Documento regulatorio

Resolución N.° 2868-2026-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor PEZO HIDALGO ELVIS, por susupuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conformea Ley, de acuerdo a...

Tipo
No clasificado
Fecha
20/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) impedimento que no es aplicable cuando los parientes hubiesen suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula.” Lima, 20 de marzo de 2026 VISTO en sesión de fecha 20 de marzo de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en el Expediente N°8811/2024.TCE, en el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor PEZO HIDALGO ELVIS, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N°30225; en el marco de la Orden de Servicio N°0000084 de 11 de marzo de 2024, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE LORETO- RED DE SALUD ALTO AMAZONAS YURIMAGUAS; y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTESEl 11 de marzo de 2024, el GOBIERNO REGIONAL DE LORETO- RED DE SALUD ALTO AMAZONAS YURIMAGUAS, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N°...
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Sumilla: “(…) impedimento que no es aplicable cuando los parientes hubiesen suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula.” Lima, 20 de marzo de 2026 VISTO en sesión de fecha 20 de marzo de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en el Expediente N°8811/2024.TCE, en el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor PEZO HIDALGO ELVIS, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N°30225; en el marco de la Orden de Servicio N°0000084 de 11 de marzo de 2024, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE LORETO- RED DE SALUD ALTO AMAZONAS YURIMAGUAS; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES
  • El 11 de marzo de 2024, el GOBIERNO REGIONAL DE LORETO- RED DE SALUD ALTO

AMAZONAS YURIMAGUAS, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N°0000084 para el “Servicio de alquiler de auditorio para el desarrollo de taller de evaluación PPR 2023”, por el monto de S/ 600.00 (seiscientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio, a favor del proveedor PEZO HIDALGO ELVIS, en adelante el Contratista. En la oportunidad en que se llevó a cabo dicha contratación estuvo vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento.

  • Mediante Memorando N° D000311-2024-OSCE-DGR del 2 de agosto de 20241,

presentado el 14 de del mismo mes y año, ante las Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE remitió el Dictamen N°41-2024/DGR-SIRE2 y Reporte N° 437-2024/DGR-SIRE del 29 de febrero de 20243, a través del cual da cuenta de lo siguiente: 1 Obrante a folios 2 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folios 3 al 6 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 24 al 26 del expediente administrativo en formato PDF.

  • El 2 de octubre de 2022, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y

Municipales del Perú de 2022 para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2023-2026, en las cuales el señor Arturo Onias Pezo Hidalgo fue elegido Regidor Provincial de Alto Amazonas, Región de Loreto; iniciando funciones el 1 de enero de 2023.

  • De la información consignada por el señor Arturo Onias Pezo Hidalgo en la

Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que consignó que el Contratista, es su hermano.

  • Asimismo, de la información obrante en el SEACE y en la Ficha Única del

Proveedor se advierte que, el Contratista realizó contrataciones por montos inferiores a ocho (8) UITs con el estado, durante el periodo de tiempo que el señor Arturo Onias Pezo Hidalgo viene ejerciendo el cargo de Regidor Provincial de Alto Amazonas.

  • Por lo cual, concluye que existen indicios de la comisión de una infracción a la

normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que corresponde comunicar al Tribunal para que, en el marco de sus competencias, disponga el inicio del respectivo procedimiento administrativo sancionador.

  • Mediante decreto del 11 de noviembre de 2025, se dispuso iniciar el

procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; en el marco de la Orden de Servicio; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento.

  • Por decreto del 19 de diciembre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento de

resolver el presente procedimiento sancionador con la documentación obrante en el expediente, toda vez que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 20 de noviembre de 2025 a través de la Casilla Electrónica, según constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón electrónico; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva.

II. FUNDAMENTACIÓN

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la

presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado al haber contratado con el Estado estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del

artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los

hechos. Cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna

  • En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la

normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, donde, como parte del principio de irretroactividad, se prevé lo siguiente: “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…)

  • Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al

momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado).

En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resulta más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido; análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio.

  • Al respecto, en el presente caso el procedimiento administrativo sancionador se

inició por la presunta comisión de la infracción tipificada en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurrido los hechos materia de imputación.

  • No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General

de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley Vigente, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento de la Ley Vigente. En tal sentido, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al Contratista, atendiendo a la excepción (de favorabilidad) que forma parte del principio de irretroactividad.

  • En atención a lo expuesto, cabe traer a colación los tipos infractores imputados,

regulados en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…)

  • Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley.

(…)”.

  • Por su parte, en el numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley Vigente, se mantiene

como conducta infractora el contratar con el Estado estando impedido para ello, en los siguientes términos: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…)

  • Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia

del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…)”.

  • Como puede advertirse, en el presente caso, para el caso de la infracción por

contratar estando impedido para ello, nos encontramos frente a la tipificación de una infracción a través de una norma de remisión, conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma que define la obligación o prohibición cuya inobservancia constituye la infracción.

  • En este punto, debe tomarse en cuenta que, para esta clase de tipificaciones,

cuando la norma que completa el tipo infractor sufre modificaciones, la retroactividad benigna resulta aplicable. Así, en doctrina se ha indicado que “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías —la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso— juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado”4.

  • Conforme a lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 del TUO de

la Ley, como el artículo 87 de la Ley Vigente, remiten a una norma que completa el tipo infractor, al establecer los supuestos de impedimento para contratar con el Estado cuya inobservancia determina la configuración de la infracción, es necesario determinar si las normas que completan el tipo infractor han sufrido modificaciones que ameriten la aplicación del principio de retroactividad benigna. 4 LÓPEZ MENUDO, Francisco, Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras, En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora), Diccionario de Sanciones Administrativas, Madrid: Iustel, 2010, p. 724.

  • En ese sentido, se tiene que la Ley Vigente ha modificado los supuestos de

impedimento contemplados en el TUO de la Ley, conforme se detalla a continuación:

  • TUO de la Ley N° 30225:

“Artículo 11.- Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…)

  • Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores.

Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (...)

  • El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad

o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. (Énfasis agregado).

  • Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas

“Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes:

  • Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o

servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) Tipo 1. C: (…) Durante el ejercicio del cargo, en todo

  • Alcalde y regidor. proceso de contratación a nivel nacional y

. durante los seis meses siguientes a la (…) culminación de este en los procesos dentro de la competencia institucional (órganos constitucionalmente autónomos), sectorial (viceministros de Estado), territorial (gobernadores, vicegobernadores y alcaldes, en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales) a la que pertenecieron, según corresponda. Los consejeros regionales y regidores, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de este. (énfasis agregado).

  • Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo

grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. El impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula. Para el caso de bienes y obras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Impedimentos en razón del parentesco Alcance del impedimento Tipo 2.A: Durante el ejercicio del cargo de los Parientes de los impedidos de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y dentro tipos 1.A, 1.B y 1.C del numeral 1 del de los seis meses siguientes a la culminación párrafo 30.1 del artículo 30. del ejercicio del cargo respectivo. En el caso de los parientes del presidente de

  • Alcalde y regidor. la República y vicepresidentes de la

(…) República, el impedimento aplica para todo proceso de contratación a nivel nacional.

En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). (énfasis agregado).

  • Conforme puede notarse, en el artículo 30 de la Ley Vigente se establece que un

regidor se encuentra impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación dentro de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo, y luego de dejar el cargo; en tanto que el impedimento subsiste seis (6) meses después. Asimismo, se establece que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de un regidor, se encuentran impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial, durante el ejercicio del cargo de su pariente y hasta los seis (6) meses siguientes a la culminación de dicho cargo.

  • Teniendo ello en cuenta, se tiene que la normativa anterior (TUO de la Ley)

establecía que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de un regidor, se encontraban impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación mientras su pariente ejerza el cargo y hasta doce (12) meses luego de concluido dicho cargo y solo en el ámbito de su competencia territorial. Sin embargo, se advierte que la Ley Vigente ha reducido el tiempo de los impedimentos aplicables a los parientes señalados, estableciendo que dichos sujetos se encuentran impedidos únicamente en los procesos de contratación que se realicen dentro del ámbito de competencia territorial de su pariente y hasta por seis (6) meses posteriores a la culminación del cargo. Del mismo modo, ha precisado que el impedimento no resulta aplicable cuando se verifique que el sujeto ha suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o, en su caso, que en los dos (2) años anteriores haya ejecutado de manera consecutiva cuatro (4) contratos menores.

  • En tal sentido, siendo que la Ley Vigente establece consideraciones más

favorables, corresponde a esta Sala, realizar el análisis respectivo bajo los alcances de dicha norma, a fin de determinar si el Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado.

  • Al respecto, el caso concreto radica en haber formalizado la Orden de Servicio pese

a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento recogido en el Tipo 2A, en concordancia con el Tipo 1C del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley Vigente.

  • Dicho marco normativo, establece que se encuentran impedidos para contratar

con el Estado, en todo proceso de contratación, y en el ámbito de su competencia territorial, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los regidores; siendo aplicable dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta seis (6) meses después de haberlo dejado; impedimento que no es aplicable cuando los parientes hubiesen suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula.

  • En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal que el

Contratista sería pariente en segundo grado de consanguinidad (hermano) del señor Arturo Onias Pezo Hidalgo, quien ejerció el cargo Regidor Provincial de Alto Amazonas, región de Loreto, en el periodo 2023 al 2026.

  • En tal sentido, el Contratista presuntamente se encontraría impedido de contratar

con el Estado en todo proceso de contratación, convocado por alguna entidad ubicada en el ámbito de la competencia territorial (provincia de Alto Amazonas), esto en el periodo del 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2026, e incluso hasta el 30 de junio de 2027 (periodo de 6 meses posteriores al cese como regidor provincial).

  • Sin embargo, conforme a lo estipulado en la Ley Vigente, previamente debe

verificarse si el pariente ha suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección, ya sea competitivo o no competitivo, o si ha ejecutado cuatro contratos menores del mismo de objeto al que postuló, dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o adjudicación de un contrato menor.

  • En tal sentido, de la verificación de la información registrada en la Ficha Única de

Proveedor del RNP, respecto al Contratista, se pudo obtener la siguiente información5: 5 https://apps.osce.gob.pe/perfilprov-ui/ficha/10000162839/contratos?f2=1

  • Cabe señalar que la Orden de Servicio N°0000084, materia del presente

procedimiento administrativo sancionador, fue emitida el 11 de marzo de 2024, es decir, con posterioridad a las órdenes de servicio señaladas en la imagen anterior, tal como se muestra a continuación:

  • Por lo tanto, tal como se aprecia de la información proveniente de la Ficha Única

del Proveedor (fuente oficial), se tiene que el Contratista registra inclusive más de cuatro (4) contratos menores anteriores a la emisión de la Orden de Servicio, los cuales fueron emitidas dentro de los años previos y por el mismo tipo de objeto, por lo que para el caso concreto no resulta aplicable el impedimento para contratar con el Estado.

  • Por lo expuesto, en aplicación del principio de retroactividad benigna conforme a

lo dispuesto en la Ley Vigente, este Colegiado considera que, en virtud de lo antes señalado, para el presente caso no se configura el impedimento imputado al Contratista, por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley Vigente, por los fundamentos expuestos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025-OECE-PRE; analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría:

LA SALA RESUELVE

  • En aplicación de la retroactividad benigna, declarar NO HA LUGAR a la imposición

de sanción contra el señor PEZO HIDALGO ELVIS (con RUC N° 10056145040), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación efectuada a través de la Orden de Servicio N°0000084 de 11 de marzo de 2024, emitida por la GOBIERNO REGIONAL DE LORETO- RED DE SALUD ALTO AMAZONAS YURIMAGUAS; infracción tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N°32069, Ley de Contrataciones Públicas, por los fundamentos expuestos.

  • Disponer el archivo definitivo del presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese,

MARLON LUIS ARANA ORELLANA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO

VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Ramos Cabezudo. Arana Orellana.

VOTO SINGULAR DEL VOCAL CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES

El vocal que suscribe el presente voto se encuentra de acuerdo con la conclusión; sin embargo, discrepa respetuosamente del análisis realizado en mayoría, en los siguientes términos: El señor Elvis Pezo Hidalgo se encontraba impedido para contratar con el Estado desde el 1 de enero de 2023 hasta el 30 de junio de 2027, en su condición de hermano de un Regidor; por lo que, para efectos de la aplicación de la desafectación, no corresponde considerar las cinco primeras contrataciones detalladas en el Fundamento 19, en la medida que estas fueron efectuadas dentro del periodo de impedimento. En tal sentido, las contrataciones que sí deben ser consideradas para la aplicación de la desafectación en el caso concreto son aquellas realizadas con anterioridad al 1 de enero de 2023, toda vez que durante dicho periodo no existía impedimento; por lo que la desafectación resulta aplicable únicamente respecto de las contrataciones efectuadas antes del inicio del referido periodo de impedimento. En ese sentido, corresponde precisar que la razón de ser de la desafectación prevista por la norma es permitir la participación en los procesos de contratación de aquellos proveedores que, pese a mantener un vínculo de parentesco, demuestra experiencia previa efectiva, de acuerdo con las condiciones objetivas que la norma prevé6, lo que implica que no resulta suficiente verificar únicamente el cumplimiento del límite temporal previsto en la normativa, sino que debe evaluarse si la experiencia alegada se sustenta antes de la configuración del impedimento. Por ello, para el caso en concreto, no corresponde considerar a las cinco primeras contrataciones detalladas en el Fundamento 19, por cuanto fueron formalizadas durante el periodo en que el señor Elvis Pezo Hidalgo se encontraba impedido de contratar con el Estado. En consecuencia, la desafectación no resulta aplicable respecto de dichas contrataciones, sino únicamente respecto de aquellas efectuadas con anterioridad al 1 de enero de 2023.

CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES

VOCAL

Ss Llanos Torres 6 Párrafo extraído de la Opinión N° D000047-2025-OECE-DTN.