Documento regulatorio

Resolución N.° 2849-2026-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor LAND BARBARAN LA TORRE, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco...

Tipo
No clasificado
Fecha
20/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) en el expediente no obran elementos objetivos que permitan identificar el instrumento que originó el vínculo contractual del cual deriva la Orden de Servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada”. Lima, 20 de marzo de 2026 VISTO en sesión de fecha 20 de marzo de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°264/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor LAND BARBARAN LA TORRE, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 4540-2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MANANTAY; infracción que estuvo tipificada en el literal c), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes; ANTECEDENTES:El 20 de junio de 2023, l...
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Sumilla: “(…) en el expediente no obran elementos objetivos que permitan identificar el instrumento que originó el vínculo contractual del cual deriva la Orden de Servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada”. Lima, 20 de marzo de 2026 VISTO en sesión de fecha 20 de marzo de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°264/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor LAND BARBARAN LA TORRE, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 4540-2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MANANTAY; infracción que estuvo tipificada en el literal c), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes;

  • ANTECEDENTES:
  • El 20 de junio de 2023, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MANANTAY, en adelante la

Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 4540-2023, a favor del señor LAND BARBARAN LA TORRE, en lo sucesivo el Contratista, por el concepto “SOLICITO CONTRATACION DE PERSONAL LOCADOR PARA ALCALDÍA, CORRESPONDIENTE AL MES DE JUNIO 2023”, por el importe de S/ 5,000.00 (cinco mil y 00/100 soles). Dicha contratación se realizó cuando se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento.

  • A través del Memorando N° D000933-2023-OSCE-DGR, del 18 de diciembre de 2023,

presentado el 12 de enero de 2024, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal; la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE remitió los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE).

En dicho contexto, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley. A fin de sustentar su denuncia, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, adjuntó el Dictamen N°1571-2023/DGR-SIRE, del 12 de diciembre de 2023, a través del cual señaló lo siguiente: ▪ De conformidad con la información del Portal Institucional del Congreso de la República, se aprecia que el señor Land Barbaran La Torre fue elegido Consejero Regional de Ucayali, para el periodo 2019-2022. ▪ Por consiguiente, el señor Land Barbaran La Torre se encontró impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio de su cargo; siendo que el impedimento se extendió hasta doce (12) meses después de culminado el mismo. ▪ Por su parte, de la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de bienes y servicios desde el 19 de enero de 20213. ▪ A pesar de lo mencionado en los párrafos anteriores, de la información obrante en el SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP); se advierte que el señor Land Barbaran La Torre, durante el periodo en el que aún se mantuvo vigente el impedimento, realizó contrataciones con el Estado, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley le habrían resultado aplicables.

  • Mediante decreto del 23 de enero de 2025, de forma previa al inicio del procedimiento

administrativo sancionador, se corrió traslado de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE a la Entidad para que remita lo siguiente:

  • Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del señor BARBARAN LA

TORRE LAND (con R.U.C. N° 10001095540), en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, norma vigente a la fecha de emitirse la Orden de Servicio N° 4540-2023-SUB GERENCIA DE ABASTECIMIENTO del 20.06.2023, en la que estaría inmerso. Asimismo, sírvase informar: i) si la Orden de Servicio N° 4540-2023-SUB GERENCIA DE ABASTECIMIENTO del 20.06.2023, corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, iii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato.

  • Copia legible de la Orden de Servicio N° 4540-2023-SUB GERENCIA DE ABASTECIMIENTO del

20.06.2023 emitida a favor del señor BARBARAN LA TORRE LAND (con R.U.C. N° 10001095540). Copia legible de la recepción de la Orden de Servicio N° 4540-2023-SUB GERENCIA DE ABASTECIMIENTO del 20.06.2023, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el proveedor. En caso la Orden de Servicio haya sido enviada al mencionado proveedor por correo electrónico, sírvase remitir copia de este, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha de en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del señor BARBARAN LA TORRE LAND (con R.U.C. N° 10001095540) y la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MANANTAY. En caso la referida Orden de Servicio N° 4540-2023-SUB GERENCIA DE ABASTECIMIENTO del 20.06.2023 haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas por vuestra representada a favor del señor BARBARAN LA TORRE LAND (con R.U.C. N° 10001095540) que deriven de éste, adjuntando el referido contrato Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad.

  • Al respecto, se debe precisar que la Entidad no remitió la información solicitada.
  • A través del decreto del 12 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador al Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal c), en el marco de la Orden de Servicio; infracción que estuvo tipificada en el literal c), del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En ese sentido, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.

  • Con decreto del 19 de diciembre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de

resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, ante el incumplimiento del Contratista de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado el 21 de noviembre de 2025, vía casilla electrónica. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el 22 de diciembre del mismo año.

  • A través del decreto del 15 de enero de 2026, se solicitó a la Entidad la siguiente

información:

  • Sírvase remitir copia de la Orden de Servicio N° 4540-2023, del 20 de junio de 2023, donde se pueda

verificar la fecha de recepción de la misma. En caso de haber sido notificado por correo electrónico, remitir copia del correo de envío donde conste su notificación.

  • Sírvase remitir copia de los documentos que permitan verificar la ejecución de la prestación como

son: constancia de conformidad de la prestación, comprobantes de pago, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros.

  • Mediante el Oficio N°107-2026-MDM-ALC-SGAI, del 16 de febrero de 2026, la Entidad

remitió la información solicitada.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta

responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello. Naturaleza de la infracción

  • En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley,

constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley.

  • A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e

indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato, es decir que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o, que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la mencionada normativa.

  • Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de

contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que tienen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción

imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos:

  • Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, es decir, que el

proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad, o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y II. Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley.

  • Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar

el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista

  • En relación al primer requisito, perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el

Contratista, de la revisión del expediente administrativo, se aprecia la Orden de Servicio del 20 de junio de 2023 y el comprobante de pago, documentos que se adjuntan a continuación:

  • Nótese que la referida orden consigna que el servicio contratado fue prestado en el mes de

junio de 2023.

  • De igual forma, se aprecia el comprobante de pago, donde también se precisa que el

servicio fue prestado en junio de 2023, conforme se muestra a continuación:

  • Al respecto, corresponde precisar que los documentos que sustentan la contratación, tales

como la Orden de Servicio y el comprobante de pago, evidencian que el servicio contratado fue prestado a la Entidad con anterioridad a la formalización de esta; razón por la cual, en la propia orden se consigna que el Contratista prestó el servicio en el mes de junio de 2023; lo que coincide con la información consignada en el comprobante mencionado.

  • En ese sentido, se desprende que la orden de servicio que sustenta la presente imputación,

se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado, por lo que, en estricto, dicha orden de servicio no constituye el vínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada, sino que aquel vínculo se produjo con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado requiere determinar para hallar el momento de la comisión de la infracción, que se encuentra referido a contratar con el Estado estando impedido para ello.

  • En consecuencia, en el expediente no obran elementos objetivos que permitan identificar

el instrumento que originó el vínculo contractual del cual deriva la Orden de Servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada.

  • Cabe mencionar que, inclusive la referida contratación podría suponer una relación

contractual primigenia de la cual la presente Orden de Servicio deriva, aspecto que no se puede verificar del expediente.

  • En consecuencia, se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los elementos de

convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025- OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción de la sanción contra el señor LAND

BARBARAN LA TORRE (con R.U.C. N° 10001095540), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 4540-2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MANANTAY; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos.

  • Disponer el archivo definitivo del presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese,

MARLON LUIS ARANA ORELLANA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana.