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Documento regulatorio
Como parte de su oferta, documentación con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 0001-2024-MTC/20.UZARE – Primera Convocatoria, convocada por el MTC – Proyecto Especi...
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Sumilla: “(…) durante determinados periodos los mencionados trabajadores no contaban con la autorización correspondiente para prestar legalmente servicios como agentes de seguridad en la empresa IPERSEGUR PERU S.A.C. (el Adjudicatario), ello es una obligación administrativa que no desvirtúa que hayan desempeñado dichas labores en la empresa IPERSEGUR PERÚ S.A.C. (el Adjudicatario)”. Lima, 20 de marzo de 2026 VISTO en sesión del 20 de marzo de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11457/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa IPERSEGUR PERU S.A.C. (con R.U.C. N° 20607836974), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 0001-2024-MTC/20.UZARE – Primera Convocatoria, convocada por el MTC – Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (Provias Nacional), infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y, atendiendo a los siguientes:
Estado – SEACE1, el 30 de julio de 2024, el MTC – Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (Provias Nacional), en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 0001-2024-MTC/20.UZARE – Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de seguridad y vigilancia de la Unidad de peaje Quilca”, con un valor estimado ascendente a S/ 414,760.09 (cuatrocientos catorce mil setecientos sesenta con 09/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo 1 Herramienta Digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas – PLADICOP.
N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento.
llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y, el 20 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro a la empresa IPERSEGUR PERU S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 387,889.92 (trescientos ochenta y siete mil ochocientos ochenta y nueve con 92/100 soles). El 27 de agosto de 2024, la empresa DEFENSA PRIVADA S.A.C. – DEPRIVA S.A.C., interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y el segundo lugar en el orden de prelación, ante el Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas)2, en adelante el Tribunal, el cual fue resuelto mediante la Resolución N° 03754-2024-TCE-S3 de fecha 11 de octubre de 2024. En dicha resolución, la Tercera Sala del Tribunal dispuso, entre otros puntos, que se declare de oficio la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndolo a la etapa de calificación de ofertas; asimismo, abrir procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario por su responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección.
octubre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, se puso en conocimiento la Resolución N° 03754-2024 -TCE-S3 de fecha 11 de octubre de 2024, emitida durante el trámite del Expediente N° 9554/2024.TCE, a través del cual se dispuso abrir procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario por haber presentado documentación con información inexacta como parte de su oferta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En la mencionada Resolución N° 03754-2024-TCE-S34 de fecha 11 de octubre de 2024, se indicó, entre otros aspectos, lo siguiente: 2 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 3 Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo. 4 Documento obrante a folios 5 al 51 del expediente administrativo.
(...) (...)
procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos, los siguientes: i) un informe técnico legal sobre la procedencia de la infracción denunciada y la supuesta responsabilidad del Adjudicatario, ii) oferta presentada en el procedimiento de selección, y iii) realizar la fiscalización posterior de todos los documentos presentados por el Adjudicatario en el procedimiento de selección.
administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta Documento obrante a folios 52 al 53 del expediente administrativo. 6 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal.
responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en: Supuestos documentos con información inexacta
legal del Adjudicatario a favor del señor Wenceslao Aybar Ortiz, por haber prestado sus servicios desde el 31.01.2022 hasta el 30.04.2024, como agente de seguridad.
legal del Adjudicatario a favor del señor Miguel Ángel Chipana Andia, por haber prestado sus servicios desde el 01.08.2019 hasta el 31.01.2024, como agente de seguridad.
legal del Adjudicatario a favor del señor Javier Ángel Valdeiglesias Mamani, por haber prestado sus servicios desde el 01.10.2019 hasta el 30.01.2024, como agente de seguridad.
legal del Adjudicatario a favor del señor Daniel Huillca Quispe, por haber prestado sus servicios desde el 01.05.2024 hasta el 13.08.2024, como agente de seguridad. En ese sentido, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Dicho Decreto fue debidamente notificado al Adjudicatario el 15 de octubre de 20257 a través de la Casilla Electrónica del OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 7 Según acuse de recibo registrado en el Toma Razón Electrónico del Tribunal.
Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos contra la imputación en su contra.
Adjudicatario al procedimiento administrativo sancionador y por presentado sus descargos, remitiéndose el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que emita su pronunciamiento, siendo recibido el 6 del mismo mes y año.
el Adjudicatario incurrió en infracción administrativa referida a haber presentado documentación con información inexacta ante la Entidad, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción
incurren en responsabilidad administrativa quienes presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.
potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 8 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 9 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal.
En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanción administrativa, por lo que estas definiciones de las conductas antijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto se han configurado todos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.
los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras.
la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta.
supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.
quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos.
Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción
parte de su oferta, documentación con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección, consistente en los siguientes documentos: Supuestos documentos con información inexacta
legal del Adjudicatario a favor del señor Wenceslao Aybar Ortiz, por haber prestado sus servicios desde el 31.01.2022 hasta el 30.04.2024, como agente de seguridad.
legal del Adjudicatario a favor del señor Miguel Ángel Chipana Andia, por haber prestado sus servicios desde el 01.08.2019 hasta el 31.01.2024, como agente de seguridad.
legal del Adjudicatario a favor del señor Javier Ángel Valdeiglesias Mamani, por haber prestado sus servicios desde el 01.10.2019 hasta el 30.01.2024, como agente de seguridad.
legal del Adjudicatario a favor del señor Daniel Huillca Quispe, por haber prestado sus servicios desde el 01.05.2024 hasta el 13.08.2024, como agente de seguridad.
configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad, y; ii) la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, siendo que, debe verificarse que la presentación de la documentación cuestionada esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.
los documentos cuestionados fueron presentados, ante la Entidad, el 13 de agosto de 2024, como parte de su oferta, conforme se observa del reporte de presentación de ofertas registrado en la ficha SEACE10 del procedimiento de selección:
cuestionados, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos. Sobre la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados
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Adjudicatario como parte de su oferta:
legal del Adjudicatario a favor del señor Wenceslao Aybar Ortiz, por haber prestado sus servicios desde el 31.01.2022 hasta el 30.04.2024, como agente de seguridad.
legal del Adjudicatario a favor del señor Miguel Ángel Chipana Andia, por haber prestado sus servicios desde el 01.08.2019 hasta el 31.01.2024, como agente de seguridad.
legal del Adjudicatario a favor del señor Javier Ángel Valdeiglesias Mamani, por haber prestado sus servicios desde el 01.10.2019 hasta el 30.01.2024, como agente de seguridad.
legal del Adjudicatario a favor del señor Daniel Huillca Quispe, por haber prestado sus servicios desde el 01.05.2024 hasta el 13.08.2024, como agente de seguridad. Para mejor detalle, se muestran los documentos: 11 Documento obrante a folio 136 del expediente administrativo. 12 Documento obrante a folio 137 del expediente administrativo. 13 Documento obrante a folio 138 del expediente administrativo. 14 Documento obrante a folio 140 del expediente administrativo.
manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. Asimismo, dicha información debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.
inicio del procedimiento administrativo sancionador, se imputó que la información contenida en los documentos cuestionados sería inexacta. Ello, en atención a que en el fundamento 25 de la Resolución N° 03754-2024-TCE-S3 de fecha 11 de octubre de 2024, se determinó que los beneficiarios de los certificados de trabajo cuestionados en los literales a) al d) del fundamento 12 del presente pronunciamiento, habrían laborado como agentes de seguridad sin contar con el carné emitido por la SUCAMEC a nombre de la empresa que emitió dichos documentos. En ese sentido, los certificados de trabajo cuestionados en los literales a) al d) del fundamento 12 del presente pronunciamiento contendrían información no concordante con la realidad, toda vez que mediante dichos documentos se pretendió acreditar la supuesta experiencia como “agentes de seguridad” de personas que, a la fecha de inicio consignada en los certificados, aún no ostentaban dicha condición, al no encontrarse registradas ni autorizadas para tal efecto por la SUCAMEC, situación que recién se habría producido con posterioridad.
cuestionados en los literales a) al d) del fundamento 12 del presente pronunciamiento, contienen información inexacta.
de trabajo cuestionados en los literales a) al d) del fundamento 12 del presente pronunciamiento, se verifica lo siguiente: ➢ El Certificado de Trabajo emitido el 2 de mayo de 2024, pretende acreditar que el señor Wenceslao Aybar Ortiz laboró para el Adjudicatario, en el cargo de agente de seguridad, desde el 31 de enero de 2022 hasta el 30 de abril de 2024. ➢ El Certificado de Trabajo emitido el 2 de enero de 2024 pretende acreditar que el señor Miguel Ángel Chipana Andia laboró para el Adjudicatario, en el cargo de agente de seguridad, desde el 1 de agosto de 2019 hasta el 31 de enero de 2024. ➢ El Certificado de Trabajo emitido el 2 de febrero de 2024 pretende acreditar que el señor Javier Ángel Valdeiglesias Mamani laboró para el Adjudicatario, en el cargo de agente de seguridad, desde el 1 de octubre de 2019 hasta el 31 de enero de 2024. ➢ El Certificado de Trabajo emitido el 13 de agosto de 2024 pretende acreditar que el señor Daniel Huillca Quispe laboró para el Adjudicatario, en el cargo de agente de seguridad, desde el 1 de mayo de 2024 hasta el 13 de agosto de 2024.
de fecha 11 de octubre de 2024, mediante Oficio N° 602-2024-SUCAMEC-GG, de fecha 24 de setiembre de 2024, la SUCAMEC remitió el histórico de carnés de identidad como “agente de seguridad y vigilancia” expedidos a favor del personal cuyas constancias de trabajo están siendo cuestionadas, del cual se advirtió lo siguiente:
De ello, se advierte lo siguiente: ➢ El señor Wenceslao Aybar Ortiz obtuvo recién el 11 de marzo de 2022 el carné a nombre de la empresa IPERSEGUR PERÚ S.A.C. (el Adjudicatario). ➢ El señor Miguel Ángel Chipana Andia obtuvo recién el 12 de agosto de 2019 el carné a nombre de la empresa IPERSEGUR PERÚ S.A.C. (el Adjudicatario). ➢ El señor Javier Ángel Valdeiglesias Mamani obtuvo recién el 11 de octubre de 2019 el carné a nombre de la empresa IPERSEGUR PERÚ S.A.C. (el Adjudicatario). ➢ El señor Daniel Huillca Quispe obtuvo recién el 13 de junio de 2024 el carné a nombre de la empresa IPERSEGUR PERÚ S.A.C. (el Adjudicatario).
2024, mediante Oficio N° 602-2024-SUCAMEC-GG la SUCAMEC remitió el Informe DSSP SDRHSSP N° 00026-2024-SUCAMEC-DSSP-SDRHSSP, a través del cual informó, entre otros aspectos, lo siguiente:
1213, que regula los servicios de seguridad privada, se considera personal de seguridad a la persona natural que presta y desarrolla servicios de seguridad privada debidamente capacitada y autorizada para realizar actividades inherentes a las modalidades de dichos servicios.
presta y desarrolla servicios de seguridad privada constituye un título habilitante, el cual se materializa mediante la emisión del carné de identidad, con una vigencia de tres (3) años contados desde su expedición, sujeto a renovación, con excepción del personal que presta el Servicio Individual de Seguridad Personal (SISPE), cuya vigencia se encuentra regulada en el Reglamento.
autorizada para realizar dichas actividades, condición que se materializa a través de la emisión del carné de identidad expedido por la SUCAMEC.
certificados de trabajo no hayan contado con carné SUCAMEC a nombre de la empresa IPERSEGUR PERU S.A.C. (el Adjudicatario) que los habilite para desempeñarse como agentes de seguridad durante los periodos consignados en los documentos cuestionados, no desvirtúa el hecho que la empresa que emitió el certificado le haya asignado al personal ahí indicado las funciones correspondientes a las labores de un agente de seguridad, y que en consecuencia se hayan desempeñado como tal para la empresa en cuestión, en los periodos de tiempo señalados en los certificados cuestionados. Ello ha sido corroborado por este Colegiado a partir de los Certificados Únicos Laborales emitidos por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, remitidos por el Adjudicatario como parte de sus descargos, en los cuales se advierte la coincidencia de las fechas de inicio y término, confirmando así la información contenida en los certificados de trabajo cuestionados.
Sobre el particular, es importante señalar que en diversos pronunciamientos se ha señalado que la “experiencia” es la destreza adquirida por la reiteración de determinada conducta en el tiempo; es decir, por la habitual transacción del bien, servicio u obra que constituye el giro del negocio del proveedor en el mercado. En ese sentido, si bien se advierte que, conforme a lo informado por la SUCAMEC en el marco de la Resolución N° 03754-2024-TCE-S3, durante determinados periodos los mencionados trabajadores no contaban con la autorización correspondiente para prestar legalmente servicios como agentes de seguridad en la empresa IPERSEGUR PERU S.A.C. (el Adjudicatario), ello es una obligación administrativa que no desvirtúa que hayan desempeñado dichas labores en la empresa IPERSEGUR PERÚ S.A.C. (el Adjudicatario).
permita concluir que los documentos cuestionados contengan información inexacta.
con elementos que permitan concluir que los documentos cuestionados hayan incurrido en la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por lo que los mismos se encuentran premunidos del principio de presunción de veracidad.
Adjudicatario, este Colegiado, en aplicación del principio de informalismo recogido en la Ley del Procedimiento Administrativo General, considera pertinente prescindir de la realización de la audiencia. Ello, en tanto en el presente expediente se ha determinado que los documentos cuestionados no configuran la infracción consistente en la presentación de documentación con información inexacta. En tal sentido, dicha decisión no afecta el debido procedimiento ni el derecho de defensa del administrado, puesto que este Colegiado no emitirá pronunciamiento sancionador respecto del hecho denunciado. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2026-OECE-PRE del 2 de marzo de 2026, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
PERU S.A.C. (con R.U.C. N° 20607836974), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 0001-2024- MTC/20.UZARE – Primera Convocatoria, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre.