Documento regulatorio

Resolución N.° 02839-2026-TCP-S5

VISTO, en sesión del 20 de marzo de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6814/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado cont...

Tipo
No clasificado
Fecha
20/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) corresponde enfatizar que el verbo rector o elemento principal que describe la infracción bajo análisis es “presentar” (…)” Lima, 20 de marzo de 2026. VISTO, en sesión del 20 de marzo de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6814/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas AC y A Constructora E.I.R.L. y Roprucsa Contratistas Generales S.A., integrantes del Consorcio Chiribamba, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados al Gobierno Regional de Cajamarca - Gerencia Sub Regional Chota, para el perfeccionamiento del contrato derivado de la Licitación Pública N° 4-2019-GSRCHOTA, y atendiendo a lo siguiente; ANTECEDENTES:Con decreto del 21 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra las empresas AC y A Constructora E.I.R.L. (R.U.C. N° 20488137639) y Roprucsa Contratistas Generales S.A. (R.U.C. N° 20266458089), integrantes del Consorcio Chiribamba, en adelante el Consorcio, por su presunta responsabi...
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Sumilla: “(…) corresponde enfatizar que el verbo rector o elemento principal que describe la infracción bajo análisis es “presentar” (…)” Lima, 20 de marzo de 2026. VISTO, en sesión del 20 de marzo de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6814/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas AC y A Constructora E.I.R.L. y Roprucsa Contratistas Generales S.A., integrantes del Consorcio Chiribamba, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados al Gobierno Regional de Cajamarca - Gerencia Sub Regional Chota, para el perfeccionamiento del contrato derivado de la Licitación Pública N° 4-2019-GSRCHOTA, y atendiendo a lo siguiente;

  • ANTECEDENTES:
  • Con decreto del 21 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra las empresas AC y A Constructora E.I.R.L. (R.U.C. N° 20488137639) y Roprucsa Contratistas Generales S.A. (R.U.C. N° 20266458089), integrantes del Consorcio Chiribamba, en adelante el Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados al Gobierno Regional de Cajamarca - Gerencia Sub Regional Chota, en adelante la Entidad, para el perfeccionamiento del contrato derivado de la Licitación Pública N° 4-2019-GSRCHOTA1, en adelante el procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El documento cuestionado como falso o adulterado es el Certificado del 20 de octubre de 2010, emitido a favor del señor Walter Ramos Vásquez, presuntamente emitido por el Consorcio Colcamar I, y suscrito por su representante legal, señor Víctor Hugo Pinedo Ruiz. Asimismo, se dispuso notificar a los integrantes del Consorcio para que, en el plazo 1 Convocado para la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio de Riego de los caseríos De Chiribamba y la Putaga distrito de Huambos Provincai de Chota region Cajamarca”.

de diez (10) días hábiles, presenten sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia realizada por la Entidad mediante Oficio N° 316-2021- GR-CAJ-GSRCH/G2, presentado al Tribunal el 21 de setiembre de 2021, al cual adjuntó el Informe N° 252-2021-GR-CAJ-GSRCH-OSRA/ULPF3 del 21 de setiembre de 2021, en el que expone lo siguiente:

  • Mediante Carta Múltiple N° 99-2020-GOB.REG-GSRCH, se solicitó al Consorcio

Colcamar I confirmar la autenticidad y veracidad del certificado emitido a nombre del ingeniero Walter Eduardo Ramos Vásquez.

  • En atención a dicho requerimiento, mediante correo electrónico de fecha 30

de agosto de 2021, el señor Víctor Hugo Pinedo Ruiz —suscriptor del documento— informó que, de la revisión de sus archivos y del acta de recepción de obra, se advierte que el ingeniero Juan Salvador Mego Lara fue quien se desempeñó como residente de la obra mencionada en el certificado consultado. Asimismo, señaló que la firma que aparece en dicho certificado no corresponde a su puño y letra.

  • En tal sentido, el Consorcio habría presentado un documento falso como

parte de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, lo cual constituiría una infracción conforme a lo establecido en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, correspondiendo al Tribunal evaluar el inicio del procedimiento administrativo sancionador respectivo.

  • Mediante Escrito N° 01 presentado el 10 de diciembre de 2025 en la mesa de

partes del Tribunal, el consorciado Ropruccsa Contratistas Generales S.A. se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y formuló sus descargos, solicitando que se individualice la responsabilidad administrativa de acuerdo con las obligaciones contenidas en la promesa de consorcio (Anexo Nº 5), señalando que, conforme a dicho documento, la responsabilidad de presentar la documentación para la suscripción del contrato correspondía a la empresa AC&A Constructora E.I.R.L. 2 Obrante a folios 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3 Obrante a folios 12 al 14 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

  • Con decreto del 19 de diciembre de 2025, se dispuso tener por apersonada al

procedimiento administrativo sancionador a la empresa Roprucsa Contratistas Generales S.A. y por presentados sus descargos; asimismo, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos respecto de la empresa AC Y A Constructora E.I.R.L., remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 22 del mismo mes y año.

  • Mediante decreto del 5 de marzo de 2025, la Quinta Sala del Tribunal requirió a la

Entidad lo siguiente: “(…)

  • Sírvase remitir el documento mediante el cual el Consorcio Chiribamba presentó

los documentos correspondientes para el perfeccionamiento del contrato derivado de la Licitación Pública N° 4-2019-GSRCHOTA (Primera Convocatoria), en el que se advierta que, como parte de dicha documentación, se incluyó el “Certificado con fecha de expedición 20 de octubre de 2020”, en el cual conste el sello de recepción por parte de la Entidad. En caso dicha documentación haya sido presentada a través de correo electrónico, sírvase remitir copia del referido correo, en el que se aprecie la fecha exacta en que fue remitido por el Consorcio Chiribamba a la Entidad (…)”. Al respecto, hasta la fecha de emisión de la presente resolución, la Entidad no ha cumplido con remitir la información solicitada.

II. FUNDAMENTACION:

  • Es materia del presente procedimiento determinar si corresponde atribuir

responsabilidad administrativa a los integrantes del Consorcio, por haber presentado un documento falso o adulterado a la Entidad, para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 el TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción

  • El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que el

Tribunal impone sanción por presentar documentos falsos o adulterados, entre otras instancias, a las Entidades. Así, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, un documento falso es aquél cuya emisión o firma no corresponde a la persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor, suscriptor o emisor; por su parte, un documento adulterado es aquel que, siendo válidamente expedido o suscrito, posteriormente es modificado en su contenido. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de documentos falsos o adulterados, deberán verificarse, en el caso concreto, según la imputación efectuada, los siguientes aspectos:

  • En primer lugar, corresponde verificar que el documento cuestionado por ser

presuntamente falso o adulterado, fue efectivamente presentado a una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública).

  • En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción,

corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad (respecto de la emisión del documento) o adulteración (modificación del documento válidamente expedido) del documento, independientemente de las circunstancias o autor material de la falsificación o adulteración; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción.

  • Ahora bien, conforme al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo

248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por lo tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

  • En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material

consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud y/o falsificación o adulteración imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como aquella que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción

  • En el caso materia de análisis, se imputa a los integrantes del Consorcio haber

presentado a la Entidad, un presunto documento falso o adulterado como parte de los requisitos para perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, consistente en el Certificado del 20 de octubre de 2010 a favor del señor Walter Ramos Vásquez, presuntamente emitido por el Consorcio Colcamar I, y suscrito por su representante legal, el señor Víctor Hugo Pinedo Ruiz.

  • Sobre la primera circunstancia de necesaria verificación, cabe señalar que, si bien

obra copia del documento cuestionado en el presente expediente administrativo sancionador, lo cierto es que no se evidencia a través de qué documento fue presentado a la Entidad; es decir, a partir de los documentos presentados con la denuncia por parte de la Entidad, no es posible afirmar que el documento fue efectivamente presentado por el Consorcio a la Entidad.

  • En ese sentido, en aplicación del principio de verdad material y a efectos de

corroborar sin lugar a dudas la configuración de la conducta infractora, mediante decreto del 5 de marzo de 2026, esta Sala requirió a la Entidad el documento a través del cual el Certificado del 20 de octubre de 2010 cuestionado fue presentado a la Entidad; sin embargo, hasta la fecha de emisión de la presente resolución la Entidad no ha cumplido con remitir lo solicitado; por lo que, dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para las acciones de su competencia ante la falta de colaboración evidenciada. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitía verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos.

  • En ese sentido, no se cuenta con documentación que genere certeza sobre la

efectiva presentación del documento a la Entidad, así como la oportunidad en que ello habría sucedido. Esto se debe a que, conforme al tipo infractor, se requiere la existencia de un medio fehaciente que evidencie la recepción de dicho documento, ya sea mediante un sello de recepción oficial o a través de un sistema de registro electrónico que permita verificar de manera inequívoca la presentación de la documentación en la fecha indicada.

  • En esa medida, corresponde enfatizar que el verbo rector o elemento principal

que describe la infracción bajo análisis es “presentar”, el cual, según el Diccionario de la Real Academia Española, se define como “Hacer manifestación de algo, ponerlo en la presencia de alguien4”. En ese sentido, para la configuración de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, se requiere que el administrado haya presentado el documento falso o adulterado a la Entidad, es decir, que “ponga en presencia o entregue a la Entidad”, el documento aludido. Es por ello que, para la configuración de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, no basta un examen de acreditación de la infracción a la presunción de veracidad, sino también, se hace indispensable contar con la acreditación de su presentación efectiva por parte del presunto infractor.

  • Ello, precisamente, porque la conducta tipificada como infracción administrativa,

está estructurada en función a la “presentación de los documentos” siendo por tanto indispensable, para la determinación de la responsabilidad administrativa, la constatación de dicho hecho; es decir, verificar que el administrado a quien se imputa responsabilidad haya presentado a la Entidad, la documentación que se ha cuestionado.

  • Teniendo ello en cuenta, de la información obrante en el presente expediente,

pese a haberse requerido a la Entidad la información pertinente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que el Certificado del 20 de octubre de 2010 objeto de análisis haya sido presentada por el Consorcio a la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado. En dicha línea, no es posible acreditar el primer elemento constitutivo del tipo infractor; por lo tanto, no corresponde continuar con el análisis de si el documento cuestionado constituye un documento falso o adulterado.

  • Por las consideraciones expuestas, este Colegiado concluye que no corresponde

atribuir responsabilidad a los proveedores integrantes del Consorcio, pues no se 4 Diccionario de la Real Academia Española.

ha acreditado la presentación efectiva del documento cuestionado, razón por la cual, no es posible atribuir responsabilidad administrativa a ninguno de los integrantes del Consorcio por la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, debiendo declararse, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto, y la intervención del Vocal Christian César Chocano Davis, y de la Vocal Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, según rol de turnos de Vocales de Sala vigente; atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE, del 2 de marzo de 2026, publicada el 3 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar de bajo responsabilidad de la entidad, no ha lugar a la imposición de

sanción contra la empresa AC y A Constructora E.I.R.L. (R.U.C. N° 20488137639), integrante del Consorcio Chiribamba, por su presunta responsabilidad al haber presentado un documento falso o adulterado al Gobierno Regional de Cajamarca

  • Gerencia Sub Regional Chota, para el perfeccionamiento del contrato derivado

de la Licitación Pública N° 4-2019-GSRCHOTA; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, conforme a los fundamentos expuestos.

  • Declarar de bajo responsabilidad de la entidad, no ha lugar a la imposición de

sanción contra la empresa Roprucsa Contratistas Generales S.A. (R.U.C. N° 20266458089), integrante del Consorcio Chiribamba, por su presunta responsabilidad al haber presentado un documento falso o adulterado al Gobierno Regional de Cajamarca - Gerencia Sub Regional Chota, para el perfeccionamiento del contrato derivado de la Licitación Pública N° 4-2019-GSRCHOTA; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, conforme a los fundamentos expuestos.

  • Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su

Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus competencias adopten las medidas que estimen pertinentes, conforme a lo señalado en la fundamentación.

  • Archivar de forma definitiva el expediente administrativo sancionador.

Regístrese, comuníquese y publíquese,

CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Pérez Gutiérrez.