Documento regulatorio

Resolución N.° 2837-2026-TCP-S5

VISTO, en sesión del 20 de marzo de 2026, por la Quinta Sala delTribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 1551/2024.TCP, sobre elprocedimiento administra vo sancionador generado contra ...

Tipo
No clasificado
Fecha
20/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) si bien obra en el expediente administra(cid:20)vo copia de la Orden de servicio, dicho documento no permite a este Colegiado tener certeza respecto de su recepción por parte de la Contra(cid:20)sta ni sobre la oportunidad en que esta se habría producido” Lima, 20 de marzo de 2026. VISTO, en sesión del 20 de marzo de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 1551/2024.TCP, sobre el procedimiento administra vo sancionador generado contra la señora Marisela Del Pilar Diaz Dioses (con RUC N° 10462109534), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio Nº 0000003475 del 1 de agosto de 2023, emitida por la Municipalidad Provincial de Paita, y atendiendo a lo siguiente; ANTECEDENTES:Con decreto del 13 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora Marisela Del Pilar Diaz Dioses (con RUC N° 10462109534), en adelante el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado...
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Sumilla: “(…) si bien obra en el expediente administra(cid:20)vo copia de la Orden de servicio, dicho documento no permite a este Colegiado tener certeza respecto de su recepción por parte de la Contra(cid:20)sta ni sobre la oportunidad en que esta se habría producido” Lima, 20 de marzo de 2026. VISTO, en sesión del 20 de marzo de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 1551/2024.TCP, sobre el procedimiento administra vo sancionador generado contra la señora Marisela Del Pilar Diaz Dioses (con RUC N° 10462109534), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio Nº 0000003475 del 1 de agosto de 2023, emitida por la Municipalidad Provincial de Paita, y atendiendo a lo siguiente;

  • ANTECEDENTES:
  • Con decreto del 13 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra la señora Marisela Del Pilar Diaz Dioses (con RUC N° 10462109534), en adelante el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio Nº 0000003475 del 1 de agosto de 2023, por la “prestación de servicio técnica en enfermería solicitado por el responsable de la Posta Médica “Miguel Cruzado Vera”, de la Municipalidad provincial de Paita correspondiente al mes de julio 2023, requerimiento 027-2023-ALCALDIA-PM/MPP y términos de referencia” por el monto de S/ 1,400.00, en adelante la Orden de Servicio, emitida por la Municipalidad Provincial de Paita, en adelante la Entidad; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, valoró la denuncia realizada por la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (ahora OECE), mediante Memorando Nº D000010- 2024-OSCE-DGR,1 presentado el 13 de febrero de 2024 en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, al cual adjuntó el Dictamen N° 1787-2023/DGR-SIRE del 30 de diciembre 20232, en el que se señala que la Contratista habría incurrido en infracción al contratar con la Entidad, debido a que es hermana del señor José Enrique Díaz Dioses, quien fue elegido como Consejero Regional de Piura para el período 2023-2026.

  • Mediante decreto del 19 de diciembre de 2025, se verifica que el Contratista no

cumplió con presentar los descargos requeridos, pese a haber sido válidamente notificado a través de la casilla electrónica el 24 de noviembre de 2025, conforme consta en el Toma Razón Electrónico. En consecuencia, se hizo efectivo el apercibimiento dispuesto, procediéndose a resolver el presente procedimiento con la documentación que obra en el expediente. Asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Quinta Sala del Tribunal, habiendo sido recibido por el vocal ponente el día 22 de diciembre del mismo año.

  • Con decreto del 24 de febrero de 2026, la Quinta Sala del Tribunal solicitó a la

Entidad remita la siguiente información:

  • Copia legible de la constancia de recepción de la Contratista, donde se aprecie

que fue debidamente recibida por la proveedora.

  • En caso la orden de compra haya sido enviada a la mencionada proveedora

por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha de en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas de la Contratista y la Entidad.

  • Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación,

comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato.

II. FUNDAMENTACIÓN:

1 Obrante a folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2 Obrante a folios 5 al 10 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

  • Es materia del presente procedimiento, determinar si la Contratista incurrió en

responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, hecho que habría tenido lugar el 1 de agosto de 2023 (fecha de emisión de la Orden de Servicio). Naturaleza de la infracción

  • Se imputa al Contratista la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del

numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, toda vez que habría contratado con el Estado, pese a encontrarse con impedimento, de acuerdo con lo establecido en los impedimentos en el supuesto previsto en el literal k) en concordancia con los literales h) y e) del artículo 11 del mismo cuerpo legal. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT.

  • Al respecto, el mencionado literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley

establece lo siguiente: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…)

  • Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley.

(…)”.

  • A partir de lo señalado, se tiene que la referida infracción contempla dos

requisitos de necesaria verificación para su configuración: a) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y b) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley.

  • En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en

materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad durante los procedimientos de selección3 que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad, constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. Es así, que el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer dentro de dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades.

  • Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los

impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley. 3 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el arLculo 2 de la Ley, como se observa a con nuación:

  • Libertad de concurrencia. - Las En dades promueven el libre acceso y par cipación de proveedores en los

procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prác cas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores.

  • Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus

ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idén ca siempre que ese trato cuente con una jus ficación obje va y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efec va.

  • Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones

de competencia efec va y obtener la propuesta más ventajosa para sa sfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prác cas que restrinjan o afecten la competencia.

En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista se encontraba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la

infracción imputada a la Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos:

  • Perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del

Estado; y, ii) Que el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley.

  • Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores o iguales a 8 UIT,

por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena Nº 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” (el resaltado es agregado). Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella.

En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista: Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, la Entidad mediante el Informe Nº 2529-2025-MPP-GAF-SGL4 remitió la Orden de servicio Nº 0000003475 del 1 de agosto del 2023; conforme se reproduce a continuación: 4 Obra a folio 48 del expediente administrativo en PDF.

  • Como puede advertirse, si bien obra en el expediente administrativo copia de la

Orden de servicio, dicho documento no permite a este Colegiado tener certeza respecto de su recepción por parte de la Contratista ni sobre la oportunidad en que esta se habría producido.

  • Cabe precisar qué través del decreto del 26 de setiembre de 2025, se requirió a la

Entidad copia de la orden con constancia de recepción, asimismo, mediante decreto del 24 de febrero de 2026, se requirió además otros documentos que dieran cuenta de la ejecución de la prestación.

  • Sin embargo, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad

no cumplió con remitir, dentro del plazo otorgado, la documentación requerida por este Tribunal, a través de los referidos decretos. Tal es así que, si la Entidad no acredita haber suscrito un contrato o establecido una relación contractual con el proveedor denunciado, la conducta imputada no podrá ser pasible de sanción al no haberse cumplido con los requisitos de configuración previstos por la Ley; asumiendo la institución exclusiva responsabilidad, esto último, en observancia del marco normativo vigente y el debido procedimiento. Por lo tanto, la omisión de atender el requerimiento efectuado por este Tribunal deberá hacerse de conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, a efectos que se adopten las medidas en el marco de sus respectivas competencias.

  • Resulta pertinente recordar que este Tribunal, a efectos de verificar la comisión

de la infracción imputada, en primer término, debe identificar si se ha celebrado un contrato o, de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de servicio o de compra.

  • Con relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la

Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento.

  • En el presente caso, de la verificación a la documentación obrante en el

expediente, no se advierte algún elemento o medio de prueba que permita identificar que la contratación fue perfeccionada, al no contarse con la información necesaria. Sobre el particular, resulta pertinente mencionar que, si bien la información de la Orden de Servicio obra registrada en la plataforma del SEACE, dicho sistema no permite a este Colegiado tener certeza respecto de la recepción de aquella por parte del contratista, al no brindar información adicional que sea relevante para el análisis del presente caso.

  • Por lo expuesto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción

suficientes para verificar que se ha perfeccionado la Orden de Servicio y, por tanto, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si la Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido para ello, respecto de la Orden de Servicio bajo análisis.

  • En consecuencia, este Colegiado considera que no se cuenta con los elementos

de convicción suficientes que acrediten que el Contratista incurrió en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Chris an César Chocano Davis, y la intervención del Vocal Jorge Alfredo Quispe CroveOo, y de la Vocal Annie Elizabeth Pérez Gu érrez, según rol de turnos de Vocales de Sala vigente; atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecu va N° D000054-2026-OECE-PRE, del 2 de marzo de 2026, publicada el 3 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los arLculos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los arLculos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de

sanción contra la señora Marisela Del Pilar Diaz Dioses (con RUC N° 10462109534), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con los literales c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio Nº 0000003475 del 1 de agosto de 2023, emitida por el Municipalidad Provincial de Paita; por los fundamentos expuestos.

  • Poner la presente resolución en conocimiento del Órgano de Control Institucional

de la Entidad, en atención a lo expuesto en la fundamentación para las acciones que correspondan.

  • Archivar definitivamente el expediente administrativo sancionador.

CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS

PRESIDENTE

JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO

ANNIE ELIZABETH PÉREZ VOCAL

GUTIÉRREZ DOCUMENTO FIRMADO

VOCAL DIGITALMENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Chocano Davis. Pérez Guiterrez Quispe Crovetto