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Recurso de apelación presentado por el CONSORCIO CONSTRUCTORA, integrado por los proveedores CAXAS INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.R.L. y EJECUTORA PERÚ NORTE SOCIEDAD ANÓNIMACERRADA, en el marco del C...
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Sumilla: “(…) esta Sala considera que no corresponde amparar la pretensión del Consorcio Impugnante, al haberse verificado la existencia de indicios razonables de inexactitud en los Certificados de trabajo del 15 de febrero de 2024 y del 16 de julio de 2024, emitidos a favor del señor Edwin Cabrera Cortez presentados para acreditar el requisito de calificación “experiencia del personal clave” (…)”. Lima, 20 de marzo de 2026. VISTO en sesión del 20 de marzo de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 977/2026.TCP, sobre el recurso de apelación presentado por el CONSORCIO CONSTRUCTORA, integrado por los proveedores CAXAS INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.R.L. y EJECUTORA PERÚ NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 1-2025-ESSALUD/RATU-1 (Primera Convocatoria), convocado por el SEGURO SOCIAL DE SALUD, para la “Contratación del servicio de mantenimiento correctivo de coberturas metálicas de la Posta Médica La Cruz de la Red Asistencial de Tumbes, en el marco del Plan de lluvias, fenómeno del niño y eventos asociados 2025-2027”; y, atendiendo a lo siguiente:
SEGURO SOCIAL DE SALUD, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 1-2025-ESSALUD/RATU-1 (Primera Convocatoria), efectuado para la “Contratación del servicio de mantenimiento correctivo de coberturas metálicas de la Posta Médica La Cruz de la Red Asistencial de Tumbes, en el marco del Plan de lluvias, fenómeno del niño y eventos asociados 2025-2027”, con una cuantía de la contratación ascendente a S/ 405 172.04 (cuatrocientos cinco mil ciento setenta y dos con 04/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 5 de agosto de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 20 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro al Consorcio La Cruz, integrado por los postores Jorge Junior Martínez Agurto y Manuel Jesús Pretell Saldaña. Posteriormente, mediante la Resolución N° 6560-2025-TCP-S1 del 1 de octubre de 2025, emitida en el marco del Expediente N° 7727/2025.TCP – 7731/2025.TCP (Acumulados), el Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, dispuso, entre otros aspectos, lo siguiente: i) revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Constructora, integrado por los proveedores Caxas Ingeniería y Construcción S.R.L. y Ejecutora Perú Norte Sociedad Anónima Cerrada, declarándola admitida; ii) revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Sercondeafa, integrado por los proveedores Max Jorge Del Águila Fasanando y Empresa Serconman S.A.C., declarándola admitida; iii) revocar el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio La Cruz; iv) revocar la decisión del comité de tener por calificada la oferta del Consorcio La Cruz, declarándola descalificada; y
Consorcio Sercondeafa. En ese sentido, el 10 de noviembre de 2025 se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Constructora, obteniéndose los siguientes resultados:
Evaluación Puntaje POSTOR total Orden de Evaluación Evaluación obtenido prelación técnica económica incluido la y resultados Admisión Calificación (precio / puntaje) bonificación
Consorcio 1 Admitido Calificado 100.00 S/ 405 000.00 100.00 Constructora (Adjudicatario) Ingedeco Contratistas Admitido Calificado 80.00 S/ 369 900.00 83.40 2 S.R.L. Consorcio Admitido Descalificado - - - - Sercondeafa Servicios Industriales y Admitido Descalificado Construcciones Alfa S.R.L. Consorcio La Admitido Descalificado Cruz Yesenia Carolina Admitido Descalificado Huertas Salazar Grupo Constructora Admitido Descalificado Eccobra S.A.C. En torno a ello, mediante la Resolución N° 08595-2025-TCP-S3 del 11 de diciembre de 2025, emitida en el marco del Expediente N° 10218/2025.TCP, el Tribunal declaró la nulidad del procedimiento de selección y dispuso que se retrotraiga hasta la etapa de calificación de las ofertas; asimismo, se dispuso que la Entidad efectúe la fiscalización posterior de la oferta del Consorcio Constructora. Finalmente, el 9 de febrero de 2026 se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Sercondeafa, integrado por los proveedores Max Jorge Del Águila Fasanando y Empresa Serconman S.A.C., en lo sucesivo el Consorcio Adjudicatario, por el importe de S/ 375 000.00 (trescientos setenta y cinco mil con 00/100), obteniéndose los siguientes resultados1:
Evaluación Puntaje POSTOR total Orden de Evaluación Evaluación obtenido prelación técnica económica incluido la y resultados Admisión Calificación (precio / puntaje) bonificación
Consorcio S/ 375 000.00 1 Admitido Calificado 98.00 103.53 Sercondeafa (100.00 puntos) (Adjudicatario) Ingedeco S/ 369 900.00 Contratistas Admitido Calificado 80.00 87.97 2 (92.59 puntos) S.R.L. 1 Información extraída del “Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas” del 9 de febrero de 2026.
Consorcio Admitido Descalificado - - - - Constructora Servicios Industriales y Admitido Descalificado Construcciones Alfa S.R.L. Consorcio La Admitido Descalificado Cruz Yesenia Carolina Admitido Descalificado Huertas Salazar Grupo Constructora Admitido Descalificado Eccobra S.A.C.
Mesa de Partes del Tribunal, subsanado con Escrito N° 002-2026 el 18 del mismo mes y año, el Consorcio Constructora, integrado por los proveedores Caxas Ingeniería y Construcción S.R.L. y Ejecutora Perú Norte Sociedad Anónima Cerrada, en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, así como contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se revoque la descalificación de su oferta, que esta sea calificada, se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario y, por consiguiente, se revoque el otorgamiento de la buena pro y, en consecuencia, que se le otorgue esta. Para sustentar su recurso, presenta los siguientes fundamentos: Respecto a la descalificación de su oferta.
que existirían incongruencias en la información consignada en los certificados de trabajo obrantes en los folios 58, 59, 66 y 67 de su oferta, presentados para acreditar la experiencia del personal clave.
y del 3 de julio de 2021 permitirían acreditar la experiencia del personal propuesto como jefe de servicio conforme a lo establecido en las bases integradas, pues las actividades indicadas en los mismos corresponden a la función del cargo para el cual fue propuesto el personal, independientemente de la denominación del cargo consignada en los certificados.
desvirtúen la veracidad de los certificados de trabajo del 15 de febrero y del 16 de julio de 2024, por lo que en, en caso tuviera dudas sobre la misma, debió calificar su oferta y efectuar la fiscalización posterior sobre dichos documentos. Sobre la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario.
del postor en la especialidad, pues las Órdenes de servicio N° 4505079853 y N° 4505079860, obrantes en su oferta, se encuentran referidas a la implementación de cobertura metálica, lo cual no sería un servicio igual ni similar al del objeto de la convocatoria [mantenimiento correctivo].
mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal y se programó audiencia para el 26 de febrero de 2026.
Tribunal, el Consorcio Adjudicatario solicitó su apersonamiento al presente procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación. Los fundamentos que presenta son los siguientes: En cuanto a la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante.
al personal clave propuesto por el Consorcio Impugnante, consignada en los certificados de trabajo obrantes en su oferta, no coincidiría con las fechas y actividades reflejadas en las órdenes de compra presentadas, lo que evidenciaría una contradicción material que impide considerar dichos documentos como válidos para acreditar experiencia del personal clave, además de indicios de falsedad o adulteración en los referidos certificados.
obrante en el folio 70 de la oferta del Consorcio Impugnante, se indica que el señor Edwin Efraín Cabrera Cortez ocupó el cargo de maestro en el proyecto “Mejoramiento de infraestructura de los ambientes del Hospital Regional Docente de Cajamarca”, desde el 20 de febrero hasta el 24 de julio de 2025; sin embargo, alega que en la Orden de Servicio N° 0000249 del 21 de abril de 2025, la cual adjunta, se indica que el plazo de ejecución fue de siete (7) días calendario, lo que evidenciaría que el certificado de trabajo contiene información discordante con la realidad.
obrante en el folio 66 de la oferta del Consorcio Impugnante, se indica que el mencionado señor ocupó el cargo de maestro en la “Contratación del servicio de mantenimiento de infraestructura de arquitectura y pintado de las áreas identificadas y mantenimiento eléctrico y otros de las UPSS del centro quirúrgico del Hospital Regional Docente de Cajamarca”, desde el 10 de noviembre de 2023 hasta el 2 de febrero de 2024; sin embargo, alega que en la cláusula quinta del Contrato N° 47-2023-HRDC del 9 de noviembre de 2023, el cual adjunta, se indica que el plazo de ejecución fue de 69 días calendario, por lo que el certificado de trabajo contendría información discordante con la realidad.
MANT-RATU-ESSALUD-2026 y el Informe Legal N° 000046-GCAJ-ESSALUD-2026, en los cuales indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Consorcio Impugnante. Con los mencionados informes, la Entidad manifiesta lo siguiente: Respecto a la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante.
julio de 2024, se advirtieron elementos que quebrantarían la presunción de veracidad de la cual se encuentran premunidos. Al respecto, señala que en el primer certificado se advirtieron incongruencias entre el cargo y las labores realizadas por el personal, además del hecho de que, durante los años 2017 y 2018, no se encontraría registrada en el SEACE ninguna convocatoria con el objeto del servicio consignado en el certificado. Asimismo, sobre el certificado de 16 de julio de 2024, refiere que el servicio descrito en el mismo no coincidiría con aquel señalado en la Orden de Servicio N° 0000122 emitida por el Hospital Regional Docente de Cajamarca.
y del 15 de febrero de 2024, señala que no se cuenta con elementos suficientes que permitan desvirtuar la presunción de veracidad. Sobre la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario.
consignado expresamente como servicio similar en las bases integradas, sí se encontraría inmerso en el marco del servicio de construcción y/o mejoramiento en infraestructura en instituciones públicas y/o privadas, por lo que los objetos detallados en las órdenes de compra presentadas por el Consorcio Adjudicatario permitirían acreditar el requisito de la experiencia del postor en la especialidad.
escritos ante el Tribunal a fin de acreditar a sus representantes que harán uso de la palabra en la audiencia programada.
Adjudicatario en calidad de tercero administrado, y se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo.
representantes del Consorcio Impugnante, del Consorcio Adjudicatario y de la Entidad.
resultados de la fiscalización posterior dispuesta mediante la Resolución N° 08595- 2025-TCP-S3 del 11 de diciembre de 2025, recaída en el Expediente N° 10218/2025.TCP.
RATU-ESSALUD-2026, presentados ante el Tribunal el 27 de febrero y el 3 de marzo de 2026, respectivamente, la Entidad remitió la información requerida mediante el decreto del 26 de febrero de 2026; asimismo, informó que los resultados de la fiscalización posterior fueron presentados en la Mesa de Partes del Tribunal para su incorporación en el Expediente N° 10218/2025.TCP.
técnico y jurídico utilizado por el comité para realizar una nueva calificación de la oferta del Consorcio Impugnante, pese a que en la Resolución N° 08595-2025-TCP- S3 del 11 de diciembre de 2025, recaída en el Expediente N° 10218/2025.TCP, se indicó que se encontraban premunidos de la presunción de validez los demás aspectos del acta de evaluación de ofertas que no fueron materia de impugnación en el recurso tramitado bajo el mencionado expediente.
Entidad remitió la información requerida mediante el decreto del 2 de marzo de 2026, ante lo cual remitió el Informe Legal N° 000053-GCAJ-ESSALUD-2026, en el que señaló lo siguiente:
diciembre de 2025, se dispuso efectuar la fiscalización posterior sobre los certificados de trabajo presentados por el Consorcio Impugnante.
fiscalización evidenciaría un quebrantamiento de la presunción de veracidad de los certificados presentados por el Consorcio Impugnante, en virtud de lo cual se descalificó su oferta.
de nulidad a las partes, referido a que se habría calificado nuevamente la oferta del Consorcio Impugnante, pese a que ello no se encontraba comprendido dentro de los alcances de la Resolución N° 08595-2025-TCP-S3 del 11 de diciembre de 2025.
2026, el Consorcio Impugnante absolvió el traslado de nulidad efectuado mediante el decreto del 5 de marzo de 2026, señalando que existirían vicios de nulidad en el procedimiento de selección, pues la Entidad habría calificado nuevamente su oferta, pese a que ello no se encontraba comprendido dentro de los alcances de la Resolución N° 08595-2025-TCP-S3 del 11 de diciembre de 2025.
Tribunal el 12 de marzo de 2026, la Entidad absolvió el traslado de nulidad efectuado mediante el decreto del 5 de marzo de 2026, ante lo cual señaló que no existirían vicios de nulidad en el procedimiento de selección, de acuerdo a lo siguiente:
diciembre de 2025 se indicó que los aspectos del acta de evaluación que no fueron impugnados se encontraban premunidos de la presunción de validez, el Tribunal también dispuso efectuar la fiscalización posterior sobre los certificados de trabajo presentados por el Consorcio Impugnante, en virtud de la cual se obtuvo información que evidenciaría que los certificados contendrían información inexacta.
Impugnante no constituiría una interpretación del mencionado pronunciamiento o un desacato al mismo, sino que se sustentó en los resultados de la fiscalización posterior dispuesta por el Tribunal.
Consorcio Impugnante, contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección.
contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato.
sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.
para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público abreviado, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 405 172.04 (cuatrocientos cinco mil ciento setenta y dos con 04/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.
El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables.
El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que la cuantía de la contratación corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante un concurso público abreviado, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 16 de febrero de 2026,
considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 9 del mismo mes yaño. Al respecto, se aprecia que el Consorcio Impugnante presentó el Escrito N° 001- 2026 el 16 de febrero de 2026, subsanado con Escrito N° 002-2026 el 18 del mismo mes y año; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro de los plazos descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento.
De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Manuel Izquierdo Cachay, en calidad de representante común del Consorcio Impugnante.
selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento.
De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles.
admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, por lo que, hasta este punto, no se advierten elementos que den cuenta de que se incurra en este requisito de improcedencia.
En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante fue descalificada.
mismo. El Consorcio Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la descalificación de su oferta, que esta sea calificada, se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario y, por consiguiente, se revoque el otorgamiento de la buena pro y, en consecuencia, que se le otorgue esta; por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia.
impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la descalificación de su oferta. En cuanto al interés para obrar respecto del otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, está sujeto a que revierta su condición de no admitido, de conformidad con el literal g) del
concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos.
De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente:
Por su parte, el Consorcio Adjudicatario solicitó lo siguiente:
petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal b) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través de la Pladicop. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 19 de febrero de 2026, por lo cual la absolución al traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 24 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 24 de febrero de 2026, es decir, dentro del plazo reglamentario previsto. Cabe mencionar que dicho postor ha presentado argumentos de defensa y cuestionamientos a la oferta del Consorcio Impugnante, los cuales serán considerados en la determinación de los puntos controvertidos.
siguientes:
Consorcio Impugnante, tenerla por calificada y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ii) Determinar si corresponde desestimar la oferta del Consorcio Adjudicatario, por los cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante. iii) Determinar si corresponde desestimar la oferta del Consorcio Impugnante por los cuestionamientos formulados por el Consorcio Adjudicatario. iv) Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección.
el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.
administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el
Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde dejar sin efecto la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante, tenerla por calificada y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario.
oferta, corresponde traer a colación lo expresado por el comité en el Anexo N° 04- B del “Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas” del 9 de febrero de 2026. En ese sentido, dicho documento indica lo siguiente: Figura 1. Sustento de la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante. (…) (…) Nota: Extraído de las páginas 3, 4 y 6 del Anexo N° 04-B del “Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas” del 9 de febrero de 2026. Según describe el acta, el comité descalificó la oferta del Consorcio Impugnante debido a que advirtió incongruencias en la información consignada en los certificados de trabajo obrantes en los folios 58, 59, 66 y 67 de su oferta, presentados para acreditar la experiencia del personal clave.
certificados de trabajo del 3 de febrero de 2019 y del 3 de julio de 2021 permitirían acreditar la experiencia del personal propuesto como jefe de servicio conforme a lo establecido en las bases integradas, pues las actividades indicadas en los mismos corresponden a la función del cargo para el cual fue propuesto el personal, independientemente de la denominación del cargo consignada en los certificados. Asimismo, alega que el comité no contaba con elementos fehacientes que desvirtúen la veracidad de los certificados de trabajo del 15 de febrero y del 16 de julio de 2024, por lo que en, en caso tuviera dudas sobre la misma, debió calificar su oferta y efectuar la fiscalización posterior sobre dichos documentos.
actividades y funciones atribuidas al personal clave propuesto por el Consorcio Impugnante, consignada en los certificados de trabajo obrantes en su oferta, no coincidiría con las fechas y actividades reflejadas en las órdenes de compra presentadas, lo que evidenciaría una contradicción material que impide considerar dichos documentos como válidos para acreditar la experiencia del personal clave, además de indicios de falsedad o adulteración en los referidos certificados. Por otro lado, señala que en el Certificado de Trabajo del 1 de agosto de 2025, obrante en el folio 70 de la oferta del Consorcio Impugnante, se indica que el señor Edwin Efraín Cabrera Cortez ocupó el cargo de maestro en el proyecto “Mejoramiento de infraestructura de los ambientes del Hospital Regional Docente de Cajamarca”, desde el 20 de febrero hasta el 24 de julio de 2025; sin embargo, alega que en la Orden de Servicio N° 0000249 del 21 de abril de 2025, la cual adjunta, se indica que el plazo de ejecución fue de siete (7) días calendario, lo que evidenciaría que el certificado de trabajo contiene información discordante con la realidad. Asimismo, refiere que en el Certificado de Trabajo del 15 de febrero de 2025, obrante en el folio 66 de la oferta del Consorcio Impugnante, se indica que el mencionado señor ocupó el cargo de maestro en la “Contratación del servicio de mantenimiento de infraestructura de arquitectura y pintado de las áreas identificadas y mantenimiento eléctrico y otros de las UPSS del centro quirúrgico del Hospital Regional Docente de Cajamarca”, desde el 10 de noviembre de 2023 hasta el 2 de febrero de 2024; sin embargo, alega que en la cláusula quinta del Contrato N° 47-2023-HRDC del 9 de noviembre de 2023, el cual adjunta, se indica que el plazo de ejecución fue de 69 días calendario, por lo que el certificado de trabajo contendría información discordante con la realidad.
Informe Legal N° 000046-GCAJ-ESSALUD-2026, la Entidad manifiesta que en los certificados de trabajo del 3 de julio de 2021 y del 16 de julio de 2024, se advirtieron elementos que quebrantarían la presunción de veracidad de la cual se encuentran premunidos. Al respecto, señala que en el primer certificado se advirtieron incongruencias entre el cargo y las labores realizadas por el personal, además del hecho de que, durante los años 2017 y 2018, no se encontraría registrada en el SEACE ninguna convocatoria con el objeto del servicio consignado en el certificado. Asimismo, sobre el certificado de 16 de julio de 2024, refiere que el servicio descrito en el mismo no coincidiría con aquel señalado en la Orden de Servicio N° 0000122 emitida por el Hospital Regional Docente de Cajamarca. Aunado a ello, en cuanto a los certificados de trabajo del 3 de febrero de 2019 y del 15 de febrero de 2024, señala que no se cuenta con elementos suficientes que permitan desvirtuar la presunción de veracidad.
requisito de calificación de ofertas, específicamente el requisito de la experiencia de personal clave, es pertinente acudir a las reglas establecidas en las bases integradas del procedimiento de selección. Así, se aprecia que, en el apartado de los requisitos de calificación de las bases integradas, se requiere acreditar la experiencia del personal propuesto como jefe de servicio y como maestro de servicio mediante copia simple de contratos y su respectiva conformidad, constancias, certificados o cualquier otra documentación que, de manera fehaciente, demuestre la experiencia del personal propuesto.
Impugnante, a fin de verificar qué documento(s) presentó para cumplir con el requisito de calificación de la experiencia del personal clave. Así, se verifica que aquel presentó, entre otros documentos, los certificados de trabajo del 3 de febrero de 2019, del 3 de julio de 2021, del 15 de febrero de 2024 y del 16 de julio de 2024, los cuales se reproducen a continuación:
(…) *Extraído de las páginas 58, 59, 66 y 67 de la oferta del Consorcio Impugnante. Conforme se aprecia, en los certificados del 3 de febrero de 2019 y del 3 de julio de 2021 presentados por el Consorcio Impugnante, emitidos por la empresa Vikari Servicios Generales S.R.L. a favor de la señora Sofía Yveth Terrones Lara, se indica que la referida señora laboró en el cargo de arquitecto residente y realizó la supervisión del servicio de “Mantenimiento de infraestructura para ESSALUD – Red Asistencial Cajamarca”, durante los periodos comprendidos desde el 2 de enero de 2018 al 31 de enero de 2018 y desde el 16 de noviembre de 2020 al 15 de junio de 2021, respectivamente. Asimismo, se verifica que en los certificados del 15 de febrero y del 16 de julio de 2024 presentados por el Consorcio Impugnante, emitidos por la empresa Caxas Ingeniería y Construcción S.R.L. a favor del señor Edwin Efraín Cabrera Cortez, se indica que el referido señor laboró en el cargo de maestro en la “Contratación del servicio de mantenimiento de infraestructura de arquitectura y pintado de las áreas identificadas y mantenimiento eléctrico y otros de las UPSS del centro quirúrgico del Hospital Regional Docente de Cajamarca”, durante el periodo comprendido desde el 10 de noviembre de 2023 al 2 de febrero de 2024, y en el “Servicio de mantenimiento de infraestructura y mantenimiento correctivo de techo estructural para el Hospital Regional Docente de Cajamarca con OS N° 0000122”, durante el periodo comprendido desde el 21 de marzo al 24 de junio de 2024, respectivamente.
que el procedimiento de selección fue objeto de un recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Adjudicatario, en virtud del cual se emitió la Resolución N° 08595-2025-TCP-S3 del 11 de diciembre de 2025, recaída en el Expediente N° 10218/2025.TCP, con la cual se dispuso que la Entidad realice la fiscalización posterior de los certificados de trabajo presentados por el Consorcio Impugnante, como se aprecia a continuación:
*Extraído de las páginas 23 y 24 de la Resolución N° 08595-2025-TCP-S3 del 11 de diciembre de 2025.
Entidad remitir los resultados de la fiscalización posterior dispuesta mediante la Resolución N° 08595-2025-TCP-S3 del 11 de diciembre de 2025. En respuesta, a través del Oficio N° 000078-DR-RATU-ESSALUD-2026, la Entidad remitió los resultados de la fiscalización posterior dispuesta mediante el referido pronunciamiento, en los cuales no se verifican las acciones de fiscalización respecto de los Certificados del 3 de febrero de 2019 y del 3 de julio de 2021, emitidos a favor de la señora Sofía Yveth Terrones Lara. Sin embargo, de la información remitida por la Entidad, se aprecia que advirtió indicios de inexactitud en el Certificado de trabajo del 15 de febrero de 2024, en virtud de una búsqueda realizada sobre la información registrada en el SEACE, evidenciándose que el plazo de ejecución consignado en el certificado [10 de noviembre de 2023 al 2 de febrero de 2024] no coincidiría con la fecha de inicio de la vigencia del contrato registrada en el SEACE [10 de diciembre de 2023]. Asimismo, respecto del Certificado de Trabajo del 16 de julio de 2024, se verifica que la Entidad advirtió indicios de inexactitud en virtud de lo informado por la entidad que efectuó la contratación a la que alude el referido documento [Hospital Regional Docente de Cajamarca], a través del Oficio N° D314-2026-GR.CAJ/HRDC- OEA-LOG del 2 de marzo de 2026, evidenciándose que el plazo de ejecución consignado en el certificado [21 de marzo al 24 de junio de 2024] no coincide con aquel correspondiente a la Orden de Servicio N° 0000122 [2 al 11 de abril de 2024].
Tribunal ha señalado que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta; además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.
Cajamarca, entidad que efectuó la contratación a la que hace referencia el Certificado de Trabajo del 16 de julio de 2024, se verifica la existencia de indicios razonables de inexactitud en el referido documento.
000078-DR-RATU-ESSALUD-2026, este Tribunal realizó la búsqueda en el SEACE de la contratación indicada en el Certificado de trabajo del 15 de febrero de 2024, ante lo cual se verificó lo siguiente:
Tal como se aprecia, la “Contratación del servicio de mantenimiento de infraestructura de arquitectura y pintado de las áreas identificadas y mantenimiento eléctrico y otros de las UPSS del centro quirúrgico del Hospital Regional Docente de Cajamarca”, a la que hace alusión el mencionado certificado, fue objeto de la Adjudicación Simplificada N° 37-2023-HRDC-1, en virtud de la cual se suscribió el Contrato N° 47-2023-HRDC, cuyo periodo de vigencia comprendió desde el 10 de diciembre de 2023 hasta el 17 de enero de 2024, por lo que no resulta factible que el señor Edwin Efraín Cabrera Cortez haya prestado servicios en el marco de dicha convocatoria desde el 10 de noviembre de 2023 al 2 de febrero de 2024, conforme a lo indicado en el Certificado de trabajo del 15 de febrero de 2024; por consiguiente, se verifica la existencia de indicios razonables de inexactitud en el referido documento.
del Consorcio Impugnante, al haberse verificado la existencia de indicios razonables de inexactitud en los Certificados de trabajo del 15 de febrero de 2024 y del 16 de julio de 2024, emitidos a favor del señor Edwin Cabrera Cortez presentados para acreditar el requisito de calificación “experiencia del personal clave”; por lo que, corresponde confirmar la decisión del comité de descalificar su oferta. En consecuencia, se declara infundado este extremo del recurso de apelación.
controvertidos, en tanto ello no modificará la condición de descalificada de la oferta del Consorcio Impugnante.
integrantes del Consorcio Impugnante por la presentación de información inexacta en el procedimiento de selección, contenida en los Certificados de trabajo del 15 de febrero de 2024 y del 16 de julio de 2024, emitidos a favor del señor Edwin Cabrera Cortez, obrantes en los folios 66 y 67 de su oferta, respectivamente.
descalificación de su oferta, este no ha adquirido la condición de postor hábil; por lo tanto, carece de legitimidad procesal para cuestionar el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario, razón por la cual, en atención de lo dispuesto en el literal g) del artículo 308 del Reglamento, corresponde declarar improcedente el recurso de apelación en el extremo señalado.
favor, en atención al principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG.
interpuesto por el Consorcio Impugnante, corresponde que se ejecute la garantía que presentó para su interposición, en virtud de lo establecido en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento.
en el procedimiento de selección, referido a que se habría calificado nuevamente la oferta del Consorcio Impugnante, pese a que ello no se encontraba comprendido dentro de los alcances de la Resolución N° 08595-2025-TCP-S3 del 11 de diciembre de 2025, debe tenerse presente que lo establecido en el numeral 14.2.4 del artículo 14 del TUO de la LPAG, el cual señala que prevalece la conservación del acto administrativo cuando se concluya indudablemente que, de cualquier otro modo, que el acto hubiese tenido el mismo contenido de no haberse producido el vicio. En ese sentido, considerando que la nueva evaluación realizada por el comité concluyó con la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante, y que este Tribunal ha determinado que corresponde confirmar la descalificación de su oferta, se verifica que la decisión adoptada por el comité adolece de un vicio que no resulta trascendente, conforme a lo establecido en el artículo 14 del TUO de la LPAG, por lo que corresponde que prevalezca la conservación del acto administrativo.
Consorcio Adjudicatario en su escrito de apersonamiento, pues cuestiona la veracidad del Certificado de Trabajo del 1 de agosto de 2025, obrante en el folio 70 de la oferta del Consorcio Impugnante. En torno a ello, debe tenerse presente que en el numeral 3 de la parte resolutiva de la Resolución N° 08595-2025-TCP-S3 del 11 de diciembre de 2025, recaída en el Expediente N° 10218/2025.TCP, el Tribunal dispuso que la Entidad efectúe la fiscalización posterior de la oferta del Consorcio Impugnante, por los mismos cuestionamientos recaídos sobre el mencionado certificado de trabajo, cuyos resultados fueron remitidos al Tribunal en el marco del citado expediente administrativo. Por tanto, considerando que, los cuestionamientos sobre la veracidad del citado documento fue valorada en el marco de la fiscalización antes mencionada, no corresponde volver a solicitar tal actuación en el marco del presente procedimiento; sin perjuicio de ello, corresponde remitir el escrito del apersonamiento y su documentación adjunta a la Mesa de Partes del Tribunal, a fin de que sean incorporados al Expediente administrativo N° 1741/2026.TCP, abierto en virtud de la información remitida por la Entidad en el marco de la fiscalización posterior dispuesta en la Resolución N° 08595-2025-TCP-S3 del 11 de diciembre de 2025.
de la fiscalización posterior recaída sobre los Certificados del 3 de febrero de 2019 y del 3 de julio de 2021 obrantes en la oferta del Consorcio Impugnante, emitidos a favor de la señora Sofía Iveth Terrones Lara, en atención a lo requerido mediante el decreto del 26 de febrero de 2026.
En tal sentido, considerando que la oferta del mencionado postor fue descalificada, entre otros aspectos, debido a que el comité no logró encontrar información en el SEACE sobre convocatorias efectuadas por la Red Asistencial Cajamarca del Seguro Social de Salud que concuerden con la información consignada en los referidos certificados, corresponde que la Entidad solicite a la Red Asistencial Cajamarca confirmar la veracidad de la información contenida en los certificados del 3 de febrero de 2019 y del 3 de julio de 2021, obrantes en los folios 58 y 59 de la oferta del Consorcio Impugnante, respectivamente, y remita los resultados de dicho extremo de la fiscalización posterior al Expediente N° 1741/2026.TCP en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles, en caso se determine indicios de la presentación de información inexacta. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”; y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000090-2025-OECE-PRE del 16 de diciembre de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad
Constructora, integrado por los proveedores Caxas Ingeniería y Construcción S.R.L. y Ejecutora Perú Norte Sociedad Anónima Cerrada, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 1-2025-ESSALUD/RATU-1 (Primera Convocatoria), convocado por el Seguro Social de Salud, para la “Contratación del servicio de mantenimiento correctivo de coberturas metálicas de la Posta Médica La Cruz de la Red Asistencial de Tumbes, en el marco del Plan de lluvias, fenómeno del niño y eventos asociados 2025-2027”, en el extremo que cuestiona la descalificación de su oferta; e improcedente en los extremos referidos a los cuestionamientos contra la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro a su favor, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde:
1.1 Confirmar la decisión del comité de declarar descalificada la oferta presentada por el Consorcio Constructora, integrado por los proveedores Caxas Ingeniería y Construcción S.R.L. y Ejecutora Perú Norte Sociedad Anónima Cerrada. 1.2 Confirmar el otorgamiento de la buena pro otorgada al Consorcio Sercondeafa, integrado por los proveedores Max Jorge Del Águila Fasanando y Empresa Serconman S.A.C.
proveedores Caxas Ingeniería y Construcción S.R.L. y Ejecutora Perú Norte Sociedad Anónima Cerrada, presentada al interponer su recurso de apelación.
y Construcción S.R.L. y Ejecutora Perú Norte Sociedad Anónima Cerrada, integrantes del Consorcio Constructora, por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 1-2025-ESSALUD/RATU-1 (Primera Convocatoria), conforme a lo señalado en la fundamentación.
siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE 2.
fundamento 28, a fin de que sea incorporada al expediente administrativo señalado en el mencionado fundamento.
presente resolución.
2 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección.
Regístrese, comuníquese y publíquese