Documento regulatorio

Resolución N.° 02857-2026-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO A&D, conformado por los señores Antonio Valenzuela Salas y Dagoberto Chávez Bravo, en el marco del Concurso Público para consultoría N° 10-2025-GRU...

Tipo
No clasificado
Fecha
20/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) cabe precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 20 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 20 de marzo de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas1, el expediente N° 1234/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO A&D, conformado por los señores Antonio Valenzuela Salas y Dagoberto Chávez Bravo, en el marco del Concurso Público para consultoría N° 10-2025-GRU-GR-C-1, convocado por el Gobierno Regional de Ucayali Sede Central para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de la obra: mejoramiento y ampliación de los servicios de administración de justicia para el funcionamiento de los órganos jurisdiccionales del código procesal pe...
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Sumilla: “(…) cabe precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 20 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 20 de marzo de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas1, el expediente N° 1234/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO A&D, conformado por los señores Antonio Valenzuela Salas y Dagoberto Chávez Bravo, en el marco del Concurso Público para consultoría N° 10-2025-GRU-GR-C-1, convocado por el Gobierno Regional de Ucayali Sede Central para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de la obra: mejoramiento y ampliación de los servicios de administración de justicia para el funcionamiento de los órganos jurisdiccionales del código procesal penal de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, distrito de Calleria – provincia de Coronel Portillo – departamento de Ucayali” – CUI N° 2411645”; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • El 29 de diciembre de 2025, el Gobierno Regional de Ucayali Sede Central, en

adelante la Entidad, convocó el Concurso Público para consultoría N° 10-2025- GRU-GR-C-1, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de la obra: mejoramiento y ampliación de los servicios de administración de justicia para el funcionamiento de los órganos jurisdiccionales del código procesal penal de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, distrito de Calleria – provincia de Coronel Portillo – departamento de Ucayali” – CUI N° 2411645, en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”.

Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. De acuerdo con el cronograma publicado en el SEACE, el 30 de enero de 2026 estaba programada la presentación de ofertas electrónicas, y el 16 de febrero de 2026 correspondía el otorgamiento de la buena pro; sin embargo, no se registró la publicación de acta alguna relativa a dichas actuaciones. Posteriormente, el 18 de febrero de 2026, la Entidad registró en el SEACE la Resolución Gerencial General Regional N° 043-2026-GRU-GR-GGR, de la misma fecha, mediante la cual declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta la etapa de convocatoria.

  • Mediante Escrito N° 01 presentado el 2 de marzo de 2026 ante el Tribunal, y

subsanado a través del Escrito N° 02 presentado el 4 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO A&D, conformado por los señores Antonio Valenzuela Salas y Dagoberto Chávez Bravo, en adelante el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación a efectos que se deje sin efecto la Resolución Gerencial General Regional N° 043-2026-GRU-GR-GGR y se ordene a la Entidad que continue con la admisión, calificación, evaluación y otorgue la buena pro al postor que corresponda. Para dicho efecto, el Consorcio Impugnante expuso los siguientes argumentos: 2.1 Sostiene que la declaración de nulidad de oficio del procedimiento de selección, dispuesta mediante la Resolución Gerencial General Regional N° 043-2026-GRU-GR-GGR, afecta los intereses del Estado al generar una indebida erosión de los recursos públicos, debido a que retrotraerlo a la etapa de convocatoria implica mayores gastos administrativos, contrarios al principio de eficiencia. Asimismo, precisa que dicha medida perjudica el interés público vinculado a la oportuna ejecución de la obra, la cual debe llevarse a cabo dentro de plazos razonables y previamente establecidos. 2.2 Así, sostiene que la omisión involuntaria de la Entidad respecto al uso correcto del Anexo N° 6 – Precio de la Oferta, aplicable a prestaciones de servicios bajo la modalidad de tarifas, pudo ser razonablemente superada mediante la utilización del formato contenido en las bases estándar aprobadas en el marco de la Ley. En tal sentido, al tratarse de un formato típico y de conocimiento general de los postores, no se habría generado una afectación real a los principios de libre competencia y concurrencia, ni se habrían limitado las condiciones de participación en el procedimiento. 2.3 Aunado a ello, precisa que el numeral 3.1.4 “condiciones de contratación” de las bases integradas, se estableció que la modalidad de pago corresponde a un esquema mixto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 del Reglamento. 2.4 Asimismo, precisa que el acápite C. “plazo de prestación del servicio” contemplado en las bases se evidencia que el servicio de consultoría de obra comprende dos etapas: la primera, referida al servicio de supervisión durante la ejecución de la obra; y la segunda, correspondiente a la revisión y conformidad de la liquidación del contrato de obra. 2.5 Por tanto, sostiene que, dado que en las bases se definieron de manera clara las condiciones y características de la contratación —correspondientes a un sistema mixto—, se contó con información suficiente para que cualquier postor presentara adecuadamente su oferta. Ello resulta aún más evidente si se considera que ningún participante formuló consultas al respecto, quedando establecido que el sistema de tarifas aplica a la supervisión de la obra, mientras que el sistema de suma alzada corresponde a la liquidación de la obra. 2.6 Así, sostiene que declarar la nulidad por razones no indispensables ni necesarias, basadas en defectos irrelevantes, genera una situación de inseguridad jurídica en los procedimientos de selección. En ese sentido, afirma que la Entidad actuó de manera arbitraria y desproporcionada al disponer la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta la etapa de convocatoria. 2.7 Sumado a ello, señala que la Entidad no le notificó el supuesto vicio de nulidad del procedimiento de selección; en consecuencia, no se le brindó la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, incumpliéndose el debido procedimiento conforme a lo dispuesto en el numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la Ley N° 27444.

  • A través del Decreto del 5 de marzo de 2026, se admitió a trámite el recurso de

apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE de la Pladicop en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 12 de marzo del mismo año a las 10:00 horas.

  • Mediante Oficio N° 083-2026-GRU-GR-GGR presentado el 9 de marzo de 2026

ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada.

  • El 10 de marzo de 2026, la Entidad presentó ante el Tribunal el Informe Legal N°

30-2026-GRU-ORAJ/DRP del 9 de marzo de 2026, en el cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: 5.1 Señala que la nulidad de oficio del procedimiento de selección se sustentó en inconsistencias en la modalidad de pago y en la estructura económica — específicamente en el Anexo N.° 06 “Precio de la oferta”—, las cuales no se ajustaban al sistema de contratación mixto aprobado. 5.2 Asimismo, indica que dichas inconsistencias podían afectar la adecuada formulación y evaluación de las ofertas económicas, generando incertidumbre entre los postores; por ello, la Entidad adoptó la nulidad con el fin de restablecer la legalidad, garantizar la transparencia y asegurar condiciones de igualdad en el proceso. 5.3 En ese sentido, sostiene que la decisión no fue arbitraria, sino el ejercicio legítimo de una potestad administrativa reconocida en la normativa de contrataciones públicas. 5.4 Por otro lado, señala que la continuidad de un procedimiento viciado podría generar consecuencias más graves para la Entidad, como nuevas impugnaciones, controversias contractuales o eventuales responsabilidades de los servidores públicos. En ese sentido, sostiene que la nulidad de oficio constituye una medida preventiva destinada a salvaguardar el uso adecuado de los recursos públicos, en concordancia con los principios de legalidad, eficacia y eficiencia. 5.5 Asimismo, precisa que la nulidad no vulnera los principios de competencia y libre concurrencia, sino que permite corregir inconsistencias en las bases y garantizar la participación de los postores en condiciones claras, uniformes y conforme a la normativa vigente, fortaleciendo así la libre competencia. 5.6 Además, señala que el Anexo N° 6 define la estructura y cálculo de la oferta económica, así como su evaluación comparativa; por ello, si no refleja adecuadamente el sistema de contratación, genera incertidumbre y afecta la transparencia y la igualdad entre postores, constituyendo un defecto sustancial que justifica la nulidad. 5.7 Asimismo, señala que la nulidad de oficio no tiene carácter sancionador ni se dirige contra un postor en particular, por lo que no afecta derechos adquiridos, dado que el procedimiento no había culminado. En ese sentido, los participantes solo tenían expectativas de derecho. 5.8 Añade que la nulidad recayó sobre las bases —acto administrativo de alcance general— y no sobre un acto individual favorable, por lo que considera no se vulneró el derecho de defensa del Consorcio Impugnante.

  • Mediante el Escrito N° 03 presentado el 11 de marzo de 2026 ante el Tribunal, el

Consorcio Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada.

  • Mediante Escrito N° 04 presentado el 12 de marzo de 2026 ante el Tribunal el

Consorcio Impugnante remitió argumentos para mejor resolver, conforme al siguiente detalle: 7.1 Señala que, a diferencia de lo indicado por la representante de la Entidad en audiencia pública —quien afirmó que la ejecución de la obra aún no se encontraba vigente ni iniciada—, mediante el Contrato de Ejecución de Obra N° 134-2025-GRU-GGR-ORA de fecha 15 de diciembre de 2025, ya se suscribió el contrato para la ejecución de la obra. En ese sentido, el proyecto cuenta con un contrato vigente para su ejecución, encontrándose pendiente únicamente la adjudicación y suscripción del contrato correspondiente a la supervisión de la obra. 7.2 Por lo tanto, considera que la contratación del servicio de supervisión de obra constituye una necesidad jurídica y funcional inmediata, vinculada con la correcta ejecución del contrato de obra suscrito. 7.3 Asimismo, sostiene que no todo error formal constituye causal de nulidad y que el formato presentado se ajustó al Anexo N° 6, por lo que el acto debía conservarse conforme al artículo 14 del TUO de la Ley N° 27444. Finalmente, considera que la decisión de retrotraer el procedimiento, sin acreditar afectación real, ha generado dilaciones contrarias a los principios de eficiencia, razonabilidad y finalidad pública.

  • Con Decreto del 13 de marzo de 2026, se declaró el expediente listo para resolver.

II. FUNDAMENTACIÓN:

Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso.

  • Procedencia del recurso.
  • El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan

entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

  • La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para

resolverlo.

  • El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el

recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT2, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven 2 El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles).

los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal de Contrataciones del Estado. En el presente caso, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la Resolución Gerencial General Regional N° 043-2026-GRU-GR-GGR del 18 de febrero de 2026 que declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección, por lo que el Tribunal es competente para resolverlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.
  • El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son

impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos.

  • En el caso concreto, el Consorcio Impugnante solicitó que se deje sin efecto la

Resolución Gerencial General Regional N° 043-2026-GRU-GR-GGR y se ordene a la Entidad que continue con la admisión, calificación, evaluación y otorgue la buena pro al postor que corresponda.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.
  • En el numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelación

contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro.

Según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados anteriormente se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que la Resolución Gerencial General Regional N° 043-2026-GRU-GR-GGR del 18 de febrero de 2026 mediante la cual se declaró la nulidad del procedimiento de selección, fue publicada el 18 de febrero de 2026; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 2 de marzo de 2026.

  • Siendo así, se aprecia que el recurso de apelación del Consorcio Impugnante fue

interpuesto mediante Escrito N° 01 presentado el 2 de marzo de 2026 ante el Tribunal, y subsanado a través del Escrito N° 02 presentado el 4 de marzo de 2026 ante el Tribunal; esto es, en el plazo legal.

  • El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante.
  • De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante,

se aprecia que aparece suscrito por su representante común, esto es, por la señora Eliana Isabel Mora Llerena de Valenzuela, conforme a la Promesa de Consorcio adjunta.

  • El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.

  • De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha del presente

pronunciamiento, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento.

  • El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
  • De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten

elementos a partir de los cuales pueda inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente de ejercer actos civiles.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no

admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento.

  • De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante

cuestiona la Resolución Gerencial General Regional N° 043-2026-GRU-GR-GGR del 18 de febrero de 2026 que declaró la nulidad del procedimiento de selección.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.
  • En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue declarado ganador de la

buena pro del procedimiento de selección.

  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio

formulado.

  • Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Consorcio Impugnante ha

solicitado que se deje sin efecto la Resolución Gerencial General Regional N° 043- 2026-GRU-GR-GGR y se ordene a la Entidad que continue con la admisión, calificación, evaluación y otorgue la buena pro al postor que corresponda.

  • El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para

impugnar el acto objeto de cuestionamiento.

  • El Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para

impugnar la nulidad del procedimiento de selección declarada por la Entidad, toda vez que, en su calidad de postor, se afectó su interés legítimo de obtener la buena pro del procedimiento de selección.

  • Por las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las

causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

  • Petitorio.
  • El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que:

✓ Se declare la nulidad de la Resolución Gerencial General Regional N° 043-

2026-GRU-GR-GGR.

✓ Se ordene a la Entidad que continue con la admisión, calificación, evaluación y otorgue la buena pro al postor que corresponda.

  • Fijación de puntos controvertidos.
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio

señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del

artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus

pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”.

  • En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación interpuesto por el

Consorcio Impugnante fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 5 de marzo de 2026 a través del SEACE, razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 10 de marzo de 2026 para absolverlo.

  • Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se

advierte la absolución del traslado del recurso de apelación por otro postor, por lo cual únicamente pueden ser materia de pronunciamiento por parte de este Tribunal, los puntos controvertidos planteados por el Consorcio Impugnante. En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis, son los siguientes:

  • Determinar si corresponde declarar la nulidad de la Resolución Gerencial

General Regional N° 043-2026-GRU-GR-GGR.

  • Determinar si corresponde ordenar a la Entidad que continue con la admisión,

calificación, evaluación y otorgue la buena pro al postor que corresponda.

  • ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:

Consideraciones previas:

  • Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que

el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

  • Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que

constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley.

  • En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este

Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde declarar la nulidad de la Resolución Gerencial General Regional N° 043-2026-GRU-GR-GGR.

  • Atendiendo a lo señalado en los antecedentes del presente caso, resulta

pertinente, en primer lugar, analizar el contexto en el que se emitió el acto impugnado. Así, cabe señalar que, según el cronograma publicado en el SEACE, el 30 de enero de 2026 se debió llevar a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 16 de febrero de 2026 correspondía realizar el otorgamiento de la buena pro, no obstante, el 18 de febrero de 2026 la Entidad registró en el SEACE la Resolución Gerencial General Regional N° 043-2026-GRU-GR-GGR de la misma fecha, mediante la cual declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta la etapa de la convocatoria. Para mayor detalle, se presenta la sección correspondiente del SEACE donde consta el registro de la resolución en cuestión, conforme se aprecia en la siguiente imagen:

  • Así, mediante la Resolución Gerencial General Regional N° 043-2026-GRU-GR-GGR

del 18 de febrero de 2026, se declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta la etapa de convocatoria, como se aprecia a continuación: (…) (…) (…) (…)

  • Como se aprecia, la Autoridad de la Gestión Administrativa de la Entidad declaró

la nulidad del procedimiento de selección, al advertir que se incorporó en las bases un formato del Anexo N° 6 – “Precio de la oferta”, cuyo contenido no guardaba correspondencia con el objeto ni con el sistema de contratación empleado, el cual es un sistema mixto, en el que la supervisión de obra debía estructurarse bajo el sistema de suma alzada y la liquidación de obra bajo el sistema de precios unitarios, por lo que el referido anexo debió reflejar de manera expresa y diferenciada ambos componentes, evitando incluir elementos ajenos o incompatibles con la modalidad establecida.

  • Asimismo, sostuvo que la omisión de dicha diferenciación constituye un vicio

sustancial que afecta la validez de las reglas del procedimiento, al impactar directamente en la correcta formulación de las ofertas y en su posterior evaluación, lo que justifica la declaración de nulidad.

  • Frente a dicha decisión, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación,

alegando que la nulidad de oficio dispuesta mediante la Resolución Gerencial General Regional N° 043-2026-GRU-GR-GGR afecta los intereses del Estado al generar mayores gastos y retrasar la ejecución de la obra, contraviniendo el principio de eficiencia y el interés público. Asimismo, sostiene que la observación referida al Anexo N° 6 pudo superarse con el formato de las bases estándar aplicables, sin afectarse la libre competencia. Además, las bases integradas definieron claramente el sistema mixto (tarifas para supervisión y suma alzada para liquidación), sin que se formularan consultas al respecto. En ese sentido, considera que la nulidad resulta desproporcionada y genera inseguridad jurídica; además, alega que no fue notificado del supuesto vicio, vulnerándose su derecho de defensa conforme a lo dispuesto en el numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la Ley N° 27444.

  • Por su parte, la Entidad, a través del Informe Legal N° 30-2026-GRU-ORAJ/DRP del

9 de marzo de 2026, sostiene que la nulidad de oficio se sustentó en inconsistencias del Anexo N° 6 respecto al sistema de contratación mixto aprobado, las cuales podían afectar la correcta formulación y evaluación de ofertas, generando incertidumbre. Por ello, se dispuso la nulidad como ejercicio legítimo de su potestad, con el fin de restablecer la legalidad, garantizar la transparencia, la igualdad de trato y el adecuado uso de recursos públicos, evitando además futuras controversias. Además, precisa que la nulidad de oficio no tiene carácter sancionador ni se dirige contra un postor en particular, por lo que no afecta derechos adquiridos, dado que el procedimiento no había culminado. En ese sentido, los participantes solo tenían expectativas de derecho. Asimismo, precisa que la nulidad recayó sobre las bases —acto de alcance general—, por lo que no se afectó el derecho de defensa del Consorcio Impugnante.

  • Dicho esto, corresponde a la Sala evaluar los fundamentos expuestos, a fin de

emitir pronunciamiento sobre el presente caso. Sobre la motivación contenida en la Resolución Gerencial General Regional N° 043- 2026-GRU-GR-GGR del 18 de febrero de 2026

  • Al respecto, de forma previa, cabe precisar que, el procedimiento de selección fue

convocado el 29 de diciembre de 2025, por lo que se encuentra bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF.

  • En esa línea de ideas, el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, establece lo

siguiente:

“Artículo 55. Bases (…) 55.3. El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores.”

  • Por su parte, el artículo 70 de la Ley, establece lo siguiente:

“Artículo 70. Nulidad de actos procedimentales 70.1. Procede la nulidad de los actos expedidos dentro del procedimiento de selección en los siguientes supuestos:

  • Cuando hayan sido dictados por órgano incompetente.
  • Cuando contravengan las normas legales.
  • Cuando contengan un imposible jurídico.
  • Cuando prescindan de las normas esenciales del procedimiento.
  • Cuando prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable,

solo cuando esta sea insubsanable. 70.2 La nulidad puede ser declarada por:

  • El Tribunal de Contrataciones Públicas, solo en los casos que conozca

por interposición de recurso de apelación, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco.

  • La autoridad de la gestión administrativa, de oficio, hasta el

otorgamiento de la buena pro, sin perjuicio que pueda ser declarada en la resolución recaída sobre el recurso de apelación. (…)”.

  • Como se aprecia de la citada normativa, se establece que las bases son de uso

obligatorio por los evaluadores, cuyo contenido depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección.

Asimismo, cuando la nulidad de alguno de los actos dentro del procedimiento de selección es advertida por la propia entidad, se establece de manera expresa que la autoridad competente para declararla, hasta el otorgamiento de la buena pro, es la autoridad de la gestión administrativa. Además, se establece que el Tribunal puede declarar la nulidad solo en los casos que conozca por interposición de recurso de apelación.

  • Ahora bien, de la revisión de la motivación que sustenta la nulidad del

procedimiento de selección, este Tribunal advierte que esta se encuentra vinculada al uso inadecuado del formato del Anexo N° 6 – “Precio de la oferta”, toda vez que no se empleó el formato correspondiente a la modalidad mixta, el cual permite reflejar los componentes de la supervisión de obra bajo el esquema de tarifas y la participación del supervisor en el proceso de liquidación de obra bajo el esquema de suma alzada. En ese contexto, cabe precisar que las bases estándar aplicables establecen, como formato del Anexo N° 6 – “Precio de la oferta” para la modalidad mixta, el siguiente:

  • En ese contexto, de la revisión de las bases administrativas e integradas, se

advierte en el acápite 3.1.4 “condiciones de contratación”, lo siguiente:

  • Asimismo, en las referidas bases se advierte que se consignó como Anexo N° 6 –

“Precio de la oferta” el siguiente formato:

  • Además, las referidas bases contemplan el documento “Anexo de cuantía”, como

se muestra a continuación:

  • Por otro lado, de la revisión de las ofertas presentadas por los postores

CONSORCIO A & D (Consorcio Impugnante) y CONSTRUCTORA DOROBANTI ASOCIADOS S.A.C., se aprecia que presentaron el formato del Anexo N° 6, conforme al siguiente detalle: CONSORCIO A & D (Consorcio Impugnante)

CONSTRUCTORA DOROBANTI ASOCIADOS S.A.C.

  • Como se advierte, las bases administrativas e integradas establecían

expresamente que la modalidad de pago correspondía a un esquema mixto, precisando además que las actividades comprendían la supervisión de obra (bajo el sistema de tarifas) y la liquidación de obra (bajo el sistema de suma alzada). No obstante, dichas bases incluyeron un formato del Anexo N° 6 – “Precio de la oferta” que no se ajustaba a dicho esquema.

  • Sin embargo, pese a esta inconsistencia, las bases resultaban claras en cuanto a la

modalidad de pago de la contratación, y en consecuencia, existía seguridad sobre los componentes de la contratación (supervisión de la obra y participación en la liquidación); brindando a los postores información suficiente para formular adecuadamente sus ofertas económicas (Anexo N° 6); toda vez que, el contenido integral de las bases permitía identificar que la contratación comprendía ambos componentes bajo un sistema mixto (tarifas para la supervisión de obra y suma alzada para la liquidación de obra).

  • Es así que, en el presente caso, la inclusión de un formato inadecuado en las bases

administrativas no constituyó un impedimento real para la participación ni generó que los postores incurrieran en error en la presentación de las ofertas.

  • Ello se corrobora con las propuestas económicas3 presentadas por el CONSORCIO

A&D (Consorcio Impugnante) y CONSTRUCTORA DOROBANTI ASOCIADOS S.A.C., las cuales -tal como se ha mostrado- fueron formuladas conforme al esquema mixto previsto en las bases. En consecuencia, contrariamente a lo sostenido por la Entidad, no se evidencia una afectación a la correcta formulación de las ofertas ni en la posterior evaluación que realice el comité.

  • De otro lado, si bien la Entidad señaló en la audiencia pública llevada a cabo el 12

de marzo de 2026 que la decisión de declarar la nulidad no fue notificada a los postores por no afectar derechos adquiridos —al no haber culminado el procedimiento—, cabe precisar que no era posible determinar de manera anticipada la inexistencia de afectación a las situaciones jurídicas de los postores, quienes, aun cuando no contaran con derechos adquiridos, sí ostentaban intereses legítimos, y expectativas reales derivados de su participación en el procedimiento, más aún cuando ambos postores habían cumplido con presentar 3 En las imágenes correspondientes a las ofertas económicas presentadas por los postores mencionados, se ha procedido a ocultar la información relativa al precio ofertado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 79.1 del artículo 79 del Reglamento.

su oferta económica considerando el anexo adecuado, según la modalidad de pago de la contratación.

  • En ese sentido, conforme a lo dispuesto en el numeral 213.2 del artículo 213 del

Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, la Entidad se encuentra obligada a garantizar el debido procedimiento, lo que comprende el derecho de los administrados a ser informados de las decisiones que puedan incidir en su esfera jurídica y, de ser el caso, a ejercer su derecho de defensa.

  • Por tanto, la omisión de notificar la decisión de nulidad impidió a los postores

conocer oportunamente sus fundamentos y, eventualmente, cuestionarla, lo que resulta contrario a los principios del debido procedimiento, transparencia y participación que rigen la actuación administrativa.

  • En este punto, cabe traer a colación, lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley,

conforme al cual el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el proceso de selección.

  • Al respecto, cabe precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto

proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la Administración. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”4 (subrayado agregado). Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto.

  • Ante lo expuesto, este Colegiado considera que el uso inadecuado del formato del

Anexo N° 6 no constituye un vicio trascendente, pues se ha verificado que los postores que presentaron sus ofertas utilizaron un formato acorde con la modalidad de pago mixto prevista en las bases, por lo que dicho vicio no afectó el debido proceso del administrado, dado que no generó distorsiones en la formulación de las propuestas.

  • Asimismo, las bases fueron claras al establecer la referida modalidad, lo que se

evidencia en la presentación de las ofertas que cumplieron con estructurar correctamente el Anexo N° 6.

  • En consecuencia, el error advertido en el Anexo N° 6 no es trascendente, por lo

que no afectó la validez del procedimiento, la concurrencia de postores ni la correcta formulación de las ofertas; por lo que corresponde la continuación del procedimiento, desde la etapa de evaluación de ofertas técnicas y económicas, conforme se ha desarrollado precedentemente.

  • Por el contrario, la Entidad ha efectuado una interpretación extensiva de las

causales de nulidad, aplicándolas a un supuesto que no reviste la gravedad exigida por la norma, lo que desnaturaliza el carácter excepcional de la nulidad como mecanismo de invalidez de los actos administrativos.

  • Asimismo, la decisión adoptada carece de una debida motivación suficiente

respecto a la configuración de un vicio trascendente que justifique retrotraer el procedimiento hasta la etapa de convocatoria, más aún cuando no se ha evidenciado una afectación real sobre el resultado del proceso, ni a los principios que rigen la contratación pública. 4 García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón; Curso de Derecho Administrativo; Civitas, Madrid, 1986, Tomo I; p. 566.

  • En ese sentido, al haberse declarado la nulidad sin que concurra alguno de los

supuestos previstos en el artículo 70 de la Ley, se configura una contravención a la normativa aplicable, lo que faculta a este Tribunal a declarar la nulidad del acto impugnado, precisando que el procedimiento debe retrotraerse al momento previo a la emisión de la resolución que indebidamente dispuso la nulidad de oficio, a fin de que continúe su trámite conforme a ley.

  • Por estas consideraciones, y conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley, la

Resolución Gerencial General Regional N° 043-2026-GRU-GR-GGR del 18 de febrero de 2026 deviene en nula, debiendo dejarse sin efecto aquella, por lo que corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en este extremo y, por su efecto, declarar la nulidad del mencionado acto administrativo. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde ordenar a la Entidad que continue con la admisión, calificación, evaluación y otorgue la buena pro al postor que corresponda.

  • En este extremo, el Consorcio Impugnante solicitó que se ordene a la Entidad que

continúe con la admisión, calificación, evaluación y otorgue la buena pro al postor que corresponda.

  • Al respecto, atendiendo a que se ha declarado la nulidad de la Resolución

Gerencial General Regional N° 043-2026-GRU-GR-GGR del 18 de febrero de 2026 y que se ha verificado que los postores CONSORCIO A & D (Consorcio Impugnante) y CONSTRUCTORA DOROBANTI ASOCIADOS S.A.C. presentaron sus ofertas en el procedimiento de selección, corresponde ordenar a la Entidad que continúe con la evaluación de ofertas técnicas y económicas y otorgue la buena pro al postor que corresponda.

  • Por tanto, este extremo del recurso es declarado fundado.
  • Por lo expuesto, en atención de lo dispuesto en el numeral 11.3 del artículo 11 del

TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin de que conozcan el vicio advertido y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones.

  • Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado fundado, en

atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Consorcio Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO A&D,

conformado por los señores Antonio Valenzuela Salas y Dagoberto Chávez Bravo, en el marco del Concurso Público para consultoría N° 10-2025-GRU-GR-C-1, convocado por el Gobierno Regional de Ucayali Sede Central para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de la obra: mejoramiento y ampliación de los servicios de administración de justicia para el funcionamiento de los órganos jurisdiccionales del código procesal penal de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, distrito de Calleria – provincia de Coronel Portillo – departamento de Ucayali” – CUI N° 2411645; por los fundamentos expuestos. En tal sentido, corresponde: 1.1 DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución Gerencial General Regional N° 043-2026- GRU-GR-GGR del 18 de febrero de 2026, que declaró la nulidad de oficio del Concurso Público para consultoría N° 10-2025-GRU-GR-C-1, debiéndose retrotraerse el procedimiento de selección hasta la etapa de evaluación de ofertas técnicas y económicas, a efectos que el comité proceda conforme a lo expuesto en la fundamentación. 1.2 Disponer que el comité continúe con la admisión, calificación, evaluación y otorgue la buena pro al postor que corresponda. 1.3 Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO A&D, conformado por los señores Antonio Valenzuela Salas y Dagoberto Chávez Bravo, para la interposición del recurso de apelación.

  • Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente

de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE.

  • Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin de que realice

las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, de acuerdo a lo señalado en el numeral 57 de la fundamentación.

  • Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

LUPE MARIELLA

MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE

MERINO DE LA TORRE

VOCAL

VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

DIGITALMENTE

VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA

SANDOVAL

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre.