Documento regulatorio

Resolución N.° 2841-2026-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor JULIO RODRIGUEZ SAENZ, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco ...

Tipo
No clasificado
Fecha
20/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) este Colegiado aprecia que la relación contractual entre el Contratista y la Entidad se perfeccionó a través de la Orden de Servicio el 3 de julio de 2023; es decir, luego de transcurridos seis (6) meses desde que el señor Jorge Rodríguez Sáenz concluyó en el cargo de Regidor Provincial de Tayacaja, Región Huancavelica (30 de junio de 2023)”. Lima, 20 de marzo de 2026 VISTO en sesión de fecha 20 de marzo de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°5645/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor JULIO RODRIGUEZ SAENZ, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 1112-2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE COLCABAMBA - TAYACAJA; infracción que estuvo tipificada en el literal c), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:El 3 de julio de ...
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Sumilla: “(…) este Colegiado aprecia que la relación contractual entre el Contratista y la Entidad se perfeccionó a través de la Orden de Servicio el 3 de julio de 2023; es decir, luego de transcurridos seis (6) meses desde que el señor Jorge Rodríguez Sáenz concluyó en el cargo de Regidor Provincial de Tayacaja, Región Huancavelica (30 de junio de 2023)”. Lima, 20 de marzo de 2026 VISTO en sesión de fecha 20 de marzo de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°5645/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor JULIO RODRIGUEZ SAENZ, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 1112-2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE COLCABAMBA - TAYACAJA; infracción que estuvo tipificada en el literal c), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • El 3 de julio de 2023, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE COLCABAMBA - TAYACAJA, en

adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1112-2023, a favor del señor JULIO RODRIGUEZ SAENZ, en lo sucesivo el Contratista, para la “Contratación de servicios de un abogado como asesor legal externo para la Gerencia de Asesoría Jurídica de la Municipalidad Distrital de Colcabamba”, por el importe de S/ 15,000.00 (quince mil con 00/100 soles). Dicha contratación se realizó cuando se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento.

  • A través del Memorando N° D000141-2024-OSCE-DGR, del 23 de abril de 2024, presentado

el 31 de mayo de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal; la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE remitió los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado

(SEACE).

En dicho contexto, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley. A fin de sustentar su denuncia, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, adjuntó el Reporte N°336-2024/DGR-SIRE, del 29 de febrero de 2024, a través del cual señaló lo siguiente: ▪ De conformidad con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Jorge Rodríguez Sáenz fue elegido Regidor Provincial de Tayacaja, Región Huancavelica, para el periodo 2019-2022. ▪ Por consiguiente, el ex regidor, estuvo impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio de su cargo como Regidor; siendo que dicho impedimento se extendió hasta doce (12) meses después que culminó en el cargo. ▪ Asimismo, de la información consignada por el señor Jorge Rodríguez Sáenz en su Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que el señor Julio Rodríguez Sáenz -identificado con DNI 19958304 - es su hermano. ▪ Por otro lado, de la revisión de la sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista, con RUC N° 10199583048, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de servicios desde el 20 de mayo de 2016. ▪ A pesar de lo mencionado en los párrafos anteriores, de la información obrante en el SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el periodo que el señor Jorge Rodríguez Sáenz ejerció el cargo de regidor, su hermano, el Contratista, realizó contrataciones con el Estado, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley le habrían resultado aplicables.

  • Mediante decreto del 30 de setiembre de 2025, de forma previa al inicio del procedimiento

administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, y se le solicitó remitir información y/o documentación relacionada con la denuncia efectuada, por haber incurrido, presuntamente, en causal de infracción, en el marco de la Orden de Servicio.

De la misma manera, el Tribunal solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la Entidad debía señalar y enumerar de forma clara y precisa qué documentos contendrían la información inexacta, debiendo remitir la documentación que acredite tal infracción y señalar si la presentación de dichos documentos generó perjuicio o daño a la Entidad.

  • Al respecto, mediante la carta N°209-2025-MDC/GAF/SGA, presentada en mesa de partes

del Tribunal el 13 de octubre de 2025, la Entidad remitió la información solicitada.

  • A través del decreto del 17 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador al Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello; estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio; infracción que estuvo tipificada en el literal c), del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo normativo. En ese sentido, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.

  • Con decreto del 19 de diciembre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de

resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, ante el incumplimiento del Contratista de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado el 22 de noviembre de 2025, vía casilla electrónica. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el Vocal ponente el 22 de diciembre del mismo año.

II. FUNDAMENTACIÓN:

Normativa aplicable

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta

responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello. Cuestión previa: Sobre la aplicación retroactiva de la Ley N° 32069

  • El numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del

Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el Principio de Irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables”.

  • En ese sentido, en procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable

es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción se admite que si con posterioridad a la comisión de la infracción, inicia la vigencia una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, sea porque con la misma se ha eliminado el tipo infractor o porque, conservándose éste, se contempla ahora una menor sanción o una sanción de naturaleza menos severa, resultará ésta aplicable.

  • En virtud de ello, de la evaluación del presente caso, se aprecia que el supuesto de hecho

sancionable ha variado su tipificación. Así, tenemos que, el literal d), del numeral 11.1 del

artículo 11 del TUO de la Ley estipulaba lo siguiente:

" Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…)

  • Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de

los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…)

  • El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o

afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido.

  • En relación a lo anterior, es importante mencionar que, a partir del 22 de abril de 2025,

entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas [que derogó el TUO de la Ley], en lo sucesivo la Nueva Ley, la cual establece en su artículo 30, lo siguiente:

Artículo 30. Impedimentos para contratar

30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes:

  • Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores

públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) Tipo 1.C: (…) Los consejeros regionales y regidores, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de este. (…) Tipo 2.A: Parientes de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C del numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30. Durante el ejercicio del cargo de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y dentro de los seis meses siguientes a la culminación del ejercicio del cargo respectivo. (…) En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales).

  • En ese sentido, de la comparación entre el TUO de la Ley y la Nueva Ley, se advierten las

siguientes diferencias:

TUO de la Ley Ley General de Contrataciones Públicas " Artículo 11. Impedimentos Artículo 30. Impedimentos para contratar 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser contratación aplicable, los impedimentos para ser participantes, postores, contratistas y/o participante, postor, contratista o subcontratista con la subcontratistas, incluso en las contrataciones a entidad contratante son los siguientes: que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de (…) acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos:

  • Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia,

los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los (…) Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de Tipo 1.C: contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para (…) estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En Los consejeros regionales y regidores, en todo proceso de el caso de los Regidores el impedimento aplica contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el para todo proceso de contratación en el ámbito de ejercicio del cargo y hasta los seis meses siguientes de la su competencia territorial, durante el ejercicio del culminación de este. cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) (…) Tipo 2.A: Parientes de los impedidos de los tipos 1.A,

  • El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el 1.B y 1.C del numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo

segundo grado de consanguinidad o afinidad de 30. las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: Durante el ejercicio del cargo de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y dentro de los seis meses (…) siguientes a la culminación del ejercicio del cargo respectivo. (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el (…) impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después 1.C, según corresponda, en todo proceso de de concluido; contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales).

  • Conforme puede apreciarse, de la evaluación de los artículos citados, se aprecia que el TUO

de la Ley precisaba que el impedimento para los familiares de los regidores es durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de concluido el mismo, solo en el ámbito de su competencia territorial; mientras que la Nueva Ley indica que el impedimento para los familiares de los regidores es durante el ejercicio del cargo y hasta seis (6) meses después de concluido el mismo, en el ámbito de su competencia territorial.

  • En ese sentido, nos encontramos ante un supuesto en el que resulta aplicable el principio

de retroactividad benigna a favor del administrado; por lo que la normativa aplicable es la Ley N° 32069, la cual entró en vigencia el 22 de abril del presente año. Naturaleza de la infracción

  • En virtud de lo establecido en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley,

constituye infracción administrativa que los participantes, postores, proveedores y subcontratistas contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 30 de la Nueva Ley.

  • A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e

indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato, es decir que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o, que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 de la mencionada normativa.

  • Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de

contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que tienen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo).

Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 30 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción

imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos:

  • Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, es decir, que el

proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad, o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y II. Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 de la Nueva Ley. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista

  • En relación al primer requisito, perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el

Contratista, la Entidad remitió la Orden de Servicio, donde se aprecia que fue recibida por el Contratista. A continuación, se adjunta el documento citado:

  • En ese sentido, teniendo en cuenta los medios probatorios obrantes en el expediente, se

ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, en el marco de la Orden de Servicio. Por tanto, en los fundamentos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha el Contratista estaba incurso en alguna causal de impedimento. Sobre la causal de impedimento para contratar con el Estado

  • Sobre el segundo requisito [impedimento del Contratista al momento de perfeccionar el

contrato con la Entidad], debe tenerse presente que la imputación contra este radica en haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en razón a lo previsto en el literal Tipo 1.C, en concordancia con el literal Tipo 2.A, conforme se expone a continuación:

Artículo 30. Impedimentos para contratar

30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes:

  • Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores

públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) Tipo 1.C: (…) Los consejeros regionales y regidores, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de este. (…) Tipo 2.A: Parientes de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C del numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30. Durante el ejercicio del cargo de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y dentro de los seis meses siguientes a la culminación del ejercicio del cargo respectivo. (…) En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales).

  • Conforme a lo indicado, de los citados literales del artículo 30 de la Nueva Ley se advierte

lo siguiente: en caso de los regidores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, mientras ejerzan el cargo y hasta seis (6) meses después de haber dejado el mismo. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratista en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial, mientras éstos ejerzan el cargo y, hasta seis (6) meses después de que hayan cesado. Sobre el impedimento previsto en el literal Tipo 1C, del artículo 30 de la Nueva Ley

  • En este punto, se debe precisar que el señor Jorge Rodríguez Sáenz ejerció el cargo de

Regidor Provincial de Tayacaja, Región Huancavelica, desde el 1 de enero de 2019 (según información del portal INFOGOB) hasta el 31 de diciembre de 2022; por lo que se encontraba impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial mientras ejerció el cargo e incluso hasta seis (6) meses después de dejarlo, es decir hasta el 30 de junio de 2023: Sobre el impedimento previsto en el literal Tipo 2A del artículo 30 de la Nueva Ley

  • Al respecto, a través del Reporte N°336-2024/DGR-SIRE, del 29 de febrero de 2024, la DGR

informó que el señor Jorge Rodríguez Sáenz, en su declaración jurada de intereses, indicó que el señor Julio Rodríguez Sáenz es su hermano: En ese sentido, para mejor resolver, este Colegiado revisó la ficha RENIEC de los señores Jorge y Julio Rodríguez Sáenz, verificando que son hijos de los señores Máximo y Guillermina, conforme se aprecia a continuación:

  • Por tanto, se tienen elementos que generan certeza de que existe una relación de

parentesco por consanguinidad, en los términos previstos por la normativa de la materia, entre los señores Jorge y Julio Rodríguez Sáenz, al haberse acreditado que son hermanos.

  • Sin embargo, este Colegiado aprecia que la relación contractual entre el Contratista y la

Entidad se perfeccionó a través de la Orden de Servicio el 3 de julio de 2023; es decir, luego de transcurridos seis (6) meses desde que el señor Jorge Rodríguez Sáenz concluyó en el cargo de Regidor Provincial de Tayacaja, Región Huancavelica (30 de junio de 2023).

  • Por lo tanto, este Colegiado concluye que no se ha acreditado que el Contratista haya

incurrido en la infracción prevista en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025- OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar, en aplicación del principio de retroactividad benigna, NO HA LUGAR a la

imposición de sanción contra el señor JULIO RODRIGUEZ SAENZ (con R.U.C. N° 10199583048), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido, en el marco de la Orden de Servicio N° 1112-2023, del 3 de julio de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE COLCABAMBA - TAYACAJA, por los fundamentos expuestos.

  • Archivar definitivamente el presente expediente administrativo.

Regístrese, comuníquese y publíquese,

MARLON LUIS ARANA ORELLANA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana.