Documento regulatorio

Resolución N.° 02843-2026-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por la empresa TELECOMUNICACIONES INTERNACIONALES PERUCONNECTIONS S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 4-2026-OGESSE/C-1, convocada por el GOBIERNO...

Tipo
No clasificado
Fecha
20/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…), es preciso indicar que, de la revisión de la oferta del Impugnante no se aprecia documento alguno que indique que el curso de capacitación en “Administración y configuración de redes y servidores” comprenda la capacitación en "Administración y Configuración de Redes de Datos LAN y WAN" o cualquiera de los otros cursos solicitados por las bases integradas (…)”. Lima, 20 de marzo de 2026. VISTO en sesión de fecha 20 de marzo de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 1249/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa TELECOMUNICACIONES INTERNACIONALES PERU CONNECTIONS S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 4-2026-OGESS- E/C-1, convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTIN - UNIDAD EJECUTORA HOSPITAL II-2 TARAPOTO, para la “Contratación del Servicio de enlace dedicado para el acceso a Internet en el Hospital II-2 Tarapoto, Banco de Sangre Regional y Laboratorio Referencial”; y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:El 26 de enero de 2026, el GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTIN - UNIDAD E...
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Sumilla: “(…), es preciso indicar que, de la revisión de la oferta del Impugnante no se aprecia documento alguno que indique que el curso de capacitación en “Administración y configuración de redes y servidores” comprenda la capacitación en "Administración y Configuración de Redes de Datos LAN y WAN" o cualquiera de los otros cursos solicitados por las bases integradas (…)”. Lima, 20 de marzo de 2026. VISTO en sesión de fecha 20 de marzo de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 1249/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa TELECOMUNICACIONES INTERNACIONALES PERU CONNECTIONS S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 4-2026-OGESS- E/C-1, convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTIN - UNIDAD EJECUTORA HOSPITAL II-2 TARAPOTO, para la “Contratación del Servicio de enlace dedicado para el acceso a Internet en el Hospital II-2 Tarapoto, Banco de Sangre Regional y Laboratorio Referencial”; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • El 26 de enero de 2026, el GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTIN - UNIDAD

EJECUTORA HOSPITAL II-2 TARAPOTO, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 4-2026-OGESS-E/C-1 para la “Contratación del Servicio de enlace dedicado para el acceso a Internet en el Hospital II-2 Tarapoto, Banco de Sangre Regional y Laboratorio Referencial”, con una cuantía ascendente a S/ 311,520.00 (trescientos once mil quinientos veinte con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 17 de febrero de 2026, se llevó a cabo la presentación de propuestas y el 23 del mismo mes y año, se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro al postor TECNO PROYECTOS GLOBALES S.A.C. - TECNOGLO S.A.C., en adelante el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: Etapas Postor Ev. Precio Ev. Puntaje Orden de RESULTADOS Admisión Calificación Ofertado Técnica Econ. Total prelación (S/)

TECNO PROYECTOS

Admitida Calificada 100 300,000.00 100 100 1 Adjudicatario

GLOBALES S.A.C.

TELECOMUNICACIONES

INTERNACIONALES

Admitida Descalificada - - - - - Descalificada

PERU CONNECTIONS

S.A.C. Nota: Según acta publicada en el SEACE.

  • Mediante escrito N° 01, subsanado con escrito N° 02, presentados el 2 y 4 de

marzo 2026, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor TELECOMUNICACIONES INTERNACIONALES PERU CONNECTIONS S.A.C., en adelante el Impugnante, solicitó que se revoque la descalificación de su oferta, se disponga que el comité prosiga con la evaluación técnica y económica de su oferta, se descalifique la oferta del Adjudicatario y se revoque la buena pro otorgada a su favor y, de corresponder, se le adjudique la misma; en base a los siguientes argumentos: Sobre la descalificación de su oferta. Respecto al cargo de Ingeniero de Implementación y Soporte.

  • “(…), mi representada adjuntó en la oferta el Certificado

correspondiente al curso denominado “Administración y Configuración de Redes y Servidores”, (…)”.

  • “(…) Las bases de la convocatoria no especifican, en ningún extremo, que

el certificado deba ser emitido exclusivamente por universidad o instituto”.

  • “Es oportuno traer a colación la Resolución N° 05125-2025-TCP-S2,

donde el Tribunal indicó que “No se excluye ni prohíbe que los postores acrediten capacitación con documentos emitidos por empresas privadas, aunque estas no estén sujetas a la normativa universitaria”.

  • “(…), el Comité de Selección (EVALUADORES) procedió a descalificar

nuestra oferta argumentando que el referido certificado “no determina su alcance” y que, por tanto, no acredita la capacitación exigida en las Bases, efectuando una interpretación restrictiva y desproporcionadamente formalista del requisito”.

  • “(…), corresponde precisar que las Bases no establecen como requisito

exclusivo la acreditación mediante un certificado con la denominación exacta de “Administración y Configuración de Redes de Datos LAN y WAN”. Por el contrario, contemplan de manera expresa diversas alternativas de acreditación, tales como: “Gestión de Telecomunicaciones” y/o “Redes y Telecomunicaciones” y/o “Administración y Configuración de Redes de Datos LAN y WAN” y/o “Networking (Routers y Switches)”, (…)”.

  • “(…), el certificado denominado “ADMINISTRACIÓN Y CONFIGURACIÓN

DE REDES Y SERVIDORES” comprende dentro de su contenido el componente de “NETWORKING”, término que en español equivale a “REDES”, el cual se encuentra expresamente contemplado en las Bases como una de las alternativas válidas para acreditar el cumplimiento del requisito de calificación”.

  • La capacitación en administración y configuración de redes de datos

LAN y WAN es más especializado y delimitado, y forma parte de la capacitación en administración y configuración de redes y servidores, conforme se detalla en el cuadro de su recurso.

  • “(…), el Comité de Selección (EVALUADORES) ha incurrido en un error de

apreciación técnica y una evaluación excesivamente formalista, al no reconocer que la "Administración y configuración de Redes y Servidores" es un campo de conocimiento más amplio e integrador que subsume técnica y operativamente a la "Administración y Configuración de redes LAN y WAN"”. (Sobre la equivalencia técnica de los términos exigidos y la vulneración del Principio de Eficacia).

  • “Las Bases Integradas del presente procedimiento admiten

explícitamente la capacitación en temas de "Networking (routers y Switches)". Al respecto, es imperativo señalar que el Comité de Selección (EVALUADORES) ha incurrido en un grave error de apreciación técnica al no advertir la sinonimia y equivalencia directa con el certificado en "Redes y Servidores" presentado”.

  • “En la ingeniería de Tecnologías de la Información, la palabra inglesa

"Networking" se traduce literalmente como "Redes". Asimismo, el requerimiento de dominar "Switches" corresponde a la configuración de equipos de Capa 2 (Modelo OSI) que estructuran las Redes de Área Local (LAN); mientras que el dominio de "Routers" corresponde a la configuración de equipos de Capa 3 responsables del enrutamiento hacia Redes de Área Amplia (WAN)”.

  • “Es material y operativamente imposible administrar "Redes y

Servidores" sin configurar los switches (LAN) que los interconectan localmente y los routers (WAN) que les dan enrutamiento externo. Descalificar la oferta de la empresa TELECOMUNICACIONES INTERNACIONALES PERU CONNECTIONS SAC, por utilizar la denominación integradora en español ("Redes"), en lugar de los anglicismos y nombres de los equipos ("Networking, routers y switches"), constituye una evaluación irracional que vulnera flagrantemente el Principio de Eficacia y Eficiencia, privilegiando un formalismo terminológico por encima de la comprobación objetiva de la capacidad técnica, la cual acreditó plenamente”.

  • Las Resoluciones N° 2503-2019-TCE-S2, N° 1834-2021-TCE-S1 y N° 3120-

2022-TCE-S3, señalan que la evaluación a la documentación presentada por los postores debe ser acorde a los criterios de razonabilidad y primacía de la realidad, privilegiando su contenido sobre aspectos meramente formales.

  • “(…) el Tribunal ha señalado que la Entidad no puede exigir que el

documento contenga una descripción literal idéntica al texto de las Bases si del propio certificado, su denominación y naturaleza técnica, se desprende el cumplimiento del requisito”. Cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario. Respecto a la experiencia del personal clave. Sobre el Ingeniero del Proyecto.

  • En la etapa de consultas u observaciones, la Entidad precisó que: “La

experiencia del personal clave no se evaluará por la denominación literal del cargo, sino por la experiencia efectiva acreditada en funciones equivalentes, siempre que la documentación permita verificar el periodo y las actividades desempeñadas.”.

  • El certificado que obra a folio 84 de la oferta del Adjudicatario “(…), ES

AMBIGUO, ya que no especifica a qué tipo de experiencia se refiere, solamente indica //desempeñándose como SUPERVISOR DE CONSTRUCCIÓN E IMPLEMENTACIÓN//; es decir no especifica funciones ni hace referencia que supervisión de construcción e implementación realizó el Sr, MARTINEZ CALDERON FELIPE; evidenciándose que el comité (EVALUADORES) interpretó el alcance del certificado de trabajo, (…)”.

  • La evaluación del comité contraviene el principio de sujeción a las bases

integradas, al principio de objetividad y verificabilidad, principio de igualdad y afectación de la libre competencia. Sobre el Ingeniero de Implementación y Soporte.

  • En el Concurso 004-2025-OGESS-E/C, el Adjudicatario presentó la

Constancia laboral del 2 junio de 2025, que declara que el personal propuesto ocupó los cargos de gerente, jefe, ingeniero de proyectos de telecomunicaciones del 01 de octubre de 2019 al 2 de junio de 2025.

  • En el Concurso N° 006-2025-MPM/C-1, el Adjudicatario presentó la

Constancia laboral del 5 de diciembre de 2025, que declara que el personal propuesto ocupó los cargos de gerente, gestor, jefe, ingeniero de proyectos de telecomunicaciones del 1 de octubre de 2019 al 5 de diciembre de 2025.

  • “Esto sugiere que el cargo de “Gestor” y las funciones asociadas

pudieron haber sido incorporadas posteriormente para cumplir con los requisitos mínimos del concurso, generando una inconsistencia documental significativa”.

  • “Según las Bases del concurso, la evaluación del cumplimiento de los

requisitos debe basarse en experiencia verificada y consistente. La incorporación posterior de un cargo y funciones para el mismo periodo laboral genera dudas sobre la validez de la experiencia del postor para cumplir los requisitos de 36 meses en cargos equivalentes dentro del ámbito de telecomunicaciones”. Respecto a la capacitación del personal clave. Sobre el Ingeniero del Proyecto.

  • En la etapa de consultas u observaciones, la Entidad precisó que “(…), la

capacitación del personal clave se podrá acreditar mediante cursos, diplomados y/o especializaciones en las que permita verificar, como mínimo, el contenido/temario y la duración (horas lectivas). Los mismos que se precisará si son cursos, diplomas o especializaciones”.

  • “(…), el documento presentado por el postor ganador de la buena pro da

cuenta de una capacitación en la materia requerida en las bases integradas, en “PLANIFICACIÓN DE SOLUCIONES” realizada por el personal clave propuesto; sin embargo, no es posible verificar la cantidad de horas lectivas solicitada, pues el documento solo señala la carga horaria (24 horas). Es preciso señalar la Resolución N° 5762-2025- TCP-S4 y la Resolución N°00252-2024-TCE-S1, resolución donde la oferta fue descalificada por no consignar dicho término”. Sobre el Ingeniero de Proyecto e Ingeniero de Implementación y Soporte.

  • “(…), para el Ingeniero de Proyecto e Ingeniero de Implementación y

Soporte se requería también, que se acreditara la capacitación, ESTRICTAMENTE (parafraseando al Comité evaluador) en Planeamiento de soluciones de fibra óptica y Gestión de Telecomunicaciones”.

  • “(…), la empresa adjudicada con la buena pro, conforme se aprecia en

los folios 97, 98 (traducción) y 101, presenta certificados en los que se consigna literalmente “Planificación de Soluciones” y “Programa especializado en Dirección y Gestión de las Telecomunicaciones”, sin que se precise ni diferencie la carga horaria correspondiente a las materias de Dirección y de Gestión. Pese a ello, el comité de selección (EVALUADORES) habría considerado válidos dichos documentos para efectos de la evaluación”.

  • “(…), se evidencia una aplicación desigual de los criterios de evaluación,

toda vez que respecto de nuestra oferta el comité (EVALUADORES) efectuó una interpretación estrictamente literal del certificado presentado, mientras que en el caso del postor adjudicado no se habría aplicado el mismo criterio de valoración. Esta actuación evidenciaría la transgresión del Principio de Trato Justo e Igualitario, al no haberse garantizado una evaluación objetiva y uniforme para todos los postores”.

  • Con decreto del 5 de marzo de 2026, debidamente notificado en la misma fecha,

la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la carta fianza, presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. Asimismo, se convocó a audiencia pública para el 12 de marzo de 2026; de igual forma, el 5 de marzo de 2026 se remitió el expediente a Sala.

  • A través de escrito s/n presentado el 10 de marzo de 2026 ante el Tribunal, el

Adjudicatario absolvió el traslado del recurso impugnativo, señalando, principalmente, lo siguiente: Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante. Respecto al cargo de Ingeniero de Implementación y Soporte.

  • “(…), se requería para el Ingeniero de implementación y soporte para

acreditar su capacitación, “un diploma o certificado de especialización con un mínimo de 120 horas lectivas en “Gestión de telecomunicaciones” y/o “redes y telecomunicaciones” y/o “Administración y configuración de redes de datos LAN y WAN” y/o “NETWORKING (ROUTER y SWITCHES)”.

  • “(…), el curso que acredita el certificado que obra a folios 56 de la oferta

del impugnante no se encuentra enmarcado en “Gestión de telecomunicaciones”, ni en “Redes y telecomunicaciones”, ni en NETWORKING (ROUTER Y SWITCHES)”, sino que se encuentra en el alcance de “Administración y configuración de redes y servidores” en donde no se precisa que el curso de administración y configuración de redes haya sido brindado en REDES DE DATOS LAN y WAN, conforme lo exigía las bases integradas”.

  • “(…), conforme a diversos pronunciamientos de vuestro Tribunal resulta

pertinente precisar que no es función del comité ni de instancia administrativa, como vuestro Tribunal; interpretar, completar o ampliar el alcance de la oferta presentada, ni tampoco esclarecer ambigüedades o suplir omisiones del postor, por el contrario su actuación debe ceñirse a la aplicación estricta de las reglas del procedimiento de selección, realizando un análisis integral de la documentación presentada que permita generar convicción respecto de lo efectivamente ofertado, sin recurrir a inferencias o interpretaciones que excedan el contenido de la oferta. (Resolución N° 0911-2026-TCP-S4)”.

  • “(…), debe tenerse en cuenta que es deber de todo postor actuar con la

debida diligencia y presentar ofertas claras, precisas y congruentes, de modo que el comité pueda identificar sin necesidad de interpretaciones adicionales, el cumplimiento de los requisitos exigidos, por lo cual la evaluación debe realizarse sobre la base de la documentación que obra en la oferta sin que resulte posible considerar información adicional no presentada oportunamente por el postor, ni hechos ni datos que no hayan sido expresamente acreditados, (…)”. Nuevo cuestionamiento contra la oferta del Impugnante. Respecto a la capacitación del personal clave (Ingeniero de Proyecto).

  • “Uno de los requisitos de calificación era que se presente una

capacitación de 24 horas lectivas en planeamiento o planificación o diseño de soluciones de fibra óptica, emitido por un fabricante reconocido de fibra óptica o entidad homologada”.

  • “En el folio 54 de la oferta del impugnante obra el certificado emitido

por HAYEX TECHNOLOGY SAC, empresa peruana distribuidora de equipos de telecomunicaciones que certifica que el señor MARLON JAVIER VEGA ZULOETA ha sido certificado en PLANEAMIENTO DE

SOLUCIONES DE FIBRA OPTICA”.

  • “(…), HAYEC TECHNOLOGY SAC con RUC 20551028641 es una empresa

nacional que realizar ACTIVIDADES DE TELECOMUNICACIONES INALAMBRICAS y OTRAS ACTIVIDADES DE TELECOMUNICACIONES pero no se dedica a la FABRICACION DE FIBRA OPTICA ni es un FABRICANTE RECONOCIDO DE FIBRA OPTICA, asimismo; tampoco se acredita en la oferta que esta empresa sea una ENTIDAD HOMOLOGADA para emitir estos certificados a nombre de algún fabricante reconocido de fibra óptica, por lo que en estricto; el impugnante en su oferta ha intentado disfrazar de FABRICANTE RECONOCIDO DE FIBRA OPTICA a un distribuidor nacional con la intencionalidad de acreditar un requisito de calificación que NO CUMPLE, debiéndose confirmar la descalificación de su oferta y evaluarse la presentación de INFORMACION FALSA y/o INEXACTA al presentar este documento como parte de su oferta”. Sobre los cuestionamientos contra su oferta. Respecto a la experiencia del personal clave. Sobre el Ingeniero del Proyecto.

  • “El impugnante cuestiona que no se haya detallado en el citado

certificado de trabajo a que correspondía el cargo de SUPERVISOR DE CONSTRUCCION E IMPLEMENTACION, sin embargo; en ningún extremo de las bases se requería que se acredite que actividades debía desempeñar en el cargo sino que solamente se debía acreditar que este cargo sea en una empresa del rubro de comunicaciones, telecomunicaciones o afines al objeto de la convocatoria, lo que se acredita válidamente al ser QUANTA SERVICES PERU SAC una empresa de los rubros exigidos para acreditar la EXPERIENCIA DEL PERSONAL

CLAVE”.

  • “(…); cabe indicar que en nuestra oferta obra en el folio 83 el certificado

de trabajo de la empresa APPLUS NORCONTROL PERU SAC otra empresa del rubro exigido en las bases que acredita que el señor FELIPE MARTINEZ CALDERON fue SUPERVISOR DE CAMPO en el proyecto SUPERVISION DE LA RED DORSAL DE FIBRA OPTICA AZTECA del 20 de julio de 2015 al 31 de enero de 2016, por lo cual con este certificado se cumple lo exigido en las bases en cuanto al periodo de experiencia, por lo que este extremo de la descalificación de nuestra oferta debe ser declarado INFUNDADO”. Sobre el Ingeniero de Implementación y Soporte.

  • Sobre el certificado que obra a folio 86 de la oferta del Adjudicatario:

“(…), el impugnante intenta cuestionar la validez de este certificado, con el presentado por nuestra empresa en otro procedimiento de selección al hacer una comparación de los mismos en donde se le había incluido el cargo de GESTOR al señor JORGE CABRERA BARDALES, el cual no aparece en el certificado que obra en el folio 86 de nuestra oferta y en virtud a ello; pretende se descalifique nuestra oferta aduciendo un supuesto quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, sin aportar ningún medio probatorio que los avale”. El certificado presentado a folio 86 de la oferta de su representada cumple con lo solicitado por las bases integradas; “(…) Sin embargo; la impugnante cuestiona en su recurso que esta CONSTANCIA DE TRABAJO no sería válida porque no se ha especificado a que tipo de experiencia se refiere como SUPERVISOR DE CONSTRUCCION E IMPLEMENTACION, cuando ello; no se encontraba exigido en los REQUISITOS donde solo se requería una experiencia mínima de 24 meses desempeñando funciones de GERENTE, SUPERVISOR, JEFE, IMPLEMENTADOR o INGENIERO DE PROYECTOS en empresas del rubro de comunicaciones, telecomunicaciones o afines al objeto de la convocatoria, no existiendo en las bases ninguna exigencia que determine que en la constancia de trabajo se debía detallar que actividades había ejecutado en el cargo desempeñado, por lo que este extremo de los cuestionamientos del recurso de apelación debe ser declarado INFUNDADO debiéndose mantener la validez de dicha constancia de trabajo para acreditar la experiencia del personal clave propuesto”.

  • Sobre el certificado que obra a folio 89 de la oferta del Adjudicatario:

“(…), de la revisión objetiva del folio 89 de nuestra oferta se puede apreciar que el que suscribe y emite la constancia laboral a favor del señor JORGE CABRERA BARDALES como GERENTE, JEFE E INGENIERO DE PROYECTOS DE TELECOMUNICACIONES desde el 01 de octubre de 2019 al 02 de junio de 2025 es el señor BRUCCE EINSTEIN BULEJE MESTANZA el cual tiene el cargo de GERENTE DE OPERACIONES de nuestra empresa, debiéndose observar además que la misma cumple con todos los requisitos exigidos en las bases para acreditar la experiencia del

INGENIERO DE IMPLEMENTACION Y SOPORTE”.

  • “El señor BRUCCE EINSTEIN BUJELE MESTANZA quien suscribe la

CONSTANCIA LABORAL en representación de nuestra empresa cuenta con las mismas facultades del GERENTE GENERAL en su condición de GERENTE DE OPERACIONES en virtud a la partida electrónica N° 11141407 del Registro de Personas Jurídicas de TARAPOTO, por lo cual no existe ninguna incongruencia en que dicha CONSTANCIA LABORAL haya sido emitida por el GERENTE DE OPERACIONES a favor del señor JORGE CABRERA BARDALES a pesar de que este es GERENTE GENERAL de nuestra empresa, por lo que el argumento de la impugnante para cuestionar la experiencia del PROFESIONAL CLAVE: INGENIERO DE IMPLEMENTACION Y SOPORTE, carece de asidero legal y fáctico por lo que corresponde declarar INFUNDADO este extremo de su recurso de apelación”. Respecto a la capacitación del personal clave. Sobre el Ingeniero del Proyecto.

  • “(…), debe observarse que conforme a los requisitos establecidos para

acreditar la capacitación del personal clave: ingeniero de proyecto se requería que este sea emitido obligatoriamente por un fabricante reconocido de fibra óptica o entidad homologada, en estricto; ni por una Universidad o Instituto sino por el propio fabricante (…)”.

  • “(…), en el certificado que obra en el folio 97 de nuestra oferta se declara

objetivamente que la capacitación realizada por el fabricante FURUKAWA ELECTRIC (fabricante reconocido de fibra óptica) fue de 24 horas de carga horaria, no teniendo obligación legal dicho fabricante de establecer en sus certificados horas lectivas, pedagógicas o académicas en la medida que no se trata de una institución educativa regulada por la norma nacional”.

  • “(…); teniéndose en cuenta que el ente emisor de la capacitación exigida

en las bases no es una institución educativa, universitaria o de formación técnica en el ámbito del Ministerio de Educación sino un FABRICANTE RECONOCIDO DE FIBRA OPTICA que declara que ha capacitado a nuestro personal clave con una carga horaria de 24 horas (cada una de 60 minutos) y existiendo la base normativa que permite convertir la “hora cronológica” a “hora pedagógica”, el certificado cuestionado acredita 32 horas pedagógicas y por ende; se cumple lo exigido en las bases administrativas integradas, máxime si 32 horas pedagógicas equivalen objetivamente a 24 horas lectivas, por lo que corresponde declarar INFUNDADO este extremo del recurso interpuesto por el impugnante”.

  • El 10 de marzo de 2026, la Entidad publicó en el SEACE el Informe Legal N° 02-

2026-OGESSESPECIALIZADA/OAL, mediante el cual absolvió el traslado del recurso impugnativo, señalando, principalmente, lo siguiente: Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante Respecto al cargo de Ingeniero de Implementación y Soporte.

  • El certificado presentado por el Impugnante no permite verificar el

cumplimiento de las materias y carga horaria mínima requerida en las bases para el personal clave.

  • El Tribunal ha señalado que “(…). La carga de acreditar el cumplimiento

de los requisitos de calificación recae exclusivamente en el postor, siendo responsabilidad de este presentar documentación clara, suficiente y verificable. En consecuencia, la descalificación de la oferta del apelante no constituye una actuación arbitraria, sino el resultado de la verificación objetiva del incumplimiento de los requisitos establecidos en las Bases. En consecuencia, la descalificación de la oferta del apelante no constituye una actuación arbitraria, sino el resultado de la verificación objetiva del incumplimiento de los requisitos establecidos en las bases”. Sobre los cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario. Respecto a la experiencia del personal clave. Sobre el Ingeniero del Proyecto.

  • “El profesional acreditó experiencia mediante certificados laborales que

acreditan su participación en proyectos relacionados con la implementación y supervisión de redes de telecomunicaciones.”.

  • “Las funciones descritas en dichos certificados guardan correspondencia

con las actividades exigidas en las bases del procedimiento”. Respecto a la capacitación del personal clave. Sobre el Ingeniero del Proyecto.

  • El Diplomado en Gerencia de Proyectos bajo enfoque PMI, con una

duración de 120 horas lectivas, presentado por el Adjudicatario cumple con los requisitos establecido en las bases.

  • “El apelante pretende sustentar la descalificación del postor ganador en

supuestas contradicciones entre documentos presentados en otros procedimientos de selección. Sin embargo, corresponde precisar que la evaluación de las ofertas debe realizarse exclusivamente sobre la documentación presentada dentro del procedimiento de selección impugnado. En tal sentido, el Tribunal ha establecido que no resulta procedente evaluar documentación presentada en otros procesos, por cuanto ello vulneraría los principios de seguridad jurídica y predictibilidad. Por consiguiente, los cuestionamientos formulados por el apelante carecen de sustento técnico y legal”.

  • Mediante Oficio N° 523-2026-OGESS ESPECIALIZADA/D presentado el 11 de marzo

de 2026 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada.

  • A través de escrito N° 3 presentado el 11 de marzo de 2026 ante el Tribunal, el

Impugnante acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada.

  • Con decreto del 11 de marzo de 2026, se tuvo por apersonado al Adjudicatario, en

calidad de tercero administrado; y, se tuvo por absuelto el traslado del recurso de apelación interpuesto.

  • El 12 de marzo de 2026, se realizó la audiencia pública programada con la

participación de los representantes del Impugnante y de la Entidad.

  • Mediante escrito N° s/n presentado el 12 de marzo de 2026 ante el Tribunal, el

Adjudicatario presentó argumentos adicionales para mejor resolver, señalando, principalmente, lo siguiente: Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante

  • “(…), frente al cuestionamiento de uno de los vocales, respecto a que si

existe documentación adicional que acredite que en el curso ““ADMINISTRACION Y CONFIGURACION DE REDES Y SERVIDORES” se brindó también la capacitación en “ADMINISTRACION Y CONFIGURACION DE REDES DE DATOS LAN Y WAN”, la respuesta es contundente NO EXISTE EN SU OFERTA INFORMACION ADICIONAL QUE

PERMITA A VUESTRA SALA TENER CERTEZA QUE EN DICHA

CAPACITACION TAMBIEN SE BRINDO LA CAPACITACION ESPECIFICA

EXIGIDA EN LAS BASES INTEGRADAS COMO ES “ADMINISTRACION Y

CONFIGURACION DE REDES DE DATOS LAN Y WAN”.

  • “(…) Las Bases exigieron acreditar una capacitación específica, concreta

y objetivamente verificable para el INGENIERO DE IMPLEMENTACION Y SOPORTE; y el Comité concluyó que dicha CAPACITACION no había sido acreditada con el documento presentado en la oferta. Frente a ello, el impugnante no demuestra que su certificado contenga expresa y objetivamente la capacitación exigida en las bases integradas, sino que pretende que el Tribunal concluya que ellas estarían implícitamente comprendidas en el certificado de capacitación presentado en virtud de una argumentación compleja que objetivamente determina un ejercicio de interpretación o de inferir lo que claramente no se encuentra dentro del alcance de su certificado”.

  • “(…), conforme a diversos pronunciamientos de vuestro Tribunal se ha

precisado que no es función del comité ni de instancia administrativa, como vuestro Tribunal; interpretar, completar o ampliar el alcance de la oferta presentada, ni tampoco esclarecer ambigüedades o suplir omisiones del postor, por el contrario su actuación debe ceñirse a la aplicación estricta de las reglas del procedimiento de selección, realizando un análisis integral de la documentación presentada que permita generar convicción respecto de lo efectivamente ofertado, sin recurrir a inferencias o interpretaciones que excedan el contenido de la oferta, como ha sido prescrito en la Resolución N° 0911-2026-TCP-S4”.

  • “(…), el impugnante no acredita el cumplimiento del factor

CAPACITACION del INGENIERO DE IMPLEMENTACION Y SOPORTE desde el contenido expreso de su certificación, sino que solicita al Tribunal que interprete extensivamente el documento para llegar a la conclusión de que lo no consignado de forma directa sí estaría comprendido. Ese planteamiento debe ser rechazado. En un procedimiento de selección, los factores de calificación no se satisfacen porque el postor afirme que una categoría amplia incluye otra más específica, sino porque el documento presentado con la oferta permita verificar, de manera inmediata, objetiva y suficiente, que la capacitación exigida en las Bases se encuentra efectivamente acreditada, lo que debe crear convicción al comité de selección de su cumplimiento sin necesidad de inferir o interpretar el alcance de lo realmente ofertado”.

  • “(…), en nuestro escrito de apersonamiento de tercero hemos

evidenciado de forma clara y objetiva que la oferta del impugnante tampoco cumple el factor de calificación CAPACITACION para el

INGENIERO DE PROYECTO”.

  • A través de escrito N° 03 presentado el 12 de marzo de 2026 ante el Tribunal, el

Impugnante presentó alegatos adicionales señalando, principalmente, lo siguiente:

  • Para el cargo de ingeniero de Implementación y Soporte las bases

integradas solicitaron una capacitación de 120 horas lectivas en Gestión de Telecomunicaciones; y/o Redes y Telecomunicaciones; y/o Administración y Configuración de Redes de Datos LAN y WAN; y/o Networking (Routers y Switches).

  • El Adjudicatario presentó un certificado de capación en Dirección y

Gestión de las Telecomunicaciones con una duración de 137 horas lectivas.

  • “(…), el Comité Evaluador no tiene certeza objetiva de que dicho

certificado cumpla específicamente con el requisito de 120 horas lectivas en "Gestión de Telecomunicaciones", toda vez que el certificado presentado comprende dos enfoques distintos: dirección y gestión, los cuales no son conceptos equivalentes ni necesariamente abarcan el mismo contenido académico.”.

  • “(…), no es posible afirmar con certeza que las 137 horas lectivas

correspondan íntegramente a "Gestión de Telecomunicaciones", o que cuando menos las 120 horas que exigen las Bases, correspondan en exclusividad a la capacitación en dicha materia; ya que el certificado agrupa dos materias diferentes (dirección y gestión), pudiendo incluso distribuirse las horas entre ambas, en igual porcentaje.”.

  • “En la audiencia, el abogado de la entidad precisó que la evaluación

negativa de nuestra oferta se sustentó en la necesidad institucional de interconectar tres sedes (el hospital, el banco de sangre y el laboratorio referencial), las cuales cuentan con servidores y requieren una adecuada integración de su infraestructura tecnológica. Según lo expuesto, la entidad requiere personal especializado que garantice la operatividad de la infraestructura de redes entre dichas sedes, a fin de asegurar la continuidad del servicio y la correcta gestión de la información.”.

  • “(…), el propio argumento de la entidad evidencia una inconsistencia en

el criterio de evaluación aplicado por el Comité Evaluador. Ello debido a que la explicación brindada se centró exclusivamente en cuestionar la capacitación acreditada por mi representada, señalando que el certificado presentado no permitiría interconectar varias infraestructuras y que estaría orientado únicamente a la conexión de una sola sede. Sin embargo, dicho nivel de análisis técnico no fue aplicado al certificado presentado por el postor adjudicatario.”.

  • “El Comité Evaluador no aplicó un trato igualitario, pues descalificó

nuestra oferta por no cumplir literalmente con la capacitación en "Administración y Configuración de Redes de Datos LAN y WAN", aun cuando se acreditó capacitación en "Administración y Configuración de Redes y Servidores", que es técnicamente afín al ámbito de redes, mientras que no se verificó el cumplimiento exacto del certificado del adjudicado con el requisito exigido. Es decir, no se hizo un análisis técnico riguroso de las horas dedicadas a la gestión, mientras que a mi representada se le exigió un criterio literal, sin considerar la afinidad técnica de su formación.”.

  • “(…) en la oferta del postor adjudicatario, tampoco obra algún folio, que

acredite fehacientemente el temario o la malla curricular de la capacitación brindada, con la precisión respecto a las horas lectivas que corresponden exclusivamente a la Gestión de telecomunicaciones (que es lo que piden literalmente las Bases Integradas).”.

  • Solicita se declare la nulidad del acto de evaluación y calificación del

proceso de selección.

  • Mediante escrito s/n presentado el 12 de marzo de 2026 ante el Tribunal, el

Adjudicatario presentó argumentos adicionales señalando, principalmente, lo siguiente:

  • “(…), el impugnante pretende incorporar nuevas pretensiones en su

escrito de fecha 12 de marzo de 2026 referidas a cuestionar la calificación de nuestra oferta respecto de la capacitación de nuestro INGENIERO DE IMPLEMENTACION Y SOPORTE y en virtud a ello, establecer un supuesto vicio de nulidad en el proceso de selección, las cuales no formaron parte del escrito que contiene su recurso de apelación y por ende; devienen en extemporáneas por no haberse presentado dentro del plazo legal y en consecuencia, no deben formar parte de la determinación de los puntos controvertidos al momento de resolver.”

  • El cuestionamiento presentado por el Impugnante es extemporáneo en

atención a lo establecido en el e) del numeral 310.1 del artículo 310 del Reglamento.

  • Con decreto del 13 de marzo de 2026, se dejó a consideración de la Sala el escrito

N° 03 presentado por el Impugnante.

  • Con decreto del 13 de marzo de 2026, se dejó a consideración de la Sala el escrito

s/n presentado por el Adjudicatario.

  • Por decreto del 13 de marzo de 2026, se declaró el expediente listo para resolver.
  • Con decreto del 13 de marzo de 2026, se dejó a consideración de la Sala el escrito

s/n presentado por el Adjudicatario.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el

Impugnante, en el marco de la Concurso Público Abreviado N° 4-2026-OGESS-E/C- 1, convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis.

  • PROCEDENCIA DEL RECURSO
  • El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad

y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento.

  • Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en

sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Análisis de procedencia En el caso concreto Cumple N° Para verificar (artículo 308 del (SÍ/NO) Reglamento) Competencia por El Tribunal es competente Concurso público abreviado con 1 cuantía Sí (Valor superior a 50 UIT).1 una cuantía de: S/ 311,520.00. (Literal a) Contra la descalificación de su El recurso se dirige contra Acto impugnable oferta, así como la calificación de 2 un acto expresamente Sí (Literal b) la oferta del Adjudicatario y la impugnable.2 buena pro otorgada. La notificación del acto impugnado fue el 23 de febrero El recurso ha sido de 2026, venciendo el plazo de 5 Plazo de interpuesto dentro del plazo días, el 2 de marzo de 2026. El 3 interposición Sí legal de cinco (5) u ocho (8) recurso de apelación se presentó (Literal c) días hábiles.3 el 2 de marzo de 2026, subsanado el 4 de marzo de 2026, dentro del plazo legal. 1 Este requisito se aplica con observancia a lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente, asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). 2 Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. 3 El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento.

El recurso es suscrito por el Identificación y Mario Sergio López Nodre, en su representante del 4 representación condición de gerente general del Sí Impugnante, con poder (Literal d) Impugnante. suficiente. El impugnante no está Capacidad e impedido/inhabilitado ni Del expediente no se verifica 5 idoneidad jurídica Sí incapacitado legalmente ninguno de los supuestos. (Literales e y f) para ejercer actos civiles. Impugna su descalificación. Cabe El proveedor impugna la Condición procesal precisar que, los buena pro sin cuestionar su 6 en la controversia cuestionamientos contra la oferta Sí propia no (Literal g) del Adjudicatario y la buena pro se admisión/descalificación. encuentran condicionados a que se revierta su descalificación. Legitimidad El recurso no es interpuesto El Impugnante fue descalificado. procesal (no 7 por el postor ganador de la Sí ganador) buena pro. (Literal h) Conexión lógica y Existe conexión lógica entre Sí hay coherencia entre 8 petitorio los hechos expuestos y el Sí pretensiones y hechos. (Literal i) petitorio. El impugnante carece de Sí tiene interés y legitimidad para Interés para obrar 9 interés para obrar o impugnar su descalificación. Sí (Literal j) legitimidad procesal. En este punto, es preciso señalar que, el Impugnante cuestionó la regulación establecida por las bases integradas para el caso de la capacitación en temas de "Networking (routers y Switches)", lo cual constituye un cuestionamiento a las bases del procedimiento de selección, por lo que deviene en improcedente en atención a lo establecido en el literal c) del artículo 303 del Reglamento en concordancia con el literal b) del artículo 308 de la citada norma.

  • En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la

concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados.

  • PRETENSIONES:

De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente:

  • Se revoque la descalificación de su oferta y se disponga al comité que prosiga

con su evaluación técnica y económica y, de corresponder, se le adjudique la buena pro. ii. Se descalifique la oferta del Adjudicatario. iii. Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario.

  • FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, según el cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal c) del

artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el

Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”.

  • En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad

y a los demás postores el 5 de marzo de 2026 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 10 de marzo de 2026.

  • Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, mediante

escrito s/n presentado el 10 de marzo de 2026 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, dentro del plazo legal otorgado, formulando cuestionamientos contra la oferta del Impugnante; en mérito a ello, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que este Tribunal considerará los cuestionamientos formulados por el Impugnante y el Adjudicatario. Cabe mencionar que cualquier otro cuestionamiento formulado en un escrito posterior a la presentación del recurso, no podrá formar parte de los puntos controvertidos por los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas. Cabe precisar que, mediante escrito N° 03 presentado el 12 de marzo de 2026 ante el Tribunal, el Impugnante presentó nuevos cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario; sin embargo, los cuestionamientos presentados a través del citado escrito no serán considerados para la formulación de puntos controvertidos por ser extemporáneos, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 312 del Reglamento.

  • Dado que el 13 de marzo de 2026 se declaró el expediente como listo para

resolver, en el presente caso, los escritos recibidos con posterioridad a la declaración del expedito no se consideran para fundamentar la resolución que expida este Tribunal, conforme a lo establecido en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento.

  • Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer

son:

  • Determinar si corresponde revocar la descalificación del Impugnante y,

como consecuencia, la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante, conforme a los cuestionamientos presentados por el Adjudicatario.

  • ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que

el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación del Impugnante y, como consecuencia, la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario.

  • Sobre el particular, según el “Acta de admisión, calificación, evaluación de las

ofertas electrónicas presentadas” del 23 de febrero de 2026, publicada el 12 del mismo mes y año en el SEACE, en adelante el Acta de evaluación, el comité descalificó la oferta del Impugnante por no acreditar el requisito de calificación “Capacitación del personal clave” respecto del ingeniero de implementación y soporte. Se grafica el extremo correspondiente:

Como se puede apreciar, el comité descalificó la oferta del Impugnante debido a que el certificado presentado contiene las siguientes observaciones: ✓ No acredita haber sido capacitado en “Administración y configuración de redes de datos LAN y WAN". ✓ No acredita formación específica. ✓ No garantiza competencia en networking (routers y switches) conforme a lo solicitado. ✓ No ha sido emitida por una universidad. ✓ No ha sido dictado por una institución adscrita a universidad. ✓ No se acredita que la entidad emisora u otorgante del certificado sea un instituto o centro autorizado por marca o fabricante de equipos de telecomunicación. En ese sentido, este Colegiado procederá a analizar cada uno de los cuestionamientos formulados por el comité contra el certificado presentado por el Impugnante. Sobre el hecho de que no acredita haber sido capacitado en “Administración y configuración de redes de datos LAN y WAN".

  • Al respecto, con motivo de la presentación de su recurso, conforme a lo señalado

en los antecedentes, el Impugnante indicó que presentó el Certificado del curso denominado “Administración y Configuración de Redes y Servidores”. Agregó que “(…) las bases no establecen como requisito exclusivo la acreditación mediante un certificado con la denominación exacta de “Administración y Configuración de Redes de Datos LAN y WAN”. Por el contrario, contemplan de manera expresa diversas alternativas de acreditación, tales como: “Gestión de Telecomunicaciones” y/o “Redes y Telecomunicaciones” y/o “Administración y Configuración de Redes de Datos LAN y WAN” y/o “Networking (Routers y Switches)”, (…)”. Acotó que, la capacitación en administración y configuración de redes de datos LAN y WAN es más especializado y delimitado, y forma parte de la capacitación en administración y configuración de redes y servidores, conforme se detalla en el cuadro de su recurso, por lo que el comité incurrió, según alega, “(…) en un error de apreciación técnica y una evaluación excesivamente formalista, al no reconocer que la "Administración y configuración de Redes y Servidores" es un campo de conocimiento más amplio e integrador que subsume técnica y operativamente a la "Administración y Configuración de redes LAN y WAN"”. Añadió que las Resoluciones N° 2503-2019-TCE-S2, N° 1834-2021-TCE-S1 y N° 3120-2022-TCE-S3, señalan que la evaluación a la documentación presentada por los postores debe ser acorde a los criterios de razonabilidad y primacía de la realidad, privilegiando su contenido sobre aspectos meramente formales. Agregó que, “(…) el Tribunal ha señalado que la Entidad no puede exigir que el documento contenga una descripción literal idéntica al texto de las Bases si del propio certificado, su denominación y naturaleza técnica, se desprende el cumplimiento del requisito”.

  • Por su parte, con motivo de la absolución del traslado del recurso, conforme a lo

señalado en los antecedentes, el Adjudicatario indicó que “(…), el curso que acredita el certificado que obra a folios 56 de la oferta del impugnante no se encuentra enmarcado en “Gestión de telecomunicaciones”, ni en “Redes y telecomunicaciones”, ni en NETWORKING (ROUTER Y SWITCHES)”, sino que se encuentra en el alcance de “Administración y configuración de redes y servidores” en donde no se precisa que el curso de administración y configuración de redes haya sido brindado en REDES DE DATOS LAN y WAN, conforme lo exigía las bases integradas”. Agregó que, “(…), conforme a diversos pronunciamientos de vuestro Tribunal resulta pertinente precisar que no es función del comité ni de instancia administrativa, como vuestro Tribunal; interpretar, completar o ampliar el alcance de la oferta presentada, ni tampoco esclarecer ambigüedades o suplir omisiones del postor, por el contrario su actuación debe ceñirse a la aplicación estricta de las reglas del procedimiento de selección, realizando un análisis integral de la documentación presentada que permita generar convicción respecto de lo efectivamente ofertado, sin recurrir a inferencias o interpretaciones que excedan el contenido de la oferta. (Resolución N° 0911-2026-TCP-S4)”. Acotó que, “(…), debe tenerse en cuenta que es deber de todo postor actuar con la debida diligencia y presentar ofertas claras, precisas y congruentes, de modo que el comité pueda identificar sin necesidad de interpretaciones adicionales, el cumplimiento de los requisitos exigidos, por lo cual la evaluación debe realizarse sobre la base de la documentación que obra en la oferta sin que resulte posible considerar información adicional no presentada oportunamente por el postor, ni hechos ni datos que no hayan sido expresamente acreditados, (…)”.

  • De otro lado, con motivo de la absolución del traslado del recurso, conforme a lo

señalado en los antecedentes, la Entidad indicó que el certificado presentado por el Impugnante no permite verificar el cumplimiento de las materias y carga horaria mínima requerida en las bases para el personal clave. Agregó que, el Tribunal ha señalado que “(…) la carga de acreditar el cumplimiento de los requisitos de calificación recae exclusivamente en el postor, siendo responsabilidad de este presentar documentación clara, suficiente y verificable. En consecuencia, la descalificación de la oferta del apelante no constituye una actuación arbitraria, sino el resultado de la verificación objetiva del incumplimiento de los requisitos establecidos en las Bases. En consecuencia, la descalificación de la oferta del apelante no constituye una actuación arbitraria, sino el resultado de la verificación objetiva del incumplimiento de los requisitos establecidos en las bases”.

  • A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, es preciso traer a

colación lo previsto en las bases integradas del procedimiento de selección, toda vez que estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y postores, así como el comité al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento.

  • Al respecto, el literal C.2.2 del numeral 3.5.2 del Capítulo III de la Sección Específica

de las bases integradas, con respecto al requisito de calificación “Capacitación del personal clave” para el personal requerido como ingeniero de implementación y soporte, establecieron lo siguiente:

Nótese que las bases solicitaron que los postores acrediten que el personal propuesto como ingeniero de implementación y soporte cuente una capacitación de ciento veinte (120) horas lectivas como mínimo en cualquiera de los siguientes cursos: ✓ "Gestión de Telecomunicaciones" y/o ✓ "Redes y Telecomunicaciones" y/o ✓ "Administración y Configuración de Redes de Datos LAN y WAN" y/o ✓ "Networking (Router y Switches)".

  • Cabe agregar que, en el marco de la absolución de las consultas, concretamente

en la consulta 80, el pliego absolutorio señaló, de manera clara y expresa, que, si se acreditaba una capacitación en networking, sería válida si era verificable y se vinculaba a la administración / configuración de redes LAN/WAN, lo que evidencia la necesidad de la Entidad de corroborar dicha especificidad de la capacitación. Se grafica la mencionada consulta:

  • Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que a folios 56

obra el Certificado del 28 de febrero de 2024, emitido a favor del señor Julio César Altamirano Távara, por haber concluido el curso de “Administración y configuración de redes y servidores”, documento que se grafica a continuación:

  • Como se puede apreciar, de la literalidad del certificado citado se advierte que el

señor Julio César Altamirano Távara, propuesto como ingeniero de implementación y soporte, cuenta con una capacitación en “Administración y configuración de redes y servidores”; no obstante, cabe recalcar que las bases integradas solicitaron a los postores que acrediten que el personal ofertado como como ingeniero de implementación y soporte cuente una capacitación de ciento veinte (120) horas lectivas como mínimo en cualquiera de los siguientes cursos: ✓ "Gestión de Telecomunicaciones" y/o ✓ "Redes y Telecomunicaciones" y/o ✓ "Administración y Configuración de Redes de Datos LAN y WAN" y/o ✓ "Networking (Router y Switches)". En ese sentido, se advierte que el certificado presentado por el Impugnante no acredita que el señor Julio Cesar Altamirano Távara se encuentre capacitado en alguno de los citados cursos.

  • Ahora bien, con motivo de la presentación de su recurso, ante esta instancia, el

Impugnante manifestó que, “(…) las bases no establecen como requisito exclusivo la acreditación mediante un certificado con la denominación exacta de “Administración y Configuración de Redes de Datos LAN y WAN”.

  • Sobre el particular, conforme se aprecia de la absolución de la consulta 80, la

Entidad permitió que la capacitación presentada inclusive pudiera ser un curso de networking; sin embargo, precisó que sería válido, “siempre que sea verificable y esté vinculada a administración / configuración de redes LAN/WAN”. Al respecto, esta Sala aprecia que lo requerido por la Entidad no es indebido ni excesivo, pues no exige alguna literalidad específica del certificado, pero sí un contenido o alcance mínimo relacionado con las redes LAN/WAN en caso se presente una capacitación en networking. Cabe mencionar que tal exigencia también fue precisada en el curso requerido "Administración y Configuración de Redes de Datos LAN y WAN", no apreciándose la exigencia de una literalidad, dado que los postores, a fin de acreditar dicha exigencia, podrían acompañar otros documentos que pudieran dar cuenta del cumplimiento de lo solicitado. Cabe mencionar que las bases integradas, para la acreditación del requisito de calificación materia de análisis, contempló la posibilidad de presentar: “Se acreditará con copia simple de CONSTANCIAS, CERTIFICADOS, U OTROS DOCUMENTOS, SEGÚN CORRESPONDA”, lo que evidencia que, en caso el certificado o constancia de capacitación no resultara lo suficientemente precisa, el postor podía presentar mayor información para acreditar la capacitación requerida.

  • De otro lado, el Impugnante manifestó que la capacitación en administración y

configuración de redes de datos LAN y WAN es más especializado y delimitado, y forma parte de la capacitación en administración y configuración de redes y servidores, conforme se detalla en el cuadro de su recurso, por lo que el comité incurrió “(…) en un error de apreciación técnica y una evaluación excesivamente formalista, al no reconocer que la "Administración y configuración de Redes y Servidores" es un campo de conocimiento más amplio e integrador que subsume técnica y operativamente a la "Administración y Configuración de redes LAN y WAN"”. Agregó que, “(…) el Tribunal ha señalado que la Entidad no puede exigir que el documento contenga una descripción literal idéntica al texto de las Bases si del propio certificado, su denominación y naturaleza técnica, se desprende el cumplimiento del requisito”.

  • Sobre el particular, es preciso indicar que, de la revisión de la oferta del

Impugnante no se aprecia documento alguno que indique que el curso de capacitación en “Administración y configuración de redes y servidores” comprenda la capacitación en "Administración y Configuración de Redes de Datos LAN y WAN" o cualquiera de los otros cursos solicitados por las bases integradas. Si bien con oportunidad de la presentación de su recurso, el Impugnante manifestó que la capacitación en “Administración y configuración de redes y servidores” es más amplia que la capacitación en "Administración y Configuración de Redes de Datos LAN y WAN", siendo que esta última se encuentra subsumida dentro de la primera, e incluso indicó que dicho curso también aborda temas de networking, lo cierto es que en la oferta del Impugnante no obra documento alguno que acredite ello. Al respecto, la Sala aprecia que, en esta instancia, el Impugnante pretende dar a conocer y sustentar los alcances de la capacitación presentada, pese a que lo que corresponde es evaluar solo el contenido de su oferta. Asimismo, pretende señalar que la capacitación presentada comprende “Networking”, obviando que la absolución de la consulta 80 que, para dicha capacitación, fue expresa al señalar que sería válida “siempre que sea verificable y esté vinculada a administración / configuración de redes LAN/WAN”. En otras palabras, inclusive en el supuesto negado que esta Sala pudiera valorar lo indicado por el Impugnante, referido a que la capacitación presentada (redes y servidores) pueda considerarse como networking, según lo expuesto en la absolución de la consulta 80, era exigible que la documentación presentada permita verificar la vinculación con la administración / configuración de redes LAN / WAN, aspecto que no consta en la capacitación presentada por el Impugnante.

  • En este punto, cabe recalcar que el Tribunal, en reiteradas resoluciones4, ha

indicado que los postores son responsables por el contenido de sus ofertas, lo que determina una obligación para estos, en el sentido de que la información que se contemple en la propuesta no induzca al error o la incertidumbre, toda vez que no 4 Tales como la Resolución N° 0366-2022-TCE-S5 del 4 de febrero de 2022, Resolución N° 0251-2024-TCE-S3 del 22 de enero de 2024, Resolución N° 00644-2025-TCE-S1 del 29 de enero de 2025, Resolución N° 02945-2025- TCP-S6 del 25 de abril de 2025, entre otras.

es competencia ni responsabilidad del evaluador ni de este Tribunal, interpretar o completar las ofertas que se presentan.

  • Asimismo, el Impugnante señaló que, las Resoluciones N° 2503-2019-TCE-S2, N°

1834-2021-TCE-S1 y N° 3120-2022-TCE-S35, señalan que la evaluación a la documentación presentada por los postores debe ser acorde a los criterios de razonabilidad y primacía de la realidad, privilegiando su contenido sobre aspectos meramente formales.

  • Sobre el particular, corresponde precisar que las resoluciones antes citadas

corresponden a pronunciamientos emitidos por el Tribunal en el marco de procedimientos administrativos sancionadores y una solicitud de redención de la sanción impuesta, por lo que los criterios allí establecidos están enfocados a la determinación de responsabilidad administrativa, no resultando idóneos para una evaluación de ofertas. Sin perjuicio de lo expuesto, en el recurso se cita la aplicación de principios referidos a la razonabilidad y primacía de la realidad, así como la evaluación integral de la oferta y que no puede interpretarse las bases de manera restrictiva; sin embargo, conforme a lo expuesto en fundamentos previos, esta Sala no aprecia que la evaluación del certificado de capacitación observado haya sido realizado de manera restrictiva, no razonable o sesgada, sino que el Impugnante pretende que este Tribunal interprete el supuesto contenido de la capacitación sobre la base de información que no obra en su oferta, sino que ha sido remitir recién ante esta instancia. En este sentido, la Sala no aprecia que se hubiese incorporado una exigencia adicional a lo previsto en las bases al calificar su certificado de capacitación, contrariamente a lo indicado por el Impugnante.

  • Por lo tanto, en atención a lo señalado en los numerales precedentes, se advierte

que el certificado presentado por el Impugnante no acredita que el señor Julio César Altamirano Távara, propuesto como ingeniero de implementación y soporte, cuente con capacitación en alguno de los cursos solicitados por las bases integradas. 5 La citada resolución pertenece a la Cuarta Sala.

  • En ese sentido, corresponde ratificar la descalificación efectuada por el comité, en

la cual determinó que el Impugnante no logró acreditar el requisito de calificación referido a la capacitación del personal clave.

  • Asimismo, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los otros

cuestionamientos formulados contra el Certificado del 28 de febrero de 2024, debido a que la condición de descalificado del Impugnante no cambiará.

  • En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral

313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante.

  • Cabe precisar que el contenido del “Acta de admisión, calificación, evaluación de

las ofertas electrónicas presentadas” del 23 de febrero de 2026, publicada el 12 del mismo mes y año en el SEACE, efectuada por el oficial de compra, se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, así como los extremos de las bases que no estuvieron relacionados a la controversia.

  • Asimismo, considerando que el Impugnante no logró revertir su condición de

descalificado, resultan improcedentes los cuestionamientos presentados contra la oferta del Adjudicatario, en atención a lo dispuesto en el literal g) del artículo 308 del Reglamento. De igual manera, carece de objeto determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante, conforme a los cuestionamientos presentados por el Adjudicatario, dado que este Tribunal ha ratificado la descalificación de la oferta del Impugnante expresada en el acta de evaluación.

  • En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral

313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante.

  • Atendiendo a ello, corresponde ejecutar la garantía presentada por el Impugnante

por la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento.

  • Por último, considerando que tanto el Adjudicatario como el Impugnante han

cuestionado la veracidad de las ofertas presentadas, corresponde que la Entidad realice la fiscalización posterior correspondiente e informe sobre su resultado a este Tribunal en un plazo máximo de 20 días hábiles. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los vocales Marlon Luis Arana Orellana y Jorge Alfredo Quispe Crovetto, en reemplazo del Vocal César Alejandro Llanos Torres según Rol de Turnos de Vocales vigente, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
  • Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el proveedor

TELECOMUNICACIONES INTERNACIONALES PERU CONNECTIONS S.A.C. en el marco del Concurso Público Abreviado N° 4-2026-OGESS-E/C-1, convocado por el

GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTIN - UNIDAD EJECUTORA HOSPITAL II-2

TARAPOTO, para la “Contratación del Servicio de enlace dedicado para el acceso a Internet en el Hospital II-2 Tarapoto, Banco de Sangre Regional y Laboratorio Referencial”, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Ratificar la descalificación de la oferta del postor TELECOMUNICACIONES INTERNACIONALES PERU CONNECTIONS S.A.C. en el marco del Concurso Público Abreviado N° 4-2026-OGESS-E/C-1. 1.2. Ejecutar la garantía presentada por el proveedor TELECOMUNICACIONES INTERNACIONALES PERU CONNECTIONS S.A.C. para la interposición de su recurso de apelación.

  • Disponer a la Entidad efectúe la fiscalización posterior de las ofertas de los

postores TELECOMUNICACIONES INTERNACIONALES PERU CONNECTIONS S.A.C. y TECNO PROYECTOS GLOBALES S.A.C., conforme a lo indicado en el fundamento 35, debiendo comunicar al Tribunal los resultados en un plazo máximo de 20 días hábiles.

  • Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día

siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE.

  • Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARLON LUIS ARANA ORELLANA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO

JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO

VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO

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DIGITALMENTE

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ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Quispe Crovetto.