Documento regulatorio

Resolución N.° 2831-2026-TCP-S4

VISTO en sesión del 20 de marzo de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1107/2026.TCP - 1187/2026.TCP (ACUMULADOS), sobre los recursos de apelación inter...

Tipo
No clasificado
Fecha
20/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) no es función del comité de selección, de la Entidad o de esta instancia interpretar o completar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades o precisar contradicciones (o imprecisiones), sino, aplicar las reglas del procedimiento de selección, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente presentado en función de las condiciones expresamente detalladas.” Lima, 20 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 20 de marzo de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1107/2026.TCP - 1187/2026.TCP (ACUMULADOS), sobre los recursos de apelación interpuesto por los postores CONSORCIO DE SALUD HUANCAVELICA conformado por OMAR ATAURIMA QUISPE y CIBA CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. y CONSORCIO AS INGENIEROS conformado por JOGAMA CONSULTORIAS Y CONSTRUCCIONES GENERALES E.I.R.L. y CONSTRUCTOR & CONSULTORA RAKEME COMPANY E.I.R.L., en el marco del Concurso Público para Consultoría N° 01-2025-MDH/CS-1, convocado por la Municipalidad Distrital de Huachocolpa - Huancavelica; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDEN...
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Sumilla: “(…) no es función del comité de selección, de la Entidad o de esta instancia interpretar o completar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades o precisar contradicciones (o imprecisiones), sino, aplicar las reglas del procedimiento de selección, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente presentado en función de las condiciones expresamente detalladas.” Lima, 20 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 20 de marzo de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1107/2026.TCP - 1187/2026.TCP (ACUMULADOS), sobre los recursos de apelación interpuesto por los postores CONSORCIO DE SALUD HUANCAVELICA conformado por OMAR ATAURIMA QUISPE y CIBA CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. y CONSORCIO AS INGENIEROS conformado por JOGAMA CONSULTORIAS Y CONSTRUCCIONES GENERALES E.I.R.L. y CONSTRUCTOR & CONSULTORA RAKEME COMPANY E.I.R.L., en el marco del Concurso Público para Consultoría N° 01-2025-MDH/CS-1, convocado por la Municipalidad Distrital de Huachocolpa - Huancavelica; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES
  • Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 31

de diciembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Huachocolpa - Huancavelica, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público para Consultoría N° 01-2025- MDH/CS-1, para la Contratación de consultoría de obra para la supervisión de la obra: “Mejoramiento del servicio de atención de salud básicos en Huachocolpa distrito de Huachocolpa de la provincia de Huancavelica del departamento de Huancavelica”, con CUI N° 2608240”, con una cuantía total de S/ 913,557.54 (novecientos trece mil quinientos cincuenta y siete con 54/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El referido procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por la Ley N° 32069, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025- EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento.

  • De acuerdo al respectivo cronograma, el 6 de febrero de 2026, se realizó la

presentación de ofertas; y el 16 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor CONSORCIO SALUD INTEGRAL, integrado por ROMERO MELGAR ROGERS ENRIQUE y TOVAR HUANCA ELMER RAUL, en adelante el Consorcio Adjudicatario, conforme al Acta de admisión, calificación y evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, del 17 de diciembre de 2025; en adelante el Acta, conforme a lo siguiente:

ETAPAS

EVALUACIÓN

ORDEN DE BUEN

POSTOR CALIFICACIÓ

ADMISIÓN PRELACIÓ A PRO

N TÉCNICA ECONÓMICA PUNTAJE

N

(SORTEO)

CONSORCIO

ADMITIDO CALIFICA 100 913,557.54 100 2 SI

SALUD INTEGRAL

CONSORCIO DE -

NO

ADMITIDO

HUANCAVELICA

CONSORCIO AS NO -

  • - - - -

INGENIEROS ADMITIDO

CONSORCIO -

NO

ADMITIDO

HUACHOCOLPA

EXPEDIENTE N° 1107/2026.TCP

  • Mediante Escritos N° 1 y 2 presentado y subsanado el 23 y 25 de febrero de 2026,

respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor CONSORCIO DE SALUD HUANCAVELICA conformado por OMAR ATAURIMA QUISPE y CIBA CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., en lo sucesivo el Consorcio Impugnante 1, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y se otorgue la buena pro a su representada; señalando lo siguiente:

Sobre la oferta del Consorcio Adjudicatario

  • Cuestiona la veracidad y/o autenticidad del Certificado ISO 37001:2016

presentado por el postor para acreditar el factor de evaluación “integridad en la contratación pública”, toda vez que el número del certificado habría sido borrado dolosamente, lo cual imposibilita verificar la veracidad del mismo. Precisa que dichos certificados poseen un código QR para verificar su emisión; sin embargo, para ello es necesario consignar el número de certificado, el cual, en este caso, ha sido ocultado.

  • Del mismo modo que el caso anterior, sostiene que el Certificado ISO

9001:2015 presentado por el postor para acreditar el factor de evaluación “Gestión de calidad”, habría sido adulterado, puesto que también se le ha borrado el número de certificado, impidiendo su verificación a través del QR obrante en el mismo. Sobre la no admisión de su oferta

  • Sostiene que su representada ha cumplido con presentar los formatos

solicitados en las bases integradas. Así pues, el Anexo N°6 fue presentado de acuerdo a lo estrictamente solicitado en las bases integradas.

  • Con Decreto del 26 de febrero de 2026, se admitió a trámite el recurso de

apelación interpuesto ante este Tribunal por el Consorcio Impugnante 1, y se corrió traslado a la Entidad para que en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos de los recursos interpuestos, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. En ese sentido, se remitió el expediente a la Cuarta Sala, para que evalúe la información y se programó audiencia pública para el 4 de marzo de 2026.

EXPEDIENTE N° 1187/2026.TCP

  • Con Escrito N° 1, presentado el 26 de febrero de 2026 ante la Mesa de Partes

Digital del Tribunal, el postor CONSORCIO AS INGENIEROS conformado por JOGAMA CONSULTORIAS Y CONSTRUCCIONES GENERALES E.I.R.L. y CONSTRUCTOR & CONSULTORA RAKEME COMPANY E.I.R.L., en lo sucesivo el Consorcio Impugnante 2, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y se otorgue la buena pro a su representada; señalando lo siguiente: Sobre su oferta

  • Cuestiona la decisión del comité de no admitir su oferta por

presuntamente no presentar la promesa de consorcio, en los términos en los que se requiere en las bases.

  • Así, precisa que, en las bases integradas del procedimiento de selección,

en el extremo referido a la participación, se ha incluido la obligación de los postores de considerar dentro de la promesa de consorcio responsabilidades en la elaboración, implementación y administración del plan de seguridad y salud en el trabajo y de responsabilidad mutua y solidaria por vicios ocultos.

  • No obstante, precisa que dicha disposición no se encuentra en las bases

estándar, por lo que la Entidad habría modificado dicho extremo de las bases estándar.

  • Por lo tanto, sostiene que su oferta cumple con las bases estándar y el

reglamento.

  • Por otro lado, refiere que, si bien su oferta no fue admitida, el comité

efectuó cuestionamientos a los requisitos de calificación, alegando que no se cumple con la capacidad técnica y profesional, al no haber consignado en los datos del personal clave y al no haberse acompañado la copia del DNI del personal clave.

Respecto a ello, resalta que dicha observación no se encuentra establecida en las bases estándar.

  • En relación a las presuntas incongruencias entre las experiencias 2 y 3 del

postor en la especialidad, sostiene que en la experiencia N° 2 no existe incongruencia ya que la liquidación del contrato se encuentra por el monto de S/. 242,010.63 soles y el 50% (de acuerdo a su participación en el consorcio) es de S/ 121,005.32 soles. Asimismo, precisa que en la experiencia N° 3 tampoco existe incongruencia ya que la Liquidación del contrato se encuentra por el monto de S/ 191,231.71 soles y el 40% (de acuerdo a nuestra participación en el consorcio) es de S/ 76,492.68 soles. Sobre la oferta del Consorcio Adjudicatario

  • Cuestiona la veracidad y/o autenticidad del Certificado ISO 37001:2016 y

el Certificado ISO 9001:2015 los cuales habrían sido adulterados intencionalmente, para cumplir con los factores de evaluación, puesto que se ha eliminado el número de certificado, impidiendo su verificación a través del QR obrante en el mismo.

  • Con Decreto del 27 de febrero de 2026, se admitió a trámite el recurso de

apelación interpuesto ante este Tribunal por el Consorcio Impugnante 2, y se corrió traslado a la Entidad para que en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos de los recursos interpuestos, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. En ese sentido, se remitió el expediente a la Cuarta Sala, para que evalúe la información y se programó audiencia pública para el 5 de marzo de 2026.

EXPEDIENTE N° 1107/2026.TCP - 1187/2026.TCP (ACUMULADOS)

  • A través del decreto del 27 de febrero de 2026, se dispuso la acumulación los

actuados del Expediente N° 1187/2026.TCP al Expediente N° 1107/2026.TCP, al advertiré conexión que permitiría su tramitación y resolución de manera conjunta al haberse interpuesto dos recursos de apelación respecto al mismo procedimiento de selección.

  • Con Informe Técnico Legal N°001-2025-MDH/C registrado en el SEACE el 2 de

marzo de 2026, la Entidad absolvió el traslado del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante 1, manifestando lo siguiente:

  • Sostiene que el postor no cumplió con presentar su oferta económica de

acuerdo a lo solicitado en las bases, puesto que “no permite con certeza evaluar al comité, si esta deducción de oferta económica, correspondería a los costos generales variables de la supervisión o los gastos generales fijos de la supervisión”.

  • Asimismo, refiere que el comité no puede interpretar el alcance de una

oferta.

  • Por último, en relación a la presunta falsedad o inexactitud de la

documentación presentada por el Consorcio Adjudicatario, sostiene que la misma se someterá a fiscalización posterior.

  • Mediante escrito presentado el 2 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes del

Tribunal, la Entidad acreditó a sus presentantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia programada.

  • Con escrito s/n presentado el 3 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes del

Tribunal, el Consorcio Impugnante 1 acreditó a sus presentantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia programada.

  • Mediante escrito s/n presentado el 4 de marzo de 2026 en la Mesa de Partes del

Tribunal, el Consorcio Impugnante 2 acreditó a sus presentantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia programada.

  • Con Informe Técnico Legal N°002-2025-MDH/C registrado en el SEACE el 4 de

marzo de 2026, la Entidad absolvió el traslado del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante 2, manifestando lo siguiente:

  • Sostiene que ha quedado demostrado la inconsistencia en la información

declarada en la promesa de consorcio del Consorcio Impugnante 2, el cual no se encuentra conforme a las bases integradas.

  • Asimismo, refiere que la presentación del DNI del personal clave no es

desproporcionado, puesto que en las bases integradas se requiere la presentación de los datos del personal clave propuesto, acompañado de los documentos que sustente dicha descripción, sin embargo, el Consocio Impugnante no cumplió con ello.

  • En relación a las incongruencias de las experiencias 2 y 3 presentadas para

acreditar el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”. Resalta que los montos obtenidos de dichas experiencias no coinciden con lo declarado en el Anexo N°11. Por último, en relación a la presunta falsedad o inexactitud de la documentación presentada por el Consorcio Adjudicatario, sostiene que la misma se someterá a fiscalización posterior.

  • El 5 de marzo de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública, con la manifestación

del Consorcio Impugnante 1, Consorcio Impugnante 2 y la Entidad.

  • Mediante Decreto del 5 de marzo de 2026, al haberse advertido la existencia de

posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, consistente en: 1) una deficiente motivación del Acta, pues no se tiene claro cuál es real motivo de la observación efectuada al Anexo N°6 de la oferta del Consorcio Impugnante 1 y 2) la Entidad habría agregado en las bases, una condición para la participación en consorcio, referida a la obligación de la elaboración, implementación y administración del plan de seguridad y salud en el trabajo, la responsabilidad mutua y solidaria por vicios ocultos, no prevista en las bases estándar; se otorgó a las partes el plazo de cinco (5) días hábiles, a efectos de que emitan su pronunciamiento en el que precisen si dicha situación, en su opinión, configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección.

  • Con escrito s/n, presentado el 11 de marzo de 2026, en la Mesa de Partes del

Tribunal, el Consorcio Impugnante 2 absolvió el traslado de presuntos vicios, manifestando lo siguiente:

  • Sostiene que, en el presente caso, aun cuando se advierta un vicio de

nulidad en el procedimiento de contratación, corresponde aplicar el principio de conservación del acto administrativo y el de proporcionalidad.

  • Precisa que, la nulidad, lejos de garantizar la corrección del proceso,

generaría un perjuicio mayor al interés público, pues retrasaría la ejecución de un proyecto de inversión en salud de alta prioridad social

  • Resalta que la nulidad no constituye un remedio eficaz, ya que

únicamente reiniciaría el procedimiento, abriendo la posibilidad de que la entidad introduzca nuevos candados en los términos de referencia, orientando la adjudicación hacia un proveedor predeterminado en clara vulneración de la transparencia y favoreciendo prácticas corruptas.

  • Mediante decreto del 13 de marzo de 2026, se declaró el expediente listo para

resolver.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente análisis, los recursos de apelación interpuestos por el

Consorcio Impugnante 1 – CONSORCIO DE SALUD HUANCAVELICA conformado por OMAR ATAURIMA QUISPE y CIBA CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. y el postor Consorcio Impugnante 2 - CONSORCIO AS INGENIEROS conformado por JOGAMA CONSULTORIAS Y CONSTRUCCIONES GENERALES E.I.R.L. y CONSTRUCTOR & CONSULTORA RAKEME COMPANY E.I.R.L., contra la no admisión de sus ofertas y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y se otorgue la buena pro a sus presentadas; en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso.

  • VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN.
  • El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad

contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, así como aquellas que se generen en los procedimientos orientados a implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento, siempre que hayan sido emitidos antes del perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, no procede la interposición del recurso respecto de las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni contra aquellas actuaciones que establece el Reglamento.

  • En relación con ello, debe tenerse presente que los medios impugnatorios en sede

administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada mediante el recurso, habilitando así un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, corresponde remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto resulta jurídicamente procedente.

  • La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolver, de

acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. No aplica en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la LPAG, o disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos ante entidades que no resultan competentes. El literal a) del artículo 308 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley1. 1 “Artículo 74. Órgano competente para resolver el recurso de apelación 74.1. El recurso de apelación es conocido y resuelto por las siguientes autoridades:

  • El Tribunal de Contrataciones del Estado, cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a

cincuenta UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal de Contrataciones del Estado.

Este señala que el recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones Públicas cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) unidades impositivas tributarias, así como en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. En el presente caso, el recurso ha sido interpuesto en el marco de un Concurso Público para Consultoría, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 913,557.54 (novecientos trece mil quinientos cincuenta y siete con 54/100 soles), monto que supera las 50 UIT2. En consecuencia, el Tribunal es el órgano competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, no configurándose en este caso la causal de improcedencia referida a la competencia.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.

El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación; ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; iii) las bases y/o su integración; iv) las actuaciones referidas al registro de participantes; v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y, vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, tanto el Consorcio Impugnante 1, como el Consorcio Impugnante 2 cuestionan la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y se otorgue la buena pro a sus presentadas; por lo tanto, dichos actos cuestionados no configuran como actos no impugnables.

  • La autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante, en los demás casos. Esta autoridad verifica que, en

las actuaciones del recurso, al interior de la entidad contratante, no participen quienes hayan intervenido en el mismo proceso de contratación. 74.2. En el caso de las compras corporativas, compras por encargo y compras centralizadas, las atribuciones de la entidad contratante son ejercidas por la entidad que conduce el procedimiento de selección correspondiente.” 2 La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el año 2025 es de S/ 5,350. Este valor fue establecido mediante el Decreto Supremo N° 260-2024-EF. Por lo tanto, 50 UIT equivale a S/267,500.00.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.

El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro a través de la Pladicop. En los casos de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el presente caso, considerando que se trata de un Concurso Público para Consultoría, corresponde aplicar el plazo de ocho (8) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue publicado el 16 de febrero de 2026; Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, los impugnantes contaban con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 26 de febrero de 2026. Al respecto, del expediente se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto por el Consorcio Impugnante 1, mediante escrito N° 1 el 23 de febrero de 2026; por lo tanto, fue presentado dentro del plazo establecido por la normativa vigente. Asimismo, el Consorcio Impugnante 2 interpuso recurso de apelación el 26 de febrero de 2026; por lo tanto, también fue presentado dentro del plazo establecido por la normativa vigente.

  • El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante.

De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante 1, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Edgar Jesús Rojas Castillo, representante común del Consorcio Impugnante 1. Asimismo, recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante 2, se aprecia que este aparece suscrito por la señora Ricardina Abigaid de la Cruz Velasquez, representante común del Consorcio Impugnante 2.

  • El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes de los Consorcios Impugnantes 1 y 2 se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento de selección o para contratar con el Estado.

  • El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento que permita concluir que los integrantes de los Consorcios Impugnantes 1 y 2 se encuentren legalmente incapacitados para ejercer actos civiles

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no

admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. En el presente caso, se verifica que las ofertas de los Consorcio Impugnantes 1 y 2 fueron declaradas no admitidas, encontrándose como proveedores habilitados para cuestionar la no admisión de sus ofertas y, en caso logre revertir ello, podrán cuestionar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. Por lo tanto, los Consorcios Impugnantes 1 y 2 no incumplen la presente causal de procedencia.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.

En el caso concreto, la oferta de los Consorcios Impugnantes 1 y 2 no fue admitida.

  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio.

Como se aprecia de lo reseñado, los Consorcios Impugnantes 1 y 2 han cuestionado la no admisión de sus ofertas y otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y se otorgue la buena pro a su presentada. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se advierte que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia.

  • El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal.

El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, en virtud de la cual, frente a un acto administrativo que viole, desconozca o lesione un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente, que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. En ese contexto, de determinarse que la decisión adoptada por la Entidad contratante resultó irregular, ello generaría un agravio al interés legítimo del Consorcio Impugnante en su calidad de postor, al haberse afectado su derecho a competir por la adjudicación de la buena pro. En particular, si la no admisión de sus ofertas se realizó en contravención de la Ley, el Reglamento o las bases del procedimiento, se configura un supuesto en el cual los Consorcios Impugnantes cuentan con interés para obrar. En ese sentido, los Consorcios Impugnantes 1 y 2 cuentan con interés para obrar y legitimidad procesal para cuestionar la no admisión de sus ofertas, y en caso de revertir ello, estarán legitimados para cuestionar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario.

  • En consecuencia, atendiendo a las consideraciones desarrolladas, no se advierte

la concurrencia de ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. Por tanto, corresponde continuar con la fijación de los puntos controvertidos planteados.

  • PRETENSIONES:
  • De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante 1

solicitó al Tribunal, lo siguiente:

  • Se revoque la decisión del comité de no admitir su oferta; y,

consecuentemente, se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ii. Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii. Se le otorgue la buena pro.

  • De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante 2

solicitó al Tribunal, lo siguiente:

  • Se revoque la decisión del comité de no admitir su oferta; y,

consecuentemente, se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ii. Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii. Se le otorgue la buena pro.

  • DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que: “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento” (el subrayado es agregado). En ese sentido, serán materia de análisis los puntos controvertidos que se originen a partir de los argumentos contenidos en el recurso de apelación y en la absolución del traslado correspondiente, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, el cual establece: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación” (el subrayado es agregado). Por otro lado, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento según el cual: “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (el subrayado es agregado). Asimismo, cabe indicar que de acuerdo con el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emite el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”.

  • En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación interpuesto por el

Consorcio Impugnante 1 fue notificado a la Entidad contratante y a los demás postores el 26 de febrero de 2026 a través de la Pladicop, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 3 de marzo de 2026.

  • Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que el 3de

marzo de 2026, ningún postor se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación.

  • Del mismo modo, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio

Impugnante 2 fue notificado a la Entidad contratante y a los demás postores el 27 de febrero de 2026 a través de la Pladicop, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 7 de marzo de 2026; sin embargo, a dicha fecha, ningún postor se apersonó.

  • Por lo tanto, los puntos controvertidos a esclarecer son:
  • Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de no admitir la

oferta del Consorcio Impugnante 1; y, consecuentemente, se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante 2; y, consecuentemente, se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de calificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante 1 o al Consorcio Impugnante 2.

  • ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que

el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. CUESTIÓN PREVIA: Sobre los vicios de nulidad advertidos:

  • En atención a los cuestionamientos puestos en conocimiento tanto por el

Consorcio Impugnante 1 como por el Consorcio Impugnante 2, este Colegiado procedió a revisar el Acta y las bases del procedimiento de selección, advirtiendo la existencia de dos presuntos vicios de nulidad consistentes en:

  • Una presunta vulneración del artículo 59 del Reglamento, el cual establece

que los acuerdos adoptados por el Comité, así como los votos en discordia, deben constar en actas debidamente fundamentadas. En el presente caso, no se advierte con claridad el motivo real de la observación efectuada al Anexo N° 6, lo cual impide tanto a este Colegiado como al Consorcio Impugnante 1 contar con certeza respecto de las razones que sustentaron la no admisión de su oferta.

  • Una presunta vulneración de las bases estándar y del principio de

transparencia, en la medida que la Entidad habría incorporado en las bases una condición adicional para la participación en consorcio —referida a la obligación de elaborar, implementar y administrar el plan de seguridad y salud en el trabajo, así como la responsabilidad mutua y solidaria por vicios ocultos— que no se encuentra prevista en las bases estándar.

  • En ese sentido, considerando que tales situaciones podrían vulnerar el artículo 59

del Reglamento, el principio de transparencia y las bases estándar aprobadas por la DGA —y, con ello, lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento—, en virtud de lo establecido en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento3, mediante decreto de fecha 5 de marzo de 2026 se corrió traslado a las partes, a fin de que emitan pronunciamiento respecto de si dichas situaciones configuran vicios que justifiquen la declaración de nulidad del procedimiento de selección.

  • Dicho traslado fue atendido únicamente por el Consorcio Impugnante 2, quien

solicitó la conservación del acto, señalando, entre otros argumentos, que la nulidad, lejos de garantizar la corrección del proceso, generaría un perjuicio al interés público al retrasar la ejecución de un proyecto de inversión en salud de alta prioridad social.

  • Cabe precisar que ni la Entidad ni los demás postores emplazados atendieron el

traslado de los presuntos vicios, pese a haber sido debidamente notificados mediante su publicación en el Toma Razón electrónico de fecha 5 de marzo de 2026.

  • Ahora bien, respecto del primer vicio advertido, corresponde remitirnos al Acta, a

fin de verificar su contenido y la motivación expuesta por el comité evaluador para sustentar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante 1, reproduciéndose para tal efecto los extractos pertinentes: 3 “Artículo 313. Alcances de la resolución (…) 313.2. Cuando el TCP o la autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante advierta de oficio posibles vicios de nulidad de la fase de selección, corre traslado a las partes, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco días hábiles. En caso de apelaciones ante el TCP, se extiende el plazo previsto en el literal e) del numeral 311.1 del artículo 311. Tratándose de apelaciones ante la entidad contratante, se extiende el plazo previsto para resolver.” (El resaltado es agregado).

  • De la revisión del Acta, se advierte que el comité determinó la no admisión de la

oferta del Consorcio Impugnante 1 sobre la base de las siguientes consideraciones:

  • la oferta económica corresponde al límite; ii) se habría modificado la estructura

de costos; iii) el desagregado de costos es obligatorio; y iv) no permite evaluar si la oferta es anormalmente baja o temeraria.

  • Sin embargo, tales afirmaciones no se encuentran debidamente motivadas, en

tanto no se precisan las razones concretas que sustenten dichas conclusiones. En efecto, no se indica el porcentaje o criterio utilizado para determinar que la oferta se encuentra en el límite; tampoco se especifica qué componente de la estructura de costos habría sido modificado; ni se precisa si el desagregado de partidas fue o no presentado, limitándose a señalar su carácter obligatorio.

  • Asimismo, debe considerarse que, mediante Informe Técnico Legal N° 001-2025-

MDH/C, la Entidad, al absolver el traslado del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante 1, señaló que la oferta económica de dicho postor “no permite evaluar con certeza si la deducción efectuada corresponde a costos generales variables o a gastos generales fijos de la supervisión”, lo cual introduce un argumento distinto que no se encuentra recogido de manera expresa en el Acta.

  • En consecuencia, en los términos en que ha sido redactada el Acta, no resulta

posible identificar con claridad el motivo real de la observación formulada al Anexo N° 6, lo cual tampoco ha sido subsanado en esta instancia, impidiendo tanto a este Colegiado como al administrado contar con certeza sobre las razones efectivas de la no admisión de la oferta.

  • En ese contexto, se configura una motivación deficiente del Acta, lo cual afecta

directamente el derecho de defensa del Consorcio Impugnante 1, al no habérsele puesto en conocimiento las razones reales, suficientes y completas de la decisión adoptada, limitando así el ejercicio efectivo de su derecho de contradicción.

  • Al respecto, el artículo 59 del Reglamento establece que los acuerdos del Comité

deben constar en actas debidamente fundamentadas. Ello implica que, como mínimo, deben consignarse las razones concretas que sustentan la decisión adoptada, en concordancia con los requisitos establecidos en las bases integradas del procedimiento.

  • En tal sentido, el Acta debe ser clara, precisa y suficientemente motivada, a efectos

de que los postores comprendan cabalmente el alcance de las decisiones adoptadas, puedan corregir eventuales deficiencias en futuras participaciones o, de ser el caso, ejercer adecuadamente su derecho de impugnación. No obstante, en el presente caso, la Entidad no cumplió con motivar adecuadamente la no admisión de la oferta, afectando la transparencia del procedimiento.

  • Asimismo, debe tenerse en cuenta que lo señalado se vincula directamente con el

requisito de validez del acto administrativo referido a la motivación, previsto en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, el cual exige que todo acto administrativo se encuentre debidamente motivado en proporción a su contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

  • En ese sentido, si bien la motivación no requiere ser extensa, sí debe ser suficiente

para permitir a los administrados comprender las razones esenciales que sustentan la decisión adoptada, lo cual no se verifica en el presente caso.

  • En consecuencia, las razones que sustentaron la no admisión de la oferta del

Consorcio Impugnante 1 no fueron adecuadamente consignadas en el Acta, lo que determinó que dicho postor interponga recurso de apelación sin contar con elementos claros sobre las razones de su exclusión.

  • En atención a lo expuesto, corresponde traer a colación lo dispuesto en el numeral

70.1 del artículo 70 de la Ley, conforme al cual el Tribunal declara la nulidad de los actos cuando estos contravengan las normas legales o prescindan de las normas esenciales del procedimiento, siempre que el vicio sea insubsanable.

  • En ese sentido, la falta de motivación suficiente en el Acta constituye un vicio que

afecta un elemento esencial del acto administrativo, configurando un vicio nulidad trascendente.

  • Por otro lado, respecto del segundo vicio advertido, referido a la presunta

vulneración de las bases estándar, se verifica que en el numeral A – Participación en consorcio, del Capítulo III de la sección específica de las bases, la Entidad incorporó la exigencia de que la promesa formal de consorcio incluya la obligación de elaborar, implementar y administrar el plan de seguridad y salud en el trabajo, así como la responsabilidad mutua y solidaria por vicios ocultos:

  • Al respecto, el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento establece que las bases

estándar, aprobadas por la DGA, son de uso obligatorio para las entidades, no pudiendo introducirse disposiciones que alteren su contenido mínimo.

  • En ese sentido, de la revisión de las bases estándar aplicables al presente

procedimiento, se advierte que dichas exigencias no forman parte de los requisitos previstos para la participación en consorcio, conforme se aprecia:

  • Por tanto, la Entidad ha incorporado condiciones adicionales no contempladas en

las bases estándar, lo cual constituye una transgresión al marco normativo aplicable.

  • En este extremo, resulta pertinente invocar el principio de transparencia, previsto

en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, el cual exige que las reglas del procedimiento sean claras, accesibles y previsibles para todos los participantes. En consecuencia, la incorporación de requisitos no previstos en las bases estándar vulnera dicho principio, al generar incertidumbre y afectar la igualdad de condiciones entre los postores.

  • En atención a lo expuesto, y conforme a lo dispuesto en el numeral 70.1 del

artículo 70 de la Ley, se configura una causal de nulidad al haberse contravenido normas de carácter imperativo.

  • Cabe precisar que la nulidad constituye un mecanismo excepcional orientado a

salvaguardar la legalidad del procedimiento de selección, siendo aplicable únicamente cuando los vicios detectados afectan de manera sustancial su validez.

  • En el presente caso, los vicios advertidos —referidos a la falta de motivación del

Acta y a la incorporación indebida de requisitos en las bases— afectan elementos esenciales del procedimiento, por lo que no resulta posible su conservación.

  • En tal sentido, si bien el Consorcio Impugnante 2 ha solicitado la conservación del

acto, no se advierte la posibilidad de subsanar los vicios identificados sin afectar la legalidad del procedimiento, por lo que corresponde disponer su nulidad. Asimismo, debe resaltarse que los vicios advertidos guardan relación directa con los cuestionamientos planteados por los postores impugnantes.

  • En consecuencia, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo dispuesto

en el artículo 70 de la Ley y el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección.

  • En tal sentido, al haberse verificado que los vicios identificados afectan

sustancialmente la validez del procedimiento, corresponde disponer su nulidad y retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, en tanto estas contienen disposiciones contrarias a las bases estándar y al ser un vicio anterior a la falta de motivación en el Acta.

  • En consecuencia, al haberse dispuesto la nulidad del procedimiento, carece de

objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos planteados por las partes.

  • Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11.3 del artículo 11

del TUO de la LPAG, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad la presente resolución, a fin de que adopte las medidas correctivas pertinentes y disponga que las áreas competentes actúen conforme a la normativa de contrataciones públicas, evitando la reiteración de vicios que afecten la validez de los procedimientos. Asimismo, considerando que se han formulado cuestionamientos a la veracidad de la documentación presentada por el Adjudicatario, este Colegiado dispone que la Entidad fiscalice los documentos cuestionados y comunicar los resultados al Tribunal en un plazo máximo de 20 días hábiles.

  • Asimismo, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo

315 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante con motivo de la interposición del recurso de apelación, al haberse declarado la nulidad de oficio del procedimiento de selección. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección Concurso Público

para Consultoría N° 01-2025-MDH/CS-1, para la Contratación de consultoría de obra para la supervisión de la obra: “Mejoramiento del servicio de atención de salud básicos en Huachocolpa distrito de Huachocolpa de la provincia de Huancavelica del departamento de Huancavelica”, con CUI Nº 2608240”, convocado por la Municipalidad Distrital de Huachocolpa - Huancavelica disponiendo retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases – expediente técnico, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución.

  • Devolver la garantía presentada por los postores CONSORCIO DE SALUD

HUANCAVELICA conformado por OMAR ATAURIMA QUISPE y CIBA CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. y CONSORCIO AS INGENIEROS conformado por JOGAMA CONSULTORIAS Y CONSTRUCCIONES GENERALES E.I.R.L. y CONSTRUCTOR & CONSULTORA RAKEME COMPANY E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Reglamento.

  • Poner en conocimiento del Titular de la Entidad - Municipalidad Distrital de

Huachocolpa - Huancavelica, conforme a lo señalado en el fundamento 42.

  • Disponer que la Entidad - Municipalidad Distrital de Huachocolpa – Huancavelica

inicie la fiscalización posterior de la oferta del postor CONSORCIO SALUD INTEGRAL, integrado por ROMERO MELGAR ROGERS ENRIQUE y TOVAR HUANCA ELMER RAUL, e informe los resultados de la misma a este Tribunal, en un plazo máximo de veinte días hábiles, conforme a lo señalado en el fundamento 42.

  • Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE

PRESIDENTE

ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ

VOCAL VOCAL

ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino.