio de valor por dinero. 4.4 Señaló que el comité realizó una correcta calificación y evaluación de las ofertas de acuerdo con lo dispuesto por el Tribunal.
del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para hacer uso de la palabra en la audiencia pública programada.
por este Tribunal, con la presencia del Impugnante.
del Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación, señalando lo siguiente: 7.1 Señaló que, en el acta de buena pro del procedimiento de selección, el comité no otorgó puntaje al Impugnante, en el factor de evaluación Sostenibilidad Social, al haber presentado un Certificado de Registro del Sistema de Responsabilidad Social, emitido por American Quality Standars Registras (AQSR), el cual no es un Organismo de Certificación Acreditado ante su institución, de acuerdo a lo descrito en la Resolución N° 01433-2026-TCPS5, de fecha 10-02-2026. 7.2 Indicó que la actuación de los miembros del comité no constituye una desviación del procedimiento, así como tampoco una vulneración del debido procedimiento administrativo, así como tampoco no constituye una alteración sustancial del procedimiento ordenado por el Tribunal, tal como pretende hacer creer el Impugnante, el cual fue al contrario transparente e imparcial, responsable de conducir la evaluación y calificación de ofertas bajo principios de igualdad y equidad. 7.3 Indicó que la especificación técnica de modo de operación y sistema de enfriamiento se encuentra detallada en el folio 27 de la oferta de su representada, la misma que fue validada por los miembros del comité que pertenecen al área usuaria. 7.4 Precisó que, respecto al Literal h) su representada, ofertó un grupo electrógeno nuevo con cero (0) horas de operación, donde se describe la
Eficiencia generada en modo de operación prime. 7.5 Señaló que corresponde ratificar la calificación realizada por el Comité en este extremo, al haber acreditado todas las características solicitadas para el grupo electrógeno en las Bases Administrativas Integradas.
resolver.
presentó argumentos para mejor resolver.
Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso.
entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.
para resolverlo.
recurso de apelación, precisamente en el literal a) se establece que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT3, así como de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un Concurso Público de Servicios, cuya cuantía es de S/ 649,000.00 (seiscientos cuarenta y nueve mil con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.
impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, se aprecia que el Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando se declare la nulidad de la evaluación de su oferta, se declare que la Entidad incumplió el mandato contenido en la Resolución 1264-2023-TCP-S3, y se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Adjudicatario y se le adjudique la buena pro a su favor; razón por la cual, los cuestionamientos realizados no se encuentran dentro de la relación de actos inimpugnables.
Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación.
contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario fue notificado el 18 de febrero de 2026; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con el plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 2 de marzo de 2026.
fue interpuesto mediante el Primer escrito, que el Impugnante presentó el 2 de marzo de 2026 subsanado a través del segundo escrito el 4 de marzo de 2026, en la Mesa de Partes del Tribunal, esto es, en el plazo legal.
suscrito por el titular gerente del Impugnante; esto es, por el señor Jorge Gustavo Rodríguez Delgado, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente.
selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.
Ficha Única de Proveedor - FUP, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado.
advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse o determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento.
el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, dado que su oferta ha sido admitida, calificada y evaluada; por lo que no se advierten indicios que den cuenta de la verificación de este requisito de improcedencia.
mismo.
nulidad de la evaluación de su oferta, se declare que la Entidad incumplió el mandato contenido en la Resolución 1264-2023-TCP-S3, se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Adjudicatario y se le adjudique la buena pro a su favor; petitorio que guarda conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso.
impugnar el acto objeto de cuestionamiento.
el otorgamiento de la buena pro, pues, conforme al acta publicada en el SEACE el 18 de febrero de 2026, el comité evaluó su oferta y ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, siendo además calificada.
causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.
El Adjudicatario solicita a este Tribunal que:
señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro).
Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”.
contratante y a los demás postores el 5 de marzo de 2026 a través del SEACE, razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 10 de marzo de 2026 para absolverlo.
que mediante Escrito N° 1 presentado el 12 de marzo de 2026, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el recurso impugnatorio, es decir, fuera del plazo establecido. Por lo tanto, deben ser materia de pronunciamiento por parte de este Tribunal, únicamente, los puntos controvertidos planteados por el Impugnante.
Consideraciones previas:
el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.
constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley.
Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si la Entidad cumplió con lo dispuesto en la Resolución N° 1264-2026-TCP-S3
N° 1264-2026-TCP-S3 de fecha 4 de febrero de 2026, dado que, a través de la referida resolución, se dispuso revocar la descalificación de su oferta y que se prosiga con su evaluación económica, conforme se muestra a continuación:
oferta del Impugnante, el Tribunal, dispuso que el comité continue con su evaluación económica.
2026, el comité volvió a evaluar el cumplimiento técnico de la oferta del Impugnante, modificando el puntaje técnico otorgado con fecha 18 de diciembre de 2025, conforme se muestra a continuación: Acta de evaluación del 18 de diciembre de 2025:
Acta de evaluación del 13 de febrero de 2026:
del Impugnante, sin embargo, como se precisó en los párrafos anteriores, el Tribunal a través de la Resolución N° 1264-2026-TCP-S3 de fecha 4 de febrero de 2026, dispuso tener por calificada la oferta del Impugnante, vale decir, que se convalidó la evaluación técnica de la oferta del Impugnante realizada con fecha 18 de diciembre de 2025.
antes mencionada, restaba únicamente continuar con la evaluación económica de la oferta del Impugnante, sin embargo, en el marco del presente recurso de apelación, este Colegiado ha verificado que, pese a lo dispuesto en la Resolución N° 1264-2026-TCP-S3 de fecha 4 de febrero de 2026, el comité volvió a evaluar la oferta técnica del Impugnante a través del Acta de fecha 13 de febrero de 2026, modificando el puntaje técnico obtenido con fecha 18 de diciembre de 2025, evidenciándose, en consecuencia, que el comité incumplió con el mandato dispuesto por este Tribunal.
que: “La resolución dictada por la autoridad competente es cumplida por las partes sin calificarla y bajo sus propios términos. Cuando la entidad contratante no cumpla con lo dispuesto en la resolución del TCP éste comunica el hecho a la CGR” Por tanto, corresponde hacer de conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, el incumplimiento por parte de la Entidad de lo dispuesto en la Resolución N° 1264-2026-TCP-S3 de fecha 4 de febrero de 2026. En ese sentido, se advierte que el cuestionamiento realizado por el Impugnante, en este extremo, resulta atendible.
cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución N° 1264-2026-TCP-S3 de fecha 4 de febrero de 2026, proceda con la evaluación económica del Impugnante.
interpuesto por el Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al impugnante
procedimiento de selección.
controvertido, se determinó que el comité incumplió lo dispuesto por el Tribunal a través de la Resolución N° 1264-2026-TCP-S3 de fecha 4 de febrero de 2026, por lo que en el marco del presente recurso impugnativo, corresponde disponer que el comité cumpla con lo establecido en la resolución antes mencionada, y continue con la evaluación económica de la oferta del Impugnante y otorgue la buena pro del procedimiento de selección a quien corresponda.
otorgarle la buena pro del procedimiento de selección.
parte en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde devolver la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
PROMOTORA EL ORIENTE E.I.R.L, en el marco del Concurso Público de Servicios N° 13-2025-EO-L-1, para la contratación de servicios en general: “Servicio de alquiler y puesta en operación de un grupo electrógeno por una potencia prime mínima de 750 kw en la central térmica de Contamana”, fundado en el extremo referido al incumplimiento del comité de lo dispuesto por el Tribunal a través de la Resolución N° 1264-2026-TCP-S3 de fecha 4 de febrero de 2026, e infundado en el extremo de otorgarle la buena pro del procedimiento de selección, por los fundamentos expuestos, en consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa CORPORACION MARINO DIESEL E.I.R.L en el marco del Concurso Público de Servicios N° 13-2025-EO-L-1. 1.2 Disponer que en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución N° 1264- 2026-TCP-S3 de fecha 4 de febrero de 2026, el comité continue con la evaluación económica de la oferta de la empresa PROMOTORA EL ORIENTE E.I.R.L. y otorgue la buena pro a quien corresponda. 1.3 Devolver la garantía otorgada por la empresa PROMOTORA EL ORIENTE
señalado en el fundamento 28 del presente pronunciamiento para la adopción de las acciones que correspondan.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre.