Documento regulatorio

Resolución N.° 2852-2026-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora INGUNZA RIVERA DIANA JUDITH, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, ...

Tipo
No clasificado
Fecha
20/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias.” Lima, 20 de marzo de 2026 VISTO en sesión de fecha 20 de marzo de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en el Expediente N°2901/2023.TCE, en el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora INGUNZA RIVERA DIANA JUDITH, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, al encontrarse incursa en los supuestos de impedimento previstos en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, así como haber presentado supuesta información inexacta a la Entidad como parte de su cotización, en el marc...
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Sumilla: “(…) corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias.” Lima, 20 de marzo de 2026 VISTO en sesión de fecha 20 de marzo de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en el Expediente N°2901/2023.TCE, en el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora INGUNZA RIVERA DIANA JUDITH, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, al encontrarse incursa en los supuestos de impedimento previstos en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, así como haber presentado supuesta información inexacta a la Entidad como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N°724 de 6 de junio de 2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE HUÁNUCO-SALUD AIS UTES TINGO MARIA; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • Con decreto de 17 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra la señora INGUNZA RIVERA DIANA JUDITH, en adelante la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, al encontrarse incursa en los supuestos de impedimento previstos en el literal h) en concordancia con el literal

  • del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225,

Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en adelante el TUO de la Ley, así como haber presentado supuesta información inexacta a la Entidad como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N°724 de 6 de junio de 2023, en adelante la Orden de Servicio, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE HUÁNUCO- SALUD AIS UTES TINGO MARIA, en adelante la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El documento cuestionado por supuestamente contener información inexacta es la Declaración Jurada suscrita el 31 de mayo de 2023 por la Contratista, declarando no tener impedimento para contratar con el Estado.

  • Asimismo, se dispuso notificar a la Contratista para que, en el plazo de diez (10)

días hábiles presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia realizada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OECE, mediante Memorando N°D000311-OSCE-DGR1 de 2 de agosto de 2024, presentado el 14 del mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal, al cual adjuntó el Dictamen N°41-2024/DGR-SIRE2 y el Reporte N°775-2024/DGR-SIRE3, en el que sustenta que la Contratista habría incurrido en infracción por contratar con la Entidad encontrándose impedida para ello, debido a que es cónyuge del señor Elías Luis Beraun Cruz, regidor provincial de Leoncio Prado, Región Huánuco, contratación que se realizó durante el periodo de tiempo que la autoridad regional se encontraba asumiendo el cargo.

  • Mediante decreto de 19 de diciembre de 2025, la Secretaría Técnica del Tribunal

comunicó que la Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido válidamente notificada vía casilla electrónica el 21 de noviembre de 2025, haciendo efectivo el apercibimiento en su contra; asimismo, dispuso la remisión del expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal, para que resuelva.

  • Mediante escrito N°1 presentado ante la mesa de partes digital del Tribunal, el 24

de diciembre de 2025, la Contratista formuló sus descargos señalando principalmente lo siguiente:

  • Señala que el literal a) del numeral 11.1 no proscribe de manera automática la

contratación de los familiares de autoridades, sino que exige verificar, de forma concurrente, la existencia de capacidad real de decisión, fiscalización o influencia sobre el proceso de contratación.

  • El señor Elías Luis Beraun Cruz ejerce el cargo de regidor de la Municipalidad

Provincial de Leoncio Prado, mientras que la entidad contratante es el Gobierno Regional de Huánuco – Salud AIS UTES Tingo María, ambas entidades con personería jurídica distintas, dotadas de autonomía política, administrativa y presupuestal, sin relación de dependencia ni subordinación funcional. 1 Obrante a folios 2 del expediente administrativo. 2 Obrante a folios 3 al 6 del expediente administrativo. 3 Obrante a folios 24 al 26 del expediente administrativo.

  • Se ha acreditado el vínculo conyugal, pero no se ha acreditado el elemento

esencial del tipo, consistente en la capacidad de influencia o competencia funcional de la autoridad respecto de la contratación.

  • En el presente expediente no se verifica la intervención del regidor en la

contratación, influencia política o administrativa, obtención de beneficio o perjuicio económico al Estado.

  • Finalmente solicita el archivo definitivo del procedimiento administrativo

sancionador.

  • Mediante decreto de 8 de enero de 2026, la Secretaría Técnica del Tribunal tuvo

por presentados los descargos por parte de la Contratista, dejando a consideración de la Sala al momento de resolver.

II. FUNDAMENTACIÓN:

Normativa aplicable

  • Es materia del presente procedimiento determinar la presunta responsabilidad

administrativa de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida de acuerdo a Ley y, por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e

  • del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley (norma vigente al momento de la

ocurrencia de los hechos imputados). De la infracción referida a contratar con el Estado estando impedida Naturaleza de la infracción

  • Sobre el particular, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se

impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5.

  • A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho

necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley.

  • Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor,

contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmersa en impedimento. Configuración de la infracción.

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la

infracción imputada a el Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos:

  • Perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del

Estado; y, ii) Que el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista:

  • Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer

requisito, la Entidad remitió la Orden de Servicio4 emitida a favor del Contratista el 6 de junio de 2023, conforme se aprecia: 4 A través del Oficio N°2079-2025-GRH-GRDS-DIRESA-HTM/DE del 17 de diciembre de 2025.

Nótese que el concepto de la orden de servicio consigna lo siguiente: “POR EL

SERVICIO PRESTADO COMO PERSONAL ASISTENCIAL (…) CORRESPONDIENTE AL

MES DE MAYO (…)”(énfasis agregado); asimismo, respecto al pago por el servicio prestado, en la descripción se señala lo siguiente: “PAGO CORRESPONDIENTE AL

MES DE MAYO”.

  • De igual forma, se aprecia entre otros documentos que acreditan la contratación,

el Acta de Conformidad de Servicios N°698-2023 de 6 de junio de 2023 y Recibo por Honorarios Electrónico N°E001-26, los cuales evidencian que el servicio prestado corresponde al mes de mayo del año 2023, conforme se muestra a continuación:

  • Al respecto, si bien la orden de servicio fue emitida el 6 de junio de 2023, de la

revisión de éste y los documentos que acreditaron la contratación se tiene que el servicio se realizó en el mes de mayo, tal como se acredita con los documentos antes reproducidos.

  • Así, corresponde señalar que, conforme a los documentos remitidos por la

Entidad, la orden de servicio que sustenta la presente imputación se habría emitido para regularizar el pago del servicio ejecutado en el mes de mayo de 2023, por lo que, en estricto, dicha Orden de Servicio no constituiría el vínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada, sino que aquel vínculo se habría producido con anterioridad en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado requiere determinar para hallar el momento de la comisión de la infracción, que se encuentra referido a contratar con el Estado estando impedido para ello.

  • En consecuencia, en el expediente no obran elementos objetivos que permitan

identificar el instrumento que originó el vínculo contractual del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada.

  • Por lo que, conforme a los fundamentos expuestos, se concluye que, en el

presente caso, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Respecto a la infracción referida consistente en presentar información inexacta ante la Entidad Naturaleza de la infracción

  • Según el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el Tribunal impone

sanción, por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias.

  • Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad

sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”.

  • En tal contexto, debe tenerse presente que, conforme al numeral 50.3 del artículo

50 de la Ley, la responsabilidad derivada de la infracción referida a la presentación de información inexacta es objetiva.

  • Sobre este punto, corresponde precisar que, la responsabilidad objetiva prescinde

de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora5, que, en el presente caso, en principio, es presentar información inexacta.

  • Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la

información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma.

  • Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo

248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.

  • Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad

sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso, en primer lugar, corresponde verificar que

los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias.

  • En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción,

corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción.

  • En tercer lugar, en el caso de la documentación presentada ante Entidades, deberá

verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre; mientras que en los demás casos (OSCE, 5 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. Lima, 2021, p. 474.

Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente.

  • En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material

consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción

  • En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista haber presentado, ante

la Entidad, como parte de su cotización, documentación con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio, consistente en el siguiente documento:

  • Declaración Jurada de 31 de mayo de 2025 suscrita por la Contratista, en la

cual declaró no tener impedimento para contratar con el Estado. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la inexactitud de los documentos presentados; siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • De la presentación del documento
  • En el presente caso, de la documentación obrante en el expediente y conforme a

lo señalado por la Entidad, el documento cuestionado habría sido presentado como parte de la cotización en el marco de la Orden de Servicio. A continuación, se muestra el citado documento:

Sin embargo, como puede apreciarse, si bien en el expediente obra el documento supuestamente presentado por la Contratista, del contenido del mismo no se advierte ningún sello de recepción u otro medio que permita verificar de manera fehaciente la fecha de su presentación ante la Entidad como parte de la cotización de la Contratista.

  • En dicho escenario, en el caso que nos ocupa, no habiéndose acreditado, de

manera fehaciente, la presentación efectiva del documento cuya inexactitud se imputa a la Contratista, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada; por lo que corresponde, declarar no ha lugar a la imposición de sanción administrativa contra el Contratista por la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025-OECE-PRE; analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad:

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora INGUNZA

RIVERA DIANA JUDITH (con R.U.C. N° 10444901123), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N°724 de 6 de junio de 2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE HUÁNUCO-SALUD AIS UTES TINGO MARIA; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos.

  • Archivar definitivamente el presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese,

MARLON LUIS ARANA ORELLANA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana.