Documento regulatorio

Resolución N.° 2835-2026-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa PERUFARMA S.A. por su presunta responsabilidad al haber contratado con el SEGURO SOCIAL DE SALUD estando impedido para ello, en e...

Tipo
No clasificado
Fecha
20/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) dado que no se ha determinado responsabilidad por parte de la Contratista en los hechos analizados, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de los descargos formulados por esta, en la medida que los mismos se encuentran orientados a desvirtuar la imputación de responsabilidad que, conforme a lo presente caso”. Lima, 20 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 20 de marzo de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11111/2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa PERUFARMA S.A. por su presunta responsabilidad al haber contratado con el SEGURO SOCIAL DE SALUD estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra N° 4504731268 del 8 de mayo de 2024; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES:El 8 de mayo de 2024, el SEGURO SOCIAL DE SALUD, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 4504731268 para la contratación denominada “Nivolumab 10mg/mL x 10 mL”, por el monto de S/ 38,538.15 (treinta y ocho mil quinientos treinta y ocho con ...
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Sumilla: “(…) dado que no se ha determinado responsabilidad por parte de la Contratista en los hechos analizados, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de los descargos formulados por esta, en la medida que los mismos se encuentran orientados a desvirtuar la imputación de responsabilidad que, conforme a lo presente caso”. Lima, 20 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 20 de marzo de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11111/2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa PERUFARMA S.A. por su presunta responsabilidad al haber contratado con el SEGURO SOCIAL DE SALUD estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra N° 4504731268 del 8 de mayo de 2024; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • El 8 de mayo de 2024, el SEGURO SOCIAL DE SALUD, en adelante la Entidad, emitió

la Orden de Compra N° 4504731268 para la contratación denominada “Nivolumab 10mg/mL x 10 mL”, por el monto de S/ 38,538.15 (treinta y ocho mil quinientos treinta y ocho con 15/100 soles), en adelante la Orden de compra, a favor de la empresa PERUFARMA S.A., en adelante la Contratista.

Considerando la fecha de la emisión de la Orden de Compra, la presunta

contratación, constituía un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); asimismo, en aquél momento se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento.

  • Mediante Memorando N° D00433-2024-OSCE-DGR1 del 11 de octubre de 2024,

presentado el 17 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (hoy la Dirección 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF.

de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE) informó que la Contratista estaría impedido de contratar con el Estado, para lo cual adjuntó el Dictamen N° 47- 2024/DGR-SIRE2 del 4 de octubre de 2024, en donde señaló lo siguiente: Del cargo de la señora Lizeth Mabel García Olivares:

  • De la revisión de la Declaración Jurada de Intereses publicada en el Portal de la

Contraloría General de la República, se aprecia la presentación de ocho (8) declaraciones juradas que contienen información respecto a sus cargos desempeñados:

  • Asimismo, de la revisión del portal web de la mencionada Entidad, se aprecia

que la señora Lizeth Mabel García Olivares viene desempeñando el cargo de Jefa de la Oficina de Planeamiento del Instituto Nacional Cardiovascular (INCOR) – Essalud desde el 6 de enero de 2019 a la actualidad, conforme se aprecia en la siguiente captura de pantalla: 2 Obrante a folios 3 al 11 del expediente administrativo en formato PDF.

  • Por consiguiente, la señora Lizeth Mabel García Olivares se encuentra impedida

de contrastar con el Estado a nivel nacional durante el tiempo que desempeñe el cargo de Jefa de la Oficina de Planeamiento del Instituto Nacional Cardiovascular (INCOR) – ESSLAUD. Cabe señalar, que el impedimento expuesto se extiende hasta doce (12) meses después de culminado el mencionado cargo y sólo en la entidad a la que perteneció. Sobre el Instituto Nacional Cardiovascular (INCOR) ESSALUD:

  • Mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 075-PE-IPSS-92 del 12 de

agosto de 1992 se crea el Instituto Nacional de Corazón, hoy Instituto Nacional Cardiovascular (INCOR), como órgano desconcentrado del Seguro Social de Salud – ESSALUD.

  • Asimismo, conforme lo establecido en el artículo 205 del Reglamento de

Organización y Funciones (ROF) del Essalud, el Instituto Nacional Cardiovascular (INCOR) es un órgano prestador nacional desconcentrado del Seguro Social de Salud – ESSALUD, que depende de la Gerencia General, responsable de brindar prestaciones de salud altamente especializadas en cardiología y cirugía cardiovascular a la población asegurada referenciadas por los establecimientos de salud del ámbito nacional.

  • Ahora bien, corresponde preciar que la Dirección Técnica Normativa (DTN) del

OSCE, mediante Memorando N° D0000299-2020-OSCE-DTN, precisó -entre otros- lo siguiente:

  • En el presente caso, se aprecia que el Instituto Nacional Cardiovascular (INCOR)

al ser un órgano prestador nacional desconcentrado del Seguro Social de Salud (ESSALUD); depende de este último para proveerse de bienes, servicios y obras.

  • En ese sentido, la señora Lizeth Mabel García Olivares al ser Jefa de la Oficina

de Planeamiento del Instituto Nacional Cardiovascular (INCOR) – ESSALUD; su impedimento se extendería a nivel nacional durante el tiempo que desempeñe el cargo antes referido; y hasta doce (12) meses después de culminado el mencionado cargo y sólo en la Entidad a la que perteneció; esto es, el Seguro Social de Salud (ESSALUD). De la vinculación con la señora Carmen Katia García Olivares:

  • De la información consignada por la Jefa de la Oficina de Planeamiento de

INCOR-ESSALUD la señora Lizeth Mabel García Olivares, en las ocho (8) Declaraciones Juradas de Intereses publicadas en el portal de la Contraloría General de la República, se aprecia que la señora Carmen Katia García Olivares – identificada con DNI N° 41155461 – es su hermana, según se visualiza de la siguiente captura de pantalla:

  • En virtud de lo indicado en el numeral precedente, se efectuó la búsqueda en

el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), del cual se advierte que, las señoras Lizeth Mabel García Olivares y Carmen Katia García Olivares tienen como padre al señor “Pedro” y como madre a la señora “Shirley”; lo cual permite colegir el grado de parentesco entre ambas (hermanas).

  • De lo indicado previamente, se advierte que la señora Carmen Katia García

Olivares, al ser hermana de la señora Lizeth Mabel García Olivares, se encuentra impedida de participar en todo proceso de contratación en la Entidad a la que pertenece su hermana, mientras que esta última se encuentre ejerciendo el cargo de Jefa de la Oficina de Planeamiento del Instituto Nacional Cardiovascular (INCOR)-ESSALUD; y hasta doce (12) meses después de haber cesado en el cargo. De la información de la empresa PERUFARMA S.A.:

  • Según información declarada ante el RNP, se aprecia la siguiente información:

 El 28 de diciembre de 2023 el mencionado proveedor actualizó su información declarando como apoderado a la señora Carmen Katia García Olivares.  Posteriormente, el 1 de septiembre de 2024 dicha persona jurídica actualizó su información, excluyendo como apoderada a la señora Carmen Katia García Olivares.

  • Por su parte, resulta pertinente indicar que de la revisión de la Partida Registral

de la empresa PERUFARMA S.A. obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP, se aprecia -entre otros- lo siguiente:  De la revisión del Asiento 94 (C00069), se aprecia que, mediante Sesión de Directorio del 21 de julio de 2023, se acordó -entre otros- nombrar como apoderado de la sociedad a la señora Carmen Katia García Olivares.  De la revisión del Asiento 95 (D00016), se aprecia que, mediante Sesión de Directorio del 5 de agosto de 2024, se acordó revocar las facultades otorgadas a la señora Carmen Katia García Olivares.

  • De lo indicado previamente, se aprecia que el proveedor PERUFARMA S.A. en

el periodo de tiempo entre el 21 de julio de 2023 al 5 de agosto de 2024 tuvo como parte de su órgano de administración (apoderada) a la señora Carmen Katia García Olivares, hermana de la señora Lizeth Mabel García Olivares.

  • En tal sentido, se advierte que, en el periodo de tiempo que la señora Carmen

Katia García Olivares formaba parte del órgano de administración del proveedor PERÚFARMA S.A.; esto es, desde el 21 de julio de 2023 al 5 de agosto de 2024, el referido proveedor se encontraba impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación en la Entidad a la que pertenece la señora Lizeth Mabel García Olivares, mientras que esta última se encuentre ejerciendo el cargo de Jefa de la Oficina de Planeamiento del Instituto Nacional Cardiovascular (INCO) – ESSALUD; y hasta doce meses después de haber cesado en el cargo solo en la Entidad a la que perteneció. De las contrataciones realizadas por la proveedora PERUFARMA S.A.:

  • De la información registrada en el SEACE, la cual también se puede visualizar en

la Ficha Única del Proveedor (FUP) y el Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE, se advierte que durante el tiempo en que la señora Lizeth Mabel García Olivares viene asumiendo el cargo de Jefa de la Oficina de Planeamiento de INCOR-ESSALUD, el proveedor PERUFARMA S.A. -mientras tenía como Apoderada a la señora Carmen Katia García Olivares – contrató con la Entidad (Seguro Social de Salud) conforme se detalla a continuación:

  • En ese sentido, conforme al análisis desarrollado previamente, la señora Lizeth

Mabel García Olivares quien a la actualidad es la Jefa de la Oficina de Planeamiento del Instituto Nacional Cardiovascular (INCOR) – ESSALUD extiende su impedimento a su hermana, la señora Carmen Katia García Olivares, únicamente en la Entidad a la que pertenece, esto es el Seguro Social de Salud; por lo que, desde el 21 de julio de 2023 al 5 de agosto de 2024 la señora Carmen Katia García Olivares formaba parte del órgano de administración del proveedor PERUFARMA S.A., como apoderada, éste se encontraba impedido de contratar con el Seguro Social de Salud durante el referido periodo de tiempo.

  • Por lo expuesto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la

normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.

  • Con Decreto3 del 8 de agosto de 2025, previo al inicio del procedimiento

administrativo sancionador, se requirió a la Entidad remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cuál de los supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la emisión de la Orden de Compra, estaría inmersa. Asimismo, se requirió informar si la Orden de Compra corresponde a una contratación perfeccionada en atención al literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, si deviene de un procedimiento de selección, o de un único contrato. Por otro lado, se requirió remitir copia de la Orden de Compra, así como el cargo de recepción de ésta. En caso de haber sido enviada por correo electrónico, se solicitó remitir copia de éste, así como su constancia de recepción donde se advierta la fecha en la que fue recibida, y su dirección electrónica y la de la Contratista. Finalmente, se requirió copia de la cotización presentada por la Contratista, en donde conste la fecha y constancia de recepción de ésta.

  • Mediante Decreto4 del 14 de noviembre de 2025, se dispuso el inicio del

procedimiento administrativo sancionador en contra de la Contratista por haber contratado con la Entidad pese a estar inmersa en el supuesto de impedimento para contratar con la Entidad previsto en el literal k) en concordancia con los literales e) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Compra; hecho que configuraría la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. Por tanto, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 3 Obrante a folios 58 al 60 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Obrante a folios 70 al 72 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Notificado a la Contratista el 10 de septiembre de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OECE.

  • A través del Escrito S/N5, presentado el 1 de diciembre de 2025 ante la Mesa de

Partes del Tribunal, la Contratista se apersonó y remitió sus descargos, en donde señaló lo siguiente:

  • Señala que no incurrió en ningún impedimento para contratar con el Estado,

para lo cual traen a colación las Opiniones N° 006/2019/DTN y N° 140- 2019/DTN, en donde se indicó lo siguiente: ““En esa medida, los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, solo pueden ser establecidos mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, teniendo en consideración que en el ordenamiento jurídico nacional rige el principio de inaplicabilidad por analogía de las normas que restringen derechos, los impedimentos previstos en el artículo 11 de la Ley, al restringir la libre participación de los proveedores en las contrataciones públicas, no pueden extenderse a supuestos no contemplados en dicho artículo”.

  • De lo expuesto, señala que el impedimento debe estar expresamente

establecido en la normativa de contrataciones del estado, de lo contrario, se estaría vulnerando expresamente el principio de legalidad recogida en la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General.

  • Refiere que, la INCOR es un Órgano Prestador Nacional desconcentrado de

ESSALUD que actúa con autonomía en el marco de las disposiciones impartidas por la institución, de acuerdo con el Reglamento de Organización y Funciones de ESSALUD y por el Manual de Operaciones del propio Instituto Nacional Cardiovascular.

  • En ese sentido, trae a colación el artículo 14 del Decreto Supremo N° 054-

2018-PCM, Lineamiento de Organización del Estado, en donde se indicó lo siguiente: “Son órganos que desarrollan funciones sustantivas para prestar bienes o servicios, y se crean para atender necesidades no cubiertas en el territorio. Requieren de una organización desconcentrada, distinta a la de la entidad de la cual forman parte, la cual se desarrolla en un manual de operaciones, de corresponder. Actúan en representación de la entidad de la cual forman parte (…)”.

  • Ante ello, refiere que el INCOR es encargado y responsable de brindar

prestaciones de salud altamente especializadas en cardiología y cirugía cardiovascular a la población asegurada referenciadas por los establecimientos de salud del ámbito nacional. 5 Obrante a folios 74 al 83 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

  • Por su lado, señala que la Oficina de Planeamiento del INCOR -que es donde

trabaja la hermana de la ex representante- es un órgano de administración interna – unidad de asesoramiento- encargada del planeamiento, organización, gestión por procesos, evaluación de la gestión y evaluación de los recursos médicos, y depende de la Dirección del Instituto. En ese sentido, señala que la Oficina de Planeamiento del INCOR se encarga de los procesos internos como la programación multianual, y los planes de gestión.

  • Por tanto, señala que no tiene relación, injerencia, influencia, opinión,

decisión o visto bueno, respecto a compras de bienes y/o servicios que llevan a cabo las Redes Prestacionales y/o Asistencial de ESSALUD a nivel nacional, bajo ningún supuesto; menos aún, respecto a fórmula hipoalergénica a base de aminoácidos para bebés con alergia grave a la proteína de la leche de vaca y múltiples alergias alimentarias o necesidades dietéticas elementales, en la medida que el INCOR únicamente trata demás cardiovasculares.

  • En esa medida, señala que el literal e) del artículo 11 del TUO de la Ley,

señala que se encuentran impedidos de contratar con el Estado aquellos cargos de la alta dirección de las entidades púbicas que evidentemente están ligados a un poder de dirección o decisión, y no a otro tipo de posiciones de menor jerarquía donde no se tienen dichas facultades. En ese sentido, aquellos cargos mencionados en el literal e) deben de contar intrínsicamente con poder de dirección o decisión, para configurar la causal establecida en dicho literal.

  • Respecto a ello, señala que en el numeral 2.2.1) de la Opinión N° D00018-

2025-OSCE-DTN del 17 de marzo de 2025, indica que: “(…) Cabe señalar que para los funcionarios públicos no se ha establecido como condición que este cuente con influencia, poder de decisión o dirección, pues se asume que por su calidad de funcionario público cuenta con poder de dirección o decisión”. En ese sentido, señala que el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley el impedimento en aquellos cargos se necesita por su condición poder de decisión o dirección que haya sido (o pueda ser) ejercido de manera tal que pueda influir en el proceso de selección o contratación de un proveedor del bien o servicio6. 6 Opiniones N° 002-2024/DTN y N° 033-2024/DTN del 29 de mayo de 2024.

  • Por lo expuesto, refiere que la señora Lizeth García Olivares, en su calidad

de jefa de la Oficina de Planeamiento del INCOR, no cuenta con un cargo que ostente poder de dirección o decisión, pues este es un órgano de asesoramiento.

  • A su vez, en caso ter cierto grado de poder de dirección o decisión, este no

puede ni tiene relación alguna para ejercer algún tipo de influencia, persuasión o ventaja en la designación de un proveedor de fórmula hipoalergénica a base de aminoácidos para bebés con alergia grave a la proteína de la leche de vaca y múltiples alergias alimentarias o necesidades dietéticas elementales -es decir, especialidad distinta a la del INCOR- en una Red Prestacional como Rebagliati, con la que no interactúa coordina ni trabaja.

  • Agrega que, en el presente caso, no existe ningún tipo de ventaja, influencia

ni provecho entre la relación de parentesco, de una apoderada PERUFARMA S.A. y la jefa de planeamiento del INCOR, respecto a compras en la Red Prestacional Rebagliati referentes a la fórmula hipoalergénica a base de aminoácidos para bebés con alergia grave a la proteína de la leche de vaca y múltiples alergias alimentarias o necesidades dietéticas elementales.

  • Por otro lado, señala que el numeral 3) impedimentos para personas

jurídicas o por representación en la tipología 3 C, del numeral 30.1 del

artículo 30 de la nueva Ley N° 32069 - Ley General de Contrataciones

Públicas, señala lo siguiente: “Personas jurídicas, salvo empresas del Estado, donde los impedidos establecidos en los numerales 1 y 2 del párrafo 30.1 del

artículo 30 se desempeñen como (…) apoderados (…) en asuntos vinculados

a contrataciones públicas. En el caso de los apoderados, el poder debe esta referido a actuaciones o actos que como proveedor le corresponde en el marco de un proceso de contratación ante una entidad contratante”.

  • De esta manera, señala que el numeral 5.11) de la escala de poderes del

recurrente, otorga poder para representar a la sociedad en toda clase de procesos de selección, concursos y/o licitaciones convocados por entidades públicas o privadas, sin especificar a ESSALUD, o mención expresa a dicha entidad, menos aún, a los requerimientos que pueda tener la Red Prestacional Rebagliati, ni tampoco haciendo mención alguna a que dichos poderes alcanzan a las compras directas, las cuales están exentas de proceso competitivo de contratación.

  • Ante esa diferencia entre la norma actual y la anterior, señala que respecto

a la especificación de la representación frente a determinadas entidades y respecto también al alcance de estas facultades, es que bajo la norma actual (vigente) el simple nombramiento de una apoderada no se encontraría tipificada como un impedimento.

  • Por lo que, en atención al principio de retroactividad benigna, se tiene en

cuenta que la apoderada clase B de PERUFARMA S.A., la señora Carmen García Olivares, no tuvo participación alguna ni ejerció en ningún momento sus poderes de representación, suscribiendo ninguna documentación respecto a la Orden de Compra materia del presente procedimiento.

  • Solicita el uso de la palabra.
  • Con Decreto7 del 19 de diciembre de 2025, se tuvo por apersonado al

procedimiento administrativo sancionador a la Contratista y por presentados sus descargos. Asimismo, se dejó a consideración de la Sala el uso de la palabra formulada por la Contratista. Finalmente, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva.

  • Mediante Oficio N° 24-GR-LALIBERTAD-ESSALUD-20268 del 28 de enero del 2026,

presentado el 2 de febrero del mismo año ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad cumplió con remitir, entre otros copia de la Orden de Compra y documentos que acreditan el pago de la contratación contenida en ésta, en atención a lo requerido en el Decreto del 8 de agosto del 2025.

  • A través del Decreto del 13 de octubre de 2025, se dejó a consideración de la Sala

la información remitida por la Entidad a través de su Oficio N° 24-GR-LALIBERTAD- ESSALUD-2026 del 28 de enero del 2026.

  • Mediante Decreto del 20 de febrero del 2026, se dispuso la programación de la

audiencia pública del procedimiento administrativo sancionador para el 9 de marzo del mismo año a través de la plataforma Google Meet.

  • A través del Escrito S/N, presentado el 9 de marzo del 2026 ante la Mesa de Partes

del Tribunal, la Contratista acredito a su abogado defensor quien realizará el informe oral en la audiencia pública programada para el 9 de marzo del 2026. 7 Obrante a folio 106 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 8 Obrante a folio 108 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

  • Según Acta del 9 de marzo del 2026 se dejó constancia de la participación de la

Contratista en la audiencia pública programada en dicha fecha.

II. FUNDAMENTACIÓN:

Normativa aplicable:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si

la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con la Entidad estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos.

  • Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción

habría ocurrido durante la vigencia del TUO de la Ley, debe tenerse en cuenta que, con fecha 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una

disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de

retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción:

  • En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50

del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma.

  • Ahora bien, el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e

indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con la Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el

artículo 11 del mismo cuerpo normativo.

  • En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en

materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado.

  • Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o

contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, a la Contratista se encontraba inmersa en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción:

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a

la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos:

  • Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y;

ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el

artículo 11 del TUO de la Ley.

En este punto, es importante señalar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente,

considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el

perfeccionamiento de aquél, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, a la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Contratista y la Entidad:

  • Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer

requisito, de la revisión del expediente administrativo, obra copia de la Orden de Compra; sin embargo, no se aprecia el cargo de recepción por parte de la Contratista.

  • En ese sentido, a fin de acreditar la relación contractual entre la Contratista y la

Entidad, obra en el expediente administrativo capturas de pantalla del sistema SAP de la Entidad en el que se acredita que la Orden de Compra fue cancelada en su totalidad.

  • En tal sentido, atendiendo a los fundamentos antes expuestos, ha quedado

demostrado la ejecución de la contratación perfeccionada a través de la Orden de Compra, lo cual se corrobora con los documentos antes reproducidos.

  • Sobre el particular, cabe precisar que, conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 008-

2021/TCE, emitido por el Tribunal de Contrataciones del Estado, publicado el 10 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano, en los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor.

  • En tal sentido, se advierte que concurre el primer requisito, esto es, que la

Contratista perfeccionó la relación contractual con una entidad del Estado. Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato, aquella se encontraba dentro de alguno de los impedimentos establecidos en el referido

artículo 11 del TUO de la Ley.

Respecto al impedimento en el que habría incurrido la Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Compra:

  • En cuanto al segundo requisito, corresponde verificar si, cuando se formalizó la

relación contractual a través de la Orden de Compra, la Contratista se encontraba incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 del TUO de la Ley.

  • La imputación efectuada contra la Contratista radica en haber perfeccionado la

relación contractual con la Entidad pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido en el literal k) en concordancia con los literales e) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, conforme se expone a continuación: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…)

  • Los titulares de instituciones o de organismos públicos del Poder Ejecutivo, los

funcionarios públicos, empleados de confianza, servidores públicos con poder de dirección o decisión, según la ley especial de la materia, y los gerentes de las empresas del Estado. El impedimento se aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de culminado el mismo hasta doce (12) meses después sólo en la entidad a la que pertenecieron. (...)

  • El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de

consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (...) (iii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en el literal e), el impedimento se configura en la Entidad a la que pertenecen estas personas mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (...)”. (…)

  • En el ámbito y tiempo establecido para las personas señaladas en los literales

precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales san las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas”. (El resaltado y subrayado es agregado).

  • Como puede verse, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los

funcionarios públicos, empleados de confianza y servidores públicos con poder de dirección o decisión, según la ley especial de la materia, en todo proceso de contratación, y hasta doce (12) meses después de haber concluido la función o cargo; así como sus parientes, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, pero, en este último caso, solo en la Entidad a la que pertenecen o pertenecieron dichos funcionarios o servidores públicos. Por su parte, conforme a lo establecido en el literal k) del mismo cuerpo normativo, las personas jurídicas en las que las personas descritas participen o hayan participado como integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales, también se encuentran impedidos de contratar con el Estado.

  • En el presente caso, de acuerdo a los términos de la denuncia, la Contratista habría

contratado con la Entidad estando impedida para ello, debido a que su apoderada es hermana de una funcionaria del Instituto Nacional Cardiovascular, órgano desconcentrado del SEGURO SOCIAL DE SALUD - ESSALUD. Sobre el impedimento establecido en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley:

  • De la documentación obrante en el expediente administrativo y de la información

publicada en el portal web de la Entidad, se verifica que la señora Lizeth Mabel García Olivares se desempeña como Jefa de la Oficina de Planeamiento del Instituto Nacional Cardiovascular (INCOR) desde el 6 de enero de 2019 hasta la actualidad, conforme se evidencia en la información institucional correspondiente:

  • Al respecto, es importante mencionar que mediante la Resolución de Presidencia

Ejecutiva N° 044-PE-ESSALUD-2010 se dispuso la creación del Instituto Nacional Cardiovascular (INCOR) como órgano desconcentrado del SEGURO SOCIAL DE SALUD - ESSALUD. En tal sentido, el referido instituto constituye un órgano desconcentrado que forma parte de la estructura institucional de ESSALUD, dotado de determinadas competencias funcionales en el marco de su ámbito de actuación. Asimismo, en el Reglamento de Organización y Funciones del Seguro Social de Salud, aprobado mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 656-PE- ESSALUD-2014 y modificado por Resoluciones de Presidencia Ejecutiva N° 601-PE-

ESSALUD-2015, N° 767-PE-ESSALUD-2015, N° 141-PE- ESSALUD-2016, N° 310-PE-

ESSALUD-2016, N° 328-PE-ESSALUD-2016, N° 394-PE-ESSALUD-2016, N° 055-PE-

ESSALUD-2017, N° 142-PE-ESSALUD-2017, N° 347-PE-ESSALUD-2017, N° 539-PE-

ESSALUD-2017, N° 125-PE-ESSALUD-2018, N°630-PE-ESSALUD-2020. N° 390-PE-

ESSALUD-2021, 420-PE-ESSALUD-2022, N° 999-PE-ESSALUD-2022, N° 686-PE-

ESSALUD-2024, N° 1013-PE-ESSALUD-2024 y N° 1183-PE-ESSALUD-2025, señala en su artículo 208° - Instituto Nacional Cardiovascular, establece que el “Instituto Nacional Cardiovascular (INCOR) es un órgano prestador nacional desconcentrado del Seguro Social de Salud – ESSALUD, que depende de la Gerencia General, responsable de brindar prestaciones de salud altamente especializadas en cardiología y cirugía cardiovascular a la población asegurada referenciadas por los establecimientos de salud del ámbito nacional.

  • Ahora bien, en las fechas en que ocurrieron los hechos, el numeral 3.2 del artículo

3 del TUO de la Ley, establecía que, para efectos de la aplicación de dicha norma, los órganos desconcentrados reciben el mismo tratamiento que las Entidades comprendidas en el numeral 3.1 del citado artículo. En consecuencia, desde la perspectiva de la normativa de contrataciones del Estado, los órganos desconcentrados debían ser considerados como “Entidades” para la aplicación de las disposiciones previstas en el referido cuerpo normativo: “Artículo 3. Ámbito de aplicación 3.1 Se encuentran comprendidos dentro de los alcances de la presente norma, bajo el término genérico de Entidad:

  • Los Ministerios y sus organismos públicos, programas y proyectos

adscritos.

  • El Poder Legislativo, Poder Judicial y Organismos Constitucionalmente

Autónomos.

  • Los Gobiernos Regionales y sus programas y proyectos adscritos.
  • Los Gobiernos Locales y sus programas y proyectos adscritos.
  • Las universidades públicas.
  • Juntas de Participación Social.
  • Las empresas del Estado pertenecientes a los tres niveles de gobierno.
  • Los fondos constituidos total o parcialmente con recursos públicos, sean de

derecho público o privado. 3.2 Para efectos de la presente norma, las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional del Perú y los órganos desconcentrados tienen el mismo tratamiento que las Entidades señaladas en el numeral anterior”. (Énfasis agregado)

  • Como se puede observar, el TUO de la Ley, aplicable al presente caso, determinó

cuál era el alcance del término “Entidad” para efectos de su aplicación, optando por un concepto amplio y flexible que permita una gestión más célere y eficiente de las adquisiciones que realicen las dependencias públicas. El significado que el TUO de la Ley otorga al término “Entidad” tenía repercusión en la aplicación de los impedimentos para contratar con el Estado, pues algunos de ellos tienen su ámbito de aplicación exclusivamente en la Entidad en la que labora el servidor público.

  • En ese contexto, si bien el impedimento previsto en el literal e) del numeral 11.1

del artículo 11 del TUO de la Ley, resultaba aplicable a los funcionarios públicos, empleados de confianza, servidores públicos con poder de dirección o decisión, según la ley especial de la materia, para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; la extensión del ámbito de aplicación del impedimento no era similar para sus familiares, dado que a tenor de lo establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, el impedimento estaba acotado a la entidad donde desempeñaba funciones el funcionario público, o el empleado de confianza, o servidores públicos con poder de dirección o decisión; debiendo resaltarse para dichos efectos que, para la Ley, los órganos desconcentrados constituían una “Entidad” distinta de la entidad de la que derivan.

  • En ese sentido, en consideración al alcance del impedimento corresponde

identificar la Entidad a la que pertenece la funcionaria en cuestión. En el presente caso, tal como ya se ha indicado, la señora Lizeth Mabel García Olivares presta servicios en el Instituto Nacional Cardiovascular (INCOR) como Jefa de la Oficina de Planeamiento del Instituto Nacional Cardiovascular, el cual, al tratarse de un órgano desconcentrado de acuerdo a su Ley de creación y conforme a lo señalado en la Reglamento de Organización y Funciones del Seguro Social de Salud9, tenía el tratamiento de Entidad para efectos de la normativa de contrataciones del Estado según lo dispone expresamente el numeral 3.2 del artículo 3 del TUO de la Ley.

  • Ahora bien, de la revisión de la Orden de Compra, se advierte que la contratación

fue realizada por el SEGURO SOCIAL DE SALUD - ESSALUD (Red Asistencial La Libertad), y no por el Instituto Nacional Cardiovascular (INCOR).

  • En esa línea de ideas, si bien el INCOR es un órgano desconcentrado de ESSALUD,

para efectos del régimen de contrataciones del Estado, el INCOR tenía la calidad de Entidad y, en consecuencia, a la empresa PERUFARMA S.A. (la Contratista), 9 “Artículo 208° - Instituto Nacional Cardiovascular, establece que el “Instituto Nacional Cardiovascular (INCOR) es un órgano prestador nacional desconcentrado del Seguro Social de Salud – ESSALUD, que depende de la Gerencia General, responsable de brindar prestaciones de salud altamente especializadas en cardiología y cirugía cardiovascular a la población asegurada referenciadas por los establecimientos de salud del ámbito nacional”.

quien tenía como apoderada a la señora Carmen Katia García Olivares hermana de la Jefa de Planeamiento de INCOR, no le alcanzaba el impedimento previsto en el literal k) en concordancia con los literales e) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, al haber contratado con una “Entidad” distinta (ESSALUD) al INCOR a la cual pertenece la funcionaria en cuestión.

  • Cabe agregar que, los impedimentos tienen como finalidad evitar situaciones de

conflicto de intereses que puedan comprometer la imparcialidad o transparencia en los procesos de contratación pública, particularmente cuando un funcionario público podría verse en la posición de influir, directa o indirectamente, en las decisiones adoptadas por la entidad en la cual presta servicios.

  • En tal sentido, la restricción establecida por la norma se circunscribe a las

contrataciones realizadas por la entidad a la que pertenece el funcionario, precisamente para prevenir eventuales riesgos derivados de su posición funcional dentro de dicha institución. Por ello, extender el alcance del impedimento a contrataciones efectuadas por otras entidades distintas a aquélla en la que el funcionario ejerce funciones implicaría ampliar el ámbito de aplicación de la norma más allá de lo expresamente previsto por el legislador.

  • En consecuencia, considerando que el impedimento se circunscribe a las

contrataciones efectuadas por la entidad a la que pertenece el funcionario, y dado que la señora Lizeth Mabel García Olivares ejerce funciones en el Instituto Nacional Cardiovascular (INCOR), mientras que la contratación analizada fue realizada por el SEGURO SOCIAL DE SALUD – ESSALUD (Red Asistencial La Libertad), no se configura el supuesto de impedimento imputado a la Contratista previsto en el literal k) en concordancia con los literales e) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley.

  • De otro lado, dado que no se ha determinado responsabilidad por parte de la

Contratista en los hechos analizados, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de los descargos formulados por esta, en la medida que los mismos se encuentran orientados a desvirtuar la imputación de responsabilidad que, conforme a lo expuesto, no se ha configurado en el presente caso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa PERUFARMA

S.A. (con R.U.C. N° 20100052050), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el SEGURO SOCIAL DE SALUD estando impedida para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra N° 4504731268 del 8 de mayo de 2024; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos.

  • Archivar DEFINITIVAMENTE el presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE

PRESIDENTE

ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ

VOCAL VOCAL

ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino.