Documento regulatorio

Resolución N.° 02846-2026-TCE-S1

VISTO en sesión del 20 de marzo de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2683/2025.TCP, sobre el cumplimiento del mandato judicial efectuado mediante la ...

Tipo
No clasificado
Fecha
20/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) el artículo 26 del Nuevo Código Procesal Constitucional – Ley N° 31307, establece que la sentencia estimatoria de primer grado es de actuación inmediata si el juez estima que no se generará una situación de irreversibilidad, ni se ocasionará daños desproporcionados al demandado, independientemente de la apelación que se interponga contra ella. Asimismo, indica que la resolución que ordena la actuación inmediata de sentencia es inimpugnable y se mantiene vigente hasta la emisión de la resolución última y definitiva que pone fin al proceso.” Lima, 20 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 20 de marzo de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2683/2025.TCP, sobre el cumplimiento del mandato judicial efectuado mediante la Resolución N° 01 emitida por el Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el marco del Expediente N° 09788-2025-82-1801-JR-DC-09, mediante la cual se declaró fundada la solicitud de actuación inmediata de sentencia; y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:El 24 de setiembre d...
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Sumilla: “(…) el artículo 26 del Nuevo Código Procesal Constitucional – Ley N° 31307, establece que la sentencia estimatoria de primer grado es de actuación inmediata si el juez estima que no se generará una situación de irreversibilidad, ni se ocasionará daños desproporcionados al demandado, independientemente de la apelación que se interponga contra ella. Asimismo, indica que la resolución que ordena la actuación inmediata de sentencia es inimpugnable y se mantiene vigente hasta la emisión de la resolución última y definitiva que pone fin al proceso.” Lima, 20 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 20 de marzo de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2683/2025.TCP, sobre el cumplimiento del mandato judicial efectuado mediante la Resolución N° 01 emitida por el Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el marco del Expediente N° 09788-2025-82-1801-JR-DC-09, mediante la cual se declaró fundada la solicitud de actuación inmediata de sentencia; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • El 24 de setiembre de 2024, el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte

Descentralizado – Provías Descentralizado, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público N° 024-2024-MTC/21 – Primera Convocatoria, para la “contratación del servicio de seguridad y vigilancia para la sede central, unidades zonales, oficinas de enlace y almacenes de provías descentralizado”, con un valor estimado de S/ 11,665,610.74 (once millones seiscientos sesenta y cinco mil seiscientos diez con 74/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento se convocó bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento.

El 12 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 20 de noviembre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO MORGAN DEL ORIENTE S.A.C. – CRETA SECURITY S.A.C., integrado por las empresas MORGAN DEL ORIENTE S.A.C. y CRETA SECURITY S.A.C., por el monto de S/ 10,913,898.24 (diez millones novecientos trece mil ochocientos noventa y ocho con 24/100 soles), conforme al siguiente detalle: A través de la Carta N° 66-2025-MTC/21.OA del 5 de febrero de 2025, registrada en el SEACE en la misma fecha, la Entidad declaró la pérdida automática de la buena pro otorgada al CONSORCIO MORGAN DEL ORIENTE S.A.C. - CRETA SECURITY S.A.C., debido a que dicho postor no subsanó las observaciones advertidas a la documentación presentada para la firma del contrato.

  • Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 17 y 19 de

febrero de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO MORGAN DEL ORIENTE S.A.C. - CRETA SECURITY S.A.C., integrado por las empresas MORGAN DEL ORIENTE S.A.C. y CRETA SECURITY S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la pérdida automática de la buena pro, solicitando que: i) se deje sin efecto la pérdida de la buena pro y ii) se ordene a la Entidad que suscriba el contrato.

  • Mediante Resolución N° 02411-2025-TCE-S1 del 3 de abril de 2025, la Primera Sala

del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, dispuso, entre otros aspectos: i) declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, y por consiguiente, ratificar la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección en perjuicio suyo; ii) ejecutar la garantía presentada por el Consorcio Impugnante para la interposición del recurso de apelación; iii) abrir expediente administrativo sancionador contra las empresas integrantes del Consorcio Impugnante, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de Ley N° 30225, por los fundamentos expuestos. Entre los principales fundamentos desarrollados en la referida resolución, se describen los siguientes:

  • El Tribunal delimitó como punto controvertido determinar si correspondía

revocar la decisión de la Entidad que declaró la pérdida automática de la buena pro del Consorcio Impugnante, por no haber cumplido con subsanar las observaciones formuladas en el marco del perfeccionamiento del contrato.

  • Señaló que el procedimiento de perfeccionamiento contractual se llevó a

cabo conforme a lo dispuesto en el artículo 141 del Reglamento, verificándose que la Entidad formuló observaciones a la documentación presentada por el Consorcio Impugnante para el perfeccionamiento del contrato y le otorgó el plazo correspondiente para su subsanación.

  • Precisó que la pérdida automática de la buena pro se configuró cuando el

Consorcio Impugnante no cumplió con subsanar adecuadamente las observaciones formuladas por la Entidad dentro del plazo otorgado, siendo este un supuesto imputable al postor.

  • Respecto a la observación vinculada a la autorización de uso de

frecuencias, el Tribunal determinó que las Bases exigían expresamente la presentación de una autorización vigente para el uso de frecuencias en la banda VHF, emitida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

  • En ese sentido, concluyó que el Consorcio Impugnante no cumplió con

dicha exigencia, toda vez que presentó documentación referida a una concesión otorgada a un tercero, la cual no resulta equivalente a la autorización requerida, al tratarse de títulos habilitantes distintos conforme a la normativa sectorial.

  • Asimismo, advirtió que la concesión presentada correspondía a una banda

distinta (UHF), lo cual no satisface el requerimiento técnico previsto en las Bases, referido específicamente a la banda VHF.

  • En relación con la observación referida a la personería jurídica del

Consorcio Impugnante, el Tribunal indicó que la Entidad incurrió en un error al cuestionar la capacidad del consorcio para asumir obligaciones laborales, precisando que resulta válido que el personal sea contratado bajo la estructura del consorcio, conforme a las disposiciones aplicables.

  • En consecuencia, determinó que la pérdida de la buena pro se encontraba

debidamente sustentada en un incumplimiento imputable al Consorcio Impugnante, al no haber subsanado adecuadamente uno de los requisitos esenciales establecidos en las Bases

  • A través de la Carta N° 66-2025-MTC/21.OA del 5 de febrero de 2025, que adjunta,

entre otros, la Resolución N° 02411-2025-TCE-S1 del 3 de abril de 2025, publicada en el SEACE el 22 del mismo mes y año, se registró el otorgamiento de la buena pro en favor del CONSORCIO PROTECCION Y RESGUARDO S.A. – PROTEGE SERVICIOS S.A., integrado por las empresas PROTECCION Y RESGUARDO S.A y PROTEGE SERVICIOS S.A. – PROTEGE SERVICIOS, quien ocupó el segundo lugar en el orden de prelación del procedimiento de selección.

  • Mediante Memorando N.° D000144-2026-OECE-PROC, de fecha 4 de marzo de

2026, la Procuraduría Pública del OECE informó que, con fecha 3 de marzo de 2026, fue notificada a la casilla electrónica institucional la Resolución N° 01 emitida por el Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el marco del Expediente N° 09788-2025-82-1801-JR-DC-09, mediante la cual se declaró fundada la solicitud de actuación inmediata de sentencia formulada por las empresas integrantes del Consorcio Impugnante; disponiéndose, en consecuencia, que el OECE y la Entidad, en el plazo de diez (10) días, cumplan con declarar la inaplicación de la Carta N° 66-2025-MTC/21.OA, de fecha 5 de febrero de 2025, mediante la cual se comunicó la pérdida automática de la buena pro del procedimiento de selección, así como de la Resolución N° 02411-2025-TCE-S1, de fecha 3 de abril de 2025, emitida por la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado; y, adicionalmente, retrotraer el procedimiento de selección al otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Impugnante, disponiéndose la emisión de un nuevo pronunciamiento conforme a las consideraciones expuestas en la referida resolución judicial. Asimismo, se precisó que, de conformidad con el artículo 26 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la citada resolución es inimpugnable y mantiene su vigencia hasta la emisión de la decisión final, por lo que se solicitó el cumplimiento de lo ordenado y la correspondiente comunicación de las acciones adoptadas.

  • Mediante Decreto del 13 de marzo de 20261, se dispuso remitir el expediente a la

Primera Sala del Tribunal, para que evalúe lo informado mediante Memorando del 4 de marzo de 2026.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente pronunciamiento dar cumplimiento a lo dispuesto en la

Resolución N° 01 de fecha 3 de marzo de 2026, emitida por el Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el marco del Expediente N° 09788-2025-82-1801-JR-DC-09, mediante la cual se declaró fundada la solicitud de actuación inmediata de sentencia -correspondiente a la Resolución N° 09 del 23 de diciembre de 2025 emitida en el marco del proceso de acción de amparo seguido por los integrantes del Consorcio Impugnante- y se ordenó al OECE y a la Entidad cumplir, en el plazo de diez (10) días, con declarar la inaplicación de la Carta N° 66-2025-MTC/21.OA y de la Resolución N° 02411-2025-TCE-S1, así como retrotraer el procedimiento de selección al estado de otorgamiento de la buena pro a favor de la parte demandante y emitir un nuevo pronunciamiento conforme a las consideraciones expuestas en la referida resolución judicial. Sobre el mandato judicial que ordena la inaplicación de la Resolución N° Resolución N.° 02411-2025-TCE-S1

  • En el presente caso, corresponde señalar que, mediante Resolución N° 09 de fecha

23 de diciembre de 2025, emitida por el Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el marco del proceso de acción de amparo seguido por los integrantes del Consorcio Impugnante (Expediente N.° 09788-2025-82- 1801-JR-DC-09), se declaró fundada la demanda interpuesta contra el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (hoy OECE) y Provías Descentralizado, disponiéndose, entre otros aspectos, la inaplicación de la Carta N° 66-2025- MTC/21.OA y de la Resolución N° 02411-2025-TCE-S1, así como la retroacción del procedimiento de selección al estado de otorgamiento de la buena pro a favor de la parte demandante, a fin de que las entidades emplazadas emitan un nuevo pronunciamiento conforme a las consideraciones expuestas en la referida decisión 1 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico.

judicial.

  • Posteriormente, mediante Resolución N° 01, de fecha 3 de marzo de 2026, el

citado órgano jurisdiccional declaró fundada la solicitud de actuación inmediata de sentencia formulada por la parte demandante, ordenando el cumplimiento de lo resuelto en la sentencia antes mencionada, dentro del plazo de diez (10) días, aun cuando esta no haya adquirido la calidad de cosa juzgada.

  • Sobre el particular, el artículo 26 del Nuevo Código Procesal Constitucional – Ley

N° 31307, establece que la sentencia estimatoria de primer grado es de actuación inmediata si el juez estima que no se generará una situación de irreversibilidad, ni se ocasionará daños desproporcionados al demandado, independientemente de la apelación que se interponga contra ella. Asimismo, indica que la resolución que ordena la actuación inmediata de sentencia es inimpugnable y se mantiene vigente hasta la emisión de la resolución última y definitiva que pone fin al proceso.

  • En ese contexto, corresponde precisar que la Resolución N° 09 no tiene la calidad

de firme, en tanto se encuentra sujeta a los medios impugnatorios que pudieran interponerse dentro del proceso de amparo, por lo que sus efectos podrían ser eventualmente modificados o dejados sin efecto por el órgano jurisdiccional competente en instancia superior.

  • En virtud de lo expuesto, y atendiendo al carácter obligatorio del mandato judicial

contenido en la Resolución N° 01, este Tribunal se encuentra compelido a disponer la inaplicación de la Resolución N° 02411-2025-TCE-S1, en estricta ejecución de lo ordenado por el órgano jurisdiccional.

  • En tal sentido, a efectos de garantizar la coherencia del ordenamiento jurídico y

evitar la generación de situaciones jurídicas irreversibles, corresponde disponer la inaplicación de la Resolución N° 02411-2025-TCE-S1.

  • Finalmente, cabe precisar que el cumplimiento del mandato judicial responde

exclusivamente al deber de acatamiento de las decisiones emitidas por el órgano jurisdiccional competente, en observancia del principio de separación de poderes y del carácter vinculante de las resoluciones judiciales. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución N° 01 de fecha 3 de marzo de

2026, emitida por el Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el marco del Expediente N° 09788-2025-82-1801-JR-DC-09; y, en consecuencia, disponer la inaplicación de la Resolución N° 02411-2025-TCE-S1 del 3 de abril de 2025.

  • Corresponde al MTC-PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE

DESCENTRALIZADO - PROVIAS DESCENTRALIZADO ejecutar los demás extremos de la decisión judicial expedida.

  • Poner en conocimiento de la Procuraduría Pública del Organismo Especializado

para las Contrataciones Públicas Eficientes la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARISABEL JAUREGUI LUPE MARIELLA MERINO DE

IRIARTE LA TORRE

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

VÍCTOR MANUEL

VILLANUEVA SANDOVAL

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre.