Documento regulatorio

Resolución N.° 2830-2026-TCP-S3

VISTO en sesión de fecha 20 de marzo del 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5635/2024.TCP y 7271/2024.TCP (Acumulados), sobre el procedimiento adminis...

Tipo
No clasificado
Fecha
20/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Sumilla: “(…) resulta pertinente recordar, que este Tribunal, a efectos de verificar si se cometió la infracción imputada, debe en primer término, identificar si se ha celebrado un contrato, o de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio con la recepción de la misma, en tanto que, para la configuración de la infracción bajo análisis, se debe verificar que efectivamente se haya perfeccionado un contrato y que, en dicho momento, el imputado estaba impedido para contratar con el Estado”. Lima, 20 de marzo del 2026. VISTO en sesión de fecha 20 de marzo del 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5635/2024.TCP y 7271/2024.TCP (Acumulados), sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora PALOMINO ÑAÑEZ MARIA CLAUDIA CAROLINA (con RUC N° 10736216243), por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) inciso 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 302...
Ver texto completo extraído

Sumilla: “(…) resulta pertinente recordar, que este Tribunal, a efectos de verificar si se cometió la infracción imputada, debe en primer término, identificar si se ha celebrado un contrato, o de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio con la recepción de la misma, en tanto que, para la configuración de la infracción bajo análisis, se debe verificar que efectivamente se haya perfeccionado un contrato y que, en dicho momento, el imputado estaba impedido para contratar con el Estado”. Lima, 20 de marzo del 2026. VISTO en sesión de fecha 20 de marzo del 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5635/2024.TCP y 7271/2024.TCP (Acumulados), sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora PALOMINO ÑAÑEZ MARIA CLAUDIA CAROLINA (con RUC N° 10736216243), por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) inciso 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 1981 del 1 de setiembre del 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TUPAC AMARU INCA, para la “PRESTACIÓN DE SERVICIO

COMO APOYO PARA DIGITACION Y PROCESAMIENTO DE DOCUMENTOS DENTRO DE LA SUB

GERENCIA DE LOGÍSTICA”; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES
  • El 1 de setiembre del 20231, la Municipalidad Distrital de Tupac Amaru Inca, en

adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1981, a favor de la señora PALOMINO ÑAÑEZ MARIA CLAUDIA CAROLINA, en adelante la Contratista, para la

“PRESTACIÓN DE SERVICIO COMO APOYO PARA DIGITACION Y PROCESAMIENTO

DE DOCUMENTOS DENTRO DE LA SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA”, en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación se llevó a cabo bajo la vigencia del Texto Único de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento.

  • Mediante Memorando N° D000141-2024-OSCE-DGR2 del 23 de abril del 2024,

presentado el 31 de mayo del 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de 1 Según información obrante en el SEACE. 2 Obrante a folio 2 del expediente adjunto al decreto de inicio.

Riesgos del OSCE, remitió el Reporte N° 340-2024/DGR-SIRE3 del 29 de febrero del 2024, a través del cual señala lo siguiente:

  • El 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y Provinciales

del Perú de 2018, para el periodo 2021-2026, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores Provinciales para el período 2019-2022., en la cual el señor Miguel Ángel Palomino Jauregui fue elegido Regidor Provincial de Pisco, Región Ica, para el periodo de tiempo indicado.

  • De la información consignada por el señor Miguel Ángel Palomino Jauregui en la

Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que la señora María Claudia Carolina Palomino Nanez -identificada con D.N.I. 73621624- es su hija.

  • De la información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizar en la Ficha

Única del Proveedor (FUP), se aprecia que la proveedora María Claudia Carolina Palomino Nañez realizó contrataciones por montos inferiores a ocho (8) UITs con el estado peruano, dentro de los doce meses posteriores a partir del cual el señor Miguel Ángel Palomino Jauregui (padre), cesó en las funciones de Regidor de dicha provincia.

  • Concluye que, existen indicios de la comisión de una infracción, por lo que,

corresponde remitir los actuados al Tribunal para que, en el marco de sus competencias, disponga el inicio del respectivo procedimiento administrativo sancionador.

  • A través del decreto del 22 de octubre del 2025 se dispuso, correr traslado a la

Entidad para que cumpla con remitir, entre otros, un informe técnico legal sobre la procedencia de la infracción denunciada, así como, entre otros, la siguiente documentación: 3 Obrante a folios 3 al 7 del expediente adjunto al decreto de inicio.

  • Mediante decreto del 11 de noviembre del 2025, se dispuso acumular los actuados

del Expediente N° 7271/2024.TCP al Expediente N° 5635/2024.TCP, y continuar el procedimiento conforme al estado de este último, y con la documentación que se adjunta.

  • Con decreto del 13 de noviembre del 2025, se dispuso el inicio del procedimiento

administrativo sancionador contra la señora PALOMINO ÑAÑEZ MARIA CLAUDIA CAROLINA (con RUC N° 10736216243), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) inciso 11.1 del

artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones

del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 1981 del 01 de setiembre del 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TUPAC AMARU INCA, para la “PRESTACIÓN DE

SERVICIO COMO APOYO PARA DIGITACION Y PROCESAMIENTO DE DOCUMENTOS

DENTRO DE LA SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA”.

En tal sentido, se dispuso notificar a la Contratista para que en plazo de diez (10) formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos.

  • Mediante Oficio N° 0575-2025-MDTA/ALC del 27 de noviembre del 2025,

presentado ante mesa de partes del Tribunal el 1 de diciembre del mismo año ante mesa de partes del Tribunal, la Entidad remitió información respecto de lo solicitado mediante decreto del 22 de octubre del 2025.

  • Con decreto del 19 de diciembre del 2025, la Secretaría del Tribunal dejó

constancia sobre la notificación del decreto de inicio a la Contratista, remitido vía casilla electrónica el 24 de noviembre del 2025, según constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón. Asimismo, se dejó constancia que la Contratista no se apersonó ni cumplió con presentar sus descargos e hizo efectivo el apercibimiento decretado en su contra; además de disponer la remisión del expediente a la Tercera Sala para que resuelva siendo este recibido el 22 de diciembre del 2026.

  • Mediante decreto del 16 de marzo del 2026, se requirió a la Entidad, lo siguiente:

A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TUPAC AMARU INCA:

o Cumpla con remitir copia clara y legible de la Orden de Servicio N° 1981 del 1 de setiembre del 2023, emitida a favor de la señora PALOMINO ÑAÑEZ MARIA CLAUDIA CAROLINA, en la que se aprecie que fue debidamente recibida por ella o documento que acredite la recepción de la misma. En caso de haber sido notificada por correo electrónico, sírvase remitir el correo electrónico mediante el cual se notificó, así como su respectiva constancia de recepción por parte del proveedor. o Documentos que permitan verificar la ejecución de la prestación como son: constancias de conformidad de la prestación, comprobantes de pago, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros. o Sírvase informar si la Orden de Servicio N° 1981 del 1 de setiembre del 2023 fue emitida en el marco de un contrato único suscrito entre su representada y la señora PALOMINO ÑAÑEZ MARIA CLAUDIA CAROLINA; de ser el caso, deberá remitir copia legible y completa del contrato del cual deriva. o De igual manera, de corresponder, sírvase informar si su representada emitió otras órdenes de servicio en mérito del contrato único. De ser así, sírvase precisar cuáles son estas y remitir copia legible de las mismas. Cabe precisar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se cuenta con absolución de la Entidad respecto de lo solicitado mediante el decreto anteriormente citado.

II. FUNDAMENTACIÓN

  • Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad

administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, hecho que se habría producido el 1 de setiembre del 2023, fecha en la cual la Entidad generó la Orden de Servicio, durante la vigencia de la Ley y el Reglamento, normativa que será aplicada para resolver el presente caso, en lo referente al tipo infractor, la sanción y el plazo de prescripción. Naturaleza de la infracción

  • Sobre el particular, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se

impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5.

  • A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho

necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley.

  • Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor,

contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto.

  • En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha, que

se perfeccionó la relación contractual, la Contratista estaba inmersa en impedimento. Configuración de la infracción.

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada

al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos:

  • Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y;

ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el

artículo 11 de la Ley.

  • Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar

excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado) Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista

  • Sobre el primer requisito para la configuración de la infracción materia de análisis,

obra el reporte electrónico del SEACE la Orden de Servicio N° 1981, emitida por la Entidad a favor de la Contratista, por el monto de S/ 1,700.00 (Mil setecientos con 00/100 soles), conforme se advierte a continuación:

  • Como puede apreciarse, si bien la Orden de Servicio figura registrada en la

plataforma del SEACE, dicho sistema no permite a este Colegiado tener certeza si aquella fue recibida por el Contratista o la fecha en que la contratación habría tenido lugar, siendo además de que se indica en la misma plataforma que la misma devendría de un proceso de selección, sobre el cual la Entidad no ha proporcionado mayor información.

  • Por otro lado, en el expediente y en la información remitida por la Entidad con

fecha 1 de diciembre del 2025, tampoco obra documentación que permita corroborar, de forma indubitable, la existencia del vínculo contractual, dado que no se adjuntó la Orden de Servicio ni los documentos relativos a la ejecución contractual.

  • Aunado a ello, resulta pertinente recordar, que este Tribunal, a efectos de verificar

si se cometió la infracción imputada, debe en primer término, identificar si se ha celebrado un contrato, o de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio con la recepción de la misma, en tanto que, para la configuración de la infracción bajo análisis, se debe verificar que efectivamente se haya perfeccionado un contrato y que, en dicho momento, el imputado estaba impedido para contratar con el Estado.

  • En atención a ello, a través del decreto del 16 de marzo del 2026, la Sala requirió

nuevamente a la Entidad, entre otros documentos, copia legible de la Orden de Servicio y de la constancia de su recepción o notificación, así como los documentos que permitan verificar la ejecución de la prestación; puesto que en la remisión de información hecha el 1 de diciembre del 2025 no obraban elementos concernientes a la misma. Al respecto, es conocido que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros elementos a partir de los cuales, la Entidad puede acreditar no sólo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella.

  • Sin embargo, tal como se ha referido precedentemente, pese al reiterado

requerimiento formulado, este no ha sido atendido por la Entidad hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento; por lo que dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad para las acciones que estime pertinente en el marco de sus respectivas competencias.

  • Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de la documentación que

obra en el expediente, no se advierte algún elemento que, de modo fehaciente, permita identificar que el contrato fue perfeccionado a través de la Orden de Servicio, al no obrar copia del mencionado documento, ni la constancia de recepción de dicha orden por parte del Contratista ni otra documentación que permita acreditar el vínculo contractual, no habiendo brindado la Entidad información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo, pese a los requerimientos formulados por este Tribunal. Dicha omisión impide a este Colegiado tener certeza sobre la oportunidad en que se perfeccionó el contrato, lo que resulta determinante para la verificación de la presunta comisión de la infracción.

  • En consecuencia, se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los

elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría:

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de

sanción contra la señora PALOMINO ÑAÑEZ MARIA CLAUDIA CAROLINA (con R.U.C. N° 10736216243) por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido de acuerdo a Ley en el marco de la Orden de Servicio N° 1981 del 1 de setiembre del 2023 emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TUPAC AMARU INCA; por los fundamentos expuestos.

  • Remitir copia de la presente Resolución a la Entidad.
  • Disponer el archivo del presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARLON LUIS ARANA ORELLANA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES

VOCAL VOCAL

DIGITALMENTE

Ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres.