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Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa PERUFARMA S.A., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la...
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Sumilla: “(…) en aplicación de la retroactividad benigna, la imputación efectuada en el presente caso no cumple con los elementos constitutivos establecidos en la norma antes citada, correspondiendo declarar no ha lugar a la imposición de la sanción tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente”. Lima, 20 de marzo de 2026 VISTO en sesión de fecha 20 de marzo de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°11132/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa PERUFARMA S.A., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de compra N° 4504713530-2024, la misma que fue emitida por el SEGURO SOCIAL DE SALUD - ESSALUD; infracción que estuvo tipificada en el literal c), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes;
SOCIAL DE SALUD - ESSALUD, en adelante la Entidad, emitió la Orden de compra N° 4504713530-2024, a favor de la empresa PERUFARMA S.A., en adelante el Contratista, por el monto de S/ 33,032.70 (treinta y tres mil treinta y dos con 70/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación se llevó a cabo bajo la vigencia del Texto Único de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley; y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento.
presentado el 16 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, remitió el Dictamen N° 47-2024/DGR-SIRE de 4 de octubre de 2024, a través del cual señala lo siguiente:
Mabel García Olivares viene desempeñando el cargo de jefa de la Oficina de Planeamiento del Instituto Nacional Cardiovascular (INCOR)-ESSALUD desde el 6 de enero de 2019 a la actualidad.
de contratar con el Estado a nivel nacional durante el tiempo que desempeñe el cargo de jefa de la Oficina de Planeamiento del Instituto Nacional Cardiovascular (INCOR)-ESSALUD; siendo que, dicho impedimento se extiende hasta doce meses después de culminado el mencionado cargo y solo en la entidad a la que perteneció.
agosto de 1992, se crea el Instituto Nacional del Corazón, hoy Instituto Nacional Cardiovascular (INCOR), como órgano desconcentrado del Seguro Social de Salud – ESSALUD.
Funciones (ROF) del ESSALUD, el Instituto Nacional Cardiovascular (INCOR) es un órgano prestador nacional desconcentrado del Seguro Social de Saludo, que depende de la Gerencia General, responsable de brindar prestaciones de salud altamente especializadas en cardiología y cirugía cardiovascular.
de planeamiento del Instituto Nacional Cardiovascular, su impedimento se extendería a nivel nacional durante el tiempo que desempeñe el cargo antes referido; y hasta doce meses después de culminado el mencionado cargo y sólo en la Entidad a la que perteneció.
INCOR-ESSALUD, la señora Lizeth Mabel García Olivares, en las ocho (8) Declaraciones Juradas de Intereses publicadas en el portal de la Contraloría General de la República, se aprecia que la señora Carmen Katia García Olivares, es su hermana.
la proveedora PERUFARMA S.A., el 28 de diciembre de 2023, actualizó su información declarando como apoderada a la señora Carmen Katia García Olivares.
que en el asiento 94 (C00069), se aprecia que, mediante sesión de directorio de 21 de julio de 2023, se acordó nombrar como apoderada de la sociedad a la señora Carmen Katia García Olivares.
directorio de 5 de agosto de 2025, se acordó revocar las facultades otorgadas a la señora Carmen Katia García Olivares.
Katia García Olivares formaba parte del órgano de administración del proveedor PERUFARMA S.A., esto es, desde el 21 de julio de 2023 al 5 de agosto de 2024, el proveedor se encontraba impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación en la Entidad a la que pertenece a la señora Lizeth Mabel García Olivares, mientras que esta última se encuentre ejerciendo el cargo de jefa de la Oficina de Planeamiento del Instituto Nacional Cardiovascular y hasta doce meses después de haber cesado en el cargo solo en la Entidad a la que perteneció.
Estado, se advierte que durante el tiempo en el que la señora Lizeth Mabel García Olivares viene asumiendo el cargo de jefa de la Oficina de Planeamiento de INCOR – ESSALUD, el proveedor PERUFARMA S.A., mientras tenía como apoderada a la señora Carmen Katia García Olivares, contrató con la Entidad.
procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, lo siguiente: En el supuesto de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley:
la supuesta responsabilidad del proveedor denunciado: (i) en la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, norma vigente a la fecha de emitirse la referida orden de servicio, estaría inmerso el citado proveedor; (ii) en la comisión de la infracción consistente en presentar información inexacta a las Entidades, indicando el perjuicio ocasionado y los resultados de la fiscalización posterior de los documentos, de corresponder; y, 2) La información y documentación que se detalla en el listado c) e i):
procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el literal k) en concordancia con los literales e) y h) del numeral 11.1. del artículo 11 de la Ley. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos.
presentó sus descargos indicando lo siguiente:
cita las opiniones N° 006-2019/DTN, y N° 140-2019/DTN.
con autonomía en el marco de las disposiciones impartidas por la institución, de acuerdo con el Reglamento de Organización y Funciones de la Entidad y por el Manual de Operaciones del propio Instituto Nacional Cardiovascular.
hermana de la ex representante - es un órgano de administración interna – unidad de asesoramiento – encargada del planeamiento, organización, gestión por procesos, evaluación de la gestión y evaluación de los recursos médicos, y depende de la Dirección del Instituto.
Planeamiento del INCOR se encarga de los procesos internos como la programación multianual, y los planes de gestión. En ese sentido, no tiene relación, injerencia, influencia, opinión, decisión, o visto bueno, respecto a compras de bienes y/o servicios que llevan a cabo las Redes Prestacionales y/o Asistencial de EsSalud a nivel nacional, bajo ningún supuesto; menos aún, respecto a medicinas para pacientes oncológicos, en la medida que el INCOR únicamente trata temas cardiovasculares.
el impedimento en aquellos cargos de la alta dirección de las entidades públicas puesto que evidentemente están intrínsicamente ligados a un poder de dirección o decisión, y no a otro tipo de posiciones de menor jerarquía donde no se tienen dichas facultades.
de planeamiento del INCOR, no cuenta con un cargo que ostente poder de dirección o decisión, pues este es un órgano de asesoramiento. A su vez, en caso tener cierto grado de poder de dirección o decisión, este no puede ni tiene relación alguna para ejercer algún tipo de influencia, persuasión o ventaja en la designación de un proveedor de medicinas para el tratamiento oncológico – es decir, especialidad distinta a la del INCOR – en una Red Prestacional como Lambayeque, con la que no interactúa, coordina ni trabaja.
jurídicas o por representación, en la tipología 3 C, del artículo 30.1° de la nueva Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, señala lo siguiente: “Personas jurídicas, salvo empresas del Estado, donde los impedidos establecidos en los numerales 1 y 2 del párrafo 30.1 del artículo 30 se desempeñen como (…) apoderados (…) en asuntos vinculados a contrataciones públicas. En el caso de los apoderados, el poder debe estar referido a actuaciones o actos que como proveedor le corresponde en el marco de un proceso de contratación ante una entidad contratante” (el resaltado y subrayado es propio). De esta manera, el numeral 5.11) de la escala de poderes, otorga poder para representar a la sociedad en toda clase de procesos de selección, concursos y/o licitaciones convocadas por entidades públicas o privadas, sin especificar a EsSalud, o mención expresa a dicha entidad, menos aún, a los requerimientos que pueda tener la Red Prestacional Lambayeque, ni tampoco haciendo mención alguna a que dichos poderes alcanzan a las compras directas, las cuales están exentas de proceso competitivo de contratación. Ante esta diferenciación entre la norma actual y la anterior respecto a la especificación de la representación frente a determinadas entidades y respecto también al alcance de estas facultades, es que bajo la norma actual (vigente) el simple nombramiento de una apoderada no se encontraría tipificado como un impedimento. Por lo que queda claro, que, siendo más beneficio la norma actual, se aplica dicha norma para el beneficiado; más aún si se tiene en cuenta que la apoderada clase B del Contratista, la señora Carmen García Olivares, no tuvo participación alguna ni ejercicio en ningún momento sus poderes de representación, no suscribiendo ninguna documentación respecto a la Orden de Compra materia del presente procedimiento; sus facultades son amplias de representación ante procesos de cualquier entidad pública y privada, y no se encuentran detalladas ni especificadas ante EsSalud, ni por producto, ni por Red Asistencial, y menos aún, han sido ejercidas.
por presentados sus descargos. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 22 de diciembre del mismo año.
mayores elementos al momento de resolver, se requirió a la Entidad lo siguiente:
donde se pueda verificar la fecha de recepción de la misma. En caso de haber sido notificado por correo electrónico, remitir copia del correo de envío donde conste su notificación.
como son: constancia de conformidad de la prestación, comprobantes de pago, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros.
Entidad absolvió el requerimiento de información del 8 de agosto de 2025.
administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, hecho que se habría producido el 22 de abril de 2024, fecha en la cual la Entidad generó la Orden de Compra. Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna
normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva
disposición”.(Subrayado es agregado) En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. En atención a ello, corresponde que, en el caso objeto de evaluación, se determine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados.
por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos materia de imputación, al 22 de abril de 2025 entró en vigor la nueva Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, en adelante la nueva Ley, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento.
caso resulta más beneficiosa al administrado, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. Sobre la infracción por contratar estando impedido
el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya tipificación es similar a la contenida en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley.
iniciar procedimiento sancionador por la supuesta responsabilidad del Contratista al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal k) en concordancia con los literales e) y h) del numeral 11.1 de la Ley, el cual señalaba lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…)
funcionarios públicos, empleados de confianza, servidores públicos con poder de dirección o decisión, según la ley especial de la materia, y los gerentes de las empresas del Estado. El impedimento se aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de culminado el mismo hasta doce (12) meses después sólo en la entidad a la que pertenecieron. Los directores de las empresas del Estado y los miembros de los Consejos Directivos de los organismos públicos del Poder Ejecutivo se encuentran impedidos en el ámbito de la Entidad a la que pertenecen, mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de haber culminado el mismo. (…)
personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)
las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (iii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en el literal e), el impedimento se configura en la Entidad a la que pertenecen estas personas mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido;
comisión de la presunta infracción establecía que las personas jurídicas cuyos apoderados tengan un vínculo de consanguinidad o afinidad con las personas comprendidas en el literal e) del TUO de la Ley N°30225, estaban impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, esto es a nivel nacional, mientras aquellas ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo.
Ley ha contemplado el impedimento imputado al Contratista conforme se detalla a continuación: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: (…)
de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos:
consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley (…). De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones:
contratar con el Estado obedece a las siguientes precisiones:
personas jurídicas cuyos apoderados tengan vínculo de consanguinidad o afinidad con las personas comprendidas en el Tipo 1.D, se encuentran impedidas de contratar con el Estado, en tanto y en cuanto los poderes otorgados se encuentren referidos a actuaciones o actos que como proveedor le corresponde en el marco de un proceso de contratación ante una entidad contratante; regulación que, a diferencia de la normativa imputada, resulta ser más exigente sobre la condición del apoderado a fin de determinar la existencia del impedimento, razón suficiente para considerar su aplicación al presente caso por ser más beneficiosa para el Contratista.
Colegiado considera que, para el caso en concreto, las disposiciones contenidas en la nueva normativa, en el extremo de los elementos configurativos del impedimento imputado, resultarían más favorables al administrado, aspecto que será objeto de análisis en el acápite pertinente.
Naturaleza de la infracción
como infracción la siguiente: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…)
legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley”.
necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato, es decir que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o, que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 de la mencionada normativa. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 30 de la Ley vigente, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto.
contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. En relación con el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista
electrónica, conforme se reproduce a continuación:
relación contractual entra la Entidad y el Contratista; por lo que resta determinar si, a dicha fecha, este se encontraba inmerso en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 30 de la Ley vigente. En relación con el impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar el contrato:
efectuada contra el Contratista en el caso concreto radica en haber perfeccionado la Orden de Compra, pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el Tipo 1.D) en concordancia con los tipos 2.B y 3.C del artículo 30 de la Ley vigente, según el cual: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: (…)
servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…)
segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. (…). De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones:
impedimento para contratar con el Estado obedece a las siguientes precisiones:
establece que:
servidores civiles con poder de dirección o decisión, según la ley especial de la materia, no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, durante el ejercicio del cargo, y dentro de lo seis (6) meses siguientes a la culminación del mismo, en todo proceso de contratación de la entidad contratante.
administración, apoderados o representantes legales en asuntos vinculados a contrataciones públicas tengan vínculo de consanguinidad o afinidad con las personas contenidas en el tipo 1.D. Asimismo, se precisa que, en el caso de los apoderados, el poder debe estar referido a actuaciones o actos que como proveedor le corresponde en el marco de un proceso de contratación ante una entidad contratante. En el presente caso, de acuerdo a los términos de la denuncia, el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido para ello, debido a que su apoderada es hermana de una funcionaria del Instituto Nacional Cardiovascular, órgano desconcentrado del Seguro Social de Salud – ESSALUD. Respecto al impedimento establecido en el tipo 1.D numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley
Nacional Cardiovascular y según lo señalado en el Dictamen N°47-2024/DGR-SIRE de 4 de octubre de 2024, la señora Lizeth García Olivares desde el 6 de enero de 2019 a la actualidad viene desempeñando el cargo de jefa de la Oficina de Planeamiento de la citada Entidad, conforme se ilustra a continuación:
a partir del 6 de enero de 2019, se encontraba impedida para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo y hasta seis (6) meses siguientes a que culmine la designación de su cargo, en todo proceso de contratación de la Entidad. Asimismo, cabe recalcar que la Orden de Compra, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue recibida por el Contratista el 22 de abril de 2024, es decir, la contratación cuestionada se materializó mientras la señora Lizeth García Olivares viene ejerciendo el cargo de Jefa de la Oficina de Planeamiento del Instituto Nacional Cardiovascular, órgano desconcentrado del Seguro Social de Salud ESSALUD, según Resolución de Presidencia Ejecutiva N°044-
Respecto del impedimento de los tipos 2.B del numeral 1 del artículo 30 de la Ley vigente
vigente, están impedidos en razón del parentesco los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la Ley vigente.
tipo 2.B del numeral 1 del artículo 30 de la Ley vigente, en un caso particular se debe acreditar el grado de parentesco.
Conforme a la disposición citada, respecto al caso que nos avoca, se configura el impedimento al funcionario público, así como las personas relacionadas con aquella, tales como como cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, como vendrían a ser sus hermanos.
entre la señora Carmen Katia García Olivares (apoderada de la Contratista) y la señora Lizeth Mabel García Olivares (funcionaria de la Entidad), se advierte la Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2021 - obrante en el portal web de la Contraloría General de la República correspondiente a la citada funcionaria, en la cual declara como hermana a la señora Carmen Katia García Olivares, a saber:
RENIEC, se advierte que la señora CARMEN KATIA GARCÍA OLIVARES [apoderada de la Contratista], y la funcionaria Lizeth Mabel García Olivares, además de tener los mismos apellidos, tienen como padres a los señores Pedro y Shirley, por tal razón aquellos tienen la condición de hermanas. Para una mejor apreciación, se reproducen las fichas RENIEC correspondientes:
consanguinidad, en los términos previstos en la normativa de la materia, entre la señora Carmen Katia García Olivares y Lizeth Mabel García Olivares. Respecto del impedimento de los tipos 2.B y 3.C en concordancia con el literal 1.D del artículo 30 de la Ley vigente
11016732 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima, correspondiente al Contratista, se aprecia que la señora Carmen Katia García Olivares fue designada como apoderada de la sociedad, según sesión de directorio de 21 de junio de 2023, otorgándosele facultades de clase B, conforme se aprecia a continuación:
aprecia la inscripción del nuevo régimen de poderes, revocatoria y otorgamiento de poderes, en donde, entre otros, se aprobó la escala de poderes, tal como se muestra a continuación:
En dicha escala de poderes, se aprecia que para el apoderado de clase B, a sola firma, goza de las facultades establecidas en el numeral 5, tal como se muestra a continuación: Dicho numeral, en su sub numeral 5.11, para el apoderado de clase B, es decir, para la señora Carmen Katia García Olivares, le otorgaba la siguiente facultad:
primer párrafo establece que las personas señaladas en los numerales 1 y 2 del párrafo 30.1 del artículo se encuentran impedidos de contratar con el estado, en tanto y en cuanto, se desempeñen como miembros de los órganos de administración, apoderados, o representantes legales en asuntos vinculados a contrataciones públicas, es decir, deberá acreditarse que sus funciones y/o facultades se encuentren relacionadas con contrataciones que tengan aquellas con las entidades del Estado. En consecuencia, el impedimento comprendido en el primer párrafo del tipo 3.C solo requiere una referencia a facultades generales. Sin embargo, el segundo párrafo del citado impedimento, precisa que, en el caso de apoderados, el poder debe estar relacionado a actuaciones o actos que como proveedor le corresponde en el marco de un proceso de contratación ante una entidad contratante.
aplicable para los miembros de los órganos de administración y los representantes legales, bastando para estos funciones o facultades en asuntos vinculados a contrataciones públicas; mientras que, en el caso de los apoderados, la Ley N° 32069 ha previsto un supuesto específico para la configuración del impedimento aludido, el cual requerirá que las facultades o funciones del apoderado sean en un proceso de contratación y una entidad contratante específica. En otras palabras, si el apoderado cuenta con poderes generales vinculados a la contratación pública, no será suficiente para determinar la existencia del impedimento de la persona jurídica.
de la Contratista (poder clase B), no se aprecia que se le haya otorgado un poder específico para participar en determinado proceso de contratación ni en una determinada entidad contratante, como sería ESSALUD en el caso materia de análisis.
aplicar la regulación contenida en la ley N° 32069, en específico al impedimento regulado en el tipo 3.C, en base a su literalidad, no correspondiendo efectuar una interpretación amplia o extensa del mismo, sino que, por el contrario, una lectura acorde a la naturaleza del impedimento, el cual, por sí mismo, restringe el derecho a contrata de los proveedores.
benigna, la imputación efectuada en el presente caso no cumple con los elementos constitutivos establecidos en la norma antes citada, correspondiendo declarar no ha lugar a la imposición de la sanción tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente.
abordar los descargos formulados por el Contratista, entendiéndose que los mismos tienen por finalidad que no se le impute responsabilidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025-OECE-PRE; analizados los
antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;a la imposición de sanción contra la empresa PERUFARMA S.A. (con R.U.C. N° 20100052050), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de compra N° 4504713530-2024, del 22 de abril de 2024, emitida por el SEGURO SOCIAL DE SALUD – ESSALUD, por los fundamentos expuestos.
Regístrese, comuníquese y publíquese,
ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana.