Documento regulatorio

Resolución N.° 02866-2026-TCP-S6

VISTO en sesión del 20 de marzo de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal deContrataciones Públicas, el Expediente N° 1137/2026.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuesto por el Consorcio Superviso...

Tipo
No clasificado
Fecha
20/03/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, toda vez que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales la Entidad debía efectuar el análisis correspondiente”. Lima, 20 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 20 de marzo de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1137/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Supervisor CSG conformado por las empresas Consultores de Infraestructura y Servicios S.A.C. y HK Consulting S.A.C., en el marco del Concurso Público para Consultorías y Servicios de Mantenimiento Vial N° 04-2025-GRA/C1; y atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES:De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 18 de diciembre de 2025, el Gobierno Regional de Amazonas - Sede Central, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público para Consultorías y Servicios de Mantenimiento Vial N° 04- 2025-GRA/C1, efectuado para la contratación de la consultoría para la super...
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Sumilla: “(…) resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, toda vez que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales la Entidad debía efectuar el análisis correspondiente”. Lima, 20 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 20 de marzo de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1137/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Supervisor CSG conformado por las empresas Consultores de Infraestructura y Servicios S.A.C. y HK Consulting S.A.C., en el marco del Concurso Público para Consultorías y Servicios de Mantenimiento Vial N° 04-2025-GRA/C1; y atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 18 de diciembre de 2025,

el Gobierno Regional de Amazonas - Sede Central, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público para Consultorías y Servicios de Mantenimiento Vial N° 04- 2025-GRA/C1, efectuado para la contratación de la consultoría para la supervisión de la ejecución del proyecto: “Mejoramiento y ampliación de los servicios de salud del centro de salud Galilea, distrito de Rio Santiago - provincia de Condorcanqui – departamento de Amazonas, con CUI N° 2346320”, con una cuantía de la contratación de S/ 3 856 086.63 (tres millones ochocientos cincuenta y seis mil ochenta y seis con 63/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 2 de febrero de 2026, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 12 del mismo mes y año se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Señor Cautivo, integrado por el señor Víctor Sánchez Bautista y la empresa Contadores e Ingenieros Asociados Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, en lo sucesivo el Consorcio Adjudicatario, por el importe de S/ 2 941 083.03 (dos millones novecientos cuarenta y un mil ochenta y tres con 03/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados1:

ETAPAS

Evaluación

POSTOR

Orden de Calificación y Admisión Puntaje prelación resultados Precio total obtenido Consorcio Señor S/ 2 941 84 Calificado Admitido 1 Cautivo 083.03 Puntos (Adjudicatario) Consorcio Admitido - - - Descalificado Supervisor CSG Beijing International Construction Admitido - - - Descalificado Consulting CO., LTD Sucursal del Peru

  • Mediante Escrito N° 1, presentado el 24 de febrero de 2026 ante la Mesa de Partes

del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado con escrito N° 2, presentado el 26 del mismo mes y año, el Consorcio Supervisor CSG conformado por las empresas Consultores de Infraestructura y Servicios S.A.C. y HK Consulting S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar sus pretensiones, el Consorcio Impugnante formula los siguientes fundamentos: Respecto a la descalificación de su oferta.

  • El Consorcio Impugnante sostiene que el comité descalificó indebidamente

su oferta al considerar que, para acreditar el requisito de calificación “Equipamiento Estratégico”, consistente en dieciocho (18) equipos de cómputo, únicamente había presentado “facturas por adquisición de partes y componentes”, lo que —a criterio del comité— no otorgaba 1 Información extraída del “Acta de calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro”, registrada en la ficha SEACE del procedimiento el 12 de febrero de 2026.

certeza de que se tratara de equipos de cómputo como unidades funcionales ni acreditaba su ensamblaje, operatividad o disponibilidad.

  • Al respecto, el Consorcio Impugnante afirma que dicha motivación es

arbitraria y contraria a las bases integradas, pues estas habrían establecido expresamente que la acreditación se efectuaría con copia de documentos que sustenten propiedad, posesión, compromiso de compraventa u otro documento que demuestre disponibilidad, sin exigir inventarios, registros patrimoniales, guías, actas de armado, reportes técnicos, seriales u otros medios adicionales.

  • En esa línea, argumenta que el comité habría incurrido en exceso de

formalismo al incorporar exigencias no previstas en las bases del procedimiento, generando una barrera de acceso y vulnerando el principio de transparencia y facilidad de uso.

  • Asimismo, cuestiona que el comité haya desestimado sus facturas bajo la

premisa de que “componentes individuales” no acreditan computadoras completas, señalando que dicho enfoque desconoce la práctica comercial del mercado informático, en el que es usual que equipos de alto rendimiento se facturen detallando sus partes por razones de precisión técnica y garantía. Según refiere, sus facturas evidenciarían una correspondencia proporcional y congruente de componentes —kits equivalentes por unidad—, lo que permitiría inferir que no se trata de piezas sueltas, sino de unidades funcionales completas, conforme a lo consignado en los folios 765 al 769 de su oferta.

  • Adicionalmente, afirma que el comité vulneró el principio de presunción

de veracidad al sostener, sin prueba en contrario, que los componentes pudieron no haberse ensamblado, haberse vendido o haberse destinado a otras actividades. En ese sentido, sostiene que las facturas acreditarían la propiedad de los bienes, mientras que la declaración jurada de equipamiento acreditaría el compromiso de disponibilidad y operatividad; por ello, de existir dudas, correspondía acudir a la fiscalización posterior y no excluir su oferta sobre la base de meras sospechas.

  • El Consorcio Impugnante también denuncia una omisión de valoración,

pues señala que su acreditación no se sustentó únicamente en facturas, sino también en un Compromiso de Alquiler de fecha 31 de enero de 2026, suscrito por la empresa Inmobiliaria Alpamayo S.A., mediante el cual esta se comprometía a alquilarle dos (02) equipos de cómputo con características técnicas detalladas. Alega que dicho documento resultaba idóneo conforme a las bases y que, además, habría sido reconocido como válido por el propio comité al absolver la Consulta N° 10.

  • Finalmente, el Consorcio Impugnante invoca vulneración del principio de

igualdad de trato, pues al Consorcio Adjudicatario se le habría validado la acreditación del equipamiento con una carta de compromiso de alquiler y facturas con desglose similar de componentes, sin exigirle actas de armado, reportes técnicos o documentos de internamiento, pese a que incluso una de sus facturas sería de fecha 21 de febrero de 2023. Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario. Respecto a la experiencia del personal clave.

  • El Consorcio Impugnante sostiene que el comité habría vulnerado el

principio de igualdad de trato al validar la experiencia del personal propuesto por el Consorcio Adjudicatario, pese a que esta contendría información discordante con la realidad. En ese marco, invoca el artículo 69 del Reglamento, según el cual los postores son responsables de la veracidad de los documentos presentados en su oferta, y agrega que la presentación de información que no se ajusta a la realidad conlleva la descalificación de la oferta, conforme a la jurisprudencia del Tribunal.

  • En particular, cuestiona la acreditación de la experiencia del Especialista en

Estructuras propuesto, esto es, el señor Edward Alberto Quiroz Rojas, indicando que existiría una incongruencia en la fecha de inicio consignada en la constancia de servicios correspondiente a la supervisión de la obra “Mejoramiento de los servicios de salud y bienestar de la Gerencia de Desarrollo Humano de la Municipalidad de San Isidro”, obrante en el folio 238 de la oferta. Señala que allí se declara un periodo de 792 días, con fecha de inicio el 18 de mayo de 2022 y fecha de culminación el 17 de julio de 2024; sin embargo, conforme a una captura del portal INFOBRAS, el acta de entrega de terreno sería del 18 de junio de 2022, por lo que considera fácticamente imposible computar experiencia desde un mes antes del inicio real de la obra.

  • Asimismo, cuestiona el certificado obrante en el folio 237 de la oferta,

referido a la supervisión de la obra “Mejoramiento de la capacidad resolutiva de los hospitales de San Miguel”, en Ayacucho, en el que se declara una prestación continua del 28 de diciembre de 2018 al 29 de junio de 2024, equivalente a 2011 días. Argumenta que dicho cómputo no considera los periodos de paralización nacional derivados de la pandemia de la COVID-19, por lo que se trataría de información incongruente respecto de la experiencia real y efectivamente laborada.

  • En cuanto a la experiencia del Especialista de Arquitectura propuesto por

el Consorcio Adjudicatario, señor Miguel Ángel Ruiz Bardales, indica que en el Anexo N° 16 de la oferta cuestionada se declaran tres (3) experiencias, vinculadas al Hospital Saúl Garrido Rosillo II-1, en Tumbes; al Hospital de Espinar, en Cusco; y al Hospital Iquitos César Garayar García, en Maynas. Sostiene que en los documentos presentados se consignan periodos continuos de prestación; sin embargo, alega que dichos periodos omiten suspensiones y paralizaciones de plazo que constarían en informes de la Contraloría General de la República.

  • En ese contexto, desarrolla las siguientes supuestas incongruencias: i) en

la experiencia vinculada al Hospital de Espinar, declarada en el certificado obrante en el folio 229 de la oferta, se consignan labores continuas del 24 de noviembre de 2021 al 30 de noviembre de 2023, pese a que el Informe de Hito de Control N° 16-2023-OCI/5297-SCC reportaría una suspensión de plazo del 12 al 26 de enero de 2023 por protestas sociales; ii) en la experiencia vinculada al Hospital Iquitos César Garayar García, declarada en la constancia obrante en el folio 228 de la oferta, se registran labores del 10 de agosto de 2020 al 31 de octubre de 2021, aunque el Informe de Hito de Control N° 19187-2021-CG/GRLO-SCC señalaría una paralización y suspensión de plazos del 18 de enero de 2021 al 26 de febrero de 2021 por contagios masivos de COVID-19; y iii) en la experiencia vinculada al Hospital Saúl Garrido Rosillo, declarada en el certificado obrante en el folio 230 de la oferta, se consignan labores ininterrumpidas del 1 de junio de 2024 al 31 de octubre de 2025, pese a que el Informe de Hito de Control N° 12222- 2025-CG/GRTB-SCC daría cuenta de paralizaciones por falta de pago a trabajadores, específicamente desde el 21 de junio de 2025, así como durante el mes de setiembre de 2025, registradas los días 3 y 13 de dicho mes.

  • En cuanto al Especialista en Instalaciones Eléctricas propuesto por el

Consorcio Adjudicatario, señor Handerson Lobato Martínez, se presenta como experiencia la ejecución de la obra “Construcción del Hospital San Martín de Pangoa”, sustentada con un certificado de trabajo obrante en el folio 209 de la oferta, supuestamente emitido por la empresa MM&T Ingenieros S.A.C., por el periodo comprendido entre el 13 de octubre de 2021 y el 13 de abril de 2022. Sin embargo, el Consorcio Impugnante alega que, conforme al Informe de Control Concurrente N° 30520-2022- CG/GRJU-SCC, el contratista principal de dicha obra sería en realidad la empresa China CAMC Engineering Co., Ltd. Sucursal Perú.

  • Respecto al Especialista en Instalaciones Mecánicas propuesto, señor José

Milton Vargas Ramos, sostiene que también se habrían consignado periodos continuos de labores sin considerar suspensiones de obra acreditadas por la Contraloría. En primer lugar, indica que en la obra vinculada al establecimiento de salud “La Libertad”, en Huancayo, el certificado obrante en el folio 201 de la oferta consigna labores ininterrumpidas del 29 de mayo de 2024 al 28 de enero de 2025, pese a que el Informe de Control Concurrente N° 10103-2025-CG/GRJU-SCC evidenciaría una suspensión de plazo entre el 1 y el 24 de enero de 2025. Asimismo, en la obra vinculada al centro de salud “Purús”, el certificado obrante en el folio 200 de la oferta reporta una prestación continua del 7 de setiembre de 2020 al 25 de julio de 2024, pese a que el Informe de Visita de Control N° 025-2024-OCI/5354-SVC establecería la existencia de cinco suspensiones, equivalentes a 700 días, los cuales habrían sido considerados indebidamente en el certificado.

  • En cuanto al Especialista en Seguridad, Salud y Medio Ambiente propuesto,

señor Luis Fernando De La Cruz Conde, mediante el certificado obrante en el folio 184 de la oferta del Consorcio Adjudicatario se pretende acreditar experiencia del profesional en la obra vinculada al establecimiento de salud “Pedro Sánchez Meza”, en Chupaca, por un periodo supuestamente continuo del 1 de febrero de 2024 al 25 de enero de 2026. No obstante, afirma que dicha continuidad se contradice con información emitida por la propia entidad contratante, pues mediante la Carta N° 1051-2025- GRJ/GRI/SGSLO se habría señalado que la obra se encuentra suspendida desde el 20 de marzo de 2025.

  • El Consorcio Impugnante sostiene que la oferta del Consorcio

Adjudicatario también incumpliría la acreditación de la experiencia del Especialista en Equipamiento, tanto por infracción de las bases como por presentación de información incongruente. En primer lugar, indica que las constancias de trabajo obrantes en los folios 173 al 175 de la oferta acreditan al profesional con el cargo de “Especialista en Equipamiento Biomédico”, mientras que las bases exigirían de manera taxativa un especialista en “Equipamiento Hospitalario y/o Equipamiento Médico”. Asimismo, destaca que el certificado obrante en el folio 175 consigna que la obra vinculada al Hospital María Auxiliadora fue ejecutada de manera continua del 1 de mayo de 2023 al 30 de noviembre de 2025; no obstante, el Informe de Hito de Control N° 24402-2025-CG/GRAM-SCC reportaría una paralización total entre el 9 de enero de 2025 y el 20 de febrero de 2025. Respecto al factor “Sostenibilidad social”.

  • El Consorcio Impugnante cuestiona que el comité haya otorgado al

Consorcio Adjudicatario los 10 puntos correspondientes al factor de evaluación “Sostenibilidad social”, que requería la “Certificación en el Sistema de Gestión de la Responsabilidad Social acorde con el estándar SA 8000:2014”. Señala que, conforme a las bases integradas, dicho puntaje solo procedía si el certificado había sido emitido por un organismo de certificación acreditado ante el Social Accountability Accreditation Services (SAAS). Sin embargo, afirma que el Consorcio Adjudicatario sustentó este factor con certificados emitidos por “Pacífico Control” y “Sistemacerts”, los cuales habrían sido validados por el comité sin mayor verificación.

  • Así, sostiene que, tras verificar el directorio público oficial de SAAS,

ninguna de dichas certificadoras figuraría como acreditada para emitir la certificación SA 8000:2014, por lo que los documentos presentados serían no idóneos y carecerían de valor para el procedimiento.

  • Por lo expuesto, solicita que se revoque la descalificación de su oferta, se

desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro y se disponga el otorgamiento a favor de su representada.

  • Por medio del decreto del 27 de febrero de 2026, debidamente notificado en el

SEACE el mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, se remitió el expediente a la Sexta Sala para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente; además, se programó audiencia pública para el 5 de marzo de 2026; y, por último, se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia.

  • Con escrito N° 3, presentado el 3 de marzo de 2026 ante el Tribunal, el Consorcio

Impugnante solicitó la reprogramación de la audiencia debido al cruce con la diligencia de otro caso de su representada.

  • Mediante decreto de la misma fecha, se declaró no ha lugar a la solicitud de

reprogramación efectuada por el Consorcio Impugnante, debido a los plazos cortos y perentorios con lo que cuenta el Colegiado para emitir pronunciamiento.

  • Con escrito N° 4, presentado el 4 de marzo de 2026 ante el Tribunal, el Consorcio

Impugnante formula desistimiento de su recurso de apelación y solicita la devolución de la garantía presentada por la interposición de su recurso.

  • Por medio del escrito N° 1, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el

Consorcio Adjudicatario solicitó su apersonamiento al presente procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación, en el siguiente sentido: Respecto a la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante.

  • El Consorcio Adjudicatario sostiene que el recurso de apelación deviene en

improcedente, al configurarse la causal prevista en el literal g) del artículo 308 del Reglamento de la Ley. Refiere que dicha disposición establece la improcedencia del recurso cuando el proveedor impugna la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión o descalificación de su propia oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir previamente su condición de no admitido o descalificado. En esa línea, señala que, mientras se mantenga vigente la condición de descalificado del Consorcio Impugnante, este no se encontraría habilitado para cuestionar su oferta.

  • En tal sentido, señala que el Consorcio Impugnante no ha logrado revertir

dicha condición, dado que las bases integradas exigían acreditar la disponibilidad de dieciocho (18) equipos de cómputo, entendidos como unidades completas y funcionales, mientras que su oferta se sustentó principalmente en facturas relativas a partes y componentes informáticos, las cuales no permiten establecer con certeza la existencia de dieciocho computadoras completas e individualizables.

  • Sobre el particular, sostiene que las facturas del Consorcio Impugnante no

evidencian una correlación técnica o documental que permita identificar qué componentes integran cada equipo, ni acreditar que la sumatoria de dichos bienes configure efectivamente unidades funcionales completas. Añade que, a diferencia de ello, la documentación presentada por su representada sí consignaría expresamente equipos completos o configuraciones integrales de computadoras.

  • Asimismo, respecto del compromiso de alquiler invocado por el Consorcio

Impugnante, manifiesta que dicho documento únicamente acreditaría la disponibilidad de dos (02) equipos de cómputo, cantidad insuficiente para satisfacer el mínimo de dieciocho (18) equipos exigidos en las bases.

  • En consecuencia, concluye que el Consorcio Impugnante no ha logrado

desvirtuar su descalificación, por lo que el recurso de apelación sería improcedente en el extremo referido al cuestionamiento de la buena pro. Respecto a los cuestionamientos efectuados a su oferta. Respecto a la experiencia del personal clave.

  • Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, el Consorcio Adjudicatario

sostiene, en términos generales, que no existe información incongruente en la experiencia acreditada por su personal clave. Al respecto, afirma que el Impugnante parte de premisas erradas, pues equipara indebidamente la ejecución física de la obra con la prestación del servicio de supervisión, y asume de manera automática que toda suspensión o paralización de la obra impide cualquier actuación profesional del supervisor.

  • En cuanto al Especialista en Estructuras, el Consorcio Adjudicatario

sostiene que no existe contradicción entre la constancia que consigna como inicio de prestación el 18 de mayo de 2022 en la supervisión de la obra vinculada a la Municipalidad de San Isidro y el acta de inicio de ejecución de obra de fecha 18 de junio de 2022, pues el inicio de las labores del supervisor no coincide necesariamente con el inicio de la ejecución física de la obra, sino que comprende actuaciones previas y conexas, tales como revisión documental, verificación de condiciones de arranque y otras propias del control técnico contractual. Añade que el propio contrato de supervisión tendría una dinámica autónoma, de conformidad con el antiguo Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado.

  • Respecto de la segunda experiencia del mismo profesional, vinculada a la

supervisión de la obra “Mejoramiento de la capacidad resolutiva de los hospitales de San Miguel”, en Ayacucho, sostiene que el cuestionamiento basado en la pandemia de la COVID-19 también carece de sustento, pues la sola coexistencia temporal con la emergencia sanitaria no implica, por sí misma, una suspensión automática, total y uniforme de toda actividad contractual o profesional. En ese sentido, afirma que, incluso en escenarios de suspensión, podían subsistir actuaciones de gestión y control propias del contrato de supervisión.

  • En cuanto a los cuestionamientos formulados contra la experiencia del

Especialista de Arquitectura, del Especialista en Instalaciones Mecánicas y del Especialista en Seguridad, Salud y Medio Ambiente, el Consorcio Adjudicatario sostiene que los informes de control emitidos por la Contraloría General de la República se refieren al estado de ejecución de las obras y no constituyen, por sí solos, prueba concluyente sobre el contenido, alcance o cómputo específico de la experiencia del personal destacado en la supervisión. Añade que, aunque la suspensión del plazo de ejecución de la obra puede generar también la suspensión del contrato de supervisión, ello no supone la inexistencia absoluta de actuaciones contractuales, pues la normativa admite durante tales periodos la realización de gestiones vinculadas a la suspensión, modificaciones contractuales, adicionales u otras actuaciones necesarias.

  • En relación con el Especialista en Instalaciones Eléctricas, el Consorcio

Adjudicatario señala que tampoco se habría acreditado la invalidez del certificado cuestionado. Sostiene que el Consorcio Impugnante parte de una equiparación no demostrada entre la obra consignada en el certificado —“Construcción del Hospital San Martín de Pangoa”— y otra obra pública que, según afirma, habría sido ejecutada por China CAMC Engineering Co., Ltd. Sucursal Perú. Alega que la sola similitud en la denominación no basta para concluir que se trata exactamente del mismo objeto contractual ni para afirmar que el certificado necesariamente debía haber sido emitido por otra empresa distinta a la que efectivamente lo expidió.

  • Respecto del Especialista en Equipamiento, el Consorcio Adjudicatario

rechaza que exista incumplimiento por el hecho de que en los certificados figure la denominación “Especialista en Equipamiento Biomédico”, mientras que las bases exigían un especialista en “Equipamiento Hospitalario y/o Equipamiento Médico”. Sostiene que las propias bases establecían que la experiencia debía ser objeto de una valoración integral, de modo que, aun cuando la denominación del cargo no coincidiera literalmente, correspondía validarla si las actividades desarrolladas guardaban correspondencia funcional con el puesto requerido. En ese sentido, afirma que el cuestionamiento del Consorcio Impugnante responde a un criterio estrictamente nominal que las bases habrían descartado expresamente. Respecto al factor “Sostenibilidad social”.

  • El Consorcio Adjudicatario sostiene que, aun en la hipótesis de haberse

producido un error en la asignación de los diez (10) puntos correspondientes, ello no podría determinar por sí mismo la descalificación de su oferta, sino únicamente una eventual recomposición del puntaje. Añade que, incluso si se prescindiera de los puntos asignados por el factor, ello no alteraría el resultado final del procedimiento, toda vez que su representada habría sido el único postor hábil evaluado.

  • Por lo expuesto, solicita que el recurso de apelación sea declarado

improcedente o, subsidiariamente, infundado, y que se ratifique el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor de su representada.

  • Con escrito N° 2, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Consorcio

Adjudicatario acreditó a sus representantes para realizar informe en la audiencia programada.

  • A través del escrito S/N, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad

acreditó a sus representantes para realizar informe en la audiencia programada.

  • A través del Informe Técnico Legal N° 05-2026-G.R.AMAZONAS/ORAJ y el Informe

N° 021-2026-G.R.AMAZONAS/ORAD-OAP-DEC, registrados en la ficha SEACE del procedimiento en la misma fecha, la Entidad indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Consorcio Impugnante, en el siguiente sentido:

  • La Entidad sostiene que las bases exigían la disponibilidad mínima de

dieciocho (18) equipos de cómputo y tres (03) impresoras, debiendo acreditarse mediante documentos que demuestren propiedad, posesión, compromiso de compraventa, alquiler u otro documento que acredite disponibilidad.

  • En esa línea, afirma que el término “equipo de cómputo” debía entenderse

como una unidad funcional completa, operativa y disponible, por lo que no bastaba acreditar componentes, partes o piezas individuales. Añade que las bases no exigieron componentes sueltos, sino bienes completos que guardaran correspondencia con lo requerido.

  • Sobre la base de ello, señala que la documentación presentada por el

Consorcio Impugnante consistió en facturas de partes —procesador, RAM, disco, placa madre, case, entre otras—, sin que se hubiera acreditado el ensamblaje, la existencia de unidades completas ni la operatividad de los equipos. Por tanto, considera que tales documentos únicamente prueban la adquisición de piezas, mas no la existencia de computadoras operativas, razón por la cual no existiría correspondencia entre lo exigido en las bases y lo efectivamente acreditado.

  • Adicionalmente, señala que no existió vulneración alguna al principio de

igualdad de trato, pues el Consorcio Impugnante y el Consorcio Adjudicatario acreditaron lo requerido de manera distinta: el primero mediante documentos de propiedad sustentados en facturas de componentes, y el segundo mediante alquiler, sustentado con una carta de compromiso y facturas que describirían equipos completos.

  • Por lo expuesto, solicita que se declare infundado el recurso de apelación

y se ratifique la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante.

  • Mediante escrito N° 4, presentado el 5 de marzo de 2026 ante el Tribunal, el

Consorcio Impugnante formula desistimiento de su recurso de apelación y solicita la devolución de la garantía presentada por la interposición de su recurso.

  • El 5 de marzo de 2026 se realizó la audiencia programada con la participación de

los representantes del Consorcio Adjudicatario y la Entidad.

  • A través del decreto de la misma fecha, a fin de contar con mayores elementos al

momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “(…)

A LA MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO

(…)

  • Sírvase informar si el señor Edward Alberto Quiroz Rojas prestó efectivamente servicios en

la supervisión de la obra antes mencionada en el cargo de especialista en estructuras, precisando la fecha de inicio y la fecha de término de sus prestaciones, o, en su defecto, remitiendo la documentación que sustente dicho periodo.

  • Sírvase informar la fecha de entrega de terreno e inicio de obra correspondiente a la obra

“Mejoramiento de los servicios de salud y bienestar de la Gerencia de Desarrollo Humano de la Municipalidad de San Isidro – Código Único N° 2369797”, adjuntando, de ser el caso, copia del documento que la sustente. (…)

AL GOBIERNO REGIONAL DE AYACUCHO SEDE CENTRAL

(…)

  • Sírvase informar si el señor Edward Alberto Quiroz Rojas prestó efectivamente servicios en

la supervisión de la obra antes mencionada en el cargo de especialista en estructuras, precisando la fecha de inicio y la fecha de término de sus servicios, remitiendo la documentación que sustente dicho periodo.

  • Sírvase informar si, durante la ejecución de la obra “Mejoramiento de la capacidad

resolutiva de los hospitales de San Miguel, segundo nivel de atención en la provincia de La Mar, región Ayacucho”, se produjo paralización, suspensión de plazos y/o interrupción de actividades en el marco de la emergencia sanitaria por la COVID-19. (…)

AL GOBIERNO REGIONAL DE TUMBES

(…)

  • Sírvase informar si el señor Miguel Ángel Ruiz Bardales prestó efectivamente servicios en la

obra antes mencionada en el cargo de especialista de arquitectura, precisando la fecha de inicio y la fecha de término de sus prestaciones.

  • Sírvase informar si, durante la ejecución de la obra “Reconstrucción del hospital de apoyo

Saul Garrido Rosillo II-1, distrito de Tumbes, provincia de Tumbes-IRI 2560253”, se produjeron paralizaciones y/o suspensiones de plazo, indicando las fechas de inicio y término de cada una de ellas; y adjuntando, de ser el caso, las resoluciones, actas, informes u otros documentos que sustenten dichas paralizaciones y/o suspensiones. (…)

AL PROGRAMA NACIONAL DE INVERSIONES EN SALUD - PRONIS

(…)

  • Sírvase informar si el señor Miguel Ángel Ruiz Bardales prestó efectivamente servicios en la

obra antes mencionada en el cargo de especialista en arquitectura, precisando la fecha de inicio y la fecha de término de sus prestaciones.

  • Sírvase informar si, durante la ejecución de la obra “Mejoramiento de los servicios de salud

del Hospital Espinar, distrito y provincia de Espinar, departamento Cusco, código de proyecto 2335179 (SNIP 374288)”, se produjeron paralizaciones y/o suspensiones de plazo, indicando las fechas de inicio y término de cada una de ellas; y adjuntando, de ser el caso, las resoluciones, actas, informes u otros documentos que sustenten dichas paralizaciones y/o suspensiones. (…)

AL GOBIERNO REGIONAL DE LORETO

(…)

  • Sírvase informar si el señor Miguel Ángel Ruiz Bardales prestó efectivamente servicios en la

supervisión de la obra antes mencionada en el cargo de especialista en arquitectura, precisando la fecha de inicio y la fecha de término de sus prestaciones.

  • Sírvase informar si, durante la ejecución del saldo de ejecución de obra “Construcción y

equipamiento del nuevo hospital Iquitos César Garayar García / provincia de Maynas”, se produjeron paralizaciones y/o suspensiones de plazo, indicando las fechas de inicio y término de cada una de ellas; y adjuntando, de ser el caso, las resoluciones, actas, informes u otros documentos que sustenten dichas paralizaciones y/o suspensiones. (…)

AL GOBIERNO REGIONAL DE JUNIN

(…)

  • Sírvase informar si el señor Handerson Lobato Martínez prestó efectivamente servicios en la

ejecución de la obra antes mencionada en el cargo de especialista en eléctricas, precisando la fecha de inicio y la fecha de término de sus prestaciones.

  • Sírvase informar la denominación de la empresa contratista de la obra derivada de la

Licitación Pública N° 03-2020/GRJ/CS-Primera convocatoria.

  • Sírvase informar si el señor José Milton Vargas Ramos prestó efectivamente servicios en la

obra mencionada en el cargo de especialista de instalaciones mecánicas, precisando la fecha de inicio y la fecha de término de sus prestaciones.

  • Sírvase informar si, durante la ejecución de obra “Mejoramiento y ampliación de los

servicios de salud del establecimiento de salud La Libertad, centro poblado de Huancayo – distrito de Huancayo – provincia de Huancayo – región Junín”, se produjeron paralizaciones y/o suspensiones de plazo, indicando las fechas de inicio y término de cada una de ellas; y adjuntando, de ser el caso, las resoluciones, actas, informes u otros documentos que sustenten dichas paralizaciones y/o suspensiones.

  • Sírvase informar si el señor Luis Fernando De La Cruz Conde prestó efectivamente servicios

en la supervisión de la obra mencionada en el cargo de especialista en seguridad y medio ambiente, precisando la fecha de inicio y la fecha de término de sus prestaciones.

  • Sírvase informar si, durante la ejecución de la supervisión de la obra “Mejoramiento y

ampliación de los servicios de salud del establecimiento de salud Pedro Sánchez Meza, distrito de Chupaca, provincia de Chupaca, departamento de Junín”, se produjeron paralizaciones y/o suspensiones de plazo, indicando las fechas de inicio y término de cada una de ellas; y adjuntando, de ser el caso, las resoluciones, actas, informes u otros documentos que sustenten dichas paralizaciones y/o suspensiones. (…)

AL GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI

(…)

  • Sírvase informar si el señor José Milton Vargas Ramos prestó efectivamente servicios en la

supervisión de la obra antes mencionada en el cargo de especialista en instalaciones eléctricas y mecánicas, precisando la fecha de inicio y la fecha de término de sus prestaciones.

  • Sírvase informar si, durante la ejecución de la supervisión de la obra “Ampliación de la

infraestructura y equipamiento del centro de salud Purus con fines de recategorización a nivel I-4”, se produjeron paralizaciones y/o suspensiones de plazo, indicando las fechas de inicio y término de cada una de ellas; y adjuntando, de ser el caso, las resoluciones, actas, informes u otros documentos que sustenten dichas paralizaciones y/o suspensiones. (…)

AL GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS

(…)

  • Sírvase informar si el señor Guillermo Javier Mendoza Valdivia prestó efectivamente

servicios en la obra antes mencionada en el cargo de especialista en equipamiento biomédico, precisando la fecha de inicio y la fecha de término de sus prestaciones.

  • Sírvase informar si, durante la ejecución de la obra “Mejoramiento de accesos a servicios de

salud del Hospital María Auxiliadora de la provincia de Rodríguez de Mendoza – región Amazonas”, se produjeron paralizaciones y/o suspensiones de plazo, indicando las fechas de inicio y término de cada una de ellas; y adjuntando, de ser el caso, las resoluciones, actas, informes u otros documentos que sustenten dichas paralizaciones y/o suspensiones. (…)”.

  • Con decreto de la misma fecha, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de

desistimiento presentada por el Consorcio Impugnante.

  • Por medio del decreto de la misma fecha, se tuvo por apersonado al Consorcio

Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y, se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo.

  • A través del escrito N° 2, presentado el 6 de marzo de 2026 ante el Tribunal, el

Consorcio Adjudicatario solicitó al Tribunal se sirva requerir información a los emisores de los documentos cuestionados por su representada.

  • Con decreto del 9 de marzo de 2026, se dejó a consideración de la Sala la

información remitida por el Consorcio Adjudicatario.

  • Por medio del decreto del 13 de marzo de 2026, se declaró el expediente listo para

resolver.

  • A través del Oficio N° 122-2026-MINSA/PRONIS-UAF, presentado el 16 de marzo

de 2026 ante el Tribunal, el Programa Nacional de Inversiones en Salud – PRONIS, remitió la información solicitada con decreto del 5 del mismo mes y año, en el siguiente sentido:

  • Informó que, luego de realizar la búsqueda en sus archivos y en el SUTI

Integral de Aplicaciones – SIA, respecto del Arquitecto Miguel Ángel Ruiz Bardales, se verificó que dicho profesional fue presentado por el Consorcio Hospital Espinar como Especialista en Arquitectura mediante Carta N° 111- 2021-CHE, de fecha 8 de noviembre de 2021. Asimismo, precisó que, mediante Carta N° 1511-2021-MINSA/PRONIS-UAF, de fecha 18 de noviembre de 2021, PRONIS comunicó al contratista que el profesional propuesto cumplía con los requisitos mínimos establecidos en las bases. Añadió que, revisada la documentación presentada desde diciembre de 2021 hasta el 12 de enero de 2024 —fecha de resolución del contrato de obra—, no se produjo ninguna sustitución del Especialista en Arquitectura que reemplazara al citado profesional.

  • Por otro lado, señaló que, a partir de la revisión de las valorizaciones de

obra presentadas por el Consorcio Hospital Espinar, se constató que Miguel Ángel Ruiz Bardales presentó su informe mensual en la Valorización de Obra N° 36 – octubre de 2023. Respecto de la Valorización de Obra N° 37 – noviembre de 2023, indicó que no se encontró el informe mensual del profesional; sin embargo, en el SCTR de Salud y Pensión correspondiente al periodo del 1 al 30 de noviembre de 2023, el Consorcio Hospital Espinar lo declaró como trabajador. Asimismo, respecto de la Valorización de Obra N° 38 – diciembre de 2023, informó que no presentó informe mensual ni figura en la relación del SCTR correspondiente al periodo del 1 al 31 de diciembre de 2023. Con base en ello, PRONIS concluyó que el referido profesional fue habilitado por la entidad para laborar a partir del 18 de noviembre de 2021 y que trabajó en la obra hasta el mes de noviembre de 2023.

  • En cuanto a las paralizaciones y/o suspensiones, PRONIS informó que

durante la ejecución de la obra no se produjo ninguna paralización de obra. No obstante, precisó que sí se aprobaron tres suspensiones de plazo de ejecución, por un total de 81 días calendario, detalladas del siguiente modo: i) suspensión de plazo N° 1, por 14 días, del 28 de febrero al 13 de marzo de 2021; ii) suspensión de plazo N° 2, por 15 días, del 12 al 26 de enero de 2023; y iii) suspensión de plazo N° 3, por 52 días, del 27 de enero al 19 de marzo de 2023.

  • Mediante Oficio N° 235-2026-GRU-GGR-SG, presentado el 19 de marzo de 2026

ante el Tribunal, el Gobierno Regional de Ucayali remitió la información solicitada con decreto del 5 del mismo mes y año, indicando que, aunque no puede confirmar la autenticidad del documento consultado, en sus archivos figura que José Milton Vargas Ramos integró el plantel técnico del Consorcio Supervisor Purús como Especialista en Instalaciones Eléctricas y Mecánicas en la supervisión de la obra “Ampliación de la infraestructura y equipamiento del centro de salud Purús con fines de recategorización a nivel I-4”, durante el periodo comprendido entre el 7 de setiembre de 2020 y el 25 de julio de 2024, por un total de 620 días calendario.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el

Consorcio Impugnante contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección.

  • PROCEDENCIA DEL RECURSO:
  • El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad

contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato.

  • Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en

sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

  • La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia

para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT2 y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, dado que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un concurso público, cuya cuantía asciende a S/ 3 856 086.63 (tres millones ochocientos cincuenta y seis mil ochenta y seis con 63/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.

El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. 2 El procedimiento de selección fue convocado el 18 de diciembre de 2025; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2025, el cual asciende a S/ 5 350.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 260-2024- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles.

En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, además de solicitar que se revoque la calificación y la evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, y el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor de este, y que posteriormente se realice el otorgamiento a su favor; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.

El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que la cuantía de la contratación corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y la inscripción en el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante un concurso público, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 24 de febrero de 2026,

considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 12 del mismo mes y

año.

Al respecto, del expediente fluye que el 24 de febrero de 2026, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso impugnativo, debidamente subsanado el 26 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento.

  • El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante.

De la revisión del recurso de apelación del Consorcio Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Manuel Echandia Moreno, en su calidad de representante común.

  • El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento.

  • El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no

admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante ha cuestionado la decisión del comité de declarar descalificada su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por lo que no se encuentra inmerso en el presente supuesto de improcedencia.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.

En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante fue declarada descalificada en el procedimiento de selección.

  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del

mismo. El Consorcio Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la descalificación de su oferta, que esta sea calificada, se revoque la calificación y la evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, y que se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario y, por último, que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia.

  • El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal

El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de declarar no admitida su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar.

  • Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la

concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

  • PRETENSIONES:

De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente:

  • Se revoque la descalificación de su oferta.
  • Se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario.
  • Se revoque la evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario
  • Se revoque el otorgamiento de la buena pro.
  • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección.

Por su parte, el Consorcio Adjudicatario solicitó lo siguiente:

  • Se declare infundado el recurso de apelación.
  • Se confirme la buena pro otorgada a su favor.
  • FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 27 de febrero de 2026, razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 4 de marzo del mismo año. Al respecto, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 4 de marzo de 2026, es decir, dentro del plazo reglamentario previsto; sin embargo, cabe mencionar que dicho postor solo ha presentado argumentos de defensa; por lo que para la determinación de los puntos controvertidos solamente se tendrá en consideración el recurso impugnativo.

  • En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes.

➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor del Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde declarar descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde revocar la evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar a quién corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección.

  • ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el

análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

  • En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento

administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato.

  • En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este

Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Cuestión previa: Desistimiento presentado por el Consorcio Impugnante.

  • Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el

Consorcio Impugnante contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco del procedimiento de selección.

  • Ahora bien, durante el trámite de dicho recurso de apelación, a través del Escrito

N° 4, presentado ante el Tribunal el 4 y 5 de marzo de 2026, el Consorcio Impugnante manifestó su voluntad de desistirse de la interposición de su recurso de apelación; así, se aprecia que la firma del señor Manuel Echandia Moreno, representante común del Consorcio Impugnante, se encuentra legalizada por la notaria pública de Lima, María Soledad Pérez Tello.

  • Al respecto, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo establecido en el artículo

314 del Reglamento, el desistimiento es una forma de conclusión del procedimiento previsto en la normativa de contratación pública, resultando procedente durante la tramitación del recurso, mediante escrito con firma legalizada ante notario público o certificada ante el Tribunal, siempre y cuando la respectiva solicitud de desistimiento haya sido formulada hasta antes de haberse declarado que el expediente está listo para ser resuelto, y no comprometa el interés público. Asimismo, de acuerdo al artículo 315 del Reglamento, en caso de desistimiento, se ejecuta el íntegro de la garantía presentada con motivo de la interposición del recurso de apelación.

  • En relación con lo anterior, el artículo 314 del Reglamento establece tres requisitos

y/o condiciones, para que el Consorcio Impugnante pueda desistirse de su recurso de apelación, los cuales se enumeran a continuación:

  • Escrito de desistimiento con firma legalizada ante notario público o

certificada ante el Tribunal. ii. Desistimiento formulado hasta antes de haberse declarado el expediente listo para resolver. iii. No comprometer el interés público.

  • En atención a ello, considerando que el Consorcio Impugnante ha presentado su

escrito de desistimiento, con la formalidad exigida, antes de que el presente expediente haya sido declarado listo para resolver, se cumple con el primer y segundo requisito para acceder con lo solicitado.

  • Por su parte, en cuanto al tercer requisito, el Tribunal Constitucional ha señalado

en la sentencia recaída en el expediente N° 0090-2004-AA/TC, que el interés público tiene que ver con aquello que beneficia a todos; por ende, es sinónimo y equivalente al interés general de la comunidad. En este sentido, su satisfacción constituye uno de los fines del Estado y justifica la existencia de la organización administrativa3. En la misma sentencia, se indica que el carácter público del interés no implica oposición ni desvinculación con el interés privado. No existe una naturaleza “impersonal” que lo haga distinto del que anima “particularmente” a los ciudadanos, sino, por el contrario, se sustenta en la suma de los intereses compartidos por cada uno de ellos. Por ende, no se opone, ni se superpone, sino que, axiológicamente, asume el interés privado. Es por eso que su preeminencia no surge de la valoración de lo distinto, sino de lo general y común. En ese contexto, se hace referencia a lo señalado por Sainz Moreno4 respecto al concepto de interés público, afirmando que en él se encuentra el núcleo de la discrecionalidad administrativa. En efecto, la esencia de toda actividad 3 Fundamento 11 de la sentencia recaída en el Expediente N° 0090-2004-AA/TC. 4 Sainz, F. (1976). “Reducción de la discrecionalidad: el interés público como concepto jurídico”. Revista española de Derecho Administrativo, disco compacto, disco compacto (8), enero - marzo de 1976.

discrecional radica en la posibilidad de que la Administración realice una apreciación singular del interés público, conforme a los criterios establecidos por la legislación. Es decir, la discrecionalidad existe para que la Administración determine, caso por caso, qué resulta conveniente o perjudicial para el interés público, sin estar sujeta a un condicionamiento normativo exhaustivo, sino guiada por las circunstancias relevantes de cada situación concreta.

  • En el caso concreto, el recurso de apelación presentado por el Consorcio

Impugnante está referido, de un lado, a cuestionar la descalificación de su oferta, sosteniendo que sí acreditó el requisito de calificación referido al equipamiento estratégico; y, de otro lado, a cuestionar la oferta del Consorcio Adjudicatario, alegando, principalmente, que la experiencia acreditada para su personal clave contendría información incongruente y no ajustada a la realidad, en vulneración del principio de presunción de veracidad. En particular, el Consorcio Impugnante sostiene que diversos certificados y constancias presentados por el Consorcio Adjudicatario consignarían periodos de prestación que no guardarían correspondencia con la ejecución real de las obras y/o supervisiones invocadas, al no considerar fechas de inicio, suspensiones o paralizaciones advertidas en documentación emitida por entidades públicas y órganos de control.

  • En ese sentido, a diferencia de aquellos supuestos en los que el recurso de

apelación se limita a cuestionar aspectos que inciden únicamente en la esfera jurídica del impugnante dentro del procedimiento de selección, en el presente caso se han formulado cuestionamientos vinculados a una presunta afectación del principio de presunción de veracidad en la acreditación de la experiencia del personal clave del Consorcio Adjudicatario. Tal alegación no se agota en la defensa de un interés estrictamente particular, pues se encuentra relacionada con la veracidad de la documentación presentada por los postores en un procedimiento de contratación pública, aspecto que trasciende la sola controversia entre las partes y se vincula con la tutela del interés público, en tanto compromete la legalidad que deben regir la actuación de la Administración en materia de contratación estatal. En efecto, de verificarse que la experiencia del personal clave fue acreditada con documentación que no se ajusta a la realidad, ello no solo tendría incidencia en la evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, sino también en la preservación de las condiciones de integridad y confianza que sustentan el sistema de contratación pública.

Bajo esa premisa, este Colegiado considera que el desistimiento formulado no puede ser aceptado, pues ello impediría emitir pronunciamiento sobre extremos del recurso que involucran una materia de interés público, vinculada a la eventual presentación de información discordante con la realidad en la oferta del Consorcio Adjudicatario y, por ende, a una posible vulneración del principio de presunción de veracidad.

  • Por tanto, aun cuando en el presente caso se advierte que el desistimiento fue

formulado cumpliendo las exigencias de forma y oportunidad previstas en el Reglamento, no se satisface la tercera condición necesaria para su procedencia, referida a no comprometer el interés público. En consecuencia, no corresponde aceptar el desistimiento presentado por el Consorcio Impugnante; por tanto, en virtud de ello este Colegiado procederá a emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos planteados en el recurso de apelación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor del Consorcio Adjudicatario.

  • Considerando que el acto cuestionado es la descalificación de la oferta del

Consorcio Impugnante, corresponde remitirnos a la justificación que el comité consignó en el “Acta de calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro”, registrada en la ficha SEACE del procedimiento el 12 de febrero de 2026. En dicho documento, el comité fundamentó su decisión en los siguientes términos:

Figura 1. Sustento de la decisión efectuada por el comité Nota: Extraído de la página 8 y 9 del Acta. Tal como puede observarse, el comité sostuvo que el Consorcio Impugnante no acreditó el requisito de calificación “Equipamiento estratégico”, pues las bases exigían la disponibilidad de dieciocho (18) equipos de cómputo y la presentación de documentos que sustenten su propiedad, posesión, compromiso de compraventa, alquiler u otro que demuestre su disponibilidad para la prestación. Sin embargo, advirtió que el postor no presentó documentación referida a computadoras como unidades funcionales completas, sino facturas por adquisición de partes y componentes —como procesador, placa madre, memoria RAM, disco, tarjeta de video, fuente, cooler, case y, en algunos casos, periféricos— , lo que consideró materialmente distinto a un “equipo de cómputo”. Por ello, concluyó que no existía correspondencia entre lo exigido y lo acreditado, y procedió a descalificar su oferta.

  • Al respecto, el Consorcio Impugnante ha señalado que la motivación del comité es

arbitraria y contraria a las bases integradas, pues estas habrían establecido expresamente que la acreditación se efectuaría con copia de documentos que sustenten propiedad, posesión, compromiso de compraventa u otro documento que demuestre disponibilidad, sin exigir inventarios, registros patrimoniales, guías, actas de armado, reportes técnicos, seriales u otros medios adicionales. En esa línea, argumenta que el comité habría incurrido en exceso de formalismo al incorporar exigencias no previstas en las bases del procedimiento, generando una barrera de acceso y vulnerando el principio de transparencia y facilidad de uso. Asimismo, cuestiona que el comité haya desestimado sus facturas bajo la premisa de que “componentes individuales” no acreditan computadoras completas, señalando que dicho enfoque desconoce la práctica comercial del mercado informático, en el que es usual que equipos de alto rendimiento se facturen detallando sus partes por razones de precisión técnica y garantía. Según refiere, sus facturas evidenciarían una correspondencia proporcional y congruente de componentes —kits equivalentes por unidad—, lo que permitiría inferir que no se trata de piezas sueltas, sino de unidades funcionales completas, conforme a lo consignado en los folios 765 al 769 de su oferta. El Consorcio Impugnante también denuncia una omisión de valoración, pues señala que su acreditación no se sustentó únicamente en facturas, sino también en un Compromiso de Alquiler de fecha 31 de enero de 2026, suscrito por la empresa Inmobiliaria Alpamayo S.A., mediante el cual esta se comprometía a alquilarle dos (02) equipos de cómputo con características técnicas detalladas. Alega que dicho documento resultaba idóneo conforme a las bases y que, además, habría sido reconocido como válido por el propio comité al absolver la Consulta N° 10.

  • Por su parte, el Consorcio Adjudicatario ha indicado que el Consorcio Impugnante

no ha logrado revertir su condición de descalificado, dado que las bases integradas exigían acreditar la disponibilidad de dieciocho (18) equipos de cómputo, entendidos como unidades completas y funcionales, mientras que su oferta se sustentó principalmente en facturas relativas a partes y componentes informáticos, las cuales no permiten establecer con certeza la existencia de dieciocho computadoras completas e individualizables. Sobre el particular, sostiene que las facturas del Consorcio Impugnante no evidencian una correlación técnica o documental que permita identificar qué componentes integran cada equipo, ni acreditar que la sumatoria de dichos bienes configure efectivamente unidades funcionales completas. Añade que, a diferencia de ello, la documentación presentada por su representada sí consignaría expresamente equipos completos o configuraciones integrales de computadoras. Asimismo, respecto del compromiso de alquiler invocado por el Consorcio Impugnante, manifiesta que dicho documento únicamente acreditaría la disponibilidad de dos (02) equipos de cómputo, cantidad insuficiente para satisfacer el mínimo de dieciocho (18) equipos exigidos en las bases. En consecuencia, concluye que el Consorcio Impugnante no ha logrado desvirtuar su descalificación, por lo que el recurso de apelación sería improcedente en el extremo referido al cuestionamiento de la buena pro.

  • A su turno, la Entidad ha indicado que las bases exigían la disponibilidad mínima

de dieciocho (18) equipos de cómputo y tres (03) impresoras, debiendo acreditarse mediante documentos que demuestren propiedad, posesión, compromiso de compraventa, alquiler u otro documento que acredite disponibilidad. En esa línea, afirma que el término “equipo de cómputo” debía entenderse como una unidad funcional completa, operativa y disponible, por lo que no bastaba acreditar componentes, partes o piezas individuales. Añade que las bases no exigieron componentes sueltos, sino bienes completos que guardaran correspondencia con lo requerido. Sobre la base de ello, señala que la documentación presentada por el Consorcio Impugnante consistió en facturas de partes —procesador, RAM, disco, placa madre, case, entre otras—, sin que se hubiera acreditado el ensamblaje, la existencia de unidades completas ni la operatividad de los equipos. Por tanto, considera que tales documentos únicamente prueban la adquisición de piezas, mas no la existencia de computadoras operativas, razón por la cual no existiría correspondencia entre lo exigido en las bases y lo efectivamente acreditado.

  • Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases

integradas, toda vez que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales la Entidad debía efectuar el análisis correspondiente.

  • En ese sentido, del acápite B.3 del numeral 3.4 – Requisitos de calificación,

contenido en el Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad exigió lo siguiente: Figura 2. Requisito de calificación “Equipamiento estratégico”. Nota: Extraído de la página 107 de las bases integradas. Tal como puede observarse, se requirió como equipamiento mínimo dieciocho (18) equipos de cómputo y tres (3) impresoras. Además, para la acreditación se estableció la presentación de copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra, venta o alquiler, u otro documento que acredite que el equipamiento está disponible para la ejecución del contrato.

  • En virtud de lo expuesto, corresponde analizar la oferta presentada por el

Consorcio Impugnante, a fin de determinar si cumple con las disposiciones contenidas en las bases integradas y si, en consecuencia, resulta atendible el cuestionamiento planteado por el comité.

  • En tal contexto, para acreditar los equipos de cómputo requeridos como parte del

Equipamiento estratégico, el Consorcio Impugnante presentó la siguiente documentación: ➢ Factura Electrónica E001-182, emitida el 12 de diciembre de 2022 por International Business Network S.A.C. a favor de Consultores de Infraestructura y Servicios S.A.C., en la que se consigna la adquisición de cuatro (4) unidades de diversos bienes informáticos, entre ellos: procesador Intel Core i9-12900KF, disipador CPU, memoria RAM DDR5 de 32 GB, placa madre Asus Prime Z690-A, disco SSD WD Black SN850 de 500 GB, tarjeta de video PNY NVIDIA Quadro RTX 4000, case gamer con fuente de poder, monitor LG de 27 pulgadas, así como kit de teclado y mouse. A continuación, se cita dicho documento: Figura 3. Factura Electrónica E001-182. Nota: Información extraída de la página 765 de la oferta. ➢ Factura Electrónica E001-256, emitida el 30 de agosto de 2023 por International Business Network S.A.C. a favor de Consultores de Infraestructura y Servicios S.A.C., en la que se consigna la adquisición de tres (3) unidades de diversos bienes informáticos, entre ellos: procesador Intel Core i9-13900K, kit de teclado y mouse, disipador CPU, memoria RAM DDR5 de 32 GB, placa madre Asus ROG Strix Z790-E Gaming Wifi, disco SSD WD Black SN850 de 1 TB, disco duro Seagate Barracuda de 1 TB, tarjeta de video PNY NVIDIA Quadro RTX 5000, case gamer con fuente de poder y monitor Samsung de 27 pulgadas. A continuación, se cita dicho documento: Figura 4. Factura Electrónica E001-256. Nota: Información extraída de la página 766 de la oferta. ➢ Factura N° 001-002496, emitida el 21 de enero de 2019 por International Business Network S.A.C. a favor de HK Consulting S.A.C., en la que se consigna la adquisición de dos (2) unidades de diversos bienes informáticos, entre ellos: placa madre MSI Z370 Gaming M5, procesador Intel Core i7-8700K, cooler, memoria RAM Corsair Vengeance LPX de 16 GB, tarjeta de video Zotac GeForce RTX 2070, disco SSD Sandisk Ultra II de 480 GB, disco duro Seagate Barracuda de 1 TB, case Cooler Master Masterbox Lite 5, kit de teclado y mouse, regulador de voltaje y monitor LG de 23.8 pulgadas. A continuación, se cita dicho documento:

Figura 5. Factura N° 001-002496. Nota: Información extraída de la página 767 de la oferta. ➢ Factura Electrónica E001-286, emitida el 2 de diciembre de 2023 por International Business Network S.A.C. a favor de HK Consulting S.A.C., en la que se consigna la adquisición de tres (3) unidades de diversos bienes informáticos, entre ellos: procesador Intel Core i9-13900K, kit de teclado y mouse, disipador CPU, memoria RAM DDR5 de 32 GB, placa madre Asus ROG Strix Z790-E Gaming Wifi, disco SSD WD Black SN850 de 1 TB, disco duro Seagate Barracuda de 1 TB, tarjeta de video PNY NVIDIA Quadro RTX 5000, case gamer con fuente de poder y monitor Samsung de 27 pulgadas. A continuación, se cita dicho documento:

Figura 6. Factura Electrónica E001-286. Nota: Información extraída de la página 768 de la oferta. ➢ Factura N° 001-002615, emitida el 31 de agosto de 2019 por International Business Network S.A.C. a favor de HK Consulting S.A.C., en la que se consigna la adquisición de cuatro (4) unidades de diversos bienes informáticos, entre ellos: placa madre MSI MPG Z390 Gaming Pro Carbon, procesador Intel Core i7-9700K, cooler, memoria RAM DDR4 de 16 GB, tarjeta de video PNY NVIDIA Quadro RTX 4000, unidad de estado sólido Kingston KC2000 de 500 GB, case Cooler Master Masterbox Lite 5, kit de teclado y mouse, estabilizador y monitor Samsung de 24 pulgadas. A continuación, se cita dicho documento:

Figura 7. Factura N° 001-002615. Nota: Información extraída de la página 769 de la oferta. ➢ Compromiso de Alquiler de fecha 31 de enero de 2026, suscrito por el señor Mario Achancaray Gonzales, en calidad de Gerente General de Inmobiliaria Alpamayo S.A., mediante el cual dicha empresa se compromete a alquilar al Consorcio Impugnante dos (2) equipos de cómputo de su propiedad, detallándose para cada uno los componentes como procesador Intel Core i9-14900K, memoria DDR5 Kingston de 32 GB, placa Asus ROG Strix Z790-E, unidad de estado sólido WD Black SN850X de 1 TB, disco duro Seagate Barracuda de 1 TB, tarjeta de video PNY NVIDIA Quadro RTX 5000, monitor Samsung de 27 pulgadas, teclado, mouse y estabilizador. A continuación, se cita dicho documento:

Figura 8. Compromiso de Alquiler de fecha 31 de enero de 2026. Nota: Información extraída de la página 770 de la oferta.

  • De la revisión conjunta de los documentos antes descritos, esta Sala advierte que

el Consorcio Impugnante no acreditó de manera fehaciente la disponibilidad de los dieciocho (18) equipos de cómputo exigidos en las bases integradas. En efecto, de los seis documentos presentados, únicamente el Compromiso de Alquiler de fecha 31 de enero de 2026 consigna expresamente la disponibilidad de dos (2) equipos de cómputo; mientras que las demás facturas no acreditan computadoras como bienes completos e individualizados, sino la adquisición de diversos componentes, accesorios y periféricos informáticos.

  • En ese sentido, si bien las facturas presentadas permiten advertir la adquisición de

determinados bienes vinculados al rubro informático —tales como procesadores, placas madre, memorias RAM, discos, tarjetas de video, cases, monitores, teclados y mouse—, lo cierto es que de su contenido no es posible verificar, con el grado de certeza requerido para el presente procedimiento de selección, que tales bienes se encuentren efectivamente integrados en dieciséis (16) equipos de cómputo adicionales completos, operativos y disponibles para la ejecución contractual. Dicho de otro modo, los documentos presentados acreditan la adquisición de partes, mas no la existencia cierta de unidades funcionales terminadas que permitan tener por cumplido el requisito previsto en las bases integradas.

  • Al respecto, no resulta atendible lo alegado por el Consorcio Impugnante en el

sentido de que el comité habría incurrido en un exceso de formalismo o en la incorporación de exigencias no previstas en las bases. Ello es así, pues el comité no le exigió documentación distinta o adicional a la prevista normativamente; por el contrario, se limitó a verificar si los documentos presentados por el postor resultaban idóneos para acreditar aquello que expresamente exigían las bases, esto es, la disponibilidad de equipos de cómputo.

  • Asimismo, debe precisarse que las bases no requerían la acreditación de

componentes, partes o piezas de computadora, sino de equipos de cómputo. Bajo esa premisa, no basta con presentar comprobantes de adquisición de bienes que eventualmente podrían formar parte de una computadora, si de ellos no se desprende de manera objetiva que dichos elementos se encuentran ensamblados, conforman una unidad funcional específica y se hallan disponibles para la ejecución del servicio. Admitir lo contrario implicaría equiparar, sin respaldo expreso en la oferta, la compra de piezas con la existencia de equipos terminados, lo que supondría apartarse de lo expresamente requerido.

  • Llegado a este punto, es necesario precisar que toda información contenida en la

oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí y debe encontrarse conforme con lo requerido en las bases integradas, a fin de que el comité de selección pueda apreciar el real alcance de la misma y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad. Lo contrario, por los riesgos que genera, determinará que deba ser desestimada, más aun considerando que no es función del comité de selección o el Tribunal interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar las ofertas en virtud de ellas, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente ofertado, en función a las condiciones expresamente detalladas, sin posibilidad de inferir o interpretar información alguna.

  • En aplicación de dicho criterio, no corresponde a este Tribunal presumir que la

sumatoria de componentes consignados en las facturas equivale, por sí sola, a un número determinado de computadoras completas. Tampoco corresponde inferir que tales bienes fueron efectivamente ensamblados, que permanecen operativos, o que se encontraban destinados y disponibles para la ejecución del contrato. Tales extremos debían desprenderse objetivamente de la documentación presentada por el postor, lo que no ocurre en el presente caso.

  • En esa medida, esta Sala concluye que el Consorcio Impugnante no logró acreditar,

en los términos exigidos por las bases integradas, la disponibilidad del equipamiento estratégico requerido. Ello no obedece a una interpretación excesivamente formal de la documentación presentada, sino a la constatación objetiva de que los documentos obrantes en su oferta no generan convicción suficiente respecto de la existencia y disponibilidad de dieciocho (18) equipos de cómputo como bienes completos y utilizables para la prestación.

  • En virtud de lo expuesto, se concluye que el comité actuó conforme a la normativa

vigente al determinar que el Consorcio Impugnante no habría acreditado correctamente el requisito de calificación “Equipamiento estratégico”. Por lo tanto, corresponde ratificar la decisión y confirmar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante y, en consecuencia, declarar infundado el recurso en este extremo.

  • De otro lado, atendiendo a que el Consorcio Impugnante no ha logrado revertir su

condición de descalificado, este no ha adquirido la condición de postor hábil, y, en consecuencia, carece de legitimidad procesal para solicitar que se revoque la buena pro que se otorgó al Consorcio Adjudicatario, razón por la cual, en atención al literal g) de artículo 308 del Reglamento, corresponde declarar improcedente el recurso de apelación en el extremo señalado, por lo que, no se emitirá pronunciamiento respecto de los siguientes puntos controvertidos.

  • Por último, en atención de lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo 315 del

Reglamento, y considerando que se procederá a declarar infundado el recurso de apelación, de conformidad con lo antes establecido; corresponde ejecutar la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante para la interposición de su recurso de apelación.

Tutela Jurisdiccional: sobre el presunto quebrantamiento del principio de presunción de veracidad.

  • Sin perjuicio de lo expuesto, y considerando que el Consorcio Impugnante también

ha formulado cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Adjudicatario vinculados a una posible vulneración del principio de presunción de veracidad en la acreditación de la experiencia de su personal clave, corresponde que este Colegiado emita pronunciamiento sobre dichos extremos, a fin de determinar si la documentación presentada se ajusta o no a la realidad.

  • Respecto al primer cuestionamiento.
  • Para sustentar la primera experiencia del Especialista de Estructuras propuesto, el

Consorcio Adjudicatario presentó la Constancia de servicios de fecha 19 de diciembre de 2024, en la que se declara que el señor Edward Alberto Quiroz Rojas prestó servicios como especialista en estructuras desde el 18 de mayo de 2022 hasta el 17 de julio de 2024, en la supervisión de la obra “Mejoramiento de los servicios de salud y bienestar de la Gerencia de Desarrollo Humano de la Municipalidad de San Isidro – Código Único N° 2369797”, cuyo contenido se cita a continuación:

Figura 9. Constancia de servicios de fecha 19 de diciembre de 2024. Nota: Extraído de la página 229 de la oferta.

  • Ahora bien, el Consorcio Impugnante ha cuestionado dicho documento, debido a

que, de la revisión del portal INFOBRAS, se advierte que la entrega de terreno (inicio de obra) se habría efectuado recién el 18 de junio de 2022, tal como se observa a continuación:

Figura 10. Acta de inicio de ejecución de obra. Nota: Extraído de la plataforma INFOBRAS.

  • Por su parte, el Consorcio Adjudicatario sostiene que no existe contradicción entre

la constancia que consigna como inicio de prestación el 18 de mayo de 2022 en la supervisión de la obra vinculada a la Municipalidad de San Isidro y el acta de inicio de ejecución de obra de fecha 18 de junio de 2022, pues el inicio de las labores del supervisor no coincide necesariamente con el inicio de la ejecución física de la obra, sino que comprende actuaciones previas y conexas, tales como revisión documental, verificación de condiciones de arranque y otras propias del control técnico contractual.

  • Al respecto, corresponde señalar que, conforme al numeral 142.3 del artículo 142

del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado (en adelante, el anterior Reglamento), aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y vigente durante la ejecución de la obra que constituye la experiencia, desarrolla el plazo de ejecución contractual.

  • En tal sentido, de la revisión de la ficha SEACE del procedimiento de la Licitación

Pública N° 10-2021-CS/MSI-1, de la cual se derivó la obra objeto de la supervisión declarada en la experiencia cuestionada, se advierte que la cláusula quinta del Contrato N° 027-2022-MSI estableció que el plazo de ejecución de la obra iniciaba al día siguiente de cumplidas las condiciones previstas en el artículo 176 del anterior Reglamento; conforme se observa a continuación: Figura 11. Contrato N° 027-2022-MSI. Nota: Extraído de la ficha SEACE de la Licitación Pública N° 10-2021-CS/MSI-1.

  • Así, una de las condiciones previstas en el artículo 176 del anterior Reglamento

para el inicio del plazo de ejecución de obra es que la Entidad haya hecho entrega total o parcial del terreno o lugar donde se ejecuta la obra.

  • En atención a lo expuesto, este Colegiado advierte que la constancia presentada

por el Consorcio Adjudicatario consigna que el señor Edward Alberto Quiroz Rojas habría prestado servicios como especialista en estructuras desde el 18 de mayo de 2022; sin embargo, de la información obrante en INFOBRAS se aprecia que la entrega de terreno e inicio de ejecución de obra recién se produjo el 18 de junio de 2022, esto es, un mes después. Si bien el Consorcio Adjudicatario sostiene que en un contrato de supervisión pueden existir actuaciones previas al inicio físico de la obra, lo cierto es que no ha aportado elemento objetivo alguno que permita acreditar que, en el caso concreto, el referido profesional desarrolló efectivamente prestaciones como especialista en estructuras durante dicho periodo previo.

  • En ese sentido, al consignarse en la constancia un periodo de servicios que se inicia

antes de que se verifique una de las condiciones legales para el inicio del plazo de ejecución de la obra, sin respaldo adicional que sustente la efectiva participación del profesional en ese lapso, se configura un elemento objetivo que evidencia la existencia de información discordante con la realidad.

  • Respecto al segundo cuestionamiento.
  • Para sustentar la segunda experiencia del Especialista de Estructuras propuesto,

el Consorcio Adjudicatario presentó el Certificado de servicios de fecha 18 de diciembre de 2024, en la que se declara que el señor Edward Alberto Quiroz Rojas prestó servicios como especialista en estructuras desde el 28 de diciembre de 2018 hasta el 29 de junio de 2024, en la supervisión de la obra “Mejoramiento de la capacidad resolutiva de los hospitales de San Miguel, segundo nivel de atención en la provincia de La Mar, región Ayacucho”, cuyo contenido se cita a continuación: Figura 12. Certificado de servicios de fecha 18 de diciembre de 2024. Nota: Extraído de la página 230 de la oferta.

  • Al respecto, el Consorcio Impugnante ha cuestionado el referido documento

debido a que consigna un periodo de prestación de servicios ininterrumpido durante los años 2018 a 2024, sin considerar la eventual paralización y/o suspensión de actividades que pudo haberse producido como consecuencia de las medidas dispuestas a nivel nacional por la pandemia de la COVID-19.

  • A su turno, el Consorcio Adjudicatario ha indicado que dicho cuestionamiento

carece de sustento, pues la sola coexistencia temporal con la emergencia sanitaria no implica, por sí misma, una suspensión automática, total y uniforme de toda actividad contractual o profesional. En ese sentido, afirma que, incluso en escenarios de suspensión, podían subsistir actuaciones de gestión y control propias del contrato de supervisión

  • En tal sentido, este Tribunal requirió al Gobierno Regional de Ayacucho que

informe si el señor Edward Alberto Quiroz Rojas prestó efectivamente servicios en la supervisión de la referida obra como especialista en estructuras, así como que indique si, durante la ejecución de la obra, se produjeron paralizaciones, suspensiones de plazo y/o interrupciones de actividades en el marco de la emergencia sanitaria por la COVID-19.

  • No obstante, el Gobierno Regional de Ayacucho Sede Central no remitió

información que permita corroborar o desvirtuar el contenido del certificado cuestionado. En ese contexto, se advierte que el cuestionamiento del Consorcio Impugnante se sustenta únicamente en la afirmación de que, por la sola ocurrencia de la pandemia de la COVID-19, debieron haberse producido necesariamente paralizaciones, suspensiones o interrupciones que impidieran computar de manera continua el periodo consignado en el documento.

  • Al respecto, esta Sala considera que el cuestionamiento expuesto no resulta

suficiente para enervar la presunción de veracidad del certificado presentado por el Consorcio Adjudicatario.

  • Respecto al tercer cuestionamiento.
  • Para sustentar la segunda experiencia del Especialista de Arquitectura propuesto,

el Consorcio Adjudicatario presentó el Certificado de prestación de servicios profesionales de fecha 18 de diciembre de 2023, en el que se declara que el señor Miguel Ángel Ruiz Bardales prestó servicios como especialista en arquitectura desde el 24 de noviembre de 2021 hasta el 30 de noviembre de 2023, en la obra “Mejoramiento de los servicios de salud del Hospital Espinar, distrito y provincia de Espinar, departamento Cusco, código de proyecto 2335179 (SNIP 374288)”, cuyo contenido se cita a continuación:

Figura 13. Certificado de Trabajo de fecha 31 de octubre de 2025. Nota: Extraído de la página 239 de la oferta.

  • No obstante, el Consorcio Impugnante ha señalado que, de la revisión del Informe

de Hito de Control N° 16-2023-OCI/5297-SCC, se evidencia que la referida obra — convocada mediante la Adjudicación Simplificada N° 01-2020-PRONIS— habría sufrido una suspensión de plazo desde el 12 de enero de 2023 al 26 de enero de 2023 por protestas sociales, tal como se observa a continuación:

Figura 14. Informe de Hito de Control N° 16-2023-OCI/5297-SCC. (…)

  • Por su parte, el Consorcio Adjudicatario sostiene que los informes de control

emitidos por la Contraloría General de la República se refieren al estado de ejecución de las obras y no constituyen, por sí solos, prueba concluyente sobre el contenido, alcance o cómputo específico de la experiencia del personal destacado en la supervisión.

  • Ahora bien, de la información remitida por PRONIS se advierte que el señor Miguel

Ángel Ruiz Bardales fue presentado como Especialista en Arquitectura y habilitado por la entidad para intervenir en la obra desde el 18 de noviembre de 2021. Asimismo, se informó que no se produjo sustitución de dicho profesional hasta la resolución del contrato de obra. No obstante, la propia entidad precisó que durante la ejecución de la obra se aprobaron tres suspensiones de plazo, entre ellas una comprendida entre el 12 y el 26 de enero de 2023, coincidente con lo alegado por el Consorcio Impugnante.

  • En atención a ello, puede concluirse que la información remitida por PRONIS

confirma la existencia de una suspensión de plazo durante el periodo declarado en el certificado cuestionado. En ese sentido, aun cuando la entidad contratante haya señalado que el profesional continuó manteniendo vínculo con el contratista y que no fue sustituido en la obra, ello no equivale a acreditar que hubiese prestado servicios efectivos como especialista en arquitectura durante un lapso en el que la ejecución se encontraba suspendida.

  • En efecto, lo que se cuestiona en el presente extremo no es la permanencia del

profesional en el plantel técnico ni la subsistencia de su vínculo contractual con su empleador, sino que el certificado presentado por el Consorcio Adjudicatario consigna un periodo continuo de prestación de servicios, sin descontar un intervalo respecto del cual la propia entidad ha confirmado la existencia de una suspensión de plazo. Por tanto, existen elementos objetivos que permiten concluir que el documento incorpora como experiencia efectiva un periodo que no se corresponde plenamente con la realidad de la ejecución contractual.

  • Respecto al cuarto cuestionamiento.
  • Para sustentar la tercera experiencia del Especialista de Arquitectura propuesto,

el Consorcio Adjudicatario presentó la Constancia de trabajo de fecha 3 de noviembre de 2021, en el que se declara que el señor Miguel Ángel Ruiz Bardales prestó servicios como especialista en arquitectura desde el 10 de agosto de 2020 hasta el 31 de octubre de 2021, en la supervisión de obra del saldo de ejecución de obra “Construcción y equipamiento del nuevo hospital Iquitos César Garayar García / provincia de Maynas”, cuyo contenido se cita a continuación:

Figura 15. Constancia de trabajo de fecha 3 de noviembre de 2021. Nota: Extraído de la página 240 de la oferta.

  • No obstante, el Consorcio Impugnante ha señalado que, de la revisión del Informe

de Hito de Control N° 19187-2021 CG/GRLO-SCC, se evidencia que la referida obra —ejecutada en virtud del Contrato de Consultoría de Obra N° 02-2020-GRL-GGR- GRI— habría sufrido paralización y suspensión de plazos de ejecución desde el 18 de enero hasta el 26 de febrero de 2021 a causa de contagios masivos de COVID- 19, tal como se observa a continuación:

Figura 16. Informe de Hito de Control N° 19187-2021 CG/GRLO-SCC. (…)

  • Cabe señalar que el Consorcio Adjudicatario ha reiterado su posición sobre los

cuestionamientos vinculados a informes de la Contraloría General de la República.

  • Al respecto, de la revisión de la plataforma INFOBRAS, se advierte que en los

meses de enero y febrero de 2021 no hubo registro de paralización alguna, tal como se observa a continuación:

Figura 17. Registro en la plataforma INFOBRAS.

  • En atención a lo expuesto, este Colegiado advierte que el cuestionamiento

formulado por el Consorcio Impugnante se sustenta, esencialmente, en el contenido del Informe de Hito de Control N° 19187-2021-CG/GRLO-SCC, según el cual la obra habría experimentado una paralización y suspensión de plazos entre plataforma INFOBRAS no se aprecia registro de paralización en los meses de enero y febrero de 2021, lo que impide concluir sobre la efectiva ocurrencia y alcance de dicha incidencia dentro de la ejecución contractual.

  • A ello se suma que el Gobierno Regional de Loreto no cumplió con absolver el

requerimiento de información formulado por este Tribunal, pese a habérsele solicitado expresamente que informe sobre la prestación efectiva de servicios del señor Miguel Ángel Ruiz Bardales y sobre la existencia de paralizaciones y/o suspensiones de plazo en la obra materia de consulta. En ese contexto, no existe certeza ni elementos objetivos suficientes que permitan concluir que la constancia presentada por el Consorcio Adjudicatario contiene información discordante con la realidad.

  • Respecto al quinto cuestionamiento.
  • Para sustentar la primera experiencia del Especialista de Arquitectura propuesto,

el Consorcio Adjudicatario presentó el Certificado de Trabajo de fecha 31 de octubre de 2025, en el que se declara que el señor Miguel Ángel Ruiz Bardales prestó servicios como especialista de arquitectura desde el 1 de junio de 2024 hasta el 31 de octubre de 2025, en la obra “Reconstrucción del hospital de apoyo Saul Garrido Rosillo II-1, distrito de Tumbes, provincia de Tumbes-IRI 2560253”, cuyo contenido se cita a continuación: Figura 18. Certificado de Trabajo de fecha 31 de octubre de 2025. Nota: Extraído de la página 238 de la oferta.

  • No obstante, el Consorcio Impugnante ha señalado que, de la revisión del Informe

de Hito de Control N° 12222-2025-CG/GRTB-SCC, se evidencia que la referida obra —convocada mediante el Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 004- 2022/GRT-CS-1— habría sufrido múltiples paralizaciones por falta de pago a los trabajadores. En particular, el citado informe constata paralizaciones desde el 21 de junio de 2025, así como durante el mes de setiembre de 2025, tal como se observa a continuación:

Figura 19. Informe de Hito de Control N° 12222-2025-CG/GRTB-SCC. (…) (…)

  • Cabe señalar que el Consorcio Adjudicatario ha reiterado su posición sobre los

cuestionamientos vinculados a informes de la Contraloría General de la República.

  • Al respecto, de la revisión de la plataforma INFOBRAS, se advierte que en los

meses de junio y septiembre de 2025 no hubo registro de paralización alguna, tal como se observa a continuación: Figura 20. Registro en la plataforma INFOBRAS.

  • En atención a lo expuesto, este Colegiado advierte que el cuestionamiento

formulado por el Consorcio Impugnante se sustenta, principalmente, en el contenido del Informe de Hito de Control N° 12222-2025-CG/GRTB-SCC, según el cual la obra habría presentado paralizaciones desde el 21 de junio de 2025 y durante el mes de setiembre de 2025. No obstante, de la revisión de la plataforma INFOBRAS no se aprecia registro de paralización en los meses de junio y setiembre de 2025, lo que impide contar con elementos concluyentes sobre la efectiva ocurrencia y alcance de tales incidencias en la ejecución contractual.

  • A ello se suma que el Gobierno Regional de Tumbes no cumplió con absolver el

requerimiento de información formulado por este Tribunal, pese a habérsele solicitado expresamente que informe sobre la prestación efectiva de servicios del señor Miguel Ángel Ruiz Bardales y sobre la existencia de paralizaciones y/o suspensiones de plazo en la obra materia de consulta. En ese contexto, no existe certeza ni elementos objetivos suficientes que permitan concluir que el certificado presentado por el Consorcio Adjudicatario contiene información discordante con la realidad.

  • Respecto al sexto cuestionamiento.
  • Para sustentar la segunda experiencia del Especialista en instalaciones eléctricas

propuesto, el Consorcio Adjudicatario presentó el Certificado de Trabajo de fecha 18 de mayo de 2022, en el que se declara que el señor Handerson Lobato Martínez prestó servicios como especialista en eléctricas desde el 13 de octubre de 2021 hasta el 13 de abril de 2022, en la ejecución de la obra “Construcción del Hospital San Martín de Pangoa”, cuyo contenido se cita a continuación:

Figura 21. Certificado de Trabajo de fecha 18 de mayo de 2022. Nota: Extraído de la página 259 de la oferta.

  • No obstante, el Consorcio Impugnante ha señalado que, de la revisión del Informe

de Control Concurrente N° 30520-2022-CG/GRJU-SCC, se evidencia que la referida obra — convocada mediante la Licitación Pública N° 03-2020/GRJ/CS-Primera convocatoria— habría sido ejecutada por la empresa China CAMC Engineering CO., LTD. Sucursal Peru y no, por el emisor del documento, MM&T Ingenieros S.A.C.; tal como se observa a continuación:

Figura 22. Informe de Control Concurrente N° 30520-2022-CG/GRJU-SCC. (…) (…)

  • En atención a ello, el Consorcio Adjudicatario ha sostenido que el Consorcio

Impugnante parte de una equiparación no demostrada entre la obra consignada en el certificado —“Construcción del Hospital San Martín de Pangoa”— y otra obra pública que, según afirma, habría sido ejecutada por la empresa China CAMC Engineering Co., Ltd. Sucursal Perú. Alega que la sola similitud en la denominación no basta para concluir que se trata exactamente del mismo objeto contractual ni para afirmar que el certificado necesariamente debía haber sido emitido por otra empresa distinta a la que efectivamente lo expidió.

  • Al respecto, este Colegiado advierte que el cuestionamiento formulado por el

Consorcio Impugnante parte de vincular el certificado presentado por el Consorcio Adjudicatario —referido a la obra “Construcción del Hospital San Martín de Pangoa”— con el Informe de Control Concurrente N° 30520-2022-CG/GRJU-SCC, emitido respecto de la obra “Mejoramiento de los servicios de salud en el Hospital San Martín de Pangoa, distrito de Pangoa, provincia de Satipo, Junín”. No obstante, aun cuando existe cercanía en la denominación, los términos consignados en uno y otro documento no permiten establecer, con certeza, que se trate exactamente del mismo objeto contractual ni, por ende, que el certificado necesariamente debiera haber sido emitido por la empresa identificada en el referido informe de control.

  • En ese sentido, no existen elementos objetivos suficientes que permitan afirmar

de manera indubitable que la experiencia declarada por el Consorcio Adjudicatario corresponde al mismo procedimiento de selección al que alude el Consorcio Impugnante, ni que exista incompatibilidad respecto al emisor del certificado. Por tanto, al no existir certeza sobre la identidad plena del objeto contractual, no se cuenta con elementos para concluir que el documento contiene información discordante con la realidad.

  • Respecto al séptimo cuestionamiento.
  • Para sustentar la primera experiencia del Especialista en instalaciones mecánicas,

el Consorcio Adjudicatario presentó la Constancia de prestación de servicios profesionales de fecha 3 de abril de 2025, en la que se declara que el señor José Milton Vargas Ramos prestó servicios como especialista de instalaciones mecánicas desde el 29 de mayo de 2024 hasta el 28 de enero de 2025, en la ejecución de obra “Mejoramiento y ampliación de los servicios de salud del establecimiento de salud La Libertad, centro poblado de Huancayo – distrito de Huancayo – provincia de Huancayo – región Junín”, cuyo contenido se cita a continuación:

Figura 23. Constancia de prestación de servicios profesionales de fecha 3 de abril de 2025. Nota: Extraído de la página 267 de la oferta.

  • No obstante, el Consorcio Impugnante ha señalado que, de la revisión del Informe

de Control Concurrente N° 10103-2025-CG/GRJU-SCC, se evidencia que la referida obra habría sufrido paralización entre el 1 de enero y 24 de enero de 2025, tal como se observa a continuación:

Figura 24. Informe de Control Concurrente N° 10103-2025-CG/GRJU-SCC. (…) (…)

  • Cabe señalar que el Consorcio Adjudicatario ha reiterado su posición sobre los

cuestionamientos vinculados a informes de la Contraloría General de la República.

  • Al respecto, de la revisión de la plataforma INFOBRAS, se advierte que en el mes

de enero de 2025 no hubo registro de paralización alguna, tal como se observa a continuación:

Figura 25. Registro en la plataforma INFOBRAS.

  • En atención a lo expuesto, este Colegiado advierte que el cuestionamiento

formulado por el Consorcio Impugnante se sustenta, principalmente, en el contenido del Informe de Control Concurrente N° 10103-2025-CG/GRJU-SCC, según el cual la obra habría presentado una paralización entre el 1 y el 24 de enero de 2025. No obstante, de la revisión de la plataforma INFOBRAS no se aprecia registro de paralización en el mes de enero de 2025, lo que impide contar con elementos concluyentes sobre la efectiva ocurrencia y alcance de dicha incidencia en la ejecución contractual.

  • A ello se suma que el Gobierno Regional de Junín no cumplió con absolver el

requerimiento de información formulado por este Tribunal, pese a habérsele solicitado expresamente que informe sobre la prestación efectiva de servicios del señor José Milton Vargas Ramos y sobre la existencia de paralizaciones y/o suspensiones de plazo en la obra materia de consulta. En ese contexto, no existe certeza ni elementos objetivos suficientes que permitan concluir que la constancia presentada por el Consorcio Adjudicatario contiene información discordante con la realidad.

  • Respecto al octavo cuestionamiento.
  • Para sustentar la segunda experiencia del Especialista en instalaciones mecánicas,

el Consorcio Adjudicatario presentó el Certificado de trabajo de fecha 9 de octubre de 2024, en la que se declara que el señor José Milton Vargas Ramos prestó servicios como especialista en instalaciones eléctricas y mecánicas desde el 7 de septiembre de 2020 hasta el 25 de julio de 2024, en la supervisión de la obra “Ampliación de la infraestructura y equipamiento del centro de salud Purus con fines de recategorización a nivel I-4”, cuyo contenido se cita a continuación:

Figura 26. Certificado de trabajo de fecha 9 de octubre de 2024. Nota: Extraído de la página 268 de la oferta.

  • No obstante, el Consorcio Impugnante ha señalado que, de la revisión del Informe

de Visita de Control N° 025-2024-OCI/5354-SVC, se evidencia que la obra habría sufrido hasta cinco paralizaciones por un total de hasta setecientos (700) días durante el periodo declarado en la experiencia cuestionada, tal como se observa a continuación:

Figura 27. Informe de Visita de Control N° 025-2024-OCI/5354-SVC. (…) (…)

  • Cabe señalar que el Consorcio Adjudicatario ha reiterado su posición sobre los

cuestionamientos vinculados a informes de la Contraloría General de la República.

  • Al respecto, mediante Oficio N° 235-2026-GRU-GGR-SG, el Gobierno Regional de

Ucayali informó que, aunque no puede confirmar la autenticidad del documento consultado, en sus archivos figura que José Milton Vargas Ramos integró el plantel técnico del Consorcio Supervisor Purús como Especialista en Instalaciones Eléctricas y Mecánicas en la supervisión de la obra “Ampliación de la infraestructura y equipamiento del centro de salud Purús con fines de recategorización a nivel I-4”, durante el periodo comprendido entre el 7 de setiembre de 2020 y el 25 de julio de 2024, por un total de 620 días calendario.

  • Adicionalmente, de la revisión de la plataforma INFOBRAS, se advierte que,

efectivamente, tal como se indica en el citado informe de control, la obra declarada en el certificado estuvo paralizada los meses de abril a agosto de 2021, octubre de 2022 a junio de 2023 y septiembre a diciembre de 2023, conforme se observa a continuación: Figura 28. Registro en la plataforma INFOBRAS.

  • En atención a lo expuesto, este Colegiado advierte que el cuestionamiento

formulado por el Consorcio Impugnante no solo se encuentra respaldado por el Informe de Visita de Control N° 025-2024-OCI/5354-SVC, sino también por la información obrante en la plataforma INFOBRAS, de la que se verifica que la obra declarada en el certificado registró periodos de paralización en los meses de abril a agosto de 2021, octubre de 2022 a junio de 2023 y setiembre a diciembre de 2023. En tal sentido, existen elementos objetivos que permiten concluir que la ejecución de la obra no se desarrolló de manera continua durante todo el lapso consignado en el documento cuestionado.

  • Ahora bien, el pronunciamiento del Gobierno Regional de Ucayali únicamente

permite corroborar que el señor José Milton Vargas Ramos integró el plantel técnico del supervisor durante el periodo declarado; sin embargo, ello no equivale a acreditar que hubiese ejecutado de manera continua y efectiva prestaciones computables durante todo dicho lapso, máxime cuando se ha verificado la existencia de paralizaciones registradas en INFOBRAS. En consecuencia, este Colegiado considera que el certificado presentado por el Consorcio Adjudicatario incorpora como experiencia un periodo que no pudo transcurrir de manera ininterrumpida en los términos allí consignados, por lo que contiene información discordante con la realidad.

  • Respecto al noveno cuestionamiento.
  • Para sustentar la primera experiencia del Especialista en Seguridad, Salud y Medio

Ambiente, el Consorcio Adjudicatario presentó la Constancia de fecha 28 de enero de 2026, en la que se declara que el señor Luis Fernando De La Cruz Conde prestó servicios como especialista en seguridad y medio ambiente desde el 1 de febrero de 2024 hasta el 25 de enero de 2026, en la supervisión de la obra “Mejoramiento y ampliación de los servicios de salud del establecimiento de salud Pedro Sánchez Meza, distrito de Chupaca, provincia de Chupaca, departamento de Junín”, cuyo contenido se cita a continuación:

Figura 29. Constancia de fecha 28 de enero de 2026. Nota: Extraído de la página 284 de la oferta.

  • No obstante, el Consorcio Impugnante ha señalado que la entidad contratante, el

Gobierno Regional de Junín, habría emitido la Carta N° 1051-2025 GRJ/GRI/SGSLO, donde se evidencia que la referida obra habría estado suspendida desde el 20 de marzo de 2025, tal como se observa a continuación:

Figura 30. Carta N° 1051-2025 GRJ/GRI/SGSLO. (…) (…)

  • Al respecto, de la revisión de la plataforma INFOBRAS, no se advierte el registro

de paralización alguna desde el mes de marzo de 2025, tal como se observa a continuación:

Figura 31. Registro en la plataforma INFOBRAS.

  • En atención a lo expuesto, este Colegiado advierte que el cuestionamiento

formulado por el Consorcio Impugnante se sustenta en la Carta N° 1051-2025- GRJ/GRI/SGSLO, respecto de la cual sostiene que la obra habría estado suspendida desde el 20 de marzo de 2025. No obstante, de la revisión de dicho documento no se aprecia, de manera expresa e inequívoca, una declaración concluyente sobre la existencia de una paralización o suspensión formal de la obra en los términos alegados por el Consorcio Impugnante.

  • A ello se suma que, de la revisión de la plataforma INFOBRAS, no se advierte

registro de paralización alguna desde el mes de marzo de 2025, lo que impide contar con elementos objetivos adicionales que corroboren la interpretación propuesta por el Consorcio Impugnante. En consecuencia, no existe certeza ni convicción suficiente sobre la concurrencia de elementos que permitan concluir que la constancia presentada por el Consorcio Adjudicatario contiene información discordante con la realidad.

  • Respecto al décimo cuestionamiento.
  • Para sustentar la primera experiencia del Especialista en equipamiento

hospitalario, el Consorcio Adjudicatario presentó el Certificado de trabajo de fecha 30 de noviembre de 2025, en la que se declara que el señor Guillermo Javier Mendoza Valdivia prestó servicios como especialista en equipamiento biomédico desde el 1 de mayo de 2023 hasta el 30 de noviembre de 2025, en la ejecución de la obra “Mejoramiento de accesos a servicios de salud del Hospital María Auxiliadora de la provincia de Rodríguez de Mendoza – región Amazonas”, cuyo contenido se cita a continuación: Figura 32. Certificado de trabajo de fecha 30 de noviembre de 2025. Nota: Extraído de la página 293 de la oferta.

  • No obstante, el Consorcio Impugnante ha señalado que, de la revisión del Informe

de Hito de Control N° 24402-2025-CG/GRAM-SCC, se evidencia que la obra habría sufrido una paralización total de la obra acaecida entre el 09 de enero de 2025 y el 20 de febrero de 2025, tal como se observa a continuación:

Figura 33. Informe de Hito de Control N° 24402-2025-CG/GRAM-SCC. (…) (…)

  • Cabe señalar que el Consorcio Adjudicatario ha reiterado su posición sobre los

cuestionamientos vinculados a informes de la Contraloría General de la República.

  • En atención a lo expuesto, este Colegiado advierte que el cuestionamiento

formulado por el Consorcio Impugnante se sustenta, principalmente, en el contenido del Informe de Hito de Control N° 24402-2025-CG/GRAM-SCC, según el cual la obra habría presentado una paralización total entre el 9 de enero de 2025 y el 20 de febrero de 2025. No obstante, dicho elemento, por sí solo, no resulta suficiente para desvirtuar la presunción de veracidad del certificado presentado por el Consorcio Adjudicatario ni para concluir, con certeza, que el periodo allí consignado contiene información discordante con la realidad.

  • A ello se suma que el Gobierno Regional de Amazonas no cumplió con absolver el

requerimiento de información formulado por este Tribunal, pese a habérsele solicitado expresamente que informe sobre la prestación efectiva de servicios del señor Guillermo Javier Mendoza Valdivia y sobre la existencia de paralizaciones y/o suspensiones de plazo en la obra materia de consulta.

  • Se ha verificado que, de los cuestionamientos formulados por el Consorcio

Impugnante contra la experiencia del personal clave propuesto por el Consorcio Adjudicatario, el primer cuestionamiento, referido a la Constancia de servicios de fecha 19 de diciembre de 2024; el tercer cuestionamiento, referido al Certificado de prestación de servicios profesionales de fecha 18 de diciembre de 2023; y el octavo cuestionamiento, referido al Certificado de trabajo de fecha 9 de octubre de 2024, cuentan con elementos objetivos suficientes para desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados. En el primer caso, al haberse advertido una discordancia entre la fecha de inicio allí consignada y la información obrante sobre el inicio de ejecución de la obra; en el tercer caso, al haberse verificado que el certificado computa como experiencia efectiva un periodo en el que la propia entidad contratante confirmó la existencia de una suspensión de plazo; y, en el octavo caso, al haberse constatado que la obra presentó diversos periodos de paralización incompatibles con el carácter continuo del periodo declarado. En consecuencia, se concluye que los referidos documentos contienen información que no se ajusta a la realidad respecto de los periodos de prestación allí declarados. Por consiguiente, se verifica la existencia de elementos objetivos que evidencian la presentación de información inexacta en el marco del procedimiento de selección.

  • Por lo tanto, corresponde declarar descalificada la oferta del Consorcio

Adjudicatario en el procedimiento de selección por quebrantar el principio de presunción de veracidad, toda vez que la Constancia de servicios de fecha 19 de diciembre de 2024, el Certificado de prestación de servicios profesionales de fecha 18 de diciembre de 2023 y el Certificado de trabajo de fecha 9 de octubre de 2024 contienen información discordante con la realidad, lo cual incide directamente en la acreditación del requisito de calificación “Experiencia del personal clave”.

  • Por lo tanto, corresponde abrir expediente administrativo sancionador al

Consorcio Adjudicatario por la presentación de información inexacta en el procedimiento de selección materia de análisis (Concurso Público para Consultorías y Servicios de Mantenimiento Vial N° 04-2025-GRA/C1), contenida en la Constancia de servicios de fecha 19 de diciembre de 2024, en el Certificado de prestación de servicios profesionales de fecha 18 de diciembre de 2023 y en el Certificado de trabajo de fecha 9 de octubre de 2024.

  • Bajo tal contexto, considerando que las ofertas del Consorcio Impugnante y el

Consorcio Adjudicatario fueron declaradas descalificadas y, al no existir otra oferta válida, corresponde declarar desierto el procedimiento de selección. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad.

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Supervisor

CSG conformado por las empresas Consultores de Infraestructura y Servicios S.A.C. y HK Consulting S.A.C., en el marco del Concurso Público para Consultorías y Servicios de Mantenimiento Vial N° 04-2025-GRA/C1, en el extremo que cuestiona la descalificación de su oferta e improcedente en el extremo referido a que se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Señor Cautivo, integrado por el señor Víctor Sánchez Bautista y la empresa Contadores e Ingenieros Asociados Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Confirmar la descalificación de la oferta del Consorcio Supervisor CSG conformado por las empresas Consultores de Infraestructura y Servicios S.A.C. y HK Consulting S.A.C., en el marco del Concurso Público para Consultorías y Servicios de Mantenimiento Vial N° 04-2025-GRA/C1.

1.2. Ejecutar la garantía presentada por el Consorcio Supervisor CSG conformado por las empresas Consultores de Infraestructura y Servicios S.A.C. y HK Consulting S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación.

  • Desestimar la solicitud de desistimiento presentada por el Consorcio Supervisor

CSG conformado por las empresas Consultores de Infraestructura y Servicios S.A.C. y HK Consulting S.A.C.

  • Abrir expediente administrativo sancionador al Consorcio Señor Cautivo,

integrado por el señor Víctor Sánchez Bautista y la empresa Contadores e Ingenieros Asociados Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, a fin de determinar su supuesta responsabilidad administrativa en la comisión de la infracción por presentar información inexacta como parte de su oferta en el marco del Concurso Público para Consultorías y Servicios de Mantenimiento Vial N° 04- 2025-GRA/C1, tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas.

  • Declarar descalificada la oferta del Consorcio Señor Cautivo, integrado por el

señor Víctor Sánchez Bautista y la empresa Contadores e Ingenieros Asociados Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada.

  • Revocar la buena pro del Concurso Público para Consultorías y Servicios de

Mantenimiento Vial N° 04-2025-GRA/C1, otorgada al Consorcio Señor Cautivo, integrado por el señor Víctor Sánchez Bautista y la empresa Contadores e Ingenieros Asociados Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada.

  • Declarar desierto el Concurso Público para Consultorías y Servicios de

Mantenimiento Vial N° 04-2025-GRA/C1.

  • Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día

siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE5

  • Dar por agotada la vía administrativa.

5 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

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MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN

PRESIDENTA

DOCUMENTO FIRMADO

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