Documento regulatorio

Resolución N.° 2870-2026-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Maybrit, conformado por las empresas Inversiones & Servicios Caissa E.I.R.L. y Jhenner Servicios Generales S.R.L., contra la descalificación de su ...

Tipo
No clasificado
Fecha
20/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) experiencia señalada deberá acreditarse a través de copia simple de contratos y su respectiva conformidad, constancias, certificados o cualquier otra documentación que, de manera fehaciente, demuestre la experiencia del personal propuesto”. Lima, 20 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 20 de marzo 2026 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1120/2026.TCP., sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Maybrit, conformado por las empresas Inversiones & Servicios Caissa E.I.R.L. y Jhenner Servicios Generales S.R.L., contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública Abreviada N° 11-2025-MDY/CS – Segunda convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES:De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 22 de enero de 2026, la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada N°11-2025-MDY-CS-2 - Segunda convocatoria, efectuada para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de a...
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Sumilla: “(…) experiencia señalada deberá acreditarse a través de copia simple de contratos y su respectiva conformidad, constancias, certificados o cualquier otra documentación que, de manera fehaciente, demuestre la experiencia del personal propuesto”. Lima, 20 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 20 de marzo 2026 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1120/2026.TCP., sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Maybrit, conformado por las empresas Inversiones & Servicios Caissa E.I.R.L. y Jhenner Servicios Generales S.R.L., contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública Abreviada N° 11-2025-MDY/CS – Segunda convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 22 de enero de 2026, la

Municipalidad Distrital de Yarinacocha, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada N°11-2025-MDY-CS-2 - Segunda convocatoria, efectuada para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de agua potable urbano y mejoramiento del servicio de alcantarillado en la H.U. La Paz, AA.HH Violeta Correa, AA.HH Nazareno II, Asoc. Prov. Señor de Los Milagros, y H.U. Unión Miraflores, distrito de Yarinacocha de la provincia de Coronel Portillo del departamento de Ucayali”, con CUI N° 2613629, con una cuantía de la contratación ascendente a S/ 4 215 110.89 (cuatro millones doscientos quince mil ciento diez con 89/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 10 de febrero de 2026, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 17 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio La Paz, conformado por las empresas Perseidas Business E.I.R.L. y Macsell Contratistas Generales S.R.L., en lo sucesivo el Consorcio Adjudicatario, por el importe de S/ 4 130 808.67 (cuatro millones ciento treinta mil ochocientos ocho con 67/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados1:

ETAPAS

Evaluación

POSTOR

Orden de Calificación y Admisión Puntaje prelación resultados Precio total obtenido

CONSORCIO LA PAZ

(Perseidas Business E.I.R.L y Macsell Admitido S/ 4 130 808.67 100 1 Sí califica Contratistas Generales S.R.L)

INVERSIONES Y

SERVICIOS SEGBAR Admitido No califica S.R.L.

CONSORCIO LA PAZ

(Inversiones y Servicios Mercurio Admitido - - - No califica S.R.L. y Macronegocio´s

E.I.R.L.)

SERVICIOS PARA LA

INDUSTRIA DE LA

CONSTRUCCIÓN CIVIL

Admitido - - - No califica

AMAZONICA

CONSULTORES Y

EJECUTORES E.I.R.L.

CONSORCIO

EJECUTOR NORSELVA

(A&A Construcciones Admitido No califica E.I.R.L. y Proyectos y Construcciones Oriental E.I.R.L.)

CONSORCIO MAYBRIT

(Inversiones & Admitido No califica Servicios Caissa E.I.R.L 1 Información extraída del “Acta de admisión, calificación y evaluación del 17 de febrero de 2026.

y Jhenner Servicios Generales S.R.L.)

CONSORCIO

EJECUTOR UNIÓN

MIRAFLORES (JLM

Consultora y Admitido No califica Constructora E.I.R.L. y Contratistas & Consultores Cienfuegos E.I.R.L.

  • Mediante Escrito N° 1, presentado el 24 de febrero de 2026 ante la Mesa de Partes

del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 26 del mismo mes y año a través del Escrito N° 2, el Consorcio Maybrit, conformado por las empresas Inversiones & Servicios Caissa E.I.R.L. y Jhenner Servicios Generales S.R.L., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando como pretensiones que se revoque la descalificación de su oferta, se le declare calificada, se continué con la evaluación, se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, se revoque la buena pro otorgada a esta última y, finalmente, que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: Respecto a la descalificación de su oferta

  • Señala que el comité descalificó su oferta bajo el argumento de que no

cumple con acreditar el requisito de calificación “Experiencia del personal clave” por los siguientes motivos: Sobre el residente de obra ✓ Manifiesta que en el folio 274 de su oferta obra un certificado emitido por el Consorcio Pumahuasi a favor del señor Yon Cecilio Cabrera, quien habría participado como personal clave en la ejecución de la obra “Ampliación y mejoramiento del sistema de agua potable y alcantarillado de las localidades Antonio Raimondi, Las Delicias y La Victoria, distrito de Daniel Alomia Robles, provincia de Leoncio Prado, región Huánuco” del 16 de agosto de 2019 hasta el 31 de enero de 2021. Sin embargo, refiere que, al revisar el acta de recepción de la mencionada obra, incluida en el folio 203 de su oferta, advierte que el residente fue el ingeniero Percy Alcántara Asencios, y no el señor Yon Cecilio Cabrera, como se indica en el certificado antes mencionado. Asimismo, sostiene que el cargo que da cuenta el certificado de trabajo cuestionado no se encuentra contemplado dentro de los perfiles profesionales requeridos en las bases integradas de la Licitación Pública N° 1-2019-MDDAR/CS, convocada por la Municipalidad Distrital de Daniel Alomia Robles – Pumahuasi. ✓ De igual manera, el comité señaló que en el folio 275 de su oferta obra un certificado emitido por el Consorcio Shambo a favor del señor Yon Cecilio Cabrera, quien habría participado como personal clave en la obra “Mejoramiento del sistema de agua potable y creación del sistema de evacuación de excretas en la comunidad nativa de Shambo Porvenir del distrito de Nueva Requena – provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali”, del 11 de agosto de 2022 hasta el 15 de agosto de 2023. No obstante, refiere que al revisar el acta de recepción de la obra en mención obrante en el folio 258 de su oferta, advierte que el residente fue el ingeniero Percy Alcántara Asencios y no el señor Yon Cecilia Cabrera, como lo indica el certificado de trabajo antes mencionado. ✓ Aunado a ello, el comité señaló que en el folio 276 de su oferta obra un certificado emitido por el Consorcio Villa 2023 a favor del señor Yon Cecilio Cabrera, quien habría participado como personal clave en la ejecución de la obra “Creación de los servicios de agua potable y servicios de disposición sanitaria de excretas en el Caserí Villa del Campo del distrito de Neshuya, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali” con CUI N° 244702, en el periodo del 19 de octubre de 2023 hasta el 16 de julio de 2024.

Sin embargo, refiere que el cargo que da cuenta el certificado en mención no se encuentra contemplado dentro de los perfiles profesionales requeridos en las bases integradas de la Adjudicación Simplificada N° 003-2023-MDN/C – Primera convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Neshuya. Sobre el Especialista en calidad ✓ El comité señala que en el folio 278 de su oferta obra un certificado emitido por la empresa Sistemas Hidráulicos San Martín S.A.C., advirtiendo dos irregularidades: i) inconsistencia en el nombre de la obra, pues refiere que al verificar el CUI N° 2168532 en los portales oficiales (SEACE e INFOBRAS) el nombre no coincide exactamente con lo que indica el certificado de trabajo en mención, y ii) advierte que la obra fue ejecutada por el Consorcio San Rafael y no por la empresa Sistemas Hidráulicos San Martín. ✓ Aunado a ello, el comité señala que en el folio 279 de su oferta obra un certificado emitido por el Consorcio Pumahuasi; sin embargo, el cargo de “Especialista en calidad” que otorgó dicho consorcio no se encuentra dentro de los perfiles profesionales de “personal clave” requeridos en las bases integradas de la Licitación Pública N° 1.2019-MDDAR/CS, convocada por la Municipalidad Distrital de Daniel Alomia Robles – Pumahuasi. Sobre el Especialista en seguridad en obra y salud en el trabajo ✓ De la misma manera el comité ha señalado que en el folio 286 de su oferta obra un certificado emitido por el Consorcio Pumahuasi, a favor de la ingeniera Karen Vanessa Bastidas Salazar al haber ocupado el cargo de Responsable de Implementación de Planes de Seguridad e Higiene Ocupacional en la ejecución de la obra “Ampliación y mejoramiento del sistema de agua potable y alcantarillado de las Localidades Antonio Raimondi, las Delicias y La Victoria, distrito de Daniel Alomia Robles, provincia de Leoncio Prado, región Huánuco”; sin embargo, refiere que, dicho cargo no se encuentra dentro de los perfiles del personal clave requeridos en las bases integradas de la Licitación Pública N° 1-2019-MDDAR/CS, convocada por la Municipalidad Distrital de Daniel Alomia Robles – Pumahuasi.

  • Al respecto, sostiene que las bases integradas del procedimiento de

selección permiten expresamente acreditar la experiencia del Residente de obra con cargos alternativos, tales como “Gerente de construcción” y/o “Responsable Técnico”.

  • Manifiesta que la existencia de un residente consignado en el acta de

recepción no invalida la existencia de un gerente de construcción, al tratarse de cargos distintos y coexistentes en la ejecución de una obra.

  • Refiere que los documentos presentados se presumen ciertos. Así como

que el comité no ha probado la falsedad de los mismos.

  • Indica que ha solicitado un pronunciamiento a las empresas emisoras de

los certificados con el fin de aclarar las observaciones.

  • Por medio del decreto del 27 de febrero de 2026, debidamente notificado en el

SEACE el mismo día, mes y año, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, se remitió el expediente a la Sexta Sala para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente; además, se programó audiencia para el 5 de maro de 2026; y, por último, se dispuso remitir a la Oficina de Administración el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia.

  • Mediante Escrito N° 3, el Consorcio Impugnante formuló cuestionamientos a la

oferta del Consorcio Adjudicatario, solicitado que su oferta sea descalificada.

  • Mediante Escrito N° 4, presentado el 3 de marzo de 2026 ante el Tribunal, el

Consorcio Impugnante acreditó a su representante para participar en la audiencia programada.

  • A través del Escrito N° 5, presentado el 3 de marzo de 2026 ante el Tribunal, el

Consorcio Impugnante, formuló alegatos adicionales, señalando lo siguiente:

  • Señala que su descalificación fue arbitraria e injusta. Refiere que el comité

observó la veracidad de los documentos presentados para acreditar la experiencia del personal clave basándose en aspectos formales.

  • Para rebatir los argumentos expuestos por el comité en el acta presenta

como medio probatorio las respuestas de las empresas que emitieron los certificados cuestionados, confirmando que la experiencia es veraz y auténtica.

  • Así, precisa que los consorcios Pumahuasi 2019, Shambo y Villa 2023

ratificaron la autenticidad de sus certificados.

  • Asimismo, menciona que la empresa emisora del certificado cuestionado

Sistemas Hidráulicos San Martín S.A.C. actuó como subcontratista, por lo que tenía plena facultad para certificar al personal bajo su cargo.

  • Aunado a ello, precisa que el Consorcio Pumahuasi 2019 confirmó la

veracidad del certificado otorgado a la ingeniera Karen Vanessa Bastidas Salazar como responsable de seguridad e higiene.

  • Indica que no existe contradicción e inexactitud en los documentos que

presentó en su oferta.

  • Con decreto del 3 de marzo de 2026 se dejó a consideración de la Sala los escritos

N° 3 y N° 4, presentados el 2 y 3 de marzo de 2026 ante el Tribunal por el Consorcio Impugnante.

  • El 4 de marzo de 2026, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 150-

2026-MDY-GAJ, emitido por el Gerente de Asesoría Jurídica, en el que indica su posición respecto de los hechos materia de controversia, planteados en el recurso de apelación, de acuerdo al siguiente tenor: Respecto al residente de obra

  • Señala que los certificados de trabajo presentados para acreditar la

experiencia del ingeniero Yon Cecilio Cabrera (obrante en los folios 274, 275 y 276) contienen información inexacta, toda vez que en los certificados se les atribuyen los cargos de “Gerente de construcción” y “Responsable Técnico” en obras especificas; sin embargo, en las bases integradas de los procedimientos de selección del cual derivan estos certificados [LP N° 1- 2019-MDDAR/CS, LP N° 1-2022-MDNR/CS y AS N° 003-2023-DMN/C), refiere que se verificó que dichos cargos no fueron contemplados en los planteles profesionales de tales proyectos. Respecto al Especialista en calidad

  • Respecto del certificado del 15 de octubre de 2018, indica que, luego de

consultar en el SEACE se verificó que el ejecutor real de la obra fue el Consorcio San Rafael II; la empresa que emite el certificado (Sistemas Hidráulicos San Martín S.A.C.) no formó parte de dicho consorcio ni figura como contratista. Asimismo, refiere que el nombre de la obra consignado en el certificado antes mencionado está incompleto y diferente al registrado oficialmente en el contrato de ejecución de obra.

  • Respecto del contrato de trabajo del 15 de febrero de 2021, señala que al

revisar las bases integradas del procedimiento a la que hace referencia dicho certificado, no contempla el cargo de “Especialista de Calidad”.

  • Refiere que el profesional no pudo haber ejercido un cargo que no fue

requerido por la Entidad; para validar el cargo, este debe corresponder a lo solicitado en las bases integradas. Respecto al especialista en seguridad en obra y salud en el trabajo

  • Respecto de la constancia de trabajo del 8 de febrero de 2021, en cuyo

contenido se indica que la señora Karen Vanessa Bastidas Salazar laboró como responsable de Implementación de Planes de Seguridad e Higiene Ocupacional, refiere que el cargo de “responsable de implementación de Planes de Seguridad e Higiene Ocupacional” no existía en el plantel técnico requerido para la obra.

  • Indica que dicho documento contiene información no concordante con la

realidad.

  • Mediante Escrito N° 1, presentado el 4 de marzo de 2026 ante el Tribunal, el

Consorcio Adjudicatario solicitó su apersonamiento como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso impugnativo, a través del cual señaló lo siguiente: Sobre la improcedencia del Escrito N° 3

  • Solicita que se declare improcedente los cuestionamientos a su oferta,

formulados por el Consorcio Impugnante, toda vez que se han introducido argumentos nuevos fuera de la etapa correspondiente, ante lo cual su representada no ha tenido oportunidad de ejercer su derecho de contradicción.

  • Señala que se ve afectado en su garantía fundamental del debido

procedimiento, el cual exige que las partes conozcan los cargos en su contra de manera oportuna para poder defenderse. Sobre el residente de obra

  • Sostiene que el Consorcio Impugnante presentó certificados que no

coinciden con el plantel profesional requerido en las bases citadas en los certificados cuestionados.

  • Señala que existe contradicción en los documentos presentados por el

Consorcio Impugnante en su oferta, pues mientras lo proponía como residente de obra, las Actas de recepción de esas obras identificaban a otra persona como residente.

  • Precisa que los cargos “Gerente de construcción” o “Responsable Técnico”

en dichas obras determinan que se falseó la realidad del plantel técnico, configurándose el supuesto de información inexacta. Sobre el especialista en calidad

  • Señala que no se pueden validar experiencias mediante interpretaciones

extensivas o supuestas equivalencias de cargos que no estén expresamente acreditados en la oferta.

  • Señala que las observaciones efectuadas por el comité no son simples

discrepancias técnicas, sino que constituyen la configuración del supuesto de información inexacta. Sobre el especialista en seguridad

  • Manifiesta que el comité determinó que la documentación presentada

para acreditar la experiencia del Especialista en Seguridad en Obra y Salud en el Trabajo no es válida. El problema principal radica en que los cargos que figuran en los certificados de experiencia no coinciden con los cargos requeridos en las bases de las obras citadas en los certificados.

  • Señala que existe una contradicción entre lo que el profesional declaró

haber ejecutado y lo que los documentos oficiales de esas obras permiten verificar. No se puede comprobar que realmente haya desempeñado el cargo específico exigido.

  • Mediante Escrito N° 1, presentado el 4 de marzo de 2025 ante el Tribunal, la

Entidad acreditó a su representante para participar en la audiencia programada.

  • A través del Escrito N° 1, presentado el 4 de marzo de 2025 ante el Tribunal, la

Entidad volvió acreditar a su representante para participar en la audiencia programada.

  • Con decreto del 5 de marzo de 2026, se tuvo por absuelto el traslado del recurso

impugnativo y se dejó a consideración de la Sala los alegatos presentados por el Consorcio Adjudicatario.

  • Con decreto del 5 de marzo de 2026, a fin de contar con mayores elementos para

resolver, se requirió, entre otros, a la Municipalidad Distrital de Daniel Alomia Robles que informe si los ingenieros Yon Cecilio Cabrera, Wilder Vicente Rosales Yanac y Karen Vanessa Bastidas Salazar ocuparon el cargo de “Gerente de construcción”, “Especialista en calidad” y “Responsable de implementación de planes de seguridad e higiene ocupacional”, respectivamente, en la obra “Ampliación y Mejoramiento del sistema de agua potable y alcantarillado de las localidades Antonio Raimondi, Las Delicias y La Victoria, distrito de Daniel Alomia Robles, provincia de Leoncio Prado, región Huánuco”. Asimismo, se requirió a la Municipalidad Distrital de Neshuya que informe si el ingeniero Yon Cecilio Cabrera ocupó el cargo de Responsable Técnico en la obra “Creación de los servicios de agua potable y servicios de disposición sanitaria de excretas en el Caserío Villa del Campo del distrito de Neshuya – provincia de Padre Abad – Departamento de Ucayali” con CUI N° 2434702. Así también, se solicitó a la Municipalidad Distrital de San Rafael que informe si el ingeniero Wilder Vicente Rosales Yanac ocupó el cargo de Especialista de calidad en la obra “Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable e instalación del sistema de alcantarillado en el distrito de San Rafel, Bellavista, San Martín” con CUI N° 2167532 durante el periodo comprendido entre 8 de enero de 2018 y 30 de septiembre de 2018.

Adicionalmente, se requirió a las empresas Grupo Palmeras E.I.R.L., Materiales Herramientas y Construcciones S.A.C. y Constructora Inmobiliaria Imperio S.A.C., integrantes del Consorcio San Rafael, que informen si la empresa Sistemas Hidráulicos San Martin S.A.C participó en calidad de subcontratista en la ejecución de la obra “Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable e instalación del sistema de alcantarillado en el distrito de San Rafael, Bellavista, San Martín” con CUI N° 2167532, debiendo remitir documentación que lo sustente. De igual forma se requirió a las empresas Inversiones & Servicios Caissa E.I.R.L., Grupo San Sebastián E.I..RL., integrantes del Consorcio Pumahuasi 2019 que informen si emitieron la constancia de trabajo del 8 de febrero de 2021 a favor de la ingeniera Karen Vanessa Bastidas Salazar.

  • Con decreto del 13 de marzo de 2026, se declaró el expediente listo para resolver.
  • Mediante Carta N° 008-2026-CAISSA, presentada el 16 de marzo de 2026 ante el

Tribunal, la empresa Inversiones & Servicios Caissa E.I.R.L. brindó atención al requerimiento de información solicitado con decreto del 5 de marzo de 2026.

  • Mediante Carta N 070-2026-JCBR.GSS SAC, presentado el 20 de marzo de 2023, la

empresa Grupo San Sebastián S.A.C, brindo atención a lo solicitado.

II. FUNDAMENTACIÓN:

Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Maybrit, conformado por las empresas Inversiones & Servicios Caissa E.I.R.L. y Jhenner Servicios Generales S.R.L., contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Licitación pública abreviada N° 11-2025- MDY/CS – Segunda convocatoria.

  • PROCEDENCIA DEL RECURSO:
  • El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad

contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato.

  • Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en

sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

  • La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia

para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT2 y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, dado que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública abreviada para obras, cuya cuantía asciende a S/ 4 215 110.89 (cuatro millones doscientos quince mil ciento 2 El procedimiento de selección fue convocado el 20 de enero de 2026; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2026, el cual asciende a S/ 5 500.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 301-2025- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 275 000.00 soles.

diez con 89/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.

El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro efectuada a favor del Consorcio Adjudicatario, y que posteriormente ésta le sea adjudicada a su favor; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.

El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles.

De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del Consorcio Impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y la inscripción en el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación de lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública abreviada, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 24 de febrero de 2026,

considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 17 del mismo mes y

año. Al respecto, del expediente fluye que el 24 de febrero de 2026, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación, debidamente subsanado el 26 del mismo mes año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento.

  • El que suscriba el recurso no sea el Consorcio Impugnante o su representante.

De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Víctor Armando Maldonado Ávila, representante común del Consorcio Impugnante.

  • El Consorcio Impugnante se encuentre impedido para participar en los

procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que alguno de los integrantes del Consorcio se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento.

  • El Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos

civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no

admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante ha cuestionado la decisión del comité de declarar descalificada su oferta; sin embargo, el cuestionamiento formulado a la adjudicación de la buena pro, queda supeditado a que revierta su condición de descalificado, por lo que, hasta lo analizado en este punto, no se advierte que se incurra en el presente supuesto de improcedencia.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.

En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante fue declarada descalificada en el procedimiento de selección.

  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del

mismo. El Consorcio Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la descalificación de su oferta, se revoque el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor del Consorcio Adjudicatario y, por último, se le otorgue la buena pro a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia.

  • El Consorcio Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal.

El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone, viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de descalificar su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar.

  • Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la

concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

  • PRETENSIONES:

De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente:

  • Se revoque la descalificación de su oferta.
  • Se revoque el otorgamiento de la buena pro adjudicada a favor del Consorcio

Adjudicatario.

  • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio

Impugnante. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario solicitó lo siguiente:

  • Se declare infundado el recurso de apelación.
  • Se confirma el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección.
  • FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dados los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 27 de febrero de 2026, razón por la cual los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 4 de marzo del mismo año.

  • Al respecto, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario se apersonó y absolvió el

recurso el 4 de marzo de 2026, oportunidad en la cual presentó argumentos de defensa en torno a lo planteado por el Consorcio Impugnante, los cuales deben ser valorados al momento del análisis correspondiente.

  • Asimismo, se advierte que el Consorcio Impugnante a través del Escrito N° 3,

presentado el 2 de marzo de 2023, formuló cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Adjudicatario; sin embargo, este fue realizado de manera extemporánea; por tanto, dicho escrito no será tomado en cuenta a efectos de la determinación de los puntos controvertidos, puesto que solo serán tomados como argumentos de defensa.

  • En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes.

➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de declarar descalificada la oferta del Consorcio Impugnante y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor del Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante.

  • ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el

análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

  • En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento

administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato.

  • En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este

Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde dejar sin efecto la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante, por las razones consideradas en el “Acta de admisión y evaluación de ofertas” del 27 de enero de 2022.

  • Considerando que el Consorcio Impugnante cuestiona la descalificación de su

oferta, corresponde traer a colación la razón que el comité de selección señaló en el “Acta de admisión, calificación y evaluación” del 17 de febrero de 2026. En ese sentido, dicho documento indica lo siguiente: Figura 1. Acta de admisión, calificación y evaluación Según se desprende del acta a la vista, el comité descalificó la oferta del Consorcio Impugnante, pues consideró que no acredita el requisito de calificación “experiencia del personal clave”, debido a que no validó la experiencia que se da cuenta en los certificados obrantes en los folios 274, 275, 276, 278, 279 y 286 de su oferta. Al respecto, en relación a la experiencia del residente de obra, dicho órgano evaluador refirió que no resultan válidos los certificados emitidos por los consorcios Pumahuasi y Shambo [obrantes en los folios 274 y 275], por cuanto estos fueron presentados para acreditar la experiencia como residente del señor Yon Cecilio Cabrera Ordoñez; sin embargo, al revisar las actas de recepción de obra [obrantes en los folios 203 y 258], figuraba otra persona como residente (Ingeniero Percy Alcántara Asencios). Aunado a ello, señala que el cargo “Gerente de Construcción” que el señor Yon Cecilio Ordoñez ocupó, según los certificados obrantes en los folios 274 y 276, no figuraba en las bases originales de los procedimientos de selección de donde provenían esos certificados. Por su parte, respecto a la experiencia del Especialista en calidad, señaló que consideró no válida la experiencia del ingeniero Wilder Vicente Rosales Yanac, debido a que el certificado obrante en el folio 278 de su oferta fue emitido por una empresa privada (Sistemas Hidráulicos San Martín S.A.C.), cuando la obra fue ejecutada por el Consorcio San Rafael, por lo que el certificado debió ser suscrito por el representante de dicho consorcio. Asimismo, en relación al certificado obrante en el folio 279 de su oferta, indicó que dicho documento indicaba un cargo que no estaba incluido en los perfiles profesionales requeridos en las bases del procedimiento de selección de donde provenía ese certificado. Por otra parte, respecto al Especialista en Seguridad en obra y salud en el trabajo, indicó que el certificado obrante en el folio 286 de su oferta le otorgaba un cargo de “Responsable de Implementación de Planes” a la ingeniera Karen Vanessa Bastidas Salazar; sin embargo, refiere que dicho cargo no estaba incluido en los perfiles profesionales requeridos en las bases del procedimiento de selección de donde provenía ese certificado. Cabe precisar que, si bien en el acta también se hace mención al equipamiento estratégico, respecto a que no se ha especifico la potencia exacta (HP) ni la capacidad operativa de la Mezcladora y del Rodillo, precisa, que su acreditación corresponde al perfeccionamiento del contrato.

  • En ese contexto, dado que el comité formuló cuestionamientos a las experiencias

de residente de obra, especialista en calidad y especialista en obra y salud en el trabajo, en el análisis se abordará cada uno de ellos de manera individual. Respecto a la experiencia del especialista en calidad

  • En este extremo, corresponde traer a colación lo observado por el comité en el

acta respecto a la experiencia del Especialista en calidad, dicho órgano evaluador consideró no válida la experiencia del ingeniero Wilder Vicente Rosales Yanac, debido a que el certificado obrante en el folio 278 de su oferta fue emitido por una empresa privada (Sistemas Hidráulicos San Martín S.A.C.), cuando la obra fue ejecutada por el Consorcio San Rafael, por lo que refirió que el certificado debió ser suscrito por el representante de dicho consorcio. Asimismo, en relación al certificado obrante en el folio 279 de su oferta, indicó que dicho documento hacía referencia a un cargo que no estaba incluido en los perfiles profesionales requeridos en las bases del procedimiento de selección de donde provenía ese certificado.

  • Frente a ello, el Consorcio Impugnante ha sostenido que los documentos

presentados para acreditar la experiencia del personal clave se presumen ciertos. Además, indica que ha solicitado un pronunciamiento a las empresas emisoras de los certificados con el fin de aclarar las observaciones.

  • Por su parte, el Consorcio Adjudicatario ha señalado que no se pueden validar

experiencias mediante interpretaciones extensivas o supuestas equivalencias a cargos que no estén expresamente acreditados en la oferta. Asimismo, refiere que las observaciones efectuadas por el comité no son simples discrepancias técnicas, sino que constituyen la configuración del supuesto de información inexacta.

  • A su turno, la Entidad ha señalado que el ejecutor real de la obra que da cuenta el

certificado de fecha 15 de octubre de 2018 fue el Consorcio San Rafael; asimismo; refiere que la empresa que emitió dicho certificado, esta es Sistemas Hidráulicos San Martín S.A.C. no formó parte de dicho consorcio. Añade que un profesional no puede ejercer un cargo que no haya sido requerido por la Entidad, para validar un cargo, este debe corresponder a lo solicitado en las bases integradas.

  • Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases

integradas, dado que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, respecto de las cuales el comité debía sujetar su actuación y los postores presentar sus ofertas. Al respecto, se aprecia que el literal B.2 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas establece las condiciones para sustentar el requisito de calificación “experiencia del personal clave”, correspondiente al especialista en calidad, el cual señala que debe contar con un mínimo de doce (12) meses de experiencia como especialista, ingeniero, supervisor, jefe, gerente de construcción, residente, responsable, coordinador o la combinación de estos en control de calidad o calidad o aseguramiento de calidad o programa de calidad o protocolos de calidad, en la ejecución y/o inspección y/o supervisión de obras. Asimismo, se indica que la experiencia señalada deberá acreditarse a través de copia simple de contratos y su respectiva conformidad, constancias, certificados o cualquier otra documentación que, de manera fehaciente, demuestre la experiencia del personal propuesto.

  • En ese contexto, a fin de verificar si el Consorcio Impugnante sustentó la

experiencia del personal propuesto como especialista en calidad, conforme lo solicitan las bases integradas, se procedió a revisar su oferta, apreciándose que, en el folio 278 obra el Certificado de trabajo de fecha 15 de octubre de 2018, emitido por la empresa Sistemas Hidráulicos San Martín S.A.C., otorgado a favor del señor Wilder Vicente Rosales Yanac, por haber prestado servicios como Especialista de calidad en la obra “Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable e instalación de sistema de alcantarillado en el distrito de San Rafael, con CUI 2167535, durante el periodo de 8 de enero de 2018 al 30 de enero de 2018, como se reproduce a continuación:

  • En este punto, cabe traer a colación que el comité, observó el Certificado de fecha

15 de octubre de 2018, debido a que ha sido emitido por la empresa Sistemas Hidráulicos San Martín S.A.C.; sin embargo, el ejecutor de la obra no fue dicha empresa sino el Consorcio San Rafael.

  • Al respecto, corresponde señalar que, de acuerdo con el sistema de información

de Obras Públicas (INFOBRAS), específicamente en el módulo de datos de seguimiento, correspondiente a la ejecución de la obra “Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable e instalación del sistema de alcantarillado en las localidades de Panama, Santa Catalina, La Libertad, San José, San Rafael, distrito de San Rafael – Bellavista – San Martín”, se aprecia el acta de recepción de obras, la misma que se reseña a continuación:

  • Nótese que del acta de recepción de obra, se aprecia que en la obra

“Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable e instalación del sistema de alcantarillado en las localidades de Panama, Santa Catalina, La Libertad, San José, San Rafael, distrito de San Rafael – Bellavista – San Martín”, con CUI 2167532, el contratista fue el Consorcio San Rafael, integrado por las empresas Grupo La Palmeras E.I.R.L, Materiales, Herramientas y Construcciones S.A.C. y Constructora Inmobiliaria Imperio S.A.C.

  • Ahora bien, cabe traer a colación que mediante el Escrito N° 5 presentado el 3 de

marzo de 2026, el Consorcio Impugnante remitió la Carta N° 006- 2026/SHSM/GG/MHML. En dicho documento, la empresa Sistemas Hidráulicos San Martín S.A.C. informó que estaba facultada para emitir el Certificado de trabajo del 15 de octubre de 2018 a favor del señor Wilder Vicente Rosales Yanac, precisando que actuó como subcontratista del consorcio ejecutor de la obra.

  • En ese contexto, a fin de contar con mayores elementos para resolver, con decreto

del 5 de marzo de 2026, este Tribunal requirió a la Municipalidad Distrital de San Rafael que informe si su representada convocó la obra “Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable e instalación del sistema de alcantarillado en el distrito de San Rafael, Bellavista – San Martín con CUI 2167532. Asimismo, debía precisar la identidad de la empresa o consorcio que estuvo a cargo de la ejecución de dicha obra. Aunado a ello, se requirió a los integrantes del Consorcio San Rafael que informen de manera clara y precisa si la empresa Sistemas Hidráulicos San Martín S.A.C. participó en calidad de subcontratista en la ejecución de la obra “Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable e instalación del sistema de alcantarillado en el distrito de San Rafael, Bellavista, San Martín con CUI N° 2167532, debiendo remitir documentación que sustente su participación; sin embargo, a la fecha de emisión de la presente resolución no se ha obtenido respuesta sobre lo solicitado.

  • No obstante ello, en el presente caso, de la revisión de la información de la

plataforma de INFOBRAS se advierte que el ejecutor del servicio fue el Consorcio San Rafael, integrado por las empresas Grupo La Palmeras E.I.R.L., Materiales, Herramientas y Construcciones S.A.C. y Constructora Inmobiliaria Imperio S.A.C.

Asimismo, de la revisión del SEACE, se ubicó la ficha del procedimiento de selección de la obra “Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable e instalación del sistema de alcantarillado en las localidades de Panamá, Santa Catalina, La Libertad, San José, San Rafael, distrito de San Rafael – Bellavista – San Martín”, con CUI 2167532, la cual fue convocada con la Licitación Pública N° 001-

2015-MDSR/CE-1.

En dicho procedimiento, aparece el Contrato de ejecución de obra N° 001-2015- MDSR/A, suscrito entre el Consorcio San Rafael, integrado por las empresas Grupo La Palmeras E.I.R.L., Materiales, Herramientas y Construcciones S.A.C. y Constructora Inmobiliaria Imperio S.A.C. y la Municipalidad Distrital de San Rafael. Esto es, ha quedado acreditado plenamente que la empresa Sistemas Hidráulicos San Martín S.A.C., no formó parte del citado procedimiento de selección. No obstante, en el presente caso, el certificado de experiencia materia de análisis fue emitido por la empresa Sistemas Hidráulicos San Martín S.A.C., sin que se advierta, más allá de lo alegado por el propio Consorcio Impugnante, que dicha empresa haya actuado en la citada obra bajo la condición de subcontratista de obra.

  • En esa línea, no se advierte que en el expediente administrativo obre

documentación alguna que permita establecer que la empresa Sistemas Hidráulicos San Martín S.A.C. actúo en condición de subcontratista.

  • Así, es pertinente indicar que, la norma bajo la cual se llevó a cabo la citada

contratación fue el Decreto Legislativo N° 1017 y su Reglamento, el cual, en su

artículo 146, indicaba que para que proceda la subcontratación la Entidad debía

aprobarlo por escrito y de manera previa a llevarse a cabo tal acción.

  • En esa medida, a consideración de este Colegiado, la sola alegación del Consorcio

Impugnante, no permite acreditar fehacientemente que la empresa Sistemas Hidráulicos San Martín S.A.C. haya actuado en condición de subcontratista; por lo que, el contenido del Certificado del 15 de octubre de 2018, contiene información no acorde a la realidad.

  • En ese sentido, corresponde confirmar la descalificación de la oferta del

Consorcio Impugnante por afectación al principio de presunción de veracidad y abrir expediente administrativo por la comisión de la infracción prevista en el literal l) del artículo 87 de la Ley. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante.

  • Como última pretensión, el Consorcio Impugnante solicitó que se le otorgue la

buena pro del procedimiento de selección.

  • Bajo tal contexto, considerando que se confirmó la descalificación de la oferta del

Consorcio Impugnante, corresponde declarar infundado este extremo de la apelación y, confirmar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario

  • Por último, teniendo en cuenta que se ha declarado infundado el recurso

interpuesto por el Impugnante, corresponde que se ejecute la garantía que presentó para su interposición, en virtud de lo establecido en el numeral 315.1 del

artículo 315 del Reglamento.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002- 2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Maybrit,

integrado por las empresas Inversiones y Servicios Caissa E.I.R.L. y Jhenner Servicios Generales S.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada N°11-2025-MDY- CS-2 - Segunda convocatoria, en el extremo que cuestiona la descalificación de su oferta; en consecuencia, corresponde: 1.1 Confirmar la descalificación de la oferta del Consorcio Maybrit, integrado por las empresas Inversiones y Servicios Caissa E.I.R.L. y Jhenner Servicios Generales S.R.L. 1.1. Confirmar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio La Paz, conformado por las empresas Perseidas Business E.I.R.L. y Macsell Contratistas Generales S.R.L. 1.2 Ejecutar la garantía presentada por el Consorcio Maybrit, integrado por las empresas Inversiones y Servicios Caissa E.I.R.L. y Jhenner Servicios Generales S.R.L.

  • Abrir expediente administrativo sancionador a la Consorcio Maybrit, integrado

por las empresas Inversiones y Servicios Caissa E.I.R.L. y Jhenner Servicios Generales S.R.L., a fin de determinar su supuesta responsabilidad administrativa en la comisión de la infracción por presentar información inexacta como parte de su oferta en el marco de la Licitación Pública Abreviada N°11-2025-MDY-CS-2 - Segunda convocatoria, tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas.

  • Disponer que la Entidad efectúe la fiscalización posterior del certificado de trabajo

de fecha 8 de febrero de 2021 emitido por el Consorcio Pumahuasi 2019, del certificado de trabajo 22 de julio de 2024 emitido por Consorcio Villa 2023, certificado de trabajo del 15 de febrero de 2021 emitido por Consorcio Pumahuasi 2019 y la constancia de trabajo de fecha 8 de febrero de 2021 emitido por el Consorcio Pumahuasi, los cuales fueron presentados por el Consorcio Impugnante como parte de su oferta, y remita los resultados de dicha actuación a este Tribunal, dentro de los veinte (20) días hábiles de emitida la resolución, conforme a lo señalado en la fundamentación.

  • Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día

siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE3.

  • Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DÍAZ

VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN

PRESIDENTA

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

3 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación.

VOTO SINGULAR DEL VOCAL HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ

El vocal que suscribe el presente voto, discrepa respetuosamente del voto en mayoría, bajo los siguientes fundamentos: Respecto a la experiencia del residente de obra

  • Frente a lo observado por el comité, el Consorcio Impugnante ha sostenido que la

experiencia del residente de obra fue acreditada conforme a las reglas del procedimiento, toda vez que las bases permiten explícitamente acreditar experiencia en cargos de Gerente de construcción y/o Responsable técnico. Asimismo, señala que la existencia de un residente en un acta no invalida la existencia de un gerente de construcción, puesto que son cargos distintos, coexistentes y no son excluyentes. Añade que el comité no ha probado la falsedad de los certificados cuestionados, por lo que gozan de presunción de validez.

  • Por su parte, el Consorcio Adjudicatario ha señalado que los certificados

presentados por el Consorcio Impugnante consignan cargos que no coinciden con el plantel profesional requerido en las bases originales, ni con lo consignado en las actas de recepción de obra. Además, manifestó que, de la verificación en los procedimientos convocados por las Municipalidades Distritales de Daniel Alomía Robles, Nueva Requena y Neshuya, los cargos de "Gerente de Construcción" y "Responsable Técnico" no estaban contemplados en las bases originales de tales procedimientos.

  • Ahora bien, la Entidad ha señalado que los certificados de trabajo presentados

para acreditar la experiencia del ingeniero Yon Cecilio Cabrera (obrante en los folios 274, 275 y 276) contienen información inexacta, toda vez que en los certificados se les atribuyen los cargos de “Gerente de construcción” y “Responsable Técnico” en obras específicas; sin embargo, en las bases integradas de los procedimientos de selección de los cuales derivan estos certificados [LP N° 1-2019-MDDAR/CS, LP N° 1-2022-MDNR/CS y AS N° 003-2023-DMN/C), refiere que se verificó que dichos cargos no fueron contemplados en los planteles profesionales de tales proyectos.

  • Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases

integradas, dado que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, respecto de las cuales el comité debía sujetar su actuación y los postores presentar sus ofertas. Al respecto, se aprecia que el literal B.2 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas establece las condiciones para sustentar el requisito de calificación “experiencia del personal clave”, correspondiente al residente de obra, para el cual debía acreditarse contar con un mínimo de veinticuatro meses (24) de experiencia como residente o supervisor o inspector o gerente construcción y/o responsable técnico o jefe de supervisión y/o residente principal y/o director de residente y/o jefe de residente y/o jefe residente principal y/o ingeniero residente y/o ingeniero residente, en la ejecución de obra o inspección de obra o supervisión. Asimismo, se indica que la experiencia señalada deberá acreditarse a través de copia simple de contratos y su respectiva conformidad, constancias, certificados o cualquier otra documentación que, de manera fehaciente, demuestre la experiencia del personal propuesto.

  • En ese contexto, a fin de verificar si el Consorcio Impugnante sustentó la

experiencia del personal propuesto como “residente de obra”, conforme lo solicitan las bases integradas, se procedió a revisar su oferta, apreciándose que, en el folio 274, obra la constancia de trabajo de fecha 8 de febrero de 2021, emitida por el Consorcio Pumahuasi 2019 otorgado a favor del señor Yon Cecilio Cabrera, por haber prestado servicios como Gerente de Construcción en la ejecución de la obra “Ampliación y mejoramiento del sistema de agua potable y alcantarillado de las localidades Antonio Raimondi, la Delicias y La Victoria, distrito de Daniel Alomia Robles, provincia de Leoncio Prado, región Huánuco”, en el periodo del 16 de agosto de 2019 hasta el 30 de enero de 2021, como se reproduce a continuación:

  • Asimismo, en el folio 275, se advierte el certificado de trabajo de fecha 21 de

agosto de 2024, emitido por el Consorcio Shambo, en el cual se señala que el señor Yon Cecilio Cabrera laboró como Gerente de Construcción en la ejecución de la obra “Mejoramiento y sistema de agua potable y creación del sistema de evacuación de excretas en la Comunidad Nativa de Shambo Porvenir del distrito de Nueva Requena – provincia de Coronel Portillo – departamento de Ucayali”, en el periodo del 11 de agosto de 2022 al 15 de agosto de 2023, como se aprecia a continuación:

  • De igual manera, en el folio 276, obra el certificado de trabajo de fecha 22 de julio

de 2024, emitido por el Consorcio Villa 2023 a favor del señor Yon Cecilio Cabrera por haber laborado como Responsable Técnico en la ejecución de la obra “Creación de los servicios de agua potable y servicios de disposición sanitaria de excretas en el caserío Villa del Campo del distrito de Neshuya – provincia de Padre Abad – departamento de Ucayali” con CUI N° 2434702, durante el periodo del 19 de octubre al 16 de julio de 2024, conforme se reseña a continuación:

  • De las citadas constancias es posible estimar que el ingeniero Yon Cecilio Cabrera

laboró en los cargos de “Gerente de construcción” y “Responsable Técnico”.

  • En este punto, cabe traer a colación los motivos por los cuales el comité observó

los certificados obrantes en los folios 274, 275 y 276 de la oferta del Consorcio Impugnante.

  • En relación con ello, dicho órgano evaluador refirió que los certificados emitidos

por los consorcios Pumahuasi y Shambo [obrantes en los folios 274 y 275] contendrían información inconsistente en relación a las actas de recepción de obra [obrantes en los folios 203 y 258], por cuanto los certificados fueron presentados para acreditar la experiencia del personal propuesto como residente de obra, señor Yon Cecilio Cabrera Ordoñez; sin embargo, en las mencionadas actas de recepción de obra figuraba otra persona como residente (Ingeniero Percy Alcántara Asencios). Aunado a ello, se observó que los cargos de “Gerente de Construcción” y “Responsable Técnico” que el señor Yon Cecilio Ordoñez ocupó según los certificados obrantes en los folios 274 y 276, no figuraban en las bases originales de los procedimientos de selección de donde provenían esos certificados; por lo tanto, consideran que tales certificados contendrían información inexacta.

  • En el presente caso, se está cuestionando que los certificados de trabajo no

acreditan como residente de obra al señor Yon Cecilio Cabrera; al respecto, debe tenerse en cuenta lo previsto en el numeral 3.6.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases estándar de Licitación Pública Abreviada de obras, aplicables al presente procedimiento de selección, en donde se advierte que en el referido apartado se establecen los requisitos en función de los cuales se realizará la calificación de la experiencia del personal clave, tal como se observa a continuación: *Extraído de la página 56 de las bases estándar.

  • Según se observa, las bases estándar aplicables al presente procedimiento han

previsto que, en el marco del requisito de calificación “experiencia del personal clave”, los postores deben acreditar un tiempo de experiencia mínimo del personal en trabajos o prestaciones en la actividad requerida. De lo anterior se desprende que las bases estándar únicamente prevén que el requisito de calificación bajo análisis se acredite en función de un tiempo de experiencia mínimo del personal en trabajos o prestaciones en la actividad requerida, precisamente para determinar que el personal clave ofertado cuenta con la experiencia necesaria para el cumplimiento de las prestaciones a su cargo. En el presente caso, los certificados que han sido materia de cuestionamiento por parte del comité no precisan en ninguno de sus extremos las funciones o actividades desplegadas por el personal propuesto por el Consorcio Impugnante, motivo por el cual, a criterio de este Colegiado, no podría validarse documentación que no cumple con acreditar los señalados aspectos referidos al personal en estricta observancia a lo dispuesto en las bases estándar, independientemente del cargo que hayan ostentado.

  • De este modo, considerando que el Consorcio Impugnante mediante los

certificados obrante en los folios 274, 275 y 276 de su oferta, acreditan la experiencia del señor Yon Cecilio Cabrera en los cargos de “Gerente de Construcción” y “Responsable Técnico”, este Colegiado considera que los señalados certificados de trabajo no resultan idóneos para acreditar la experiencia del residente de obra.

  • Por otro lado, se cuestiona que los certificados obrantes en los folios 274 y 276 de

la oferta del Impugnante contendrían información inexacta, por cuanto las bases de los procedimientos de selección de donde provienen estos certificados no contemplan en el perfil de los profesionales los cargos de “Gerente de Construcción” y “Responsable Técnico”.

  • Sobre lo anterior, de la revisión de las bases integradas de la Licitación Pública N°

1-2019-MDDAR/CS y la Adjudicación Simplificada N° 05-2023-MDN-CS, se advierte que los cargos de Gerente de Construcción y Responsable Técnico no fueron consignados como personal clave. No obstante, dado que la normativa de contrataciones faculta a las Entidades a incorporar personal no clave durante la ejecución, este Tribunal solicitó información a las municipalidades de Daniel Alomía Robles y Neshuya para verificar si, efectivamente, el ingeniero Yon Cecilio Cabrera desempeñó dichas funciones en los proyectos correspondientes; sin embargo, a la fecha de emisión de la presente resolución, no se ha brindado respuesta de lo solicitado.

  • Estando a lo expuesto, debe precisarse que, en el presente caso, no se cuenta con

elementos probatorios suficientes que permitan determinar el quebrantamiento de presunción de la veracidad de los certificados de trabajo obrante en los folios 274 y 276.

  • En ese sentido, este Colegiado considera que lo antes señalado debe ser materia

de una verificación más exhaustiva; por lo que, en atención a la facultad que tiene el Tribunal para verificar la existencia o no de indicios para iniciar procedimientos sancionadores y en aplicación del principio de privilegio se controles posteriores, este Colegiado considera pertinente disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior de los certificados de trabajo de fecha 8 de febrero de 2021 y 22 de julio de 2024, emitidos por los consorcios Pumahuasi 2019 y Villa 2023, respectivamente, obrante en los folios 274 y 276 de la oferta del Consorcio Impugnante, por constituir una posible presentación de documentación con información inexacta, por lo que deberá remitir los resultados de dicha fiscalización a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días calendarios.

  • Por consiguiente, debido a que no se cumpliría con acreditar la experiencia

solicitada respecto del residente de obra por parte del Consorcio Impugnante, no corresponde amparar el primer extremo del primer punto controvertido. Respecto a la experiencia del especialista en calidad

  • En este extremo, corresponde traer a colación lo observado por el comité en el

acta respecto a la experiencia del Especialista en calidad, dicho órgano evaluador consideró no válida la experiencia del ingeniero Wilder Vicente Rosales Yanac, debido a que el certificado obrante en el folio 278 de su oferta fue emitido por una empresa privada (Sistemas Hidráulicos San Martín S.A.C.), cuando la obra fue ejecutada por el Consorcio San Rafael, por lo que refirió que el certificado debió ser suscrito por el representante de dicho consorcio. Asimismo, en relación al certificado obrante en el folio 279 de su oferta, indicó que dicho documento hacía referencia a un cargo que no estaba incluido en los perfiles profesionales requeridos en las bases del procedimiento de selección de donde provenía ese certificado.

  • Frente a ello, el Consorcio Impugnante ha sostenido que los documentos

presentados para acreditar la experiencia del personal clave se presumen ciertos. Además, indica que ha solicitado un pronunciamiento a las empresas emisoras de los certificados con el fin de aclarar las observaciones.

  • Por su parte, el Consorcio Adjudicatario ha señalado que no se pueden validar

experiencias mediante interpretaciones extensivas o supuestas equivalencias a cargos que no estén expresamente acreditados en la oferta.

Asimismo, refiere que las observaciones efectuadas por el comité no son simples discrepancias técnicas, sino que constituyen la configuración del supuesto de información inexacta.

  • A su turno, la Entidad ha señalado que el ejecutor real de la obra que da cuenta el

certificado de fecha 15 de octubre de 2018 fue el Consorcio San Rafael; asimismo; refiere que la empresa que emitió dicho certificado, esta es Sistemas Hidráulicos San Martín S.A.C. no formó parte de dicho consorcio. Añade que un profesional no puede ejercer un cargo que no haya sido requerido por la Entidad, para validar un cargo, este debe corresponder a lo solicitado en las bases integradas.

  • Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases

integradas, dado que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, respecto de las cuales el comité debía sujetar su actuación y los postores presentar sus ofertas. Al respecto, se aprecia que el literal B.2 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas establece las condiciones para sustentar el requisito de calificación “experiencia del personal clave”, correspondiente al especialista en calidad, estableciéndose que este debe contar con un mínimo de doce (12) meses de experiencia como especialista, ingeniero, supervisor, jefe, gerente de construcción, residente, responsable, coordinador o la combinación de estos en control de calidad o calidad o aseguramiento de calidad o programa de calidad o protocolos de calidad, en la ejecución y/o inspección y/o supervisión de obras. Asimismo, se indica que la experiencia señalada deberá acreditarse a través de copia simple de contratos y su respectiva conformidad, constancias, certificados o cualquier otra documentación que, de manera fehaciente, demuestre la experiencia del personal propuesto.

  • En ese contexto, a fin de verificar si el Consorcio Impugnante sustentó la

experiencia del personal propuesto como especialista en calidad conforme lo solicitan las bases integradas, se procedió a revisar su oferta, apreciándose que, en el folio 278 obra el certificado de trabajo de fecha 15 de octubre de 2018, emitido por la empresa Sistemas Hidráulicos San Martín S.A.C., otorgado a favor del señor Wilder Vicente Rosales Yanac, por haber prestado servicios como Especialista de calidad en la obra “Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable e instalación de sistema de alcantarillado en el distrito de San Rafael, con CUI 2167535, durante el periodo de 8 de enero de 2018 al 30 de enero de 2018, como se reproduce a continuación:

  • Por otro lado, se cuestiona que el certificado obrante en el folio 279 de la oferta

del Consorcio Impugnante contendría información inexacta, por cuanto las bases de los procedimientos de selección de donde proviene este certificado no contemplan el cargo de “Especialista en calidad”.

  • Al respecto, debe tenerse en cuenta lo previsto en el numeral 3.6.1 del Capítulo III

de la Sección Específica de las bases estándar de Licitación Pública Abreviada de obras, aplicables al presente procedimiento de selección, en donde se advierte que en el referido apartado se establecen los requisitos en función de los cuales se realizará la calificación de la experiencia del personal clave, tal como se observa a continuación: *Extraído de la página 56 de las bases estándar.

  • Según se observa, las bases estándar aplicables al presente procedimiento han

previsto que, en el marco del requisito de calificación “experiencia del personal clave”, los postores deben acreditar un tiempo de experiencia mínimo del personal en trabajos o prestaciones en la actividad requerida. De lo anterior se desprende que las bases estándar únicamente prevén que el requisito de calificación bajo análisis se acredite en función de un tiempo de experiencia mínimo del personal en trabajos o prestaciones en la actividad requerida, precisamente para determinar que el personal clave ofertado cuenta con la experiencia necesaria para el cumplimiento de las prestaciones a su cargo. En el presente caso, los certificados que han sido materia de cuestionamiento por parte del comité no precisan en ninguno de sus extremos las funciones o actividades desplegadas por el personal propuesto por el Consorcio Impugnante, motivo por el cual, a criterio de este Colegiado, no podría validarse documentación que no cumple con acreditar los señalados aspectos referidos al personal en estricta observancia a lo dispuesto en las bases estándar, independientemente del cargo que hayan ostentado.

  • De este modo, considerando que el Consorcio Impugnante mediante los

certificados obrante en los folios 278 Y 279de su oferta, acreditan la experiencia no acorde a las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, este Colegiado considera que los señalados certificados de trabajo no resultan idóneos para acreditar la experiencia del especialista en calidad.

  • Sin perjuicio de ello, este Colegiado considera que lo antes señalado debe ser

materia de una verificación más exhaustiva; por lo que, en atención a la facultad que tiene el Tribunal para verificar la existencia o no de indicios para iniciar procedimientos sancionadores y en aplicación del principio de privilegio se controles posteriores, este Colegiado considera pertinente disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior del certificado de trabajo de fecha 15 de febrero de 2021, emitid por el Consorcio Pumahuasi 2019, obrante en el folio 279 de la oferta del consorcio Impugnante, por constituir una posible presentación de documentación con información inexacta, por lo que deberá remitir los resultados de dicha fiscalización a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días calendarios. Respecto a la experiencia del especialista en seguridad en obra y salud en el trabajo:

  • En este extremo, corresponde traer a colación lo observado por el comité en el

acta respecto al certificado obrante en el folio 286 de su oferta, pues refirió que dicho documento hacía referencia a un cargo que no estaba incluido en los perfiles profesionales requeridos en las bases del procedimiento de selección del que deriva el certificado.

  • Frente a ello, el Consorcio Impugnante señaló que los documentos presentados

por su representada se presumen ciertos.

  • Por su parte, el Adjudicatario ha señalado que la documentación presentada por

el Consorcio Impugnante para acreditar la experiencia del Especialista em Seguridad en obra y salud en el trabajo no es válida. El problema principal radica en que el cargo figura en el certificado de experiencia no coincide con los cargos requeridos en las bases de la obra citada en el certificado.

  • A su turno, la Entidad refirió que el certificado del 8 de febrero de 2021, da cuenta

que la señora Karen Vanessa Bastidas Salazar laboró como responsable de Implementación de Planes de Seguridad e Higiene Ocupacional, conforme e aprecia a continuación:

  • Al respecto, debe tenerse en cuenta lo previsto en el numeral 3.6.1 del Capítulo III

de la Sección Específica de las bases estándar de Licitación Pública Abreviada de obras, aplicables al presente procedimiento de selección, en donde se advierte que en el referido apartado se establecen los requisitos en función de los cuales se realizará la calificación de la experiencia del personal clave, tal como se observa a continuación: *Extraído de la página 56 de las bases estándar.

  • Según se observa, las bases estándar aplicables al presente procedimiento han

previsto que, en el marco del requisito de calificación “experiencia del personal clave”, los postores deben acreditar un tiempo de experiencia mínimo del personal en trabajos o prestaciones en la actividad requerida. De lo anterior se desprende que las bases estándar únicamente prevén que el requisito de calificación bajo análisis se acredite en función de un tiempo de experiencia mínimo del personal en trabajos o prestaciones en la actividad requerida, precisamente para determinar que el personal clave ofertado cuenta con la experiencia necesaria para el cumplimiento de las prestaciones a su cargo. En el presente caso, los certificados que han sido materia de cuestionamiento por parte del comité no precisan en ninguno de sus extremos las funciones o actividades desplegadas por el personal propuesto por el Consorcio Impugnante, motivo por el cual, a criterio de este Colegiado, no podría validarse documentación que no cumple con acreditar los señalados aspectos referidos al personal en estricta observancia a lo dispuesto en las bases estándar, independientemente del cargo que hayan ostentado. De este modo, considerando que el Consorcio Impugnante mediante el certificado obrante en el folio 286 de su oferta, acredita la experiencia no acorde a las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, este Colegiado considera que dicho certificado de trabajo no resultan idóneos para acreditar la experiencia del especialista en calidad.

  • Ahora bien, este Colegiado considera que lo antes señalado debe ser materia de

una verificación más exhaustiva; por lo que, en atención a la facultad que tiene el Tribunal para verificar la existencia o no de indicios para iniciar procedimientos sancionadores y en aplicación del principio de privilegio se controles posteriores, este Colegiado considera pertinente disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior del certificado de trabajo de fecha 8 de febrero de 2021, obrante en el folio 286 de la oferta del Consorcio Impugnante, por constituir una posible presentación de documentación con información inexacta, por lo que deberá remitir los resultados de dicha fiscalización a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días calendarios.

  • En ese sentido, atendiendo a que el Consorcio Impugnante no ha logrado revertir

su condición de descalificado, este no ha adquirido la condición de postor hábil, y, en consecuencia, carece de legitimidad procesal para solicitar que se revoque la buena pro que se otorgó al Consorcio Adjudicatario, razón por la cual, en atención al literal g) de artículo 308 del Reglamento, corresponde declarar improcedente el recurso de apelación en los extremos señalados, por lo que, no se emitirá pronunciamiento respecto al segundo punto controvertidos.

  • Por último, en atención de lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo 315 del

Reglamento, y considerando que se procederá a declarar infundado el recurso de apelación, de conformidad con lo antes establecido; corresponde ejecutar la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante para la interposición de su recurso de apelación

III. CONCLUSIONES:

Por los fundamentos expuestos, el vocal ponente es de la opinión que corresponde:

  • Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Maybrit,

integrado por las empresas Inversiones y Servicios Caissa E.I.R.L. y Jhenner Servicios Generales S.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada N°11-2025-MDY- CS-2 - Segunda convocatoria, en el extremo que cuestiona la descalificación de su oferta e improcedente en el extremo referido a que se otorgue la buena pro al Consorcio Impugnante, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 Confirmar la descalificación de la oferta del Consorcio Maybrit, integrado por las empresas Inversiones y Servicios Caissa E.I.R.L. y Jhenner Servicios Generales S.R.L. 5.1. Confirmar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio La Paz, conformado por las empresas Perseidas Business E.I.R.L. y Macsell Contratistas Generales S.R.L.

1.2 Ejecutar la garantía presentada por el Consorcio Maybrit, integrado por las empresas Inversiones y Servicios Caissa E.I.R.L. y Jhenner Servicios Generales S.R.L.

  • Disponer que la Entidad efectúe la fiscalización posterior del certificado de trabajo

de fecha 8 de febrero de 2021 emitido por el Consorcio Pumahuasi 2019, del certificado de trabajo 22 de julio de 2024 emitido por Consorcio Villa 2023, certificado de trabajo del 15 de febrero de 2021 emitido por Consorcio Pumahuasi 2019 y la constancia de trabajo de fecha 8 de febrero de 2021 emitido por el Consorcio Pumahuasi, los cuales fueron presentados por el Consorcio Impugnante como parte de su oferta, y remita los resultados de dicha actuación a este Tribunal, dentro de los veinte (20) días hábiles de emitida la resolución, conforme a lo señalado en la fundamentación.

  • Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día

siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE4.

  • Dar por agotada la vía administrativa.

HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ

VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

4 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación.